Documento regulatorio

Resolución N.° 6699-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Julian Aira Avalos, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción ti...

Tipo
Resolución
Fecha
05/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2414/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Julian Aira Avalos, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000289 del 26 de octubre d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2414/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Julian Aira Avalos, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000289 del 26 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Choras; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Choras, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000289 afavor delproveedor Julian Aira Avalos, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio prestado como responsable de limpieza pública, correspondiente al mes de octubre de 2022”, por el monto de S/ 750.00 (setecientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1Obrante folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 208-2023/DGR-SIRE del 3 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Epifanio Aira Avalos fue elegido Regidor Distrital de Choras, Provincia de Yarowilca, Región Huánuco, para el periodo del 2019 al 2022. • De la información consignada por el señor Epifanio Aira Avalos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Julian Aira Avalos [el Contratista] es su hermano. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Epifanio Aira Avalos ejerció el cargo de Regidor Distrital de Choras, el Contratista, contrató con la Municipalidad Distrital de Choras, dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 19 de octubre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, principalmente, la 2 3Obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, así como la cotización presentada por éste. 4. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .6 7 5. Mediante Oficio N° 385-2024-MDCH-ALC del 10 de diciembre de 2024, presentando el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló que “solo se encontró la Orden de Servicio N° 0000289 de fecha 26 de octubrede2022,ynoseencontróenelacervodocumentariolosotrosdocumentos solicitados”, remitiendo únicamente copia de la referida Orden de Servicio. 8 6. Con Decreto del 14 de mayo de 2025 , se dispuso publicar y notificar el Decreto N° 0587960 del 26 de diciembre de 2024, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, a efectos que tome conocimiento y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos. 9 7. Con Decreto del 21 de mayo de 2025 , se dispuso notificar vía públicas en el Boletín Oficial del Diario Oficial 2El peruano” el Decreto N° 0587960 del 26 de diciembre de 2024, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, de conformidad con lo establecido en el Textoúnico Ordenadode laLeyN° 27444, LeydelProcedimiento 5 6Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, mediante publicación en el Boletín Oficial del diario “El Peruano”, el 4 de junio de 2025. 7Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obrante a folio 55 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folio 57 al 58 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 Administrativo General,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS,a finde que tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos. 8. Con Decreto del 4 de julio de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 9. ConDecretodel19desetiembrede2025 ,afindecontarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHORAS (ENTIDAD): • Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 289-2022 del 26 de octubre 2022, emitida a favor del señor JULIAN AIRA AVALOS, debidamente recibida por aquel (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor JULIAN AIRA AVALOS y de su institución. • Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 289-2022 del 26 de octubre 2022. • Copia clara, completa y legible del documento a través del cual el señor JULIAN AIRA AVALOS presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 289-2022 del 26 de octubre 2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica,deberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor JULIAN AIRA AVALOS y de su institución. • Informesiel señorJULIAN AIRAAVALOS presentó,paraefectosdesucontratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener 11Obrante a folio 60 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 61 al 63del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción). De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 289-2022 del 26 de octubre 2022; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió al señor JULIAN AIRA AVALOS, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). • Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscrito algúntipodecontratoprimigenio, defechaanterioralaemisióndela OrdendeServicioN°289-2022del26deoctubre 2022 con el señor JULIAN AIRA AVALOS. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitidola Orden deServicio N° 289-2022 del 26 de octubre 2022 como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicaren mérito a qué circunstancia se debióla emisión de la Orden de Servicio N° 289-2022 del 26 de octubre 2022. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (…) • Sírvase remitir copia de la Partida de Nacimiento de los señores Epifanio Aira Avalos y Julian Aira Avalos. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, se aprecia de la información obrante en el presente expediente administrativo la Orden de Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 750.00 (setecientos cincuenta con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir en la existencia del contrato; toda vezque,sibiensecuentacon unacopiadelaOrdendeServicio,dichainformación nopermiteacreditar,porsisola,elperfeccionamientodelcontratoysurespectiva prestación. 7. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del Decreto del 19 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. No obstante, la Entidad no aportó información que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó. Por tanto, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 8. Sin perjui13o de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 12 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación a través del cual se hizo el requerimiento previo al procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 9. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependencias queintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 10. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitirladocumentaciónsolicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 11. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 12. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre el Contratista ylaEntidaden virtud de la Ordende Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar, pese a que esta última fue requerida para remitir los documentos de la prestación que acrediten la ejecución del vínculo contractual. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento debidamente recibida por el Contratista, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presuntacomisióndelainfracción;porloque,nopuedeproseguirseconelanálisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio. 14. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra aquel. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor JULIAN AIRA AVALOS (con RUC N° 10227499988),por susupuesta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000289 del 26 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Choras, para la contratación del “Servicio prestado como responsable de limpieza pública, correspondiente al mes de octubre de 2022”; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 14. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06699-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 13 de 13