Documento regulatorio

Resolución N.° 6710-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Lelia Zoira Rosales Palomino porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
05/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor por parte de la Entidad”. (sic) Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1968-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Lelia Zoira Rosales Palomino por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 00003127, del 28 de octubre de 2022, la Municipalidad Provincial de Huaraz; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor por parte de la Entidad”. (sic) Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1968-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Lelia Zoira Rosales Palomino por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 00003127, del 28 de octubre de 2022, la Municipalidad Provincial de Huaraz; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de octubre de 2022, la Municipalidad Provincial de Huaraz, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio Nº 00003127 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Lelia Zoira Rosales Palomino, en adelante la Contratista, para el “Servicio de un (1) abogado para la Sub Gerencia de Saneamiento Inmobiliario de la MPH según los términos y condiciones del tdr adjunto, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2022”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 59 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024, presentado el 19 de febrero del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviados por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE [ahora OECE], así como de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades del gobierno, regional y local. 3 En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 1692-2023/DGR-SIRE del 28 de diciembre de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores yconsejerosregionales,asícomoalcaldesyregidoresmunicipalesparael período 2019-2022, en las cuales se encuentra el señor Miguel de los Santos Rosales Tamariz, quien fue elegido como Consejero Regional de la Región Áncash, para el periodo del tiempo indicado. • De la información consignada por el señor Miguel de los Santos Rosales Tamariz en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó a la señora Leila Zoira Rosales Palomino [la Contratista], como su hija. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Leila Zoira Rosales Palomino [la Contratista], al mantener parentesco en primer grado de consanguinidad, respecto del señor Miguel de los Santos Rosales Tamariz [Consejero Regional], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que esteúltimoejercióelcargodeConsejeroRegional,hastadoce(12)meses después de concluido. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 • Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que señor Miguel de los Santos Rosales Tamariz fue elegido como Consejero Regional de la Región Cajamarca, la señora Leila Zoira Rosales Palomino [la Contratista], contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de la competencia territorial de la referida autoridad regional. 4 3. Con Decreto del 5 de febrero de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la En dad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contra sta, así como, tanto la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel como la declaración jurada que presentó como parte de su co zación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Oficio Nº 00018-2025-MPHZ/GAF del 21 de febrero de 2025, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la En dad atendió el requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal. 5. Con Decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sen do, se otorgó al Contra sta el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 5Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 23 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 6. AtravésdelDecretode3dejuliode2025,habiéndoseverificadoquelaContra sta nocumplióconpresentarsusdescargos,peseahabersidoválidamentenotificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento declarado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala paraqueemitapronunciamiento,realizándoseelpaseavocalponenteel4dejulio de 2025. 7. Por medio del Decreto del 29 de agosto de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió la siguiente información: “(...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ: (...) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio Nº 00003127 del 28 de octubre de 2022, emitida a favor de la señora LELIA ZOIRA ROSALES PALOMINO debidamente recibida por aquel (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora LELIA ZOIRA ROSALES PALOMINO y de su institución. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio Nº 00003127 del 28 de octubre de 2022. (iii)Copia clara, completa y legible del documento a través del cual de la señora LELIA ZOIRA ROSALES PALOMINO presentó su cotización a la Entidad en el marcodelacontrataciónefectuadaconlaOrdendeServicioNº00003127del 28 de octubre de 2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora LELIA ZOIRA ROSALES PALOMINO y de su institución. (iv)Informe si la señora LELIA ZOIRA ROSALES PALOMINO presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio Nº 00003127 del 28 de octubre de 2022; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la señora LELIA ZOIRA ROSALES PALOMINO, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). (v) Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio Nº 00003127 del 28 de octubre de 2022, emitida a favor de la señora LELIA ZOIRA ROSALES PALOMINO. (vi)Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio Nº 00003127 del 28 de octubre de 2022, con la señora LELIA ZOIRA ROSALES PALOMINO. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio Nº 00003127 del 28 de octubre de 2022, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Servicio Nº 00003127 del 28 de octubre de 2022. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICAICÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (...) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: • Copia de la partida de nacimiento de la señora Lelia Zoira Rosales Palomino” (sic) Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 8. ConOficioNº021-2025-MPH-GAF-SGAdel10desetiembrede2025,ypresentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimiento formulado por este Colegiado. 9. Mediante Oficio Nº 031262-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de setiembre de 2025, y presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió lo requerido por Decreto del 29 de agosto del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por la Contratista imputado como impedido para participar Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por la Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administra vo copia de la Orden de Servicio, emi daporlaEn dadafavordelaContra sta,parael“Serviciodeun(1)abogado para la Sub Gerencia de Saneamiento Inmobiliario de la MPH según los términos y condicionesdeltdradjunto,correspondientealosmesesdenoviembreydiciembre del 2022”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 1: Orden de Servicio. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 8. De la imagen antes reproducida, no se advierte que la Orden de Servicio cuente con la firma y fecha de recepción de parte de la Contratista. 9. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad a la proveedora. 10. Ahora bien, obra en el expediente administrativo (i) el Acta de Conformidad de Servicios del 13 de setiembre de 2022, (ii) Recibo por honorarios electrónico Nº E001-8, (iii) Constancia de Pago mediante transferencia ejercicio 2022, y el (iv) Comprobante de pago Nº 6428 del 29 de diciembre de 2022. Para mayor claridad, se reproducen los mencionados documentos: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Acta de Conformidad de Servicios del 13 de setiembre de 2022. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 3: Recibo por honorarios electrónico Nº E001-8. Imagen Nº 4: Constancia de Pago mediante transferencia ejercicio 2022. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 5: Comprobante de pago Nº 6428 del 29 de diciembre de 2022. 11. De las imágenes reproducidas se tiene que el Acta de Conformidad de Servicios del 13 de diciembre de 2022, consigna el número de la Orden de Servicio, y Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 nombre de la Contratista; y por su parte, el recibo por honorarios electrónico Nº E001-8, tiene el concepto del servicio materia de contratación, el monto de la Orden de Servicio, y el nombre de la Contratista. Asimismo, la Constancia de Pago mediante transferencia ejercicio 2022, consigna elmontodelaOrdendeServicio,elnombredelaContratistayelnúmeroderecibo por honorarios electrónico antes mencionado. Además, el Comprobante de pago Nº 6428 del 29 de diciembre de 2022, cuenta con la información de la Orden de Servicio, tales como número de SIAF, concepto, monto y el nombre de la Contratista. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permiten verificar trazabilidad entre el Acta de Conformidad de Servicios del 13 de setiembre de 2022, recibo por honorarios electrónico Nº E001-8, constancia de Pago mediante transferencia ejercicio 2022, y el comprobante de pago Nº 6428 del 29 de diciembre de 2022, antes reproducidos, en tanto se aprecia del contenidos de aquellos, el monto contratado, el número de la orden de servicio, nombre de la Contratista, nombre de la entidad contratante, y número de SIAF de la orden de servicio. 12. En ese sentido, en aplicación del referido acuerdo de sala plena y habiéndose acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 28 de octubre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,esteúltimoestabaincurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadaalaContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial.EnelcasodelosConsejerosdelosGobiernosRegionales,elimpedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, de acuerdo a la normativa expuesta, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros regionales en todo proceso de contratación mientras estos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo, en el ámbito de su competencia territorial. Además, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de la consejera regional, para las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 a.1) Respecto al impedimento para contratar con el Estado del Consejero Regional [señor Miguel de los Santos Rosales Tamariz] 15. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Miguel de los Santos Rosales Tamariz fue elegido como Consejero Regional de la Región Áncash, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: Imagen Nº 5: Extracto del portal web INFOGOB - sección de procesos electorales. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional,tal comose muestraa continuación: 6ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 6: Extracto del portal web INFOGOB - sección de estabilidad en el cargo. 