Documento regulatorio

Resolución N.° 6709-2025-TCP-S6

En sesión del 6 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 383/2020.TCP sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SIPA CON...

Tipo
Resolución
Fecha
05/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementosdejuicioenvirtuddelocualdebamodificarseladecisiónqueseadoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 5391-2025- TCP-S6 del 14 de agosto de 2025 (…)”. Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 383/2020.TCP sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SIPA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra la Resolución N° 5391-2025-TCP-S6 del 14 de agosto de 2025; por los fundamentos expuestos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 5391-2025-TCP-S6 del 14 de agosto de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimidad al proveedor Sipa Cont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementosdejuicioenvirtuddelocualdebamodificarseladecisiónqueseadoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 5391-2025- TCP-S6 del 14 de agosto de 2025 (…)”. Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 383/2020.TCP sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SIPA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra la Resolución N° 5391-2025-TCP-S6 del 14 de agosto de 2025; por los fundamentos expuestos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 5391-2025-TCP-S6 del 14 de agosto de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimidad al proveedor Sipa Contratistas Generales S.R.L., con inhabilitación temporal por el período de veinticuatro (24) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada, en el marco de la ejecución del Contrato N° 178-2017, en adelante el Contrato, derivado de la Licitación Pública N° 36-2017-ELSE – Primera convocatoria, efectuada por la Empresa RegionaldeServiciosPúblicosdeElectricidaddelSurEsteS.A.,enadelantelaEntidad; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, y del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 • Se imputó cargos al proveedor Sipa Contratistas Generales S.R.L., por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: - Asiento N° 166 del folio 86 del cuaderno de obra del 3 de enero de 2019. - Asiento N° 167 del folio 87 del cuaderno de obra del 5 de enero de 2019. - Asiento N° 174 del folio 95 del cuaderno de obra del 15 de enero de 2019. - Asiento N° 176 del folio 98 del cuaderno de obra del 17 de enero de 2019. - Asiento N° 183 del folio 6 del cuaderno de obra del 27 de enero de 2019. - Asiento N° 185 del folio 8 del cuaderno de obra del 29 de enero de 2019. - Asiento N° 186 del folio 9 del cuaderno de obra del 29 de enero de 2019. - Asiento N° 187 del folio 10 del cuaderno de obra del 30 de enero de 2019. - Asiento N° 188 del folio 11 del cuaderno de obra del 31 de enero de 2019. - Asiento N° 189 del folio 12 del cuaderno de obra del 1 de febrero de 2019. - Asiento N° 243 del folio 21 del cuaderno de obra del 25 de abril de 2019. Respecto de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. • De manera previa al análisis del fondo de la controversia se precisó que, si bien almomentodelacomisióndelainfracciónseencontrabavigentelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444; y del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Al respecto, se determinó que, el momento de la suspensión de la prescripción establecido en el Reglamento de la Ley N° 32069 resultaba más favorable al administrado, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio. En ese sentido, este Tribunal aplicó dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 • En torno a ello, de la información obrante en el expediente administrativo, se verificó que, el 15 de febrero y 8 de mayo de 2019, se habría configurado la infracción imputada al Contratista, consistente en presentar información inexacta,enelmarcodelaejecucióndelContrato;todavezque, laEntidadseñaló 1 que , los documentos cuestionados fueron presentados con las Cartas N° 31- 2019-SIPA/GG y N° 88-2019-SIPA/GG dirigidas al supervisor de la obra, quien, a suvez,lasremitióalaEntidad,pormediodelasCartasN°42-2019-ACV/SO/JAMV y N° 76-2019-ACV/SO/JAMV, las cuales fueron recibidas en dichas fechas, respectivamente. • En tal sentido, se advirtió que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 15 de febrero y 8 de mayo de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 15 de febrero y 8 de mayo de 2022, fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista [26 de marzo de 2025]. En consecuencia, se determinó que había operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. Respecto a la adulteración de los Asientos N° 166, N° 174, N° 176, N° 183, N° 185, N° 187, N° 188 y N° 243. • Sobre el particular, se indicó que, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los Asientos N° 167, N° 186 y N° 189, cuyafalsedad o adulteración se imputa al Contratista, no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, respecto de tales documentos; y por consiguiente que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 1 A través del Oficio N° A -0714-2025 del 7 de agosto de 2025, recibido en la misma fecha por el Tribunal. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 • Asimismo, se mencionó que, los Asientos N° 166, N° 174, N° 176, N° 183, N° 185, N° 187 yN° 188 fueron presentados por el Contratista, como parte de la solicitud deampliacióndeplazoN°3[CartaN°31-2019-SIPA/GGdel9defebrerode2019], dirigida al supervisor de la obra, quien, a su vez, la remitió a la Entidad por medio de la Carta N° 42-2019-ACV/SO/JAMV, la cual fue recibida el 15 de febrero de 2019. • Adicionalmente, se precisó que, el Asiento N° 243 fue presentado por el Contratista, como parte de la solicitud de ampliación de plazo N° 6 [Carta N° 88- 2019-SIPA/GG del 29 de abril de 2019], dirigida al supervisor de la obra, quien, a su vez, la remitió a la Entidad por medio de la Carta N° 76-2019-ACV/SO/JAMV, la cual fue recibida el 8 de mayo de 2019. • Sobre ello, se indicó que, la Entidad cuestionó la veracidad de los asientos bajo análisis, al señalar que dichos documentos son adulterados; toda vez que, se agregaron hechos que no estaban descritos en la copia desglosada del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad. • De ese modo, a través de los Oficios N° A-0665-2025 y N° A -0714-2025 del 24 de julio y 7 de agosto de 2025, respectivamente, la Entidad remitió los asientos que obran en la copia desglosable del cuaderno de obra; así como la copia de las solicitudes de ampliación antes indicadas, donde se encuentran los asientos cuestionados; ante lo cual, se procedió a efectuar la comparación a ambos asientos, advirtiéndose las siguientes diferencias: - El contenido del Asiento N° 166 del folio 86 del 3 de enero de 2019, presentado por el Contratista, difiere del contenido del Asiento N° 166, que obra en la copia desglosable del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad. - El contenido del Asiento N° 174 del folio 95 del 15 de enero de 2019, presentado por el Contratista, difiere del contenido del Asiento N° 174, que obra en la copia desglosable del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 - El contenido del Asiento N° 176 del folio 98 del 17 de enero de 2019, presentado por el Contratista, difiere del folio 98 que obra en la copia desglosable del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad. - El contenido del Asiento N° 183 del folio 6 del 27 de enero de 2019, presentado por el Contratista, difiere del contenido del Asiento N° 183, que obra en la copia desglosable del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad. - El contenido del Asiento N° 185 del folio 8 del 29 de enero de 2019, presentado por el Contratista, difiere del contenido del Asiento N° 185, que obra en la copia desglosable del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad. - El contenido del Asiento N° 187 del folio 10 del 30 de enero de 2019, presentado por el Contratista, difiere del contenido del Asiento N° 187, que obra en la copia desglosable del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad. - El contenido del Asiento N° 188 del folio 11 del 31 de enero de 2019, presentado por el Contratista, difiere del contenido del Asiento N° 188, que obra en la copia desglosable del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad. - El contenido del Asiento N° 243 del folio 21 del 25 de abril de 2019, presentado por el Contratista, difiere del contenido del Asiento N° 243, que obra en la copia desglosable del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad, precisamente en cuanto a la anotación de los días solicitados para la ampliación de plazo N° 6. • Así, del cotejo realizado entre los asientos cuestionados y los que obran en la copia desglosable del cuaderno de obra correspondiente a la Entidad, se advirtió que, los Asientos N° 166, N° 174, N° 176, N° 183, N° 185, N° 187, N° 188 y N° 243 constituyen documentos adulterados. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 • Al respecto, se indicó que, con ocasión de sus descargos, el Contratista solicitó que, se requiera a la Entidad copia del cuaderno de obra original donde se encuentran los asientos, a efectos de que, según indicó, se verifique la presunta vulneración al principio de presunción de veracidad. Asimismo, refirió que, no existe incongruencia entre los Asientos N° 166, N° 174, N°176yN°243presentados ensusolicituddeampliacióndeplazoN°3, ylos que obran en el cuaderno de obra original. Además, sostuvo que, a través del Oficio N° A-0665-2025 del 24 de julio de 2025, la Entidad informó que el cuaderno de obra original fue presentado dentro del proceso judicial [signado con el Expediente N° 3089-2022-87-1001-JR-PE-03], el cualfueseguidoporsurepresentadaporeldelitodefalsificacióndedocumentos. • Al respecto, por medio del decreto del 31 de julio de 2025, se solicitó al Juez GuidoCastilloLiradelTercerJuzgadodeInvestigaciónPreparatoria -SedeCentral de la Corte Superiorde Justicia del Cusco que remita, entre otros, copia completa ylegibledelosAsientosN°166,N°174,N°176yN°243,queobranenelcuaderno de obra original; sin embargo, a la fecha de emisión del pronunciamiento, se indicó que, no se ha obtenido respuesta a dicho requerimiento. Sin perjuicio de ello, se precisó que el numeral 163.2 del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, disponía que, el cuaderno de obra constaba de una hoja original con tres (3) copias desglosables, correspondiendo una de estas a la Entidad, otra al contratista y la tercera al inspector o supervisor. Asimismo, precisaba que, la versión original del cuaderno debía permanecer en la obra, bajo custodia del residente, sin que ello pudiera restringir el acceso del inspector o supervisor a dicho documento. • Bajo tal contexto, se anotó que, si bien el referido cuaderno debía permanecer en la obra y quedar bajo custodia del residente, tanto la Entidad como el contratista, y el inspector o supervisor –según correspondiera-, contaban con las Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 copias desglosables de las anotaciones realizadas , a fin de que pudieran tomar conocimiento de todos los hechos que allí se registraban. • Por tales motivos, se señaló que, el hecho de que no se cuente con el original del cuaderno de obra, sino únicamente con la copia desglosable correspondiente a la Entidad, no le resta validez a esta última, a efectos de verificar la autenticidad de los asientos cuestionados, en tanto que, de acuerdo a la normativa de contratación pública, dicho documento constituye copia de las anotaciones realizadas en el cuaderno de obra original. • De ese modo, se determinó que, los Asientos N° 166, N° 174, N° 176 y N° 243 presentadosporelContratista,comopartedesusolicituddeampliacióndeplazo N° 3 y N° 6, constituyen documentos adulterados. • De otro lado, se señaló que, el Contratista sostuvo que respecto a los Asientos N° 183, N° 185, N° 187 y N° 188 no existe incongruencia, sino que el residente de obra agregó un texto al cuaderno de obra original, ya que, de acuerdo a lo previsto en la normativa de contratación pública, aquel se encuentra autorizado para ello; y que ello, a su parecer, no implica adulteración. • Sobre ello, se precisó que, si bien el residente y supervisor o inspector eran los profesionales autorizados que tenían acceso al cuaderno de obra para realizar anotaciones ; no resultaba posible que la anotación realizada por el residente en el cuaderno de obra original, difiera de las copias desglosables correspondientes a la Entidad, contratista y supervisor o inspector; toda vez que, éstas últimas constituyen copias de las anotaciones realizadas en el cuaderno de obra original. • Bajo tales consideraciones, y no obrando en el expediente ningún elemento probatorio que desvirtúe que los AsientosN° 166, N° 174,N° 176, N° 183, N° 185, N° 187, N° 188 y N° 243 son adulterados, se concluyó que, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal 2 3 En concordancia a lo señalado en la Opinión N° 13-2020/DTN del 31 de enero de 2020. De acuerdo a lo que disponía el numeral 163.1 del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, y del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en este extremo. Respecto de laposibilidad deaplicación del principiode retroactividadbenigna. • Sobre ello, se indicó que, mientras la Ley vigente al momento de la comisión de la mencionada infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. • Deesemodo,seconcluyóque,enloreferidoalrangodesancióndeinhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en aplicación del principio de retroactividad benigna. • En tal sentido, y luego de aplicar de los criterios de graduación de la sanción previstosenelartículo366delReglamentodelaLeyN°32069,sedeterminóque, corresponde sancionar al proveedor Sipa Contratistas Generales S.R.L., con inhabilitación temporal por el período de veinticuatro (24) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado. 2. La Resolución N° 5391-2025-TCP-S6, fue debidamente notificada al proveedor Sipa Contratistas Generales S.R.L., el 14 de agosto de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 3. Mediante el Escrito S/N, presentado el 21 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 25 del mismo mes y año, el proveedor Sipa Contratistas Generales S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 contra la Resolución N° 5391-2025-TCP-S6 del 14 de agosto de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: • Solicitó que, la resolución recurrida sea revocada en todos sus extremos y/o en su defecto la sanción impuesta sea reduzca por debajo del mínimo legal. • Al respecto, alegó que, en relación al criterio de graduación sobre la naturaleza de la infracción, su representada fue sorprendida e inducida a error, y que no tuvo la intención de infringir las normas y principios que rigen la contratación pública, sino que, por el contrario, siempre buscó sacar en adelante la ejecución de la obra y concluirla a satisfacción de la comunidad. • Asimismo, sobre la ausencia de la intencionalidad del infractor, sostuvo que lo expresado anteriormente, confirma que su representada no tuvo la intención de causar daño alguno u obtener algún tipo de beneficio indebido. • Así también, referente a la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, anotó que el daño no se llegó a materializar, ya que las solicitudes de ampliación de plazo no fueron aprobadas. • Adicionalmente, en atención al reconocimiento de la infracción alegó que, debe tenerse en cuenta que, producto de la denuncia penal realizada y del proceso judicial ventilado en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, los imputados se acogieron a la conclusión anticipada, lo cual implica su reconocimiento de la comisión de la infracción, además que, su representada fue inducida a error al momento de sustentar las ampliaciones de plazo con los asientos adulterados. • Aunado a ello, indicó que, si bien cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, las mismas fueron cumplidas en su totalidad. • En atención a la conducta procesal mencionó que, su representada se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos, además que colaboróconsudesarrollo;asimismo,precisóquesurepresentadanocuentacon Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 multa impaga. • Por otro lado, solicitó que la sanción impuesta a su representada sea reducida por debajo del mínimo legal, ya que, según indicó, cumple con las condiciones previstas en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento. Así, respecto de la primera condición precisó que, los documentos cuestionados fueron entregados por un tercero ajeno a su representada; asimismo, sobre la segunda condición señaló que, se ha llevado a cabo un proceso penal para determinar la responsabilidad de los autores por el ilícito; finalmente, en cuanto a la tercera condición indica que, su representada actuó con la debida diligencia, ya que contrató a un profesional para que se haga cargo de las anotaciones en el cuadernodeobra,conformeasusfuncionesyatribucionesinherentesasucargo, sin embargo, indicó que dicho profesional no cumplió a cabalidad con sus obligaciones; lo que dio a lugar que su representada se encuentre inmersa en el presente procedimiento administrativo sancionador. Además,sostuvoque,sepusoenconocimientodelTitulardelaEntidad,laacción penal por la comisión del delito de falsificación, y que producto de ello se emitió la Resolución N° 3 del 24 de enero de 2023, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, correspondiente a la sentencia de terminación anticipada, por el proceso penal seguido contra quienes resulten responsables por el referido delito. 4. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante,yse programó audiencia para el 16 de septiembre del mismo año. 5. El 16 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada sin la participación de los representantes del Impugnante; motivo por el cual, se declaró frustrada. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 6. Por medio del Escrito S/N, presentado el 18 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que se programe una nueva audiencia, alegando que no pudo participar en la audiencia programada para el 16 del mismo mes y año, debido a que su gerente general se encontraba con descanso médico, para lo cual adjuntó dicho documento y las indicaciones de su receta. 7. Con decreto del 22 de septiembre de 2025, se programó nueva audiencia para el 3 de octubre del mismo año. 8. PorelEscritoS/N,presentadoel2deoctubrede2025anteelTribunal,el Impugnante acreditó a su representante que efectuará uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 5391-2025-TCP-S6 del 14 de agosto de 2025, mediante la cual, se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, y del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado,aprobado por DecretoSupremo N° 082-2019-EF,por su responsabilidad alhaber presentado documentación adulterada, en elmarcode la ejecucióndel ContratoN°178-2017derivadode laLicitación Pública N° 36-2017-ELSE – Primera convocatoria, efectuada por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Sur Este S.A. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presuncióndevalidez.Enesecontexto,elobjetode unrecursode reconsideraciónno es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión,presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativosrespectodelos recursosdereconsideraciónque sonobjetodeevaluación por parte del Tribunal. 5. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 21 de agosto de 2025 y subsanado el 25 del mismo mes y año, es Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 6. Luego de la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 5391-2025-TCP-S6 del 14 de agosto de 2025, fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico. En virtud de ello,se advierteque el administradocontaba con un plazo dequince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente, plazo que vencía el 4 de septiembre de 2025. 7. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 21 de agosto de 2025, y subsanado el 25 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestos por el Impugnante constituyensustentosuficienteparamodificarelsentidodelaresoluciónrecurridaen los extremos materia de cuestionamiento. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 8. En principio, cabe indicar que los rec4rsos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto,eladministradosometeaconsideraciónde laautoridad,losnuevoselementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidodeladecisiónadoptada. 4 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 605. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídica al momentodeemitirel mismo, locierto esque en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado, a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, a través de la cual se le impuso sanción. Sobre los criterios de graduación de la sanción. 9. Al respecto, considerando que los argumentos planteados por el Impugnante están orientados a los criterios de graduación de la sanción analizados por la Sala, para 5 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 determinar la sanción que impuso, es pertinente traer a colación lo expuesto en los literalesa)alg)delfundamento40delaresoluciónrecurrida –contenidoenelacápite de graduación de la sanción–, los cuales refieren lo siguiente: “(…) Graduación de la sanción 40. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción por presentar documentación adulterada, en la que ha incurrido el Contratista, vulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridad,loscualesdeben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, respecto a la presentación de documentación adulterada a la Entidad. c) La inexistenciaogrado mínimodedaño causadoalaEntidadcontratante: en el caso concreto, la presentación de documentación adulterada por parte del Contratista tuvo como finalidad sustentar las solicitudes de ampliación de plazo, en el marco de la ejecución del Contrato, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por el cual, el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción analizada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: Delarevisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitación Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 15/09/2001 15/09/2002 12 meses 356-2001-TC-S1 10/09/2001 Temporal Sanción económica Fecha sanción Resolución Monto Estado 15/09/2001 15/09/2002 356-2001-TC-S1 Deuda cancelada f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con multa impaga, ya que la misma fue cancelada. (…)”. 10. Al respecto, en cuanto al criterio de la naturaleza de la infracción, el Impugnante refirió que su representada fue sorprendida e inducida a error, y que no tuvo la intención de infringir las normas y principios que rigen la contratación pública, sino que,porelcontrario,siemprebuscósacaradelantelaejecucióndelaobrayconcluirla a satisfacción de la comunidad. Asimismo, sobre la ausencia de la intencionalidad del infractor, sostuvo que lo expresado anteriormente, confirma que su representada no tuvo la intención de causar daño alguno u obtener algún tipo de beneficio indebido. Sobre lo anterior, debe señalarse que, en el marco de la naturaleza de la infracción consistente en presentar documentación adulterada, no cabe evaluar el procedimiento o gestión interna que haya ocasionado la adulteración de la documentación cuestionada, pues -como se indicó en la resolución recurrida- dicha Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 infracción supone la transgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien a través de éste la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación queda desvirtuada desde el momento en que se verifica, lo que ha ocurrido en el presente caso, la presentación de documentación adulterada. A mayor abundamiento, recuérdese que la conducta tipificada como infracción administrativaseencuentraestructuradaenfunciónde la“presentación”;porlocual, cabedestacarque,ladeterminacióndelaresponsabilidadadministrativaporelhecho de la presentación de un documento adulterado, no implica un juicio de valor sobre el origen