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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité debía efectuar su análisis”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 267/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INDUSTRIAS FRACLEN S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 101-2025-GR-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Cusco – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 101-2025-GR-1, para la “Contratación de maquinarias para el proceso de transformación de chocolate - Zaguan del cielo de Kumpirushiato”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 280 228.88 (doscientos ochenta mil doscientos veintiocho con 88/100 soles...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité debía efectuar su análisis”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 267/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INDUSTRIAS FRACLEN S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 101-2025-GR-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Cusco – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 101-2025-GR-1, para la “Contratación de maquinarias para el proceso de transformación de chocolate - Zaguan del cielo de Kumpirushiato”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 280 228.88 (doscientos ochenta mil doscientos veintiocho con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 26denoviembrede2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Industrias Fraclen Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 S.R.L.,porelvalordesuofertaeconómica,ascendenteaS/210800.00(doscientos diez mil ochocientos con 00/100 soles) , obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Evaluación Postor Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido Industrias Fraclen S.R.L.Admitido S/ 210 800.00 105.00 Calificado (Adjudicatario) El 11dediciembrede2025,laEntidadprocedió con elregistrodel consentimiento delabuenaproenelSEACE;noobstante,el8deenerode2026,laEntidadregistró el Informe N° 5322-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC del 29 de diciembre de 2025, a través del cual, declaró la pérdida de la buena pro. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Industrias Fraclen S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de la pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad mediante el Informe N° 5322-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC, solicitando que se revoque dicho acto, y se prosiga con el perfeccionamiento del contrato. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, solo su representada presentó oferta en el procedimiento de selección, y que esta fue adjudicada el 2 de diciembre de 2025, por lo cual, a su criterio, correspondía que en dicha fecha se registre el consentimiento delabuenapro,deacuerdoaloqueestableceelartículo82delReglamento. • Precisa que, ante la falta del registro del consentimiento de la buena pro a 1 Informaciónextraídadel“Acta deadmisión,calificación,evaluacióndepropuestasyotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección” del 2 de diciembre de 2025, registrado en el SEACE el mismo día. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 su favor, y con ocasión de lo solicitado por su representada, mediante el correo electrónico del 10 de diciembre de 2025, la Entidad procedió con el mencionado registro el 11 del mismo mes y año. • Indica que, el 17 de diciembre de 2025, mediante la Carta N° 82-2025- IFRAC/GG presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • Agrega que, con la Carta N° 1246-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA notificada víacorreoelectrónicodel22dediciembrede2025alas10:34pm,laEntidad le otorgó el plazo de un (1) día hábil, para subsanar las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. • Sostiene que, el 8 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 5322-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC del 29 de diciembre de 2025, a través del cual, declaró la pérdida de la buena pro. • Considera que, la actuación de la Entidad contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso, por cuanto, no se tomó en cuenta el término de la distancia, ni el traslado de quien deba realizarse dicha gestión al interior de su representada, quien se encuentra en Lima y la Entidad en Cusco; además que, según indica, la hora de notificación de las observaciones representa un día ya culminado. • Afirmaque,laobservaciónefectuadaporlaEntidadnoresultaválidayaque, las bases integradas no exigen que en los precios unitarios se debe incluir marca, modelo y serie de los bienes a ofertar, y además que, los precios unitarios suman el monto total ofertado. 3. Por decreto del 16 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal 2 admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 22 de enero de 2026. 4. A través del decreto del 22 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que informe y/o remita -entre otros- lo siguiente: i) copia completa y legible de la documentación presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, y de la subsanación de ser el caso; donde se aprecia la constancia de su recepciónporpartedelaEntidad,yii)copiacompletaylegibledelacomunicación (y su notificación al Impugnante), a través de la cual, efectuó las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 5. Con el Escrito N° 2, presentado el 26 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnanteremitióargumentosadicionales,loscualessedejaronaconsideración de la Sala, mediante el decreto de la misma fecha. 