Documento regulatorio

Resolución N.° 6731-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor EncarnaciónChamorro Pretell (R.U.C. N° 10043219851), por su presunta responsabilidad dehaber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
06/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...)debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3399/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Encarnación Chamorro Pretell (R.U.C. N° 10043219851), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2290 y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Encarnación Chamorro Pretell (R.U.C. N° 10043...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...)debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3399/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Encarnación Chamorro Pretell (R.U.C. N° 10043219851), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2290 y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Encarnación Chamorro Pretell (R.U.C. N° 10043219851), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2290 del 19 de julio de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante 1 Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado el 6 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 379-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente (cuñado) en segundo grado de afinidad del señor José Hernán Ortiz Rodríguez quien ejerció el cargo de regidor provincial de Oxapampa en el periodo 2019-2022. 2. Con decreto del 7 de julio de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 10 de junio de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 9 de julio de 2025. 3. Mediante documentación presentada el 8 de julio de 2025, la Entidad remitió la documentación correspondiente a la contratación con el Contratista. 4. Con decreto del 10 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. 5. Mediante Oficio N° 015-2025-MPO-OGA-/OA del 8 de agosto de 2025, la Entidad remitió la misma información presentada el 8 de julio de 2025. 6. Con decreto del 12 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. 7. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025, se requirió la siguiente información: 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio de los señores Mirtha Chamorro Pretell (Identificada con DNI N° 04339325) y José Hernán Ortiz Rodríguez (Identificado con DNI N° 04307302). En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre los señores Mirtha Chamorro Pretell (Identificada con DNI N° 04339325) y José Hernán Ortiz Rodríguez (Identificado con DNI N° 04307302).” 8. Con Ofició N° 000323-2025-CG/OC0448 del 10 de julio de 2025, presentado el 27 de agosto de 2025, el OCI de la Entidad comunicó que mediante Oficio N° 010-2025- MPO-OGA/OA del 4 de junio y 8 de julio de 2025 la Entidad remitió la información solicitada respecto a los documentos para la emisión de la Orden de Servicio a favor del Contratista. 9. Con decreto del 29 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el OCI de la Entidad. 10. Con Oficio No. 01586-2025-SUNARP/DTR del 31 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 19 de agosto de 2025. 11. Con Oficio N°031295-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de setiembre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 19 de agosto de 2025. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el tipo infractor imputado, regulado en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Durante el ejercicio del cargo, • Alcalde y regidor. en todo proceso de (…) contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón de Allcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a Parientes de los impedidos de la culminación del ejercicio del cargo los tipos 1.A, 1.B y 1.C del respectivo. numeral 1 del párrafo 30.1 En el caso de los parientes del del artículo 30. presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo; en tanto que, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha se reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. 13. Sobre el particular, cabe señalar que en el presente caso la imputación está referida a que el Contratista perfeccionó una relación contractual, el 19 de julio de 2022, esto es cuando su pariente se encontraba ocupando el cargo de regidor provincial de Oxapampa en el periodo enero de 2019 a diciembre de2022; razón por la cual la modificación introducida por la nueva normativa respecto de la reducción de la temporalidad del impedimento, no constituye una disposición más favorable en el caso concreto. 14. Por otro lado, nótese que la Ley General ha establecido que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores consecutivos haya ejecutado por lo menos cuatro (4) Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 contratos menores en el mismo tipo de objeto; lo cual será verificado en el acápite correspondiente, a efectos de verificar si el supuesto de inafectación del impedimento se ha configurado en el presente caso. 15. Por otro lado, la nueva normativa ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Ley N° 32069 y su Reglamento Reglamento “Artículo 50. Infracciones y Artículo 90. Inhabilitación sanciones administrativas temporal (…) 90.1. La sanción de inhabilitación 50.4 Las sanciones que aplica el temporal es impuesta en los Tribunal de Contrataciones del siguientes supuestos: Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de por la misma infracción, son: las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo (…) Esta inhabilitación es no 87.1 del artículo 87 de la presente menor de tres (3) meses ni mayor ley. La sanción por imponer no de treinta y seis (36) meses ante la puede ser menor de seis meses ni comisión de las infracciones mayor de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 16. Al respecto, si bien la nueva normativa establece que la sanción puede ser de hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanción de 3 a 6 meses; lo cual no resulta más beneficioso para el administrado en el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 17. En ese orden de ideas, considerando la posibilidad de que aplique al presente caso el supuesto de desafectación regulado en el acápite 2 del numeral 30.1 del Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 artículo 30 de la Ley General, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputados al Contratista se realizará conforme a lo dispuesto dicha norma; mientras que, para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Naturaleza de la infracción 18. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 19. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 personas, sus representantes o participantes. 20. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 21. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 22. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 23. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 02290 del 19 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1, 657.50 (mil seiscientos cincuenta y siete con 50/100 soles), por la contratación de “servicio de conductor de camión compactador Mercedes Benz de placa egu-171 de la Gerencia de Gestión de Residuos Sólidos, el servicio comprende del 01 al 22 de julio, según término de referencia requerimiento de servicios - actividades”, la cual se reproduce a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 24. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 19 de julio de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Asimismo, se advierte en los Términos de Referencia que el plazo de ejecución del servicio fue establecido del 1 al 22 de julio de 2022, tal como se detalla a continuación: En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “servicio de conductor de camión compactador Mercedes Benz de placa egu-171 de la Gerencia de Gestión de Residuos Sólidos, el servicio comprende del 01 al 22 de julio, según término de referencia requerimiento de servicios - actividades”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 25. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, así como tener incidendia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 26. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 27. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre la contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6731-2025-TCP- S5 General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Encarnación Chamorro Pretell (con R.U.C. N° 10043219851), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedido según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 2290 del 19 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 17 de 17