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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugar a laimposicióndesanciónporhabercontratadoconelEstado estandoimpedidoparaello,infracciónqueestuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4691/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JOSÉ ALBERTO ARRIOLA MORENO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002908 del 8 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDADDIST...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugar a laimposicióndesanciónporhabercontratadoconelEstado estandoimpedidoparaello,infracciónqueestuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4691/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JOSÉ ALBERTO ARRIOLA MORENO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002908 del 8 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITALDEMAGDALENADELMAR,parala“Contratacióndelservicio de un apoyo para la verificación, digitalización y archivo de los documentos de la Gerencia de Administración y Finanzas”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 0002908 a favordel señor JOSÉ ALBERTO ARRIOLA MORENO, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación del servicio de un apoyo para la verificación, digitalización y archivo de los documentos de la Gerencia de Administración y Finanzas”, por el importe de 1 S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Obrante a folio 236 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Oficio N° 000081-2024-CG/FIS , presentado el 30 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Contraloría General de la República puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicaci3n, remitió, entre otros documentos, el Anexo al Oficio N° 000081-2024-CG/FEDJ , en el cual señala lo siguiente: i. De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al señor José Alberto Arriola Tueros, quien fue elegido como Congresista de la República para el periodo 2021-2026, se aprecia que el Proveedores su hijo.En consecuencia, el mencionado señor se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivelnacional,duranteelperiodoenqueelseñorJoséAlbertoArriolaTueros ejerza el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual sería hijo del señor José Alberto Arriola Tueros, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iii. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Pordecretodel20demayode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale deforma clara yprecisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 315 al 317 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 5 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 3 – “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión” de julio de 2022, con elcualelProveedorseñalóquenocuentaconimpedimentoparacontratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 3 de julio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos,peseahabersidodebidamentenotificadoel17dejuniodelmismoaño con eldecretode inicio del procedimiento administrativosancionador,atravésde la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de julio del mismo año. 6. Mediante el decreto del 1 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con lo siguiente: • Remitircopialegibledelacotizaciónpresentadapor elseñorJOSÉALBERTOARRIOLAMORENO, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002908 del 8 de julio de 2022 [cuya copia se adjunta], 5 Obrante a folio 241 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 7. Por decreto del 9 de septiembre de 2025, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: i) la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor José Alberto Arriola Tueros correspondiente al ejercicio 2023, extraída del portal institucional de la Contraloría General de la República; y ii) las fichas RENIEC correspondientes a los señores José Alberto Arriola Tueros y José Alberto Arriola Moreno, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. 8. A través del Oficio N° 239-2025-OACP-OGA/MDMM, presentado el 22 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 1 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en su numeral 1 se ha indicado “Orden deServicioN°2908-2022”,cuandolocorrectoes“OrdendeServicioN°0002908”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de Servicio), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respec7o, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE , no se aprecia que la Entidad haya realizado el registro de la Orden de Servicio N° 0002908 del 8 de julio de 2022, emitida a favor del 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 9 Proveedor . 12. Sinperjuiciodeello,seapreciaqueel8dejuliode2022,laEntidademitiólaOrden de Servicio N°0002908afavordelProveedor,para la “Contratacióndel serviciode un apoyo para la verificación, digitalización y archivo de los documentos de la Gerencia de Administración y Finanzas”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil 10 con 00/100 soles) , la cual se encuentra suscrita por el Proveedor, como se observa a continuación: 9 De la revisión de la plataforma SEACE, se verifica que, si bien se registró una contratación durante el mes de julio de 2022 por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), su denominación corresponde a la Orden de Compra N° 181. 10 Obrante a folio 236 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 13. En tal sentido, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 14. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan elcargo yhasta doce(12)meses despuésde haberdejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. [El resaltado es agregado] 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la Repúblicaanivelnacional,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento a nivel nacional respecto a las personas relacionadas con los Congresistas de la República, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 16. Ahora bien, en el presente caso, a través del Anexo al Oficio N° 000081-2024- CG/FEDJ , la Contraloría General de la República señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hijo del señor José Alberto Arriola Tueros, quien se encuentra impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Congresista de la República. 17. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor José Alberto Arriola Tueros [Congresista de la República] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor José Alberto Arriola Moreno [el Proveedor]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. Teniendoencuentaloseñalado,debetenersepresentequeel11deabrilde2021, se llevaron a cabo las Elecciones Generales del Perú para elegir al Presidente de la República, así como a los vicepresidentes, congresistas y parlamentarios andinos para el periodo 2021-2026, por lo cual, según la 12formación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor José Alberto Arriola Tueros fue elegido como Congresista de la República. 19. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor José Alberto Arriola Tueros resultó electo como Congresista de la República, conforme se ilustra a continuación: 11 Obrante a folios 4 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 12 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor José Alberto Arriola Tueros fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor José Alberto Arriola Tueros se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura a nivel nacional, respecto al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor José Alberto Arriola Tueros declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo 14 Obrante a folios 310 al 312 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor José Alberto Arriola Moreno [el Proveedor] es su hijo, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Ahorabien,delarevisióndelafichaRENIECdelseñor JoséAlbertoArriolaMoreno [el Proveedor], se advierte que el nombre de su padre es “José” y que su apellido paterno es “Arriola”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor José Alberto Arriola Tueros, conforme se observa a continuación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 23. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor José Alberto Arriola Tueros [Congresista de la República] y el señor José Alberto Arriola Moreno, quien es su hijo. Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con el señor JoséAlberto Arriola Tueros [Congresista de la República],se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 24. Conforme a lo señalado, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [8 de julio de 2022], el señor José Alberto Arriola Tueros ejercía el cargo de Congresista de la República, por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 25. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 26. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conductaa sancionar, salvoquelasposterioresle sean más favorables. 27. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado,debidoaque, por ejemplo,mediante la misma sehaeliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 28. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 29. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 (El resaltado es agregado) 30. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los Congresistas de la República y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 2A en concordancia con el impedimento Tipo 1A, contemplado en los numerales 1 y 2, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1A: Durante el ejercicio del cargo y (…) dentro de los seis meses siguientes • Congresistas, diputado o a la culminación de este, en todo senador de la República proceso de contratación a nivel (…) nacional. (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1delpárrafo 30.1delartículo 30dela presenteley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance parentesco Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del y dentro de los seis meses siguientes párrafo 30.1 del artículo 30. a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado) 31. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Congresista de la República, y era aplicable a nivel nacional, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo, y delimita el alcance del impedimento a la competencia institucional del Congreso de la República. 32. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado,esdecir,laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 33. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [8 de julio de 2022] se realizó durante el periodo en el cual el señor José Alberto Arriola Tueros ejercía el cargo de Congresista de la República [desde el 26 de juliode2021hastalaactualidad],fecha quea su vez seencuentracomprendida dentro del supuesto de impedimento previsto en la nueva norma.Portanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Proveedor, en virtud del principio de retroactividad benigna. 34. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar [la Entidad], esto es, por una entidad no comprendida dentro del ámbito de competencia institucional del señor José Alberto Arriola Tueros, la cual se limita al Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley vigente y en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada. 35. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 caso, ante la Entidad. 40. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 41. De este modo, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 43. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 3 – “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión” de julio de 2022, con elcualelProveedorseñalóquenocuentaconimpedimentoparacontratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley .5 44. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 45. En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Contraloría General de la República a través del Oficio N° 000081-2024-CG/FIS , se tiene que el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión” de julio de 2022 habría sido presentado por el Proveedor como parte de su cotización. 46. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión” de julio de 2022 ante la Entidad. 47. Enesesentido,debetenersepresentequemediantelosdecretosdel20demayo 17 y del 1 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, 15 Obrante a folio 241 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 315 al 317 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, a través del Oficio N° 239-2025-OACP-OGA/MDMM del 22 de septiembre de 2025, la Entidad remitió copia de la cotización presentada por el Proveedor en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; sin embargo, se advierte que no obra la constancia de recepción que permita determinar la fecha en que fue recibida por la Entidad, conforme a lo requerido a través de los citados decretos, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuestademaneraoportunaalasolicitudesdeinformaciónformuladasporotra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 48. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor ARRIOLA MORENO JOSÉ ALBERTO (con RUC N° 10428627283), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey,deacuerdoalsupuestoprevisto en el literal h), en concordancia con el literal a) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2908-2022 del 08.07.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR, conforme al siguiente detalle: (…)”. Debe decir: (…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor ARRIOLA MORENO JOSÉ ALBERTO (con RUC N° 10428627283), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey,deacuerdoalsupuestoprevisto en el literal h), en concordancia con el literal a) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002908 del 08.07.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR, conforme al siguiente detalle: (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor JOSÉ ALBERTO ARRIOLA MORENO (con R.U.C. N° 10428627283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002908 del 8 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR, infracción que estuvo tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6707-2025-TCP-S6 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JOSÉ ALBERTO ARRIOLA MORENO (con R.U.C. N° 10428627283), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002908 del 8 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 47 del presente pronunciamiento. 5. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24