o autoría de la adulteración del mismo, su utilización u otra acción que haya generadounperjuicio,debidoaquelanormaadministrativasancionalapresentación misma del documento, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados. Dicho lo anterior, no cabe justificar la conducta del Impugnante, en atención a lo alegado por aquel, esto es, que su representada fue sorprendida e inducida a error, y no tuvo la intención de infringir las normas y principios que rigen la contratación pública; ya que, la responsabilidad administrativa derivada de la infracción administrativa imputada al Impugnante, se produjo con la sola presentación del documento adulterado, lo cual ha quedado acreditado en la resolución recurrida. Agregando a ello, cabe indicar que, si bien en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del ahora Impugnante respecto a la presentación de la documentación adulterada, en atención a lo expuesto en la resolución recurrida, se evidencia, cuando menos, una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, lo cual constituye una obligación del ahora Impugnante. 11. Asimismo, referente a la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, el Impugnante anotó que el daño no se llegó a materializar, ya que las solicitudes de ampliación de plazo no fueron aprobadas. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 En estepunto, debetenerse encuentaque, comose indicó en laresoluciónrecurrida, el daño por la comisión de la infracción analizada se ve reflejado en el quebrantamiento delprincipiodepresuncióndeveracidad,quetutelatoda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública, y cuyo perjuicio se originó desde el momento mismo de la presentación de la documentación adulterada ante la Entidad, puesto que con la misma, el ahora Impugnante tuvo como finalidad sustentar las solicitudes de ampliación de plazo, sobre la base de la afectación al mencionado principio, independientemente de su no aprobación por parte de la Entidad. 12. Adicionalmente, en atención al reconocimiento de la infracción, el Impugnante sostiene que, producto de la denuncia penal realizada y del proceso judicial ventilado en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, los imputados se acogieron a la conclusión anticipada, lo cual implica su reconocimiento de la comisión de la infracción. Con relación a ello, cabe señalar que, el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación adulterada), sin perjuicio que el autor material pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificadosenelámbitopenal,comoseríalafalsificacióndedocumentos,porejemplo. Entalsentido,alhabersedeterminadoqueelahoraImpugnanteincurrióeninfracción por presentar documentación adulterada ante la Entidad, a fin de acreditar el criterio de graduación referido al reconocimiento de dicha infracción, de la revisión del expediente administrativo, así como de su escrito de recurso de reconsideración, no se aprecia que aquel haya reconocido su responsabilidad administrativa derivada de la comisión de la infracción imputada. 13. Asimismo, el Impugnante indica que, si bien cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, las mismas fueron cumplidas en su totalidad. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 En cuanto a ello, debe indicarse que, el literal e) del numeral 366.1 del artículo 366 del Reglamento vigente, establece que uno de los criterios de graduación de la sanción es el referido a los antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, sin precisar que se verifique si las mismas han sido cumplidas o no. 14. En cuanto a la conducta procesal, el Impugnante menciona que su representada se apersonóalprocedimientoadministrativosancionadorypresentódescargos;además que colaboró con su desarrollo, y que su representada no cuenta con multa impaga. Sobre el particular, es preciso mencionar que, en la resolución recurrida, se valoró su conducta procesal, de haberse apersonado y presentado sus descargos dentro del plazo legal, y que no cuenta con multa impaga; por lo que, se advierte que los argumentos planteados para dicho criterio sí fueron analizados, ello incluso puede evidenciarse en la sanción que fue determinada, la cual corresponde al mínimo legal permitido para la infracción imputada y acreditada [24 meses] y bastante alejado del máximo legal [60 meses]. 