6. A través del decreto del 30 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisanormativa,dadoque,en elpresente caso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 280 228.88 (doscientos ochenta mil doscientos veintiocho Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 con 88/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el actoquedeclaralapérdidadelabuenapro,solicitandoque serevoquedichoacto, y se prosiga con el perfeccionamiento del contrato; por consiguiente, se aprecia queelactoobjetoderecursonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo 2 El procedimiento de selección fue convocado el 13 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado dispositivo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 15 de enero de 2026, considerandoquelapérdidadelabuenaprosenotificóenelSEACEel 8delmismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 1, presentado el 15 de enero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se observa que este aparece suscrito por el señor Clen Prudencio Hinojosa Alonzo, en su calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionadolapérdidadelabuenapro;porloquelaimpugnaciónnoseencuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelapérdidadelabuenaprocomunicada mediante el Informe N° 5322-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC del 29 de diciembre de 2025, y se prosiga con el perfeccionamiento del contrato. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de suscribir contrato con la Entidad, puesto que la pérdida de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro, comunicada por la Entidad a través del Informe N° 5322-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC. • Se prosiga con el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de enero de 2026, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 21 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: - Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pronotificadaatravésdelSEACE alImpugnantemedianteelInformeN°5322- 2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGCy,comoconsecuenciadeello,continuar con el perfeccionamiento del contrato. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria delapérdidadelabuenaprocomunicadaalImpugnantemedianteelInformeN°5322- 2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC y, como consecuencia de ello, continuar con el perfeccionamiento del contrato. 10. Como pretensión de su recurso, el Impugnante solicita que se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través del Informe N° 5322-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC, emitido por el responsable de la Unidad Funcional de Gestión Contractual. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 En atención a la naturaleza de la controversia, conviene remitirnos al contenido del referido documento, en la cual se expusieron las razones que justificaron la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 De su contenido se advierte que la Entidad fundamentó dicha medida en el supuesto incumplimiento del Impugnante de subsanar las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo de un (1) día hábil otorgado. 11. Al respecto, el Impugnante señala que, solo su representada presentó oferta en el procedimiento de selección, y que esta fue adjudicada el 2 de diciembre de 2025, por lo cual, a su criterio, correspondía que en dicha fecha se registre el consentimiento de la buena pro, de acuerdo a lo que establece el artículo 82 del Reglamento. Asimismo, precisa que, ante la falta del registro del consentimiento de la buena pro a su favor, y con ocasión de lo solicitado por su representada, mediante el correo electrónico del 10 de diciembre de 2025, la Entidad procedió con el mencionado registro el 11 del mismo mes y año. Adicionalmente, indica que, el 17 de diciembre de 2025, mediante la Carta N° 82- 2025-IFRAC/GG presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. De igual forma, agrega que, con la Carta N° 1246-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA notificada vía correo electrónico del 22 de diciembre de 2025 a las 10:34 pm, la Entidad le otorgó el plazo de un (1) día hábil, para subsanar las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Así también, sostiene que, el 8 de enero de 2026, la Entidad registró el Informe N° 5322-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC del 29 de diciembre de 2025, a través del cual, declaró la pérdida de la buena pro. Sobre ello, afirma que, la actuación de la Entidad contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso, por cuanto, no se tomó en cuenta el término de la distancia, ni el traslado de quien deba realizarse dicha gestión al interior de su representada, quien se encuentra en Lima y la Entidad en Cusco; además que, Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 según indica, la hora de notificación de las observaciones representa un día ya culminado. Por otro lado, acota que, la observación efectuada por la Entidad no resulta válida ya que, las bases integradas no exigen que en los precios unitarios se debe incluir marca, modelo y serie de los bienes a ofertar, y además que, los precios unitarios suman el monto total ofertado. 12. Cabe indicar que, la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE, el informe técnicolegal,medianteelcual,debíaabsolvereltrasladodelrecursoimpugnativo. 13. A efectos de delimitar la controversia planteada, corresponde verificar si se observaron las disposiciones previstas en el artículo 90 del Reglamento, que establece el procedimiento que deben seguir tanto el ganador de la buena pro como la Entidad para la suscripción del contrato. Dicho artículo estipula lo siguiente: Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3.En un plazono mayora tresdíashábilescontabilizadosdesdeeldía siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. (…)”. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 [Resaltado agregado]. Nótese que la norma en referencia establece el procedimiento por el cual los postores y la Entidad se deben regir para el perfeccionamiento del contrato, siendo su inobservancia causal de eventuales responsabilidades en caso no se llegara a suscribir el contrato. Por otro lado, cabe precisar que, en virtud de loque estaba previsto en elnumeral 86.1delartículo86del Reglamento,tanto laEntidad como lospostoresganadores de la buena pro, están obligados a contratar, tal como se observa a continuación: Artículo 86. Obligación de contratar 86.1. Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la entidad contratante como el o los postores ganadores están obligados a contratar. (…)”. 14. Al respecto, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el consentimiento de la buenaprodelprocedimientodeselecciónfueregistradoenelSEACE el8deenero de 2026; tal como se observa a continuación: 15. En ese marco, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, mediante la Carta N° 82- 2025 IFRAC/GG del 16 de diciembre de 2025, presentada ante la Entidad el 17 del mismo mes yaño, elImpugnante remitió ladocumentación para la suscripción del contrato, según se detalla a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 16. En relación con lo anterior, mediante la Carta N° 1246-2025-GR-CUSCO- GRAD/SGASA del 22 de diciembre de 2025, notificada vía correo electrónico de la Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 misma fecha, la Entidad efectuó observaciones a la documentación presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, otorgando el plazo máximo de un (1) día hábil para la subsanación respectiva; según se observa: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 17. En este punto, es importante indicar que, a través del Informe N° 5322-2025-GR- CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC, la Entidad señaló que, mediante Expediente N° E- 5583 presentado el 26 de diciembre de 2025, el Impugnante presentó la documentación a fin de subsanar las observaciones efectuadas a los documentos Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 presentados para el perfeccionamiento del contrato, fuera del plazo otorgado, el cual vencía el 23 de diciembre de 2025. Por ello,mediante el decreto del 22 de enero de 2026, se requirió a la Entidad que remita copia completa y legible de la subsanación presentada por el Impugnante a la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato; donde se aprecie la constancia de su recepción por parte de la Entidad. 18. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, el Impugnante ha cuestionado que, la observación efectuada por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamientodelcontrato,noresulta válidaa razóndeque, segúnindica, las bases integradas no exigen que en los precios unitarios se deba incluir marca, modelo y serie de los bienes a ofertar, y además que, los precios unitarios suman el monto total ofertado. 19. Atendiendo a ello, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité debía efectuar su análisis. En esa línea, corresponde revisar el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de lasbases integradas, el cual detalla expresamente la documentación que debía ser presentada por el postor ganador de la buena pro para suscribir el contrato, conforme se indica a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 20. Como puede observarse, en las bases integradas, se requirió la presentación del detalle de los precios unitarios, cuando la modalidad de pago es suma alzada, lo cual ocurre en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.1 de las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 21. En este punto, recuérdese que, las observaciones efectuadas por la Entidad se encuentran referidas a que: i) el documento denominado “detalle de precios unitarios” deberá consignar adicionalmente la marca y modelo o serie de los bienes ofertados, y ii) los montos unitarios sean concordantes con el monto total adjudicado;otorgándoleelplazodeun(1)díahábilparalasubsanaciónrespectiva [véase fundamento 16]. Sin embargo, como ya se indicó, de la lectura expresa del literal g) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que el requisito exigido al postor adjudicatario [en este caso, al Impugnante] consistía Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 únicamente en la presentación del detalle de los precios unitarios; más no que en ésteseconsigneadicionalmentelamarcaymodelooseriedelosbienesofertados. Asimismo, en relación al segundo extremo de la observación efectuada por la Entidad, cabe indicar que, de la revisión al detalle de precios unitarios presentado por el Impugnante, se aprecia que los montos unitarios [y su sumatoria] son concordantes con el monto adjudicado; según se observa: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 Detalle de los precios unitarios presentados por el Anexo N° 6 – Precio de la oferta – Monto adjudicado Adjudicatario como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato 22. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo previsto en las bases integradas. Así, la totalidad de los requisitos fue atendida dentro del plazo correspondiente, no encontrándose ajustado al contenido de las bases integradas la observación referida a solicitar el “detalle de los precios unitarios del precio ofertado”. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 Por ese motivo, considerando que no resulta amparable la observación efectuada por la Entidad a la documentación presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, carece de sentido analizar la oportunidad en que el Impugnante presentó la subsanación respectiva, máxime si la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida por esta Sala donde se aprecie la constancia de su recepción por aquélla; por lo cual, dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional. 23. Enconsecuencia,considerandoqueladecisióndelaEntidaddedeclararlapérdida de la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante no se encuentra justificada ni se encuentra acorde a lo consignado en las bases del procedimiento de selección, según lo analizado de manera precedente, resulta claro que el Impugnante cumplió conpresentar ladocumentación expresamente requeridaen el literal g) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Por ello, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y dejar sin efecto la pérdida de la buena pro contenida en el Informe N° 5322-2025-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC del 29 de diciembre de 2025, debiéndose revocar la referida pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, así como disponer que, en el plazo previsto por el Reglamento, la Entidad perfeccione el contrato con el Impugnante, la cual debe tener como válidos los documentos presentados por aquél para la suscripción del contrato. 24. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que, en el marco delrecursodeapelación,elImpugnanteseñalóque,elregistrodelconsentimiento de la buena pro fue efectuado fuera del plazo legal establecido en el Reglamento, considerando que la oferta de su representada era la única que se presentó en el procedimiento de selección y resultó adjudicada. 25. En este punto, debe tenerse en cuenta que, el numeral 82.2 del artículo 82 del Reglamento, establece que, en caso de que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 Ahora bien, en el presente caso, efectivamente, se presentó una sola oferta, [correspondiente al Impugnante ], a quien se le notificó la buena pro el 2 de diciembre de 2025; por lo que, en dicha fecha [la Entidad] debió registrar en el SEACE, el consentimiento otorgamiento de la buena pro a su favor. Sin embargo, de la revisión a la ficha del procedimiento de selección [véase fundamento 14], se observa que dicho acto fue registrado el 11 de diciembre de 2025, esto es, cinco (5) días hábiles después de la fecha en que correspondía. Por tal motivo, este Colegiado considera que dicho registro extemporáneo del consentimiento de la buena pro debe ser puesto en conocimiento de la Entidad, a efectosdeque,elTitular,enelmarcode suscompetenciasyfunciones,adoptelas medidas respectivas y evite que dichas situaciones vuelvan a suscitarse. Cabe precisar que dicha acción no perjudicó los plazos otorgados al Impugnante para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 26. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto, corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición,en virtud del literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 3 Conforme se aprecia en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 2 de diciembre de 2025, registrado en el SEACE el mismo día. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Industrias Fraclen S.R.L., contra la declaratoria de pérdida de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 101-2025-GR-1, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar si efecto la decisión contenida en el Informe N° 5322-2025-GR- CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC del 29 de diciembre de 2025, registrado en el SEACE el 8 de enero de 2026, el cual comunica la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 101-2025-GR-1 1.2. Revocar la pérdida automática de la buena pro de la Licitación Pública AbreviadaN°101-2025-GR-1,dispuestaporlaEntidad,confirmándoseque la empresa postor Industrias Fraclen S.R.L. mantiene su condición de ganador de la buena pro del procedimiento de selección. 1.3. Disponer que la Entidad perfeccione el contrato, dentro del plazo legal, con el postor Industrias Fraclen S.R.L. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Industrias Fraclen S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación. 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1164-2026-TCP-S6 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26