16. Conforme a lo expuesto, se puede determinar que el señor Miguel De los Santos RosalesTamariz,ejercióelcargodeConsejeroRegionaldelaRegiónÁncash,partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, período en el cual se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y, en el ámbito de su competenciaterritorial,hastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelmismo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 17. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 28 de octubre de 2022; es decir, dentro del período de impedimento del señor Miguel De los Santos Rosales Tamariz, de acuerdo al supuesto establecido en el TUO de la Ley N° 30225. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se configura en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional, respecto a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. En el caso concreto de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 1692- 2023/DGR-SIRE del 28 de diciembre de 2023, el señor Miguel De los Santos Rosales Tamariz, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General delaRepública,declaróquelaseñoraLeilaZoiraRosalesPalomino[laContratista], es su hija; como se aprecia a continuación: Imagen Nº 7: Extracto de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República a nombre del señor Miguel De los Santos Rosales Tamariz. (...) 7Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 20. En ese contexto, de la documentación remitida por el RENIEC a través del Oficio Nº 031262-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de setiembre de 2025, se advierte que en la partida de nacimiento de la señora Lelia Zoira Rosales Palomino [la Contratista], figura como su padre el señor Miguel De los Santos Rosales Tamariz, Consejero Regional periodo 2019-2022; tal como se advierte a continuación: Imagen Nº 8: Partida de nacimientnombre de la señora Lelia Zoira Rosales Palomino [la Contratista]. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 Por tanto, se tiene plena certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre el los señores Miguel De los Santos Rosales Tamariz y Lelia Zoira Rosales Palomino [la Contratista], al haberse acreditado la existencia de un vínculo de primer grado de consanguinidad entre ambos, siendo padre e hija. 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 28 de octubre de 2022, esto es, mientras el señor Miguel De los Santos Rosales Tamariz [su padre] se desempeñaba como Consejero Regional de Áncash. 22. En este punto, cabe anotar que la Entidad (Municipalidad Provincial de Huaraz), se encuentra ubicada en AV. Luzuriaga 734 - Huaraz - Huaraz - Áncash, por lo que se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial del entonces Consejero Regional de Áncash, al momento en que se emitió la Orden de Servicio 23. Eneseordendeideas,setieneque,alafechadelperfeccionamientodelarelación contractualatravésdelaOrdendeServicio[28deoctubrede2022],laContratista estabaimpedidoparacontratarconelEstado,deacuerdoaloprevistoenelliteral h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, pues al ser hija de un Consejero Regional, se encontraba impedida decontratarenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientraselmismoejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, la Contratista tenía impedimento para contratarconelEstado,debidoalvínculo[hija]conelreferidoConsejeroRegional de Áncash, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. Cabe precisar que, la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos por lo que no se cuenta con mayores elementos para desvirtuar la imputación de cargos en su contra. 24. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225;razónporlacualcorrespondelaimposicióndesanciónensucontra. Graduación de la sanción 25. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que, tratándose de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor por parte de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:deladocumentaciónobranteen autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Contratista, pero sí es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como hija de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relacióncontractualconlaEntidadporpartedelaContratista,peseacontar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuente con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criterio no resulta aplicable para el caso materia de análisis debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: Se ha verificado que la Contratista no figura en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), tal como se aprecia a continuación: Por tanto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 graduación. 27. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de octubre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora LELIA ZOIRA ROSALES PALOMINO (con R.U.C. N° 10432003162), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6710 -2025-TCP- S2 marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 00003127 del 28 de octubre de 2022 , emitida por la Municipalidad Provincial de Huaraz, para el “Servicio de un (1) abogado para la Sub Gerencia de Saneamiento Inmobiliario de la MPH según los términos y condiciones del tdr adjunto, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2022”; infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30025, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 25 de 25