15. Por otro lado, el Impugnante también solicitó en su recurso, que la sanción impuesta a su representada sea reducida por debajo del mínimo legal, ya que, según indicó, cumple con las condiciones previstas en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento. Sobre ello, respecto de la primera condición precisó que, los documentos cuestionados fueron entregados por un tercero ajeno a su representada; asimismo, sobre la segunda condición señala que, se ha llevado a cabo un proceso penal para determinar la responsabilidad de los autores por el ilícito; finalmente, en cuanto a la tercera condición indica que, su representada actuó con la debida diligencia, ya que contrató a un profesional para que se haga cargo de las anotaciones en el cuaderno de obra, conforme a sus funciones y atribuciones inherentes a su cargo, sin embargo, acotó que, dicho profesional no cumplió a cabalidad con sus obligaciones, lo que dio a lugar que se encuentre inmerso en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 Así también, agregó que, se puso en conocimiento del Titular de la Entidad, la acción penal por la comisión del delito de falsificación, y producto de ello se emitió la Resolución N° 3 del 24 de enero de 2023, expedida por el Tercer Juzgado de InvestigaciónPreparatoria de la Corte Superior deJusticia del Cusco, correspondiente a la sentenciadeterminación anticipada,por elproceso penalseguidocontra quienes resulten responsables por el referido delito. 16. En relación con los argumentos esgrimidos en este extremo por el Impugnante, es preciso señalar que el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, precisan que, en el caso de las infracciones referidasa presentar -entre otros- documentaciónfalsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. En ese sentido, basta que una de dichas condiciones no se cumpla para que no sea posible el análisis de tal disposición normativa. 17. Precisado ello, en torno al tercer requisito descrito en el literal c) del numeral 366.1 del artículo 366 del Reglamento vigente, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo sancionador, no se verifica que obre medio probatorio a través del cual se demuestre que el Impugnante actuó con diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada, pues si bien señala que contrató a un profesional [residente de obra] para que se haga cargo de las anotaciones en el cuaderno de obra, conforme a sus funciones y atribuciones inherentes a su cargo, Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 debe tenerse en cuenta que, el residente de obra es el representante del contratista 6 como responsable técnico de la obra , de lo cual, no se desprende que aquel haya tenido asignado alguna tarea específica referida a constatar la veracidad de los asientos adulterados, más aún si como lo reconoció el mismo Impugnante, dicho profesional no cumplió a cabalidad sus obligaciones, lo que dio lugar a que su representada se encuentre inmersa en el presente procedimiento administrativo sancionador. Aunado a ello, cabe indicar que, en la Resolución N° 3 del 24 de enero de 2023, correspondiente a la Sentencia de Terminación Anticipada, emitida en el marco del proceso penal seguido por su representada, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señaló lo siguiente: 6 De conformidad con lo señalado en el numeral 154.2 del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017- EF. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 Los extractos antes expuestos, demuestran que el Impugnante no actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada, puesto que, en sede judicial se determinó la responsabilidad penal de su gerente general, señor Percy Ochoa Quispe, por el delito de uso de documento público falso, motivo por el cual,seleimpusoun(1)añoyocho(8)mesesdepenaprivativadelibertadsuspendida en su ejecución, por los hechos que dieron lugar a la comisión de la infracción analizada. Al respecto, como ya se indicó, para que la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, las tres (3) condiciones establecidas en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, deben ser cumplidas de manera conjunta; esto es, basta que una de las mencionadas condiciones no se cumpla, como ocurre en el presente caso, para que no sea posible la aplicación de la sanción por debajo del mínimo legal. 18. Bajo tales consideraciones, este Colegiado concluye que, no se configura la concurrencia de las condiciones exigidas en el mencionado numeral para que opere la eventual graduación de la sanción por debajo del mínimo legal; en consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por el Impugnante, en este extremo. 19. Enesesentido,atendiendoaqueenelrecursodereconsideraciónnosehanaportado elementos de juicio en virtud de lo cual deba modificarse la decisión que se adoptó Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 5391-2025-TCP- S6 del 14 de agosto de 2025 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SIPA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con R.U.C. N° 20363610936 contra la Resolución N° 5391-2025-TCP-S6 del 14 de agosto de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor SIPA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con R.U.C. N° 20363610936 para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6709-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26