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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto es, el 6 de setiembre de 2023, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10476-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y haber presentado en su oferta,supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra -GUÍA DEINTERNAMIENTO N°5464 del 6de setiembrede 2023,emitidapor la MUNICIPALIDAD DISTRITALDEMEGANTONI, enlaSubastaInversaElectrónica N°075- 2023-MDM/OEC-1 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto es, el 6 de setiembre de 2023, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10476-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y haber presentado en su oferta,supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra -GUÍA DEINTERNAMIENTO N°5464 del 6de setiembrede 2023,emitidapor la MUNICIPALIDAD DISTRITALDEMEGANTONI, enlaSubastaInversaElectrónica N°075- 2023-MDM/OEC-1 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 075-2023- MDM/OEC-1 - Primera Convocatoria, para la “ADQUISICIÓN DE GASOHOL REGULAR PARA EL PROYECTO: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO DE MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO. (SEC. FUN. 0001)”, con un valor estimado de S/ 174,000.00 (ciento setenta y cuatro mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocadobajola vigencia del TextoÚnico Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 10 de agosto de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 17 de agosto de 2023 a favor de la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., en adelante el Contratista, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 131,940.00 (ciento treinta y un mil novecientos Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 cuarenta con 00/100 soles),siendo registrado el consentimiento en el SEACEel 25 de agosto de 2023. El 6 de setiembre de 2023, la Entidad emitió a favor del Contratista, la ORDEN DE COMPRA-GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 5464, en adelante la Orden de Compra. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR , presentado el 5 de octubre de 2023, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1258-2023/DGR-SIRE del 29 de setiembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: DEL GRADO DE PARENTESCO Y LA CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 7 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado(a) de un Regidor ocupa el 2° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR LA SEÑORA BÁRBARA TORIBIO CARISTO De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE),se advierteque la señoraBÁRBARA TORIBIO CARISTO fueelegida Regidor Distrital de Megantoni, Provincia de La Convención, Región Cusco para el periodo 2023-2026, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022. De la información consignada por la señora BÁRBARA TORIBIO CARISTO en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor JOEL RIOS VICENTE es su cuñado. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR ASEMA CAMISEA S.A.C. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor ASEMA CAMISEA S.A.C., con RUC N° 20601115558, Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 21 de abril de 2017, y como Ejecutor de Obras desde el 10 de julio de 2019. Asimismo, indica que, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor ASEMA CAMISEA S.A.C., se ha declarado la información del accionista Ríos Vicente Yoel con el 9% de acciones, e integrante del órgano de administración; siendo el 10.07.2019, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. 3 Agrega que, de la revisión de la Partida Registral de la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 4 (C00004), mediante Acta de Junta General de fecha18.MAR.2019senombróeldirectorio,siendounodelosintegranteselseñor Rios Vicente Yoel. Añade que, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE), a través del Oficio N° D002575-2023-OSCE- SIRE, solicitó a la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. información respecto a su composiciónsocietaria,quienbrindórespuestamediantedocumentos/ndefecha 28.JUN.2023, a través de su Gerente General, el señor Ruben Dario Larenas Nieri, señalando lo siguiente: “(...) el señor Yoel Ríos Vicente identificado con DNI N° 43658110, es accionista y Director desde el 30 de marzo del 2016, conforme acredito con la copia literal de la empresa (...). Precisamos que el señor Yoel Ríos Vicente a la fecha es accionista y director de la empresa”. Finalmente, señala que, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Toribio Caristo Barbara viene asumiendo el cargo de Regidora Distrital de Megantoni, el proveedor ASEMA CAMISEA S.A.C. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 Partida Registral N° 11033429, Oficina Registral de Quillabamba. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 3. Con decreto del 30 de enero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisióndelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta lo(s)supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, indicar el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se le requirió la copia completa y legible del contrato que habría suscrito su representada con la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601115558), en el marco de la SIE-75-2023-OEC-MDM/LC-1. 4. Mediante Oficio N° 125-2025-GM-MDM/LC, presentado el 10 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, entre ella, adjunto el Informe Técnico N° 572-2025-MDM/OGA/OA- EMAG, a través del cual señaló lo siguiente: - En fecha 17 de agosto de 2023, se realizó la apertura de ofertas y periodo de lances,dondelaempresaASEMACAMISEAS.A.C.saliófavorecidoconlabuena pro por el monto de S/ 131,940.00 (CIENTO TREINTA UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 SOLES). - En fecha 06 de setiembre de 2023, se notificó la ORDEN DE COMPRA N° 5464- 2023. - De lo actuado en el procedimiento de selección se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad a través del ORDEN DE COMPRA N° 5464- 2023, durante el periodo en que la señora Bárbara Toribio Caristo se desempeñaba en el cargo de Regidora Distrital de Megantoni. 4Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 - De la Declaración Jurada de Intereses de la Regidora Toribio Caristo se evidencia que ésta habría declarado la relación de personas con las que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vinculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, siendo una de ellas Remigio Ríos Vicente (conviviente). - De la revisión de la Partida Electrónica №° 11033429 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral X - Sede Cusco se advierte que el Directorio de la EmpresaASEMA CAMISEAS.A.C.está conformado por lassiguientespersonas: Arroyo Leonidas Sebastián (Presidente), Yoel Ríos Vicente (Director), Román Díaz Zapata (Director), Cornelio Dias Zapata (Director) y Simeón Mathiasi Arisha (Director). - Por lo que se podría presumir que existiría un presunto vínculo de parentesco (convivientes) entre la señora Bárbara Toribio Caristo y el señor Remigio Rios Vicente,que habría generado asu vez el vínculodeparