Documento regulatorio

Resolución de Recursos Humanos N.° 126-2025-OECE-ORH

Artículo 1°.- ABSOLVER al servidor Diego Renato Franco Neira Concha, en su condición de analista en registro arbitral de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral; de la falta ...

Tipo
Resolución de Recursos Humanos
Fecha
06/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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t o g u d e VISTOS: d t e o La Carta N° D000011-2025-OSCE-DREGAJU, del 13 de agosto de 2025, notificada con fecha d e 18 de agosto de 2025 (acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario); el escrito S/N c r m n defecha31deagostode2025(descargos);elInformedeÓrganoInstructorN°D000012-2025-OECE- e o o i DREGAJU del 23 de septiembre de 2025, emitidos en el procedimiento administrativo disciplinario y m seguido contra el servidor Diego Renato Franco Neira Concha, en el Expediente N° 44-2024- a d u o STPAD/43-2025-STPAD; y o g a a e m CONSIDERANDO: a n ) e r n Que, mediante la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su Reglamento m l s m Generalaprobadopor Decreto SupremoN°040-2014-PCM (enadelante,el ReglamentoGeneral), se p c estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se aplican a todos los e o servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, con sanciones administrativas e e s a singulares y autoridades competentes para conducir dicho procedimiento; r e e N f 2 Que, la Undécima Disposición Complem...
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t o g u d e VISTOS: d t e o La Carta N° D000011-2025-OSCE-DREGAJU, del 13 de agosto de 2025, notificada con fecha d e 18 de agosto de 2025 (acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario); el escrito S/N c r m n defecha31deagostode2025(descargos);elInformedeÓrganoInstructorN°D000012-2025-OECE- e o o i DREGAJU del 23 de septiembre de 2025, emitidos en el procedimiento administrativo disciplinario y m seguido contra el servidor Diego Renato Franco Neira Concha, en el Expediente N° 44-2024- a d u o STPAD/43-2025-STPAD; y o g a a e m CONSIDERANDO: a n ) e r n Que, mediante la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su Reglamento m l s m Generalaprobadopor Decreto SupremoN°040-2014-PCM (enadelante,el ReglamentoGeneral), se p c estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador único que se aplican a todos los e o servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057, con sanciones administrativas e e s a singulares y autoridades competentes para conducir dicho procedimiento; r e e N f 2 Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, señala a 2 queelRégimenDisciplinarioyProcedimientoSancionadorprevistoenlaLey,seencuentranvigentes a 9 desde el 14 de septiembre de 2014; e L : y h e Que, mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de s i marzo de 2015, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), aprobó la Directiva N° 02-2015- / m p s SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° s C 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de Presidencia r r m f Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha 21 de junio de 2016, aplicable a todos los servidores y ex p a servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N° 276, N° 728 y N° 1057 y la u o Ley; g D b g e a DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, HOY ORGANISMO w s b s ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE: v R i g Que, de forma preliminar, debe tener tenerse presente que el 22 de abril de 2025 entró en a m o e vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, en virtud de los x t cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a denominarse m y Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); l m d i Que, en dicho sentido, de acuerdo con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria t r Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo s Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado L para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); a Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 067-2025-EF,queapruebalaSecciónPrimeradelReglamentodeOrganizaciónyFunciones(ROF)del Pág. 1 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que se efectúe en cualquier disposición o documento de gestión debe entenderse referida a la nueva estructura y nomenclatura aprobada en la Sección Primera y Sección Segunda del ROF del OECE, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizada al actual Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE. IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR CIVIL, ASÍ COMO DEL PUESTO DESEMPEÑADO AL t Do MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA. g u d me 1 d t Funcionario/Servidor DIEGO RENATO FRANCO NEIRA CONCHA e o D.N.I. 71573584 d e c rt Unidad Orgánica Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral m n Cargo Analista en Registro Arbitral e o o i Periodo 08/03/2022-14/07/2023 y m Régimen laboral DecretoLegislativo N° 1057 a ad u o o ig LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO a ta e m a n Que, el Sr. Christian Guzmán Napuri (en adelante, el administrado) con fecha 19 de agosto ) te de2022,presentósusolicituddeinscripciónenelRegistroNacionaldeÁrbitros –RNA,generándose r n m l el Expediente RNA N° 045-2022; s m p c Que, medianteelProveído N° D000561-2022-OSCE-SDRAM, defecha22 de agostode2022, e o e e el entonces Subdirector de Registro Acreditación y Monitoreo Arbitral, derivó al servidor procesado s a la documentación contenida en el Expediente RNA N° 045-2022, con la finalidad de que, realice la r e e N evaluación respecto a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Árbitros; f 2 a 27 Que, en mérito a ello, el servidor procesado emite el Informe Técnico N° D000018-2022- a 9 e ,L OSCE-SDRAM-DNC, de fecha 06 de setiembre de 2022, en el que, comunicó al Subdirector de : y Registro,AcreditaciónyMonitoreoArbitral cuatro (4) observacionesefectuadasa ladocumentación h e s Fi remitida por el administrado Christian Guzmán Napuri en el marco de la tramitación del expediente / m RNA N° 045-2022; p s s C r er Que, con fecha 08 de setiembre de 2022 el administrado, subsana las observaciones m f realizadas mediante el Informe Técnico N° D000018-2022-OSCE-SDRAM-DNC, en ese sentido, a p a travésdel Informe TécnicoN° D000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC, de fecha13 de setiembrede2022, u o g D el servidor procesado comunicó al Subdirector de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral el b g cumplimiento de los requisitos para la inscripción al Registro Nacional de Arbitraje del Expediente e ta N° 045-2022; es así que, mediante el oficio N° D000245-2022-OSCE-SDRAM, notificado el 20 de w es b s setiembre de 2022, la Subdirección programó la evaluación de conocimiento del postulante, para el v Ru día 15 de setiembre de 2022, asimismo, mediante el oficio N° D000253-2022-OSCE-SDRAM, i g notificadoel 20 de setiembre de 2022, lasubdirección informó aladministrado que fue considerado a m o e apto en la etapa de entrevista personal, por lo que, se le remitió su Constancia de Inscripción en el x tn Registro Nacional de Árbitros RNA-OSCE; m y l m d Que,bajoeseordendeideas,medianteelInformeTécnicoN°D000015-2024-OSCE-SDRAM- i GGG, de fecha 21 de junio de 2024, la Profesional II de la Subdirección de Registro, Acreditación y t Monitoreo Arbitral, advierte vicios de nulidad del acto administrativo contenido en el Informe r s Técnico N° D000018-2022-OSCE-SDRAM-DNC y en el Informe Técnico N° D000020-2022-OSCE- L SDRAM-DNC, a través de los cuales se efectuó la calificación del tipo del Árbitro; a 1 INFORME ESCALAFONARIO N° 049-2025-OECE-ORH, de fecha 02 de julio de 2025. Pág. 2 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 Que, a través de la Resolución N° D000050-2024-OSCE-DAR, de fecha 12 de setiembre de 2024, el Director de Arbitraje, resuelve declarar la nulidad de pleno derecho de la inscripción en el Registro Nacional de Árbitros del señor Christian Guzmán Napurí tramitada con Expediente RNA N° 045-2022; Que, con el Memorando N° D000038-2024-OSCE-SDRAM, de fecha 23 de septiembre de 2024, la Subdirectora de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral, remite a la Secretaría Técnica delosÓrganosInstructoresdelProcedimientoAdministrativoDisciplinariolaResoluciónN°D00050- 2024-OSCE-DAR, de fecha 12 de septiembre de 2024, para el deslinde de responsabilidades i D correspondiente; t o r mu a e Que,envirtudaello,luegoderealizarlaprecalificacióndeloshechosmateriadelapresente d t e e denuncia, mediante el Informe N° D000067-2025-OECE-STPAD, de fecha 22 de julio de 2025, la d c Secretaria Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios c rt recomiendaalDirectordelRegistrodeInstitucionesArbitralesyCentrosdeAdministracióndeJuntas m n n o de Prevención en calidad de Órgano Instructor en el presente PAD, el inicio de procedimiento o r administrativodisciplinarioencontradelservidorprocesadoDiegoRenatoFrancoNeiraConcha,por l am la presunta comisión de lafalta administrativadisciplinaria previstaenelliteralq)delartículo85°de a o t d la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 100° de su r ii Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCN, al infringir el deber de d tl e e responsabilidad consagrado en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley N° 27815 – Ley del Código de ( tn Ética de la Función Pública; f e m n a m Que,bajoesecontexto,yenconformidadalorecomendadoporlaSecretariaTécnicadelos ) a Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios la Dirección del Registro u o de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de d d n l Disputas mediante la Carta N° D000011-2025-OECE-DREGAJU, de fecha 13 de agosto de 2025, e L dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra del servidor v y r ° procesado, por presuntamente haber infringido el numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815, c 7 Ley del Código de Ética de la Función Pública, configurándose, a su vez, la falta disciplinaria d 6 s , descrita en el inciso q) del artículo 85 de la Ley, ello en conformidad con el artículo 100° del n e Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014- h d PCM; p Fe : m a a FALTAINCURRIDA,NORMAJURIDICAVULNERADA,INCLUYENDOLADESCRIPCIÓNDELOSHECHOS p y f eC IDENTIFICADOS PRODUCTO DE LA INVESTIGACION m i p c FALTA IMPUTADA: r d g s b i Que, de conformidad con lo establecido en los numerales 3.1 y 4.1 del acto de inicio del p tg PAD, se imputa al servidor Diego Renato Franco Neira Concha, no haber realizado una evaluación / el e , correcta de la documentación contenida en el Expediente RNA N° 045-2022, respecto a la solicitud / u de inscripción del RNA presentada por el administrado Christian Guzmán Napuri, puesto que no l Re a a habría observado los requisitos correspondientes a la experiencia mínima en “Capacitación en o m Derecho Administrativo, Contrataciones del Estado y Arbitraje realizadas por universidades, cada x tn una no menor a ciento veinte (120) horas académicas”, establecido en el Reglamento de la Ley de t o l m ContratacionesconelEstadoyelTextoÚnicodeProcedimientoAdministrativosdelOSCE,aplicables o al citado expediente, conforme se advierte en el Informe Técnico N° D000018-2022-OSCE-SDRAM- f DNCeInformeTécnicoN°D000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC,medianteelcualelservidorprocesado a r se pronunció respecto al análisis de los requisitos de evaluación de la documentación presentada s por el administrado y donde además recomendó programar los exámenes de conocimiento, L situaciónquehabríageneradoqueseleotorguealreferidoadministradolaconstanciadeInscripción a en el Registro Nacional de Árbitros – RNA, de fecha 16 de setiembre de 2022; Que, descritos los hechos, se tiene que, el servidor procesado habría transgredido la falta Pág. 3 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 contemplada en el literal q) Las demás que señale la ley del artículo 85° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, la cual nos remite a la vulneración del deber de responsabilidad, señalado en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, la cual es concordante con el artículo 100 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, al no haber presuntamente observado los requisitos establecidos en el numeral 6 del Anexo N° 2, del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, Ley N° 30225 y el requisito N° 6 del procedimientoN°25(Requisitos para laInscripciónenelRegistroNacional deÁrbitros) delTUPAdel OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF); i D NORMA JURÍDICA VULNERADA: t o r mu a e Que, de conformidad con lo establecido en el acto de inicio del PAD, se advierte que habría d t e e transgredidoel deber de responsabilidad regulado en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815, d c Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, Código de Ética) que prescribe: c rt m n n o • Ley N° 27815 - Ley de Código de Ética de la Función Pública o r “Artículo 7.- Deberes de la Función Pública l am a od El servidor público tiene los siguientes deberes: t d (…) r ii d tl 6. Responsabilidad e e Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en ( tn forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública (…)”. Ante f e m n situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que a m por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, ) a u o siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las d d dificultades que se enfrenten. n l e L (…). v y r ° Que, respecto a la vulneración del deber de responsabilidad; se tiene que el servidor c 7 d 6 DIEGORENATO FRANCONEIRACONCHA, no habría realizado su función demanera diligentepor s , no haber evaluado correctamente los documentos presentados por el administrado - Christian n e h d Guzmán Napurí, como parte de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Árbitros – p Fe RNA, correspondiente al Expediente RNA N° 045-2022, debido a que el referido administrado no : m a a habría acreditado su experiencia mínima “Capacitación en Derecho Administrativo, p y Contrataciones del Estado y Arbitraje realizadas poruniversidades,cadaunanomenoraciento f eC m i veinte(120)horasacadémicas”.Evaluaciónasignadaalservidorprocesadomedianteproveído N° p c D000561-2022-OSCE-SDRAM, de fecha 22 de agosto de 2022, del cual se generó el Informe r d Técnico N° D000018-2022- OSCE-SDRAM-DNC e Informe Técnico N° D000020-2022-OSCE- g s b i SDRAM-DNC, mediante los cuales el referido servidor se pronunció respecto al análisis de los p tg requisitos de evaluación de la documentación presentada por el administrado y donde además / el e , recomienda programar los exámenes de conocimiento, situación que habría generado que se le / u otorgue al referido administrado la constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros l Re a a – RNA, de fecha 16 de setiembre de 2022. Transgrediendo el siguiente marco normativo: o m x tn • Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado t o l m o Anexo N° 2.- Condiciones y Requisitos de los Procedimientos Administrativos y f a los Servicios Prestados en Exclusividad del OSCE r Numeral 6.- Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros s L (…) a 6.2. Son condiciones para inscribirse en el RNA-OSCE las siguientes: b) Contar con la siguiente formación mínima: Capacitación encontratacionesdelEstado realizada por universidades, no menor Pág. 4 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 de ciento veinte (120) horas académicas; o de ser docente universitario acreditar como mínimo dos (2) años, cuatro (4) semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas en contrataciones del Estado. Para ser Arbitro Único o Presidente del Tribunal se requiere que el profesional abogadocuenteademásconcapacitacionesenarbitrajeyderechoadministrativo realizadas por universidades, cada una no menor de ciento veinte (120) horas académicas. i D • Texto Único de Procedimiento Administrativo del OSCE – TUPA del OSCE, t o aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF r mu a e d t Procedimiento N° 25 (Requisitos para la Inscripción en el Registro Nacional de e e Árbitros) d c c rt (…) m n 6. Para acreditar la formación mínima n o o r - Copia de certificados, constancia, diplomados u otros programas de estudios l am especializados similares (…) a od t d (*) Nota: r ii La formación mínima consta en: Capacitación en contrataciones del Estado d tl realizada por universidades, no menor de ciento veinte (120) horas académicas; e e ( tn o de ser docente universitario acreditar como mínimo dos (2) años, cuatro (4) f e semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas en contrataciones del m n a m Estado. ) a Para ser Arbitro Único o Presidente del Tribunal se requiere que el profesional u o d d abogadocuenteademásconcapacitacionesenarbitrajeyderechoadministrativo n l realizadas por universidades, cada una no menor de ciento veinte (120) horas e L v y académicas. r ° c 7 • Directiva N° 006-2020-OSCE/CD, Directiva del Registro Nacional de Árbitros d 6 s , n e 6.1.1. Los profesionales que aspiren a formar parte del RNA-OSCE deben cumplir h d p Fe con las condiciones y los requisitos establecidos en el TUPA, de acuerdo con lo : m previsto en el RLCE y en las disposiciones específicas de la presente Directiva. a a p y f eC LOS HECHOS QUE DETERMINARON LA COMISIÓN DE LA FALTA Y LOS MEDIOS PROBATORIOS EN m i QUE SE SUSTENTAN p c r d g s Que, el presente caso se trata de establecer responsabilidad administrativa disciplinaria del b i servidor DIEGO RENATO FRANCO NEIRA CONCHA, presuntamente por no haber realizado una p tg / el evaluación correcta de la documentación contenida en el Expediente RNA N° 045-2022, respecto a e , la solicitud de inscripción del RNA presentada por el administrado Christian Guzmán Napuri, debido / u a quenohabría observadolos requisitoscorrespondientesa laexperienciamínimaen“Capacitación l Re a a en DerechoAdministrativo,Contrataciones del Estado yArbitraje realizadaspor universidades, cada o m una no menor a ciento veinte (120) horas académicas”, establecido en el numeral 6 del Anexo N° 2 x tn t o del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado y el requisito N° 6 del procedimiento N° l m 25 (Requisitos para la Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros) del Texto Único de o Procedimiento Administrativos del OSCE, conforme se advierte en el Informe Técnico N° D000018- f a 2022-OSCE-SDRAM-DNC e Informe Técnico N° D000020- 2022-OSCE-SDRAM-DNC, documentos r mediante los cuales el servidor procesado se pronunció respecto al análisis de los requisitos de s evaluación de la documentación presentada por el administrado y donde además recomienda L a programar los exámenes de conocimiento, situación que habría generado que se le otorgue al referido administrado la constancia de inscripción en el Registro Nacional de ÁrbitrosRNA, de fecha 16 de setiembre 2022; Pág. 5 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 Que, de los actuados, se observa que con fecha 19 de agosto de 2022, el señor Christian Guzmán Napuri presentó su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Árbitros – RNA, adjuntando declaraciones juradas, currículum vitae y pago de tasa, a fin de que pueda ser inscrito como árbitro único o presidente del tribunal arbitral, generándose el Expediente RNA N° 045-2022; Que, medianteelProveído N° D000561-2022-OSCE-SDRAM, defecha22 de agostode2022, el entonces Subdirector de Registro Acreditación y Monitoreo Arbitral, derivó al servidor procesado la documentación contenida en el Expediente RNA N° 045-2022, respecto a la inscripción en el i D Registro Nacional de Árbitros para que el referido servidor realice la evaluación correspondiente; t o r m a e Que, con fecha 06 de setiembre de 2022, el servidor procesado en su condición de Analista d t e e en Registro Arbitral de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral, emitió el d c Informe Técnico N° D000018-2022-OSCE-SDRAM-DNC, a través del cual realizó su análisis y c r recomendación sobre la evaluación del Expediente N° 045-2022, señalando lo siguiente; m n n o o r El administrado acredito el cumplimiento de los siguientes requisitos: l a a o t d ✓ Título Profesional. r i ✓ Pago de tasa (N° de recibo y fecha de pago). d l e e ✓ Solicitud al OSCE según el formulario aprobado. ( t ✓ Currículo Vitae f e ✓ Compromiso de someterse a la evaluación y capacitarse durante el periodo de m n a m inscripción en materia de derecho administrativo y contrataciones con el Estado. ) a ✓ Declaración Jurada que señale el cumplimiento de las demás condiciones, según u o formato aprobado. d d n l e L RESPECTO AL REQUISITO N° 06 v y r ° c 7 Sin embargo, lo que no ha tenido en cuenta el servidor procesado respecto al requisito 06° d 6 sobre la acreditación de la formación mínima lo siguiente: s , n e h d a) (…) el administrado durante el ejercicio de la docencia universitaria, no especificó p F que los cursos dictados y/o materias asignadas hayan sido o estén relacionadas a : m a a la materia requerida por el Reglamento, es decir en materia de Contrataciones con p y el estado. f e m i p c En virtud a ello, el servidor señaló que la observación se puede subsanar con la r d g s presentación de documentación complementaria que permita verificar capacitaciones y/o el b i ejercicio de la docencia universitaria en materia de contrataciones con el estado, pudiendo p t / e adjuntar certificados, constancias, syllabus, malla curricular, presentaciones, PPTs u otra e , documentación que permita verificar el ejercicio de la docencia y/o capacitación en / u contrataciones con el estado. l e a a o m b) (…) el administrado durante el ejercicio de la docencia universitaria, no especificó x t t o que los cursos dictados y/o materias asignadas hayan sido o estén relacionadas a l m la materia requerida por el Reglamento, es decir referida a la Ley de arbitraje. o f a Enméritoaello,puedeadjuntarcertificados,constancias,elsyllabus,lamallacurricular, r presentaciones, PPTs u otra documentación que permita verificar el ejercicio de la docencia y/o s L capacitación en arbitraje. a c) (…) con relación al cumplimiento del requisito 6: formación de Derecho Administrativo, el administrado ha acreditado oportunamente el cumplimiento del Pág. 6 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 requisito relacionado a derecho administrativo. RESPECTO AL REQUISITO N° 07 Sobre la acreditación de la experiencia mínima, el servidor señaló lo siguiente: a) El administrado cumple con acreditar la experiencia mínima de cinco (5) años en contrataciones del estado. No obstante, a que se advierten observaciones, i D se ha adjuntado documentación que resulta suficiente para acreditar la t o experiencia necesaria señalada en la ley. r mu a e d t b) El administrado cumple con acreditar la experiencia mínima de cinco (5) años e e en arbitraje. No obstante, a que se advierten observaciones, se ha adjuntado d c c rt documentación que resulta suficiente para acreditar la experiencia necesaria m n señalada en la ley. n o o r l am c) El administrado cumple con acreditar la experiencia de 5 años en derecho a od t d administrativo. No obstante, a que se advierten ciertas observaciones, se ha r ii adjuntado documentación que resulta suficiente para acreditar la experiencia d tl necesaria señalada en la ley. e e ( tn f e Que, con fecha 09 de setiembre de 2022, el administrado presentó la subsanación a las m n a m observaciones formuladas mediante Informe Técnico N° D000018-2022-OSCE-SDRAM- DNC. En ) a virtud a ello, con fecha 13 de setiembre de 2022, el servidor emitió el Informe Técnico N° D000020- u o 2022-OSCE-SDRAM-DNC, concluyendo que del análisis efectuado se sustentó la verificación de los d d n l requisitosycondicionesporeladministrado-ChristianGuzmánNapurienelmarcodelatramitación e L delexpedienteRNAN°045-2022,porloquerecomendócomunicaraladministradoelcumplimiento v y de los requisitos para la inscripción al Registro Nacional de Árbitros; r ° c 7 d 6 Que,medianteelOficioN°D000245-2022-OSCE-SDRAM,defecha13desetiembrede2022, s , n e la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral, comunicó al administrado la fecha h d de programación parala evaluación de conocimiento, lamisma que serealizó eldía15 de setiembre p Fe de 2022. Posteriormente, a través del Oficio N° D000248- 2022-OSCE-SDRAM, de fecha 15 de : m a a setiembre de 2022, se informó al administrado la programación de su entrevista personal para el p y viernes 16 de setiembre de 2022; f eC m i p c Que,medianteelOficioN°D000253-2022-OSCE-SDRAM,defecha19desetiembrede2022, r d se le notificóal administradosu Constancia de Inscripciónen el RegistroNacional de Árbitros – RNA, g s b i la misma que fue emitida con fecha 16 de setiembre de 2022; p tg / el RESPECTO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCION EN EL e , / u REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DEL SR. CHRISTIAN GUZMAN NAPURI TRAMITADO EN EL EXP l Re N° 045-2022 a a o m x tn Que, en primer lugar es importante precisar que el numeral 242.1 del artículo 242 del t o derogado Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (vigente al l m momento de los hechos), estableció que el Registro Nacional de Árbitros – RNA, es el listado de o f profesionales que pueden desempeñarse como árbitros cuando una Entidad los designe en a arbitrajes institucionales o ad hoc, y para efectos de designaciones residuales (…). Dicho registro es r s administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, ahora Organismo L Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes y su información es publicada en su portal a institucional; Que, es necesario precisar que, la entonces Subdirección de Registro, Acreditación y Pág. 7 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 Monitoreo Arbitral (SDRAM), era la autoridad competente para resolver los procedimientos de inscripción al Registro Nacional de Árbitros según lo previsto en el entonces vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE (TUPA del OSCE), aprobado por el Decreto Supremo N° 106-2020-EF, modificado por Resolución N° 143-2020-OSCE/PRE) y la Directiva N° 006-2020-osce “Registro Nacional de Árbitros” aprobada mediante Resolución N° 065-2020-OSCE/PRE de fecha 27 de mayo de 2020; Que, ahora bien, el numeral 45.15 del artículo 45 del derogado Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- i D 2019-EF, en (adelante TUO de la Ley) estableció que: t o r m a e “(…) el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente d t e e abogados, que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo, d c arbitraje y contrataciones con el Estado. Los demás integrantes del tribunal arbitral c r pueden ser expertoso profesionales en otrasmaterias,debiendo necesariamentetener m n n o conocimiento en contrataciones con el Estado”. o r l a Que, también es pertinente señalar que el numeral 45.16 del artículo 45 del TUO de la Ley, a o t d el cual estableció lo siguiente: r i d l e e “Para desempeñarse como árbitro designado por el Estado en una instituciónarbitral ( t o ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado f e por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o el que haga m n a m sus veces. Asimismo, para la designación residual del Presidente del Tribunal Arbitral ) a en una institución arbitral o ad hoc, el árbitro a designarse debe estar inscrito en el u o referido Registro Nacional de Árbitros”. d d n l e L Que, en esa línea, el artículo230° del derogado Reglamento de laLey de Contrataciones del v y r ° Estado aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° c 7 377-2019-EF y N° 168-2020-EF estableció que: d 6 s , n e “(…) en los arbitrajes institucionales, la institución arbitral verifica que los árbitros h d cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45° de la p F Ley” : m a a p y Que, de igual forma, la Directiva N° 006-2020-OSCE/CD del Registro Nacional de Árbitros, f e establece que los profesionales que aspiren a formar parte del RNA – OSCE deben cumplir con las m i p c condiciones y los requisitos establecidos en el TUPA; r d g s b i Que, de acuerdo al marco normativo expuesto, las condiciones y requisitos de inscripción p t en el RNA – OSCE se encuentran tanto en el numeral 6 del anexo N° 2 del derogado Reglamento de / e la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (norma vigente al momento de los hechos) y el e , / u procedimiento N° 25 del TUPA del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 106-2020-EF, l e publicado el 15 de mayo de 2020 (vigente al momento de los hechos). Conforme al siguiente a a detalle: o m x t t o 1.1.1 l m o f ReglamentodelaLeydeContrataciones del TUPAdelOSCEaprobadomediante Decreto a r Estado, Ley 30225 Supremo N° 106-2020-EF s Numeral 6 del Anexo 2: Inscripción en el L Numeral25 a Registro Nacional de Árbitros Son condiciones para inscribirse en el Inscripción en el Registro Nacional de RegistroNacionaldeÁrbitrosdelOSCElas Árbitros Pág. 8 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 siguientes: a) Contarcon Título Profesional. (…) b)Acreditarlasiguienteformaciónmínima: Paraacreditarlaformaciónmínima - Copia de certificados, constancia, diplomados u otros programas de estudios especializados similares, maestrías, doctorados que acrediten la n D e c especialización.Encasoelgrado académico i mu se encuentre registrado en el d n Registro de Grados y Títulos de la d o l e o t m rn SUNEDU, no se requiere presentar copias e c o f de dichos grados. y m a ad u od r ig a ta e m De ser docente, copia del documento que a n consigne la información mínima siguiente: ) te identificación del centro de estudios, m n a l expedido y firmado por la autoridad ) a competente, nombre del solicitante, u c d d materia de la especialización que se dictó y n l los años, semestres u horas académicas e L dictadas. v y r ° La formación mínima consta en: c 7 Capacitación en contrataciones del Estado Capacitación en contrataciones del Estado d 6 realizada por universidades, no menor de realizada por universidades, no menor de s , n y ciento veinte (120) horas académicas; o de ciento veinte (120) horas académicas; o de h d ser docente universitario acreditar como ser docente universitario acreditar como p F mínimo dos (2) años, cuatro (4) semestres o : m mínimo dos p s doscientos cuarenta (240) horas académicas (2) años, cuatro (4) semestres o doscientos s y en contrataciones del Estado cuarenta (240) horas académicas en i eC m f contrataciones del Estado. p a Para ser Arbitro Único o Presidente del Para ser Arbitro Único o Presidente del u o g D Tribunal se requiere que el profesional Tribunal se requiere que el profesional b g abogado cuente además con capacitaciones abogado cuente además con e ta en arbitraje y derecho administrativo capacitaciones en arbitraje y derecho w es b u realizadas por administrativo realizadas por v R universidades, cada una no menor de ciento Universidades, cada una no menor de d g veinte (120) horas académicas ciento veinte (120) horas académicas. d m r n c) Contar con la siguiente experiencia 7.Paraacreditarlaexperienciamínima h to mínima: m y l o i c o a . a Pág. 9 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 Copia de la constancia o certificado de trabajo emitido por el área de recursos humanos o la que haga sus veces o funcionario competente. - Copia de la orden de servicio y conformidad del servicio o constancia de prestación emitida por el órgano encargado de las contrataciones o funcionario autorizado de la Entidad. - Copia del contrato, el mismo que incluye el n D e c detalle de las funciones desempeñadas. - i mu Copia de recibos por honorarios detallando d n d o el concepto del servicio. - Copia de l e documentos que acrediten experiencia en o t arbitraje en contrataciones con el Estado m rn e c actuando como árbitro, abogado o o f secretario arbitral. Los documentos y m a ad permitenverificarfehacientementeelinicio u od yculminacióndelaexperienciaaacreditar. r ig Cinco (5) años de experiencia en Cinco (5) años de experiencia en a ta contrataciones del Estado, mediante el contrataciones del Estado, mediante el e m a n ejerciciodelafunciónpública,oelejercicio de ejercicio de la función pública, o elejercicio ) te la función privada actuando como de la función privada actuando como m n árbitro,abogado,osecretarioarbitral. árbitro,abogado,osecretarioarbitral. a l ) a u c d d n l Para ser Arbitro Único o Presidente del Para ser Arbitro Único o Presidente del e L Tribunal se valida, además, para el plazo Tribunal se valida, además, para el plazo v y r ° previsto en el párrafo precedente, la previsto en el párrafo precedente, la c 7 experiencia del profesional abogado en experiencia del profesional abogado en d 6 derecho administrativo o arbitraje, mediante derecho administrativo o arbitraje, s , n y el ejercicio de la función pública medianteelejerciciodelafunciónpúblicao h d o el ejercicio de la función privada como el ejercicio de la función privada como p Fe : m árbitro, abogado o secretario arbitral. árbitro, abogado o secretario arbitral. p s s y Que, de lo expuesto en el cuadro, se observa que el administrado que haya pretendido i eC m f solicitar su inscripción en RNA- OSCE, debió haber cumplido con todas las condiciones y requisitos p a contemplados en los referidos marcos normativos; u o g D b g Que, ahora bien, mediante el Informe Técnico D000015-2024-OSCE-SDRAM-GGG, de fecha e ta 21 de junio de 2024, la Profesional II - Gisela Evelyn García Galindo, advirtió al Subdirector de w es Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral la posible existencia de vicios pasibles de nulidad del b u v R Informe Técnico Nº D000018-2022-OSCE-SDRAM-DNC de fecha 06 de setiembre de 2022 y el d g Informe Técnico Nº D000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC de fecha 13 de setiembre de 2022, d m documentos que fueron emitidos por el servidor procesado. Por lo cual, la servidora García observó r n h to lo siguiente: m y l o a. (…) mediante el Informe Técnico Nº D000018-2022-OSCE-SDRAM-DNC de fecha i c 06 de septiembre del 2022, se tuvo por acreditada la formación mínima en o Derecho Administrativo considerando la experiencia del administrado como a . docente universitario. Sin embargo, dicha calificación documental es contraria a a lo señalado en el procedimiento Nº 25 del TUPA- OSCE que regula cuales son los requisitos a cumplir para laInscripción en el RNA. El TUPA del OSCE establece que la docencia universitaria acredita la formación Pág. 10 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 mínima en Contrataciones del Estado, pero para acreditar formación mínima en Arbitraje y Derecho Administrativo el administrado debe contar con capacitaciones realizadas por universidades y cada una no menor a 120 horas académicas. b. (…) a través del Informe Técnico Nº D000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC, de fecha 13 de septiembre del 2022, se calificó la subsanación de las observaciones. Respecto a la formación mínima de Contrataciones del Estado, el TUPA permite i D su acreditación mediante docencia universitaria con un mínimo de dos años, t o cuatro semestres o 240 horas académicas en contrataciones del Estado. En su r mu a e escrito de subsanación el administrado adjuntó 4 sílabos del curso denominado d t “Derecho Administrativo II” y el evaluador consideró que acreditaba la formación e e mínima en materia de contrataciones con el Estado. (…) El TUPA señala que el d c c rt curso dictado en el transcurso de cuatro semestres debe ser en materia de m n contrataciones con el Estado, pero se advierte de la revisión de la documentación n o o r presentada que el curso dictado es en Derecho Administrativo. En consecuencia, l am se advierte que la evaluación no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento y en a od t d consecuencia por el TUPA. r ii d tl c. Respecto a la formación mínima en Arbitraje, en el informe técnico el evaluador e e ( tn validó la experiencia del administrado como docente universitario. Sin embargo, f e dicha calificación documental no se ajusta a lo señalado en el requisito Nº 06 del m n a m procedimiento Nº 25 del TUPA-OSCE, el cual señala que la formación mínima en ) a Arbitraje consta en capacitaciones en Arbitraje realizada por universidades no u o menor de ciento veinte horas académicas. d d n l e L Que, mediante el Oficio D000497-2024-OSCE-SDRAM, de fecha 21 de junio de 2024, se v y r ° notificó al administrado el Informe Técnico D000015-2024-OSCE-SDRAM-GGG, de fecha 21 de c 7 junio de 2024, con las observaciones advertidas, para que en el plazo de cinco (05) días hábiles d 6 s , contados a partir del día siguiente de la notificación ejerza su derecho de defensa y presente n e sus descargos; h d p Fe : m Que, en virtud al escrito de descargo presentado por el administrado, la Profesional II a a Gisela Evelyn García Galindo, emitió el Informe Técnico N° D000025-2024-OSCE-SDRAM-GGG, p y f eC dirigido a la Subdirectora de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral, señalando que se m i realizó la revisión de los descargos del administrado, recomendando se declare la nulidad de la p c r d inscripción en el registro, por los siguientes argumentos; g s b i a) De los descargos presentados puede verse que el administrado ratifica el p tg / el cumplimiento del requisito de formación mínima de Contrataciones del Estado e , con su experiencia como docente, sin embargo, eso no enerva el hecho / u l Re advertido de que el curso dictado no es en Contrataciones del Estado, sino en a a Derecho Administrativo y que no se acredita que las horas dictadas en o m x tn Contrataciones del estado dentro del curso de Derecho Administrativo sean las t o 240 horas académicas. Por ello no logra acreditar la formación mínima en l m Contrataciones del Estado. o f a b) Respectoasuexperienciaenarbitrajesihasidodebidamenteconsiderada,pero r s la misma no es la requerida para acreditar el cumplimiento de formación L mínima en Arbitraje. a c) La formación mínima de arbitraje se validó con la experiencia del administrado como docente universitario. Sin embargo, la formación mínima en arbitraje Pág. 11 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 debe ser en capacitaciones realizadas por universidades. Que,mediante laResolución N°D000050-2024-OSCE-DAR,defecha12 desetiembre de 2024, el Director de Arbitraje, resolvió declarar la nulidad de pleno derecho de la inscripción en el Registro Nacional de Árbitros del señor Christian Guzmán Napurí tramitada con Expediente RNA N° 045-2022, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444; Que, en esa línea, se advierte que el servidor procesado con su accionar no habría t Do cumplido con responsabilidad su función como Analista en Registro Arbitral de la Subdirección g u d me de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral, debido a que no habría realizado una adecuada d t evaluación en el Expediente RNA N° 045-2022, respecto a la solicitud de inscripción del RNA e o d e presentada por el administrado Christian Guzmán Napurí, puesto que no habría observado los c rt requisitos correspondientes a la experiencia mínima en “Capacitación en Derecho m n e o Administrativo, Contrataciones del Estadoy Arbitrajerealizadas por universidades, cada una no o i menor a ciento veinte (120) horas académicas”, establecido en el Reglamento de la Ley de y m Contrataciones con el Estado y el Texto Único de Procedimiento Administrativos del OSCE, a ad u o conforme se advierte en el Informe Técnico N° D000018-2022-OSCE-SDRAM-DNC e Informe o ig Técnico N° D000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC, mediante los cuales el servidor investigado se a ta e m pronunció respecto al análisis de los requisitos de evaluación de la documentación presentada a n por el administrado y donde además recomienda programar los exámenes de conocimiento, ) te r n situación que habría generado que se le otorgue al referido administrado la constancia de m l Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros – RNA, de fecha 16 de setiembre de 2022 y que s m p c posteriormente el referido Registro haya sido declarado nulo el 12 de setiembre de 2024, e o mediante Resolución N° D000050-2024-OSCE-DAR; e e s a r e Que, asimismo, resulta necesario manifestar que, el numeral 6 del Anexo N° 2, del e N Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, y el requisito N° 6 del procedimiento N° f 2 a 27 25 (Requisitos para la Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros) del TUPA del OSCE, a 9 establecen las condiciones y los requisitos respecto a la formación mínima para la inscripción al e ,L : y Registro Nacional de Árbitros, conforme al siguiente detalle: “Para ser Arbitro Único o h e Presidente del Tribunal se requiere que el profesional abogado cuente además con s Fi / m capacitaciones en arbitraje y derecho administrativo realizadas por universidades, cada una p s no menor de ciento veinte (120) horas académicas.”; Sin embargo, la evaluación que realizó el s C r er servidorensuInformeTécnicoNºD000018-2022-OSCE-SDRAM-DNCdefecha06deseptiembre m f del2022,sepuedeobservarqueelservidorconsiderólaexperienciacomodocenteuniversitario p a u o (Constancia de Trabajo), conforme se aprecia en la siguiente imagen; g D b g IMAGEN N° 01 FORMACION MINIMA EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO e ta w es b s v Ru i g a m o e x tn m y l m d i t r s L a Pág. 12 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 Fuente: Informe Técnico N° D000018-2022-OSCE-SDRAM-DNC Que, en ese sentido, se observa que el servidor procesado no habría desarrollado sus funciones con responsabilidad de evaluar correctamente los documentos presentados por el administrado, correspondiente al Expediente RNA N° 045-2022 de acuerdo a los requisitos establecidos en el numeral 6 del Anexo N° 2, del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, y el requisito N° 6 del procedimiento N° 25 (Requisitos para la Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros) del TUPA del OSCE; debido a que el referido servidor tuvo por acreditada la formación mínima del administrado en Derecho Administrativo considerando la experiencia como t Do docente universitario, cuando lo que correspondía era que el administrado cuente además con g u capacitaciones en Derecho Administrativo realizadas por universidades no menor a ciento veinte d me horas académicas, advirtiendo una conducta poco responsable y alejada de la cabalidad que tenía d t e o que cumplir el servidor en su rol de Analista en Registro Arbitral de la Subdirección de Registro, d e Acreditación y Monitoreo Arbitral, habiendo validado la formación mínima del administrado con c rt m n documentos que no concernían a los requisitos que debía cumplir para que sea Inscrito en el RNA; e o o i Que, de la misma manera, mediante el Informe Técnico Nº D000020-2022-OSCE-SDRAM- y m a ad DNC, de fecha 13 de setiembre de 2022, el servidor procesado habría tenido por acreditada la u o formación mínima de Contrataciones del Estado del administrado, con los cursos dictados en o ig a ta materiade“DerechoAdministrativo”,cuandoloquecorrespondíaeraacreditarlaformaciónmínima e m con capacitaciones en Contrataciones del Estado realizado por universidades no menor a ciento a n veintehorasacadémicasoserdocenteuniversitarioenContratacionesdelEstado;laevaluaciónque ) te r n realizóelservidorenelInformeTécnicoN°D000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC,sepuedeobservaren m l la siguiente imagen; s m p c e o IMAGEN N° 02 FORMACION MINIMA EN MATERIA DE CONTRATACIONES e e s a r e e N f 2 a 27 a 9 e ,L : y h e s Fi / m p s s C r er m f p a u o g D b g e ta w es b s v Ru i g a m Fuente: Informe Técnico N° D0000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC o e x tn m y Que, de lo expuesto se observa que, el servidor procesado no habría cumplido con su l m responsabilidad de evaluar correctamente los documentos presentados por el administrado, d i correspondiente al Expediente RNA N° 045-2022 de acuerdo a las condiciones y requisitos t establecidos en el numeral 6 del Anexo N° 2, del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el r Estado, y el requisito N° 6 del procedimiento N° 25 (Requisitos para la Inscripción en el Registro s L Nacional de Árbitros) del TUPA del OSCE; debido a que el servidor tuvo por acreditado la formación a mínima en materia de contrataciones del estado del administrado, con los cursos dictados en “Derecho Administrativo”, cuando lo que correspondía era que: “La formación mínima consta en: Capacitación en contrataciones del Estado realizada por universidades, no menor de ciento veinte Pág. 13 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 (120) horas académicas; o de ser docente universitario acreditar como mínimo dos (2) años, cuatro (4) semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas en contrataciones del Estado”, advirtiendo una conducta poco responsable y alejada de la cabalidad que tenía que cumplir el servidor en su rol de Analista en Registro Arbitral de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral, habiendo validado la formación mínima del administrado con documentos que no concernían a los requisitos que debía cumplir para que sea Inscrito en el RNA-OSCE; Que, de igual forma el servidor procesado mediante Informe Técnico N° D000020-2022- OSCE- SDRAM-DNC, de fecha 13 de setiembre de 2022, habría tenido por acreditada la formación n Do mínima en Arbitraje validando la experiencia del administrado como docente universitario g u (constancia de trabajo), cuando lo que correspondía era que se acredite con capacitaciones en d m d n Arbitraje realizada por universidades no menor a cientoveinte horas académicas; la evaluación que d o realizó el servidor se puede observar en la siguiente imagen: l e o t u ró IMAGEN N° 03 FORMACION MINIMA EN ARBITRAJE e c t f y m a a a od o id a ti d m l e s te f e m e ( m ) a u o d d n l e L v y r ° c 7 d 6 s , n e h d p Fe : r a a p y . C m et a i e d u s o D . ig e tl w e, b u a R d g d m r n h to m y l m d c t i s a Pág. 14 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 Fuente: Informe Técnico N° D000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC Que, lo expuesto se observa que el servidor procesado no habría cumplido con su responsabilidad de evaluar correctamente los documentos presentados por el administrado, correspondiente al Expediente RNA N° 045-2022 de acuerdo a las condiciones y requisitos establecido en el numeral 6 del Anexo N° 2, del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el i D Estado, y el requisito N° 6 del procedimiento N° 25 (Requisitos para la Inscripción en el Registro t o r m Nacional de Árbitros) del TUPA del OSCE; debido a que tuvo por acreditado la formación mínima en a e materia de Arbitraje validando la experiencia del administrado como docente universitario d t e e (Constancia de trabajo), lo que difiere de los requisitos que establece: “Para ser Arbitro Único o d c PresidentedelTribunalserequierequeelprofesionalabogadocuenteademásconcapacitacionesen c r arbitraje y derecho administrativo realizadas por universidades, cada una no menor de ciento veinte m n n o (120) horas académicas”; o r l a Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815 -Ley a o t d del Código de Ética de la Función Pública, refiere que todo servidor público debe desarrollar sus r i funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública; d l e e ( t PRONUNCIAMIENTO DEL ORGANO INSTRUCTOR f e m n a m Que, sobre el particular mediante la Carta N° D000011-2025-OECE-DREGAJUD, ) a notificada con fecha 18 de agosto de 2025, la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales u o d d y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas en calidad de n l Órgano Instructor, dispuso el inicio del PAD al servidor Diego Renato Franco Neira Concha por e L v y presuntamente habría incurrido en la falta contemplada en el literal q) Las demás que señale la r ° ley del artículo 85° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, la cual nos remite a la vulneración c 7 del deber de responsabilidad, señalado en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley d 6 s , del Código de Ética de la Función Pública, la cual es concordante con el artículo 100 del n e Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, al no haber presuntamente observado los h d p F requisitos establecidos en el numeral 6 del Anexo N° 2, del Reglamento de la Ley de : m Contrataciones con el Estado, Ley N° 30225 y el requisito N° 6 del procedimiento N° 25 a a p y (Requisitos paralaInscripciónenelRegistro Nacionalde Árbitros)delTUPAdelOSCE, aprobado f e por Decreto Supremo N° 106-2020-EF; m i p c r d Que, en razón a ello, mediante el escrito S/N de fecha 01 de julio de 2025, el servidor g s procesado presento sus descargos conforme al siguiente detalle: b i p t / e Argumentos de defensa expuestos en sus descargos e , / u l e i) Atipicidad y uso indebido de la “cláusula en blanco” (art. 85, literal q) de la Ley N° a a 30057). o m ii) Principio de culpabilidad: ausencia de dolo o culpa grave x t t o iii) Ruptura del nexo causal y cadena de decisión l m iv) Error excusable / interpretación razonable (confianza legítima) o f v) Proporcionalidad y sanción jurídicamente imposible para un ex servidor a vi) Del Eximente de Responsabilidad r vii) Del Atenuante de Responsabilidad s L a Que, ahora bien de acuerdo a las facultades y competencias funcionales, establecidas mediante la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, aprobada mediante la Resolución de Presidencia EjecutivaN°101-2015-SERVIR-PE,el Director(a)delRegistrodeInstitucionesArbitrales yCentrosde Pág. 15 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 Administración de Juntas de Prevención en su calidad de Órgano Instructor ha realizado una evaluación y valoración conjunta tanto de lostérminosde la imputación formulada, así como, de los argumentosdelosdescargos,losmismosquehantomadosencuenta,ycontrastadosconlosmedios de prueba aportados, a fin de poder adoptar una adecuada decisión, teniendo en cuenta que, para poder imponeruna sanciónes necesariodeterminarla ocurrenciade loshechosengrado decerteza enlaetapasancionadora,debiendoprocederenbaseahechosconcretosdeloscualesnosurjaduda alguna, así como debiendo la decisión adoptada estar sustentada en la verificación exacta de los hechos, siendo esto así, procedió a realizar el análisis de acuerdo a los siguientes fundamentos: i D t o Sobre la atipicidad y uso indebido de la “cláusula en blanco” (art. 85, literal q) de la Ley N° r mu 30057). a e d t e e i) El servidor procesado sostiene que el literal q) no tipifica por sí una conducta sino remite d c aotrasleyesquetipifiquenfaltas,laCartasubsumeelcasoeneldeberderesponsabilidad c rt m n (art. 7.6 del Código de Ética, Ley 27815), citando precedentes TSC para permitir esa n o remisión. Sin embargo, no basta invocarun deber genérico (mandato programático) para o r sancionar un error técnico o interpretativo: se requiere delimitación concreta de la l am a od conducta prohibida, su modo, tiempo, lugar y el estándar objetivo de diligencia exigible t d al Analista, diferenciándolo de los actos decisorios de la Subdirección y/o órgano r ii d tl competente. La imputación se limita a afirmar que yo “no observé” un requisito y que e e ello habría generado la inscripción, sin describir qué documento fue erróneamente ( tn f e valorado, qué pauta interna vigente en 2022 prohibía considerar determinada evidencia, m n ni qué regla clara impuse u omití. La tipicidad estricta exige más que un resultado no a m ) a deseado; exige describir con precisión la conducta y su correspondencia con la norma de u o rango legal. Al faltar esa precisión, la subsunción en 85 q) deviene impropia y atípica. En d d consecuencia, la imputación carece de tipicidad estricta al no haberse delimitado con n l e L claridadlaconductaatribuidaniacreditadolainfracciónconcretaprevistaennormalegal. v y Lo actuado evidencia que el error —de existir— se enmarca dentro de un error técnico o r ° c 7 de interpretación, el cual no constituye infracción sancionable, sino una discrepancia de d 6 criterio susceptible de corrección por los canales internos de revisión. s 9, n e h d En virtud a ello,el Órgano Instructor ha considerado necesario resaltar lo establecido por p Fe el Tribunal Constitucional el cual precisa que, en el ámbito administrativo sancionador, el : m a a derecho enmenciónobliga a que almomento de iniciarse un procedimiento sancionador p y se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, para cuyo efecto la f e m i información debe ser oportuna, cierta, explícita precisa, clara y expresa con descripción p c suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la r d g s infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito b i de garantizar el derecho constitucional de defensa. Cabe agregar que, para el Tribunal p tg Constitucional,elestadodeindefensiónno solo seráevidentecuando,peseaatribuírsele / el e , lacomisióndeunactouomisiónantijurídico,sesancionaaunjusticiableo aunparticular / u sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también l Re a a a lo largo de todas las etapas del proceso o procedimiento y frente a cualquier tipo de o m articulaciones que se puedan promover. x tn t o l m Otras garantías del debido procedimiento, yen especial cuando se está frente alejercicio o f de la potestad sancionadora, son la sujeción a los principios de legalidad y tipicidad, a recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248º delTUO de la Ley Nº 27444. Elprimero r prescribe que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad s L sancionadoraylaconsiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulo a de sanción siendo posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. El segundo, señala que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Pág. 16 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivao analogía.Las disposicionesreglamentariasde desarrollo puedenespecificaro graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria Asimismo, con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucionalhaseñaladoqueesteimpidequesepuedaatribuirlacomisióndeunafalta i D siestanoestápreviamentedeterminadaenlaley;ytambiénprohíbequesepuedaaplicar t o una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio r mu a e impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al d t hechosancionado (lexpraevia),yquelaleydescribaunsupuestodehechoestrictamente e e determinado (lex certa). d c c rt m n Ahora bien, Morón Urbina afirma que: “la determinación de si una norma sancionadora n o o r describe con suficiente grado de certeza la conducta sancionable, es un asunto que debe l am ser resuelto de manera casuística, pero es importante tener en cuenta que la tipificación a od t d es suficiente «cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la r ii infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra». Pero, además, dicho autor d tl resalta que “el mandato de tipificación, que este principio conlleva, no solo se impone al e e ( tn legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad cuando realiza la subsunción de f e una conducta en los tipos legales existentes” m n a m ) a De esta manera, el principio de tipicidad exige, cuando menos: u o d d n l (i) Que, por regla general las faltas estén previstas en normas con rango de e L v y ley, salvo que se habilite la tipificación vía reglamentaria. r ° (ii) Que, las normas que prevean faltas, si bien no tengan una precisión c 7 absoluta, describan con suficiente grado de certeza la conducta d 6 s , sancionable. n e (iii) Que,lasautoridadesdelprocedimientorealicenunacorrectaoperaciónde h d p Fe subsunción, expresando así los fundamentos por los que razonablemente : m el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta; que a a p y configure cada uno de los elementosque contiene lafalta. Como es lógico, f eC la descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al m i servidor. p c r d g s En mérito a ello, el Órgano Instructor ha considerado necesario revalidar lo dispuesto b i p tg mediante la CARTA N° D000011-2025-OECE-DREGAJUD, de fecha 13 de agosto de 2025, / el en el que se precisa de manera detallada la falta disciplinaria que se le imputa al servidor e , / u procesadoconprecisióndeloshechosqueconfiguranlacomisióndefalta,delasiguiente l Re manera: a a o m x tn ✓ No habría realizado una evaluación correcta de la documentación t o contenida en el Expediente RNA N° 045-2022, respecto a la solicitud de l m o inscripción del RNA presentada por el administrado Christian Guzmán f Napuri, puesto que no habría observado los requisitos correspondientes a a r la experiencia mínima en “Capacitación en Derecho Administrativo, s Contrataciones del Estado y Arbitraje realizadas por universidades, cada L a una no menor a ciento veinte (120) horas académicas”, establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado y el Texto Único de Procedimiento Administrativos del OSCE, aplicables al citado expediente, Pág. 17 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 conforme se advierte en el Informe Técnico N° D000018-2022-OSCE- SDRAM-DNC e Informe Técnico N° D000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC, mediante el cualel servidorprocesado se pronunció respecto al análisis de los requisitos de evaluación de la documentación presentada por el administrado y donde además recomendó programar los exámenes de conocimiento, situación que habría generado que se le otorgue al referido administrado la constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros – RNA, de fecha 16 de setiembre de 2022. i D t o ✓ Conducta que infringe la falta tipificada en el literal q)del artículo85° de la r mu a e Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, la cual nos remite a la vulneración del d t deber de responsabilidad, señalado en el numeral6 del artículo 7 de la Ley e e N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, la cual es d c c rt concordante con el artículo 100° del Reglamento General de la Ley del m n Servicio Civil, al no haber presuntamente observado los requisitos n o o r establecidos en el numeral 6 del Anexo N° 2, del Reglamento de la Ley de l am Contrataciones con el Estado, Ley N° 30225 y el requisito N° 6 del a od t d procedimiento N°25 (Requisitos parala Inscripción enel Registro Nacional r ii de Árbitros) del TUPA del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 106- d tl 2020-EF. e e ( tn f e Bajo ese contexto, y habiendo realizado la ratificación sobre la falta imputada y el m n a m principio de tipicidad, dicho argumento debe ser desestimado, por cuanto, a través del ) a acto de inicio se ha cumplido con describir de forma clara y precisa los hechosmateria de u o d d imputación de cargos al servidor procesado, las normas que se han vulnerado con su n l conducta y la correspondiente subsunción en la falta establecida en la norma. e L v y r ° Principio de culpabilidad: ausencia de dolo o culpa grave c 7 d 6 s , El servidor procesado manifiesta que el documento no identifica dolo, temeridad ni n e negligencia grave, toda vez que, sus actuaciones fueron técnicas y preparatorias h d p Fe (informes que, incluso, recomendaron programar exámenes), dentro del flujo normal : m de evaluación; no habiéndose emitido la constancia ni resolución de la inscripción. a a Asimismo, la nulidad posterior (2024) no convierte automáticamente los informes p y f eC preparatorios de 2022 en falta disciplinaria y que para la sanción debe probarse: m i p c r d (i) qué deber funcional específico infringí g s (ii) cuál era el criterio obligatorio vigente en 2022 que desconocí b i p tg (iii) por qué mi interpretación no era razonable conforme al TUPA y / el Reglamento entonces aplicables. Nada de ello se acredita en la Carta e , / u l Re Enconsecuencia,loscargosformuladoscarecendesustentosuficiente,yaquenoexiste a a elemento probatorio que demuestre que sus actuaciones constituyeron infracción o m x tn administrativa. Por el contrario, se evidencia que actuó dentro de sus funciones t o técnicas, siguiendo la normativa y procedimientos vigentes al momento de la emisión l m o de los informes, sin dolo ni negligencia grave, señalando que correspondería que se f archive el procedimiento iniciado en su contra, al no configurarse responsabilidad a r disciplinaria alguna. s L Sobre el particular, este Órgano Instructor ha considerado pertinente requerir a información, a la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, es así que, la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Pág. 18 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 Disciplinarios en su condición de apoyo a las autoridades del PAD, mediante el Memorando N° D000149-2025-OECE-STPAD, solicitó a dicha dirección se sirva precisar si durante el periodo de agosto del año 2022 la SDRAM contaba con un cuadro en Excel denominado “criterios para la evaluación de los requisitos de los postulantes”, de ser afirmativa la respuesta, deberá indicar si este ha sido aprobado mediante alguna disposición de la entidad, así como la base legal y/o marco normativo que lo sustente. En virtud a ello, mediante el Informe Técnico N° D000049-2025-OECE-DREGAJU-GGG, de fecha 09 de setiembre de 2025 la Dirección de Registro de Instituciones Arbitrales y t o Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas señala g u d e que, con fecha 01 de agosto de 2022 se emitió el Memorando Múltiple N° D000002- d t 2022-OSCE-SDRAM, a través del cual se remite al personal de la SDRAM los “Criterios e o d e deCalificación” desolicitudes,dentro delprocedimiento deinscripciónalRNA-OSCE.Se c r adjunta al presente el memorando múltiple y los anexos. m n e o o i y m a d u o o g a a e m a n ) e r n m l s m p c e o e e s a r e e N f 2 a 2 a 9 e L : y h e s i / m p s s C r r m f p a u o g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y Conforme, se visualiza de los cuadros precedentes, se puede evidenciar que desde el l m d periodo agosto 2022, la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral i viene utilizando ciertos criterios de calificación de solicitudes para el procedimiento de t inscripción al RNA-OSCE, asimismo, se verifica que dicha disposición habría sido r s comunicada oportunamente al personal perteneciente a la unidad, ahora bien, sobre el L presunto actuar negligente respecto a la imputación atribuida al servidor, queda a desvirtuada, toda vez que, el mismo, habría realizado la evaluación de la solicitud correspondientealadministrado ChristianGuzmánNapuri,deacuerdo alasdisposición Pág. 19 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 otorgada por su Jefe inmediato, mediante el Memorando Múltiple N°D00002-2022- OSCE-SDRAM, de fecha 01 de agosto de 2022, fecha en la que habrían suscitado los hechos materia de imputación de cargos, motivo por el cual corresponde admitir dicho fundamento del descargo. Ruptura del nexo causal y cadena de decisión El servidor procesado señala que la Carta afirma que su análisis “habría generado” la i D constancia del 16/09/2022; pero la constancia es un acto subsecuente y decisorio de la t o autoridad competente (Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral - r mu a e SDRAM),no delAnalista.Téngasepresentequeelanalistatienecomo funciónevaluarlos d t requisitos presentados por el postulante y elaborar un informe técnico que recoja dicha e e evaluación, dicho documento constituye un insumo dentro del procedimiento, más no d c c rt una decisión final ni vinculante, puesto que se encuentra sujeto a revisión por la m n Subdirección correspondiente. De acuerdo con la práctica interna de la Subdirección de n o o r Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral (en adelante, la SDRAM), los informes l am técnicos elaborados por los analistas no son actos concluyentes, pues estos deben ser a od t d evaluados, supervisados y aprobados por el Subdirector, quien es la autoridad r ii jerárquica responsable de otorgar el visto bueno final lo que implica que el producto d tl elaborado porel analista carece deefectos definitivoshasta que es objeto de supervisión e e ( tn y validación por parte de la instancia superior. Al respecto, el régimen disciplinario f e administrativo, conforme al artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley de m n a m ProcedimientoAdministrativoGeneral,yalaLeyN°30057,LeydelServicioCivil,reconoce ) a que la responsabilidad debe ser atribuida considerando las competencias, funciones y u o d d grado de participación de cada servidor en el hecho; en el presente caso, la atribución de n l responsabilidad exclusiva al analista no sería razonable ni proporcional, dado que el acto e L v y final es producto de una decisión superior y supervisada. Además, El informe técnico r ° elaborado por el analista no constituye una decisión final, sino una propuesta sujeta a c 7 control posterior; en consecuencia, la eventual existencia de errores u observaciones no d 6 s , puede imputarse únicamente al analista, sino que deben considerarse las instancias de n e supervisión que, en ejercicio de sus funciones, tenían el deber de verificar, corregir o h d p Fe rechazar el contenido del informe antes de su aprobación final, teniendo en cuenta que, : m la nulidad recae sobre el acto de inscripción (2024), no sobre mis informes; por ello, no a a p y se acredita relación de causalidad directa e inmediata entre mi informe y el resultado f eC anulado. m i p c r d Respecto a ese punto, este Órgano instructor considera necesario señalar que de g s acuerdo a la responsabilidad que ostenta el servidor procesado en su condición de b i p tg Analista en Registro Arbitral de la Subdirección de Registro, acreditación y monitoreo / el arbitral este ha cumplido con realizar una evaluación idónea conforme a los criterios e , / u dispuesto por su Jefe inmediato, dicho criterio que ha sido tomado como referencia de l Re las cláusulas establecidas en el numeral 6 del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley de a a Contrataciones, el TUPA del OSCE y la Directiva N° 006-2020-OSCE/CD, Directiva del o m x tn Registro Nacional de Árbitros, asícomo lo establecidoen el Texto Único Ordenado de la t o Ley N° 30225, Ley de Contrataciones con el estado, aprobado mediante Decreto l m o Supremo N° 082-2019-EF. f a r En consecuencia, corresponde admitir este punto en cuestión, puesto que, se ha s logrado desvirtuar la comisión de la falta. L a Proporcionalidad y sanción jurídicamente imposible para un ex servidor Pág. 20 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 La propia Carta propone como “posible sanción” la suspensión sin goce de haber (de 1 a 12 meses); sin embargo, el mismo documento reconoce expresamente que cesó el 14 de julio de 2023, siendo actualmente ex servidor, resultando evidente que una sanción de suspensión es materialmente inaplicable respecto de quien no percibe remuneración ni presta servicios en la Entidad, de modo que proyectar una medida de esta naturaleza no solocarece de eficacia práctica, sino que además desconoce el principio de razonabilidad consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444. i D Talinconsistenciaevidencialafaltadeponderaciónindividualdelcaso concreto,entanto t o se propone una sanción jurídicamente inidónea y contraria a la naturaleza misma de la r mu a e medidadisciplinaria,loquerefuerzalaimprocedenciadecontinuarconunprocedimiento d t sustentado en unasanciónque, desdesu origen, seencuentravacía de contenido y ajena e e a la finalidad correctiva prevista por el régimen disciplinario. d c c rt m n Sobre este punto, es importante traer a colación el Informe Técnico N° 001181-2024- n o o r SERVIR-GPGSC, de fecha 13 de agosto de 2024, el cual establece: l am a od t d Respecto a la suspensión sin goce de haber, se dan dos (2) supuestos: r ii d tl 1. En caso el servidor mantenga vínculo, se efectúa la notificación de la sanción, se e e ( tn suspenden las obligaciones de prestación de servicios y pago de remuneraciones, f e se procede al archivo en el legajo personal y su inscripción en el Registro Nacional m n a m de Sanciones contra Servidores Civiles (en adelante RNSCC). ) a u o d d 2. En caso el servidor se encuentre desvinculado, se efectúa la notificación de la n l sanción, se procede al archivo en el legajo personal y su inscripción en el RNSCC. e L v y Su ejecución no es posible debido a que el servidor ha dejado de prestar servicios r ° y de percibir remuneración. c 7 d 6 s , Ahora bien, para el caso en particular materia de análisis, y respecto al criterio razonable n e y proporcional que establezca este Órgano Instructor se tomara en cuenta el numeral 2) h d p Fe del párrafo anterior del Informe técnico emitido por el ente rector. : m a a p y Respecto al eximente de responsabilidad f eC m i En caso que el Órgano Instructor desestime lo señalado anteriormente, el servidor p c r d procesado solicitatomaren consideración eleximente de responsabilidad que se expone g s a continuación: b i p tg / el En el marco de las funciones de la SDRAM, se elaboró y utilizó internamente un cuadro e , / u Excel denominado: “criterios para la evaluación de los requisitos de los postulantes”, el l Re cual recogía parámetros de interpretación respecto a la documentación presentada por a a los aspirantes al RNA-OSCE. Dicho cuadro fue producto de reuniones de coordinación y o m x tn de consensos internos entre los profesionales de la Subdirección, constituyendo un t o insumo de carácter institucional que se aplicaba de manera uniforme a todos los casos. l m o Entre los criterios establecidos, se dispuso que la experiencia en docencia universitaria f podía ser considerada para acreditar la formación profesional de los postulantes; razón a r por la cual, el analista, en ejercicio de sus funciones, aplicó este lineamiento, sin que le s correspondiera cuestionar la validez del criterio, en tanto provenía de una disposición L a interna de la propia SDRAM. El artículo 257, literal e), del TUO de la Ley N° 27444 establece como eximente de responsabilidad el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. En el presente caso, el analista actuó en Pág. 21 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 cumplimiento de un criterio institucional generado por la Subdirección, de manera que cualquier errorenlavaloración de requisitosno leesatribuible de maneraexclusiva,sino que corresponde a la disposición confusa de la propia Administración, que orientó la actuación del profesional bajo un parámetro que ahora se pretende desconocer. Conforme a los principios de la potestad sancionadora administrativa, el servidor tiene derecho a confiar en la validez y legalidad de las disposiciones internas que la Entidad establece para el desarrollo de sus funciones; siendo que, no puede exigirse responsabilidad disciplinaria a un analista que aplicó criterios proporcionados y i D difundidos por la propia SDRAM, máxime cuando dichos parámetros eran de uso común t o entre los profesionales del área. r mu a e d t En mérito a lo expuesto, y en aplicación del artículo 257, literal e), del TUO de la Ley e e 27444, se solicita al Órgano Instructor y/o a la Secretaría Técnica: d c c rt m n • Reconocer que el analista actuó bajo un error inducido por la propia n o o r Administración, al aplicar criterios internos que orientaban la evaluación de l am los requisitos de los postulantes. a od t d • Declarar que no corresponde atribuir responsabilidad exclusiva al analista, r ii disponiendo el archivo del procedimiento administrativo disciplinario. d tl e e • Subsidiariamente,considerar laexistencia delerrorinducido como atenuante ( tn f e de responsabilidad, graduando la sanción bajo los principios de razonabilidad m n y proporcionalidad a m ) a u o Respecto a la eximente invocado por el servidor procesado, este Órgano Instructor d d n l considera necesario traer a colación el precedente administrativo sobre la aplicación de e L eximentes y atenuantes en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio v y r ° Civil, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SERVIR/TSC, el cual establece c 7 que: d 6 s , n e Este supuesto de eximente de responsabilidad está relacionado con el principio de h d predictibilidad o de confianza legítima recogido en el TUO de la Ley Nº 27444, el cual p Fe : m establece, además de otros aspectos, que la autoridad administrativa tiene la obligación a a de brindar a los administrados información veraz, completa y confiable, de modo tal que p y f eC estos presuman su licitud. Así, cuando se evidencie que el servidor actuó de una m i determinada forma, sustentando talaccionar apartir de una expectativaque le generó la p c r d actuación de la administración pública, se le eximirá de responsabilidad si por este g s ejercicio incurre en alguna infracción. b i p tg / el Al respecto, se debe tener en cuenta que con Informe Técnico Nº 1056-2019- e , SERVIR/GPGSC, del 11 de julio de 2019, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio / u l Re Civil precisó que este eximente de responsabilidad recoge dos escenarios: a a o m x tn (i) El error inducido a través de actuaciones materiales de la administración t o pública; que se manifiesta precisamente cuando el servidor y/o funcionario es l m inducido a error a través de un acto concreto realizado por la administración, o f como podría ser (y sin restringirse a dichos supuestos) el otorgamiento de a información errónea producto de una solicitud, pronunciamientos erróneos r s reiterativos sobre una determinada materia que permitan concluir al servidor L quedicho pronunciamiento eslainterpretaciónconforme aderecho,mandatos a confusos o manifiestamente contrarios a derecho. (ii) El error inducido através de un cuerpo normativo, que, si bienes emitido porla Pág. 22 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 autoridad competente, contiene disposiciones defectuosas por generar confusión respecto a la licitud o no de una actuación, o ser manifiestamente contrarias a derecho; así como el error inducido a través de una disposición administrativa ilegal que ordena la realización de un acto que, si bien es conforme a derecho, se desprende de otra norma de superior jerarquía que no resulta lícita. Sobre el particular, en el presente caso corresponde remitirnos al literal ii) del escenario i D antes citado, toda vez que, ha quedado evidenciado que el servidor procesado ha t o cumplido diligentemente con las disposiciones emitidas por su Jefe inmediato, mediante r mu a e el Memorando Múltiple N° D00002-2022-OSCE-SDRAM, de fecha 01 de agosto de 2022, d t en el que se acredita que el Subdirector de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral, e e dispone que se califique las solicitudes para la inscripción de árbitros al RNA-OSCE, d c c rt utilizando los “criterios de calificación V3 (1)”, que tienen como finalidad uniformizar el m n uso de criterios de calificación para las solicitudes presentadas en el procedimiento de n o o r inscripción al RNA-OSCE, de acuerdo a la normatividad vigente. Por lo tanto, habiéndose l am acreditado el nexo causal entre la conducta del servidor civil y el error inducido por la a od t d Entidad, siendo esta última la causa o justificación de dicho actuar, por lo que, r ii corresponde declarar procedente la aplicación del eximente de responsabilidad. d tl e e ( tn Resulta necesario manifestar que, la aplicación de la eximente de responsabilidad no f e convalida la legalidad de la evaluación realizada por el servidor procesado, por cuanto, m n a m esta se rige por las normas especiales que lo regulan, no obstante, el Cuadro Excel de ) a criterios de certificación de calificación de solicitudes de procedimiento de inscripción al u o d d RNA - OSCE, el cual era de uso interno y autorizados por la SDRAM, no se encontraba n l acorde a la Ley de Contrataciones y su Reglamento. e L v y r ° Que, en virtud a lo antes expuesto el Órgano Instructor luego de haber efectuado el c 7 análisis correspondiente a los descargos, así como a los medios probatorios presentados por el d 6 s , servidor procesado, en aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, recomienda n e al Órgano Sancionador no haber mérito, para la imposición de la sanción de suspensión sin goce h d p Fe deremuneracionescontraelservidorDiegoRenatoFrancoNeiraConcha,puestoque,halogrado : m desvirtuar la comisión de la falta, y consecuentemente proceda con el archivo definitivo del a a p y presente procedimiento administrativo disciplinario f eC m i FUNDAMENTACION DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA, ANALISIS DE LOS p c r d DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO g s PARA LA DECISION b i p tg / el PRONUNCIAMIENTO DEL ORGANO SANCIONADOR e , / u l Re Que, en el marco de las relaciones labores, el empleador como el trabajador guardan y a a deben reciprocas concesiones respecto de las cuales se obligan de manera voluntaria, lo que se ve o m materializado en la existencia de un contrato de trabajo, a partir del cual surgen exigencias que se x n t o deben ambas partes. Asimismo, debemos tener en cuenta el concepto de las relaciones especiales l m de sujeción, solo atientes a la responsabilidad de los servidores públicos, en cuanto hace al ejercicio o f y cumplimientodesusfunciones ydeberes, consideradasensu acción,omisión oextralimitación.Su a origen se encuentra sustentado en el quebrantamiento o incumplimiento del deber funcional que r se entiende vulnera cuando se consuma la conducta, desconociendo los deberes y funciones de los s L funcionarios públicos, propios del cargo para el cual fueron contratados y asumieron; a Que,enese sentido,ydeconformidad conloestablecido enel inciso b) del artículo106° del Reglamento General, en concordancia con el numeral 16.3 del artículo 16° Directiva N° 02-2015- Pág. 23 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 SERVIR/GPGSC queregulaelRégimenDisciplinarioyProcedimiento Sancionador de laLeyN°30057, Ley del Servicio Civil, establece que unavez recibido el informe del Órgano Instructor, se da inicio a la etapa sancionadora, la misma que concluye con la imposición o no de sanción, por lo que, se procederá a analizar los documentos obrantes en el expediente y emitir una decisión con arreglo a Ley; asimismo, para el presente caso, me constituyo como Órgano Sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 19.2. de la directiva antes mencionada; Que, mediante la Carta N° D000431-2025-OECE-ORH, de fecha 25 de setiembre de 2025, la OficinaGeneraldeRecursosHumanosensucondicióndeÓrganoSancionadornotificaelInformede i D Órgano Instructor N° D000012-2025-OECE-DREGAJU, de fecha 23 de setiembre de 2025, haciéndole t o r mu de conocimiento la recomendación y pronunciamiento del Órgano Instructor, asimismo, de a e considerarlo necesario, solicitar el uso de la palabra dentro de los 03 días hábiles, conforme lo d t e e establece el numeral 17.1 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC1, Régimen Disciplinario y d c Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057,Ley del Servicio Civil; c rt m n n o Que, habiendo transcurrido el plazo otorgado para solicitar el uso de la palabra, se advierte o r que, el servidor procesado no ha optado por acceder a este derecho que lo asiste, por lo tanto, el l am expediente administrativo disciplinario se encuentraexpedito parael pronunciamiento porpartede a o t d este Órgano Sancionador; r ii d tl e e Que,envirtudaelloestaAutoridad delPAD,luegoderevisar losdescargospresentadospor ( tn el servidor procesado, el Informe del Órgano Instructor y realizar la corroboración de lo alegado por f e ambos con los documentos obrantes en el expediente PAD, ha llegado una decisión sobre el fondo m n a m del presente caso; ) a u o Que,loprimeroquesedebeseñalaresque,ennuestroámbitojurídico,esunaobviedad d d n l señalar que toda persona se presume inocente mientras no se declare su culpabilidad por un e L órgano jurisdiccional o administrativo con competencia para ello. Ello no impide analizar y v y r ° evaluar si ese concepto tan aceptado es aplicado con la debida corrección por las instancias c 7 administrativas que ejercen la potestad de sancionar, que es el ámbito en el cual nos vamos a d 26 s , centrar en el presente caso; n e h d Que, por otro lado, en el ámbito administrativo la presunción de inocencia tiene pleno p Fe : m reconocimiento en el ámbito administrativo disciplinario, al cual ha sido trasladada como a a presunción de licitud; p y f eC m i Que,entalsentido,entendidocomounprincipio-derechoconreconocimientoplenoen p c r d todo ámbito de la actuación estatal en la que se discuta la presunta responsabilidad de toda g s persona, esta presunción de licitud brinda una protección, inicial y relativa al imputado, e b i p tg impone una carga para el órgano –jurisdiccional o administrativo– que tiene a cargo la / el evaluación de dicha responsabilidad e , / u l Re Que, ello conlleva necesariamente a la inclusión del instituto jurídico de la presunción a a de inocencia en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública, sin o m x tn perjuicio de los matices propios que tiene dicha potestad, y en el marco de la estructura del t o procedimiento previsto para efectivizar la misma; l m o f Que, al respecto, es necesario tener en cuenta que lapotestad sancionadora con la que a cuenta la Administración pública tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de las r s disposiciones de carácter imperativo impuestas a los servidores y así poder contrarrestar la L comisión de determinadas conductas ilícitas o infractoras, cuyo castigo se encuentra excluido a de la competencia de los órganos jurisdiccionales penales; Que, como bien se ha puntualizado, la presunción de inocencia aplica al ámbito del Pág. 24 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 procedimiento administrativo sancionador en función a cada caso concreto, considerando que en este tipo de procedimiento no solo se deben respetar los derechos y garantías propias del procedimiento administrativo general, al constituir dicha presunción una exigencia general del 2 Estado Constitucional de Derecho ; Que, en tal sentido, el procedimiento administrativo sancionador viabiliza el ejercicio del poder estatal mediante el cual la Administración pública puede llegar a imponer sanciones y medidas restrictivas a los administrados por la comisión de infracciones a normas administrativas, para lo cual debe desarrollarse respetando todas las garantías que forman t Do parte del debido procedimiento que constituye la expresión, en vía administrativa, del derecho g u d me fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución Política; d t e o d e Que, así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, cuando respecto al c rt ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ha señalado que: m n e o o i “Laaplicacióndeunasanciónadministrativaconstituyelamanifestacióndelejerciciode y m la potestad sancionadora de la Administración; como toda potestad, no obstante, en el a ad u o contexto de un Estado de Derecho (artículo 3, Constitución Política), está condicionada, o ig en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios a ta 3 e m constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” a n ) te r n Que, en tal sentido, estas garantías forman parte de los principios del procedimiento m l administrativo sancionador, actualmente previstos enel artículo 248 del Texto Único Ordenado s m p c de la Ley del Procedimiento Administrativo General los mismos que legitiman la actuación de la e o Administración dirigida a establecer la existencia de infracciones y la aplicación de sanciones e e s a administrativas, entre los cuales precisamente se encuentra el de presunción de licitud, por el r e cual “Las entidades debenpresumir quelosadministrados han actuado apegados a sus deberes e N mientras no cuenten con evidencia en contrario”; f 2 a 27 a 9 Que, ahora bien luego del preámbulo, esta autoridad del PAD, considera que el servidor e ,L : y procesado ha desvirtuado el hecho atribuido contra su persona por los siguientes motivos: h e s Fi Que, al servidor procesado Diego Renato Franco Neira Concha, se le atribuye que, no / m p s habría realizado una evaluación correcta de la documentación contenida en el Expediente RNA N° s C 045-2022, respecto a la solicitud de inscripción del RNA presentada por el administrado Christian r er m f Guzmán Napuri, puesto que no habría observado los requisitos correspondientes a la experiencia p a mínima en “Capacitación en Derecho Administrativo, Contrataciones del Estado y Arbitraje u o realizadas por universidades, cada una no menor a ciento veinte (120) horas académicas”, g D b g establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado y el Texto Único de e ta Procedimiento Administrativos del OSCE, aplicables al citado expediente, conforme se advierte en w es el Informe Técnico N° D000018-2022-OSCE-SDRAM-DNC e Informe Técnico N° D000020-2022- b s v Ru OSCE-SDRAM-DNC, mediante el cual el servidor procesado se pronunció respecto al análisis de los i g requisitos de evaluación de la documentación presentada por el administrado y donde además a m o e recomendó programar los exámenes de conocimiento, situación que habría generado que se le x tn otorgue al referido administrado la constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros – m y RNA, de fecha 16 de setiembre de 2022, en razón a que de los citados informes se apreció las l m d siguientes observaciones: i t r s 2 L Willy Pedreschi Garcés, “Análisis sobre la Potestad Sancionadora de la Administración Pública y el Procedimiento a Administrativo Sancionador en el Marco de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”, en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Segunda Parte, 1era edición (Lima: Ara Editores, 2003), 502 3 Sentencia recaída en el Exp. N° 1654-2004-AA/TC, fundamento jurídico 2 Pág. 25 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 ✓ Sobre el Informe Técnico N° D0000018-2022-OSCE-SDRAM-DNC, de fecha 06 de setiembre de 2022, mediante el cual el servidor procesado ha dado por acreditada la formación mínima del administrado en Derecho Administrativo considerando la experiencia como docente universitario, cuando lo que correspondía era que el administrado cuente además con capacitaciones en Derecho Administrativo realizadas por universidades no menor a ciento veinte horas académicas. ✓ Sobre el Informe N° D0000020-2022-OSCE-SDRAM-DNC, de fecha 13 de setiembre de2022elservidorprocesadohabríatenidoporacreditadalaformaciónmínimade i D Contrataciones del Estado del administrado, con los cursos dictados en materia de t o r mu “Derecho Administrativo”, cuando lo que correspondía era acreditar la formación a e mínima con capacitaciones en Contrataciones del Estado realizado por d t e e universidades no menor a ciento veinte horas académicas o ser docente d c universitario en Contrataciones del Estado. c rt m n n o De la evaluación de los términos de la imputación de cargos, se advierte que esta se o r efectuó, en virtud de lo señalado en los Informes citados en los párrafos precedentes, en l am razónaquenohabríarealizadounaevaluacióncorrectadeladocumentacióncontenidaen a o t d el Expediente RNA N° 045-2022, respecto a la solicitud de inscripción del RNA presentada r ii por el administrado Christian Guzmán Napuri, puesto que, no habría observado los d tl e e requisitos correspondientes a la experiencia mínima en “Capacitación en Derecho ( tn Administrativo, Contrataciones del Estado y Arbitraje realizadas por universidades, cada f e una no menor a cientoveinte (120) horas académicas”, establecido en el Reglamentode la m n a m Ley deContrataciones con elEstado y el Texto Únicode Procedimiento Administrativosdel ) a OSCE, aplicables al citado expediente. u o d d n l Ante tal imputación, se tiene los descargos del procesado, a través de los cuales, ha e L manifestado que durante el periodo que se encontraba laborando en la SDRAM, la v y r ° subdireccióncontabacon uncuadroenExceldenominado“criteriosparalaevaluaciónde c 7 los requisitosde los postulantes”,el cualera de uso interno y se actualizaba en función de d 6 los casos que se presentaban y de las reuniones de coordinación realizadas entre los s , n e profesionales de dicha Subdirección. Dentro de dichos criterios, se estableció que la h d experienciaen docencia universitaria podíaserconsiderada como partedela acreditación p Fe de la formación profesional de los postulantes al Registro Nacional de Árbitros (RNA- : m a a OSCE). Por lo tanto, en su rol de analista se encontraba ceñido a la aplicación dispuesto p y porlaSDRAMcomoórganoencargadodedichafunción,ynoagenerarnuevosparámetros f eC de evaluación de manera unilateral. Del mismo modo los Informes Técnicos emitidos por m i p c el servidor procesado no han sido producto de una valoración aislada, sino que este se r d ajustóestrictamentealoslineamientosquelapropiaSDRAM,habíadefinidopreviamente, g s b i hecho que ha sido corroborado mediante el Informe Técnico N° D000049-2025-OECE- p tg DREGAJU-GGG, de fecha 09 de setiembre de 2025, mediante el cual, la Dirección de / el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención e , / u y Resolución de Disputas señala que, con fecha 01 de agosto de 2022 se emitió el l Re Memorando Múltiple N° D000002-2022-OSCE-SDRAM, a través del cual se remite al a a personal de la SDRAM los “Criterios de Calificación” de solicitudes, para efectos de o m x tn tomarlos en cuenta al momento de la evaluación y calificación para la inscripción al RNA- t o OSCE. l m o f Bajo ese orden de ideas, se puede evidenciar que desde el periodo agosto 2022, la a Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral viene utilizando ciertos r s criterios de calificación de solicitudes para el procedimiento de inscripción al RNA-OSCE, L asimismo, se verifica que dicha disposición habría sido comunicada oportunamente al a personal perteneciente a la unidad, motivo por el cual, queda desvirtuada la comisión de la falta, toda vez que, el servidor procesado habría realizado la evaluación de la solicitud correspondiente al administrado, de acuerdo a las disposición otorgada por su Jefe Pág. 26 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 inmediato, mediante el Memorando Múltiple N°D00002-2022-OSCE-SDRAM, de fecha 01 de agosto de 2022, fecha en la que habrían suscitado los hechos materia de la presente denuncia. En esa medida, contrastando los fundamentos que sustentan la imputación de cargoscon los fundamentos expuestos en los descargos y documentación adjuntada, por un lado, se tiene la imputación referida al hecho de presuntamente no habría realizado una evaluación correcta de la documentación contenida en el Expediente RNA N° 045-2022, respecto a la solicitud de inscripción del RNA presentada por el administrado Christian i D Guzmán Napuri, y por otro lado, se tiene que el servidor ha cumplido diligentemente con t o r mu la disposición emitida por SDRAM, no obstante de la documentación obrante en el a e presente expediente más la documentación requerida en esta etapa instructiva, se d t e e acredita de manera fehaciente que, en efecto el servidor procesado habría realizado una d c correcta evaluación de la documentación presentada por el administrado Christian c rt GuzmánNapuriparalainscripciónalRNA-OSCE;envirtudalos“criteriosparalaevaluación m n n o delosrequisitosdelospostulantes”,elcualeradeusointernoyautorizadosporlaSDRAM, o r los mismos que, hasta la fecha la actual Subdirección de Registro viene utilizando para la l am calificación de las solicitudes presentadas por los administrados. a o t d r ii Quebajoesecontexto,y estandoaque,sehapodidodesvirtuarqueelservidorprocesado d tl e e nohaincurridoenlainfracciónmateriadeimputacióndecargos,razónporlacualparaesteÓrgano ( tn Sancionador, no resulta posible adoptar la imposición de una sanción, principalmente porque en f e aplicación a loseñalado en el artículo 248°, inciso 8), delTexto ÚnicoOrdenado de la Ley N°27444, m n a m Ley del Procedimiento Administrativo General, a saber: PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, la ) a responsabilidaddeberecaerenquienrealizalaconductaomisivaoactivaconstitutivadeinfracción u o sancionable, siendoesta condición indispensable para aplicar una sanción a persona determinada, d d n l satisfaciendo la relación de causa adecuada entre la conducta de la persona y el efecto dañoso e L provocado o la configuración del hecho previsto como sancionable, lo cual no es factible concluir, v y r ° máxime si los medios de prueba acopiados han logrado desvirtuar de manera indubitable que el c 7 servidor procesado no ha incurrido en tal infracción. d 6 s , n e Que, por lo antes expuesto, este Órgano Sancionador, considera que, en aplicación del h d principio de verdad material, que exige a toda autoridad agotar los medios existentes para llegar a p Fe establecer la realidad de los hechos materia de un procedimiento administrativo disciplinario y : m a a principio de presunción de licitud, pues solo en la medida en que la Entidad haya comprobado p y objetivamentequeelservidor cometiólafalta que le fueatribuida, se le podrá considerar culpable f eC y corresponderá la sanción del caso, de lo contrario se estaría presumiendo su culpabilidad, en m i p c razón a ello, al no advertirse un nexo causal, es decir, una relación entre la conducta r d presuntamente cometida y el presunto autor, se colige que, se ha desvirtuado la responsabilidad g s b i administrativa atribuida al servidor procesado sobre el hecho imputado mediante la Carta N° p tg D000011-2025-OECE-DREGAJU del 13 de agosto de 2025; en tal sentido corresponde APROBAR la / el recomendación formulada por el Órgano Instructor conforme al Informe N° D000012-2025-OECE- e , / u DREGAJU,defecha23desetiembrede2025,querecomiendaABSOLVERalservidor DiegoRenato l Re Franco Neira Concha, en su condición de Analista en Registro Registral de la Subdirección de a a Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitralde la OECE, correspondiendodeclararel ARCHIVO DEL o m x tn PAD; t o l m o Que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del f OrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes(OECE),cuyotextoíntegrofue a aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; la Ley 30057, Ley r s del Servicio Civil; el Decreto Supremo 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la L citada Ley del ServicioCivil;el TUO de la Ley27444, Leydel ProcedimientoAdministrativoGeneral, a aprobado por Decreto Supremo 04-2019-JUS; y la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE y modificada con Resolución de Pág. 27 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3 Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR/PE; y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: Artículo 1°.- ABSOLVER alservidor Diego Renato FrancoNeira Concha, en su condición de analista en registro arbitral de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral; de la falta administrativa disciplinaria imputada en la Carta N° D000011-2025-OECE-DREGAJU del 13 de agosto de 2025, que le instauró procedimiento administrativo disciplinario, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. t o g u Artículo2°.-ARCHIVARelprocedimientoadministrativodisciplinarioinstauradoencontra d e del servidor Diego Renato Franco Neira Concha, en su condición de Analista en Registro Registral d t e o de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral de la OECE. d e c r m n Artículo 3°.- DISPONER a laSecretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los Órganos e o Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del Organismo o i Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, apoye en la diligencia de y m a d notificación de la presente resolución al servidor Diego Renato Franco Neira Concha, en la forma u o prevista en los artículos 20° y 21° del TUO de la Ley N° 27444 – “Ley del Procedimiento o g a a Administrativo General”, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la misma que se hará e m efectiva a partir del día siguiente de su recepción. a n ) e r n Artículo 4°.-REMITIR los actuados a la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores de m l los Procedimientos Administrativos Disciplinarios y a la Oficina de Recursos Humanos del s m Ministerio del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, para su p c e o conocimiento y fines pertinentes. e e s a r e Regístrese y comuníquese. e N f 2 a 2 a 9 Firmado por e L : y h e YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN s i Jefa de la Oficina de Recursos Humanos / m p s OFICINA DE RECURSOS HUMANOS s C r r m f p a u o g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a Pág. 28 de 28 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NUVZPH3