Documento regulatorio

Resolución N.° 6730-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jimmy Brayn Carlos Namay, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así co...

Tipo
Resolución
Fecha
06/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficient(…)” Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel7de octubrede2025,porla QuintaSaladelTribunalde ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8333/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jimmy Brayn Carlos Namay, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1398-2022 del 28 de junio 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jimmy B...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficient(…)” Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel7de octubrede2025,porla QuintaSaladelTribunalde ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8333/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jimmy Brayn Carlos Namay, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1398-2022 del 28 de junio 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares (R.U.C. N° 10700457961), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el regulado en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta a la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1398-2022 del 28 de junio 2022, por el concepto de “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES correspondiente al mes de junio de 2022” en adelante laOrdendeServicio;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por contener supuesta información inexacta es la “Declaración jurada del proveedor” del mes de junio de 2022, suscrita por el Contratista. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunalde Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal,valoró la denuncia realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad el 19 de julio de 2023 mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBRES/OCI , al cual adjuntó el Informe de Control Especifico N° 005-2023-2-3550-SC del 9 de mayo de 2023, en elquesustentaqueelContratistaespariente,enprimergradodeconsanguinidad, del señor Grover Pedro Namay Castilo, quien se desempeñaba en el cargo de supervisor de vigilancia en la Entidad. 2. Con decreto del 7 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado , se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 24 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicioparaemitirpronunciamiento,laQuintaSaladelTribunalrequirióalaEntidad la siguiente información: “(…) i. Remitir copia legible de los documentos en los que se evidencie o acredite cuál o cuáles fueron los cargos o puesto como servidor público que desempeñó el señor Pedro Grover Namay Castillo durante los años 2022 y 2023. ii. Remitir copia legible de los documentos de gestión interna en los cuales se describan cuáles fueron las funciones desempeñadas por el señor Pedro Grover Namay Castillo en los años 2022 y 2023. iii. Remitir un informe donde se señale si por la función desempeñada por el señor Pedro Grover Namay Castillo, habría tenido o no influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a los procesos de contratación de la Entidad (sean aquellas derivadas de procedimiento de selección o contratos menores). 1 Obrante a folios 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Habiendosidonotificadoel22deenerode2025atravésdelaCasillaElectrónica, encumplimientodelaDirectiva N° 008-2020-OSCE. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 iv. Asimismo, sírvase precisar la fecha exacta en la cual el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares (R.U.C. N° 10700457961) presentó la Declaración Jurada de fecha junio de 2022, en la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, sírvase remitir copia del mismo documento en el que se pueda advertir la fecha en la que fue presentado a la Entidad (fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitido de manera electrónica sírvase remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma. (…)”. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado. III. FUNDAMENTACIÓN: 4. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 5. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, como excepción,laaplicacióndeunanormaposterior,siestaresultamásfavorablepara el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 6. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 7. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 8. En atencióna loexpuesto, cabe traera colaciónelnumeral 50.1delartículo50del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 i)Presentarinformación inexactaa lasEntidades,alTribunaldeContrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 9. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 10. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 11. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 3 dibujado” . 12. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma quecompletaeltipoinfractor,pues establecelossupuestosdeimpedimentopara contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 13. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. [el resaltado es agregado] 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: (…) Tipo 1.F: (…) Servidor público distinto a las personas Durante la vigencia del vínculo laboral de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, con la entidad en todo proceso de incluido aquel sujeto a carreras contratación de la entidad a la que especiales y trabajadores de las pertenecen. empresas del Estado. (…) Dentro de los seis meses siguientes a la culminación de dicho vínculo en los procesos de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. 2. Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo30.1delartículo30delapresenteley.Elimpedimentonoaplicasielpariente hubiesesuscritoun contratoderivado deun procedimiento deselección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en elmismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante la vigencia del vínculo laboral del Tipo 2.D: impedido del tipo 1.F en todo proceso de Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 contratación de la entidad contratante; y Parientes de los impedidos de los dentro de los seis meses siguientes a la tipos 1.F, del numeral 1 del párrafo culminación del vínculo laboral, en todo 30.1 del artículo 30. proceso de contratación de la entidad contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. (…). (El resaltado es agregado). 14. Conforme puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General establece que un servidor público, distinto a las personas comprendidas en los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, se encuentra impedido de contratar en todo proceso de contratación con la entidad a la que perteneció, siempre que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada relacionadacondichosprocesosohayaincurridoenunconflictodeintereses.Este impedimento subsiste hasta seis (6) meses después de culminado el vínculo laboral con la entidad. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dicho servidor se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que su pariente mantiene vínculo laboral, durante la vigencia de dicho vínculo y hasta seis (6) meses después de su culminación. 15. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público se encontraban impedidos de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que su pariente ejercía funciones, y hasta doce (12) meses después de haber concluido dichas funciones. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de losimpedimentosestablecidosparadichosparientes,yaqueahorasedisponeque estos se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que su pariente mantiene vínculo laboral, y solo hasta seis (6) meses después de la culminación de dicho vínculo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 16. Ahora bien, respecto del tipo infractor relativo a presentar información inexacta, se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el lisiguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuand(…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Entidades, al Tribunal de Contrataciones dePerú Compras. En el caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de Proveedorescontratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y EnelcasodelasEntidadessiemprequeesté directamente en la obtención de una relacionada con el cumplimiento de un ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o procedimiento de selección o en la requisitos que le represente una ventaja o ejecución contractual. Tratándose de beneficio en el procedimiento de selección información presentada al Tribunal de oenlaejecucióncontractual.Tratándosede ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE,la información presentada al Tribunal de ventaja o el beneficio concreto debe estar Contrataciones del Estado, al Registro relacionado con el procedimiento que se Nacional de Proveedores (RNP) o al sigue ante estas instancias. Organismo Supervisor de las Contrataciones (…)” del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (El énfasis es agregado). 17. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; ello a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Por otro lado, la Ley General ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posibledeimponercomosanción,respectodelasinfraccionesmateriadeanálisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor de tres presente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” (El subrayado es agregado). 19. Comoseaprecia,sibienlanuevanormativaestablecequelasanciónpuedeserde hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanciónde 3 a 6meses; locualnoresulta más beneficiosopara el administradoen el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 20. En ese orden de ideas, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputadosalContratista,asícomoelanálisissobralaconfiguracióndelapresunta presentación de información inexacta, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General; mientras que, para efectos de determinar la eventual imposición de Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 sanción, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. SobrelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley Naturaleza de la infracción 21. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 22. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 23. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 24. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosen la Ley General, lesea de alcance a aquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 25. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1398-2022 del 28 de junio de 2022 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1 400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de vigilancia para la UNTUMBES, correspondiente al mes de junio 2022”, la cual se reproduce a continuación: 4 Obrante a folio 1253 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 26. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 28 de junio de 2022, de la descripción de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Servicio de vigilancia para la UNTUMBES. Correspondiente al mes de junio de 2022 (…)”. (El subrayado es agregado). 27. Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, se evidencia que la referida orden se emitió para regularizar el pago de prestaciones Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 que ya se habían ejecutado, por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 28. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en el cómputo del plazo de prescripción. 29. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 30. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 31. Sobre ello, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 32. En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habríaperfeccionadolaOrdendeServicio,noesposiblesiquieratenercertezadel primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado); por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora la Ley le otorga, corresponde eximir 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia,declararnohalugar a laimposicióndesanciónensucontraeneste extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad 33. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa, entre otros, los proveedores que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimientode unrequerimiento,factor de evaluaciónorequisitos,y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaaunaentidadcontratante,en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 38. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, contenida en el “Declaración Jurada del Proveedor”, el cual se reproduce a continuación: 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 40. En relación al primer requisito, si bien se advierte que a través del Documento denominado “Proforma” recibido el 7 de junio de 2022 por la Entidad, el Contratista presentó la cotización su servicio como personal de vigilancia, conforme se muestra: 41. Como se aprecia, el documento remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad en su denuncia, únicamente acredita que la cotización fue recibida por la Entidad; sin embargo, en este documento no se advierte alguna indicación o anotación mediante la cual se acredite indefectiblemente que la Declaración Jurada materia de cuestionamiento haya sido presentada como documento Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 adjunto, de tal forma que se acredite la efectiva presentación del documento cuestionado a la Entidad por parte del Contratista. 42. En relación a ello, mediante Decreto del 24 de julio de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) precise la fecha exacta en el cual el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares (R.U.C.N°10700457961) presentó laDeclaraciónJuradadefechajuniode 2022, en la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, sírvase remitir copia del mismo documento en el que se pueda advertir la fecha en la que fue presentado a la Entidad (fecha y sellode recibido).Encasohayasidoremitidodemaneraelectrónicasírvaseremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma (…)” No obstante, cabe precisar que a la fecha de emisión del pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información solicitada. 43. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable respecto a la presentación de la Declaración jurada del proveedor. 44. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas], por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 responsabilidad al Contratista y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónencontra elseñorJimmyBrayn Carlos Namay Olivares (con R.U.C. N° 10700457961), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1398-2022 del 28 de junio de 2022 emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo TUO [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares (con R.U.C. N° 10700457961), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServicioN°1398-2022del28dejuniode2022 emitidapor laUniversidadNacional de Tumbes, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6730-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 21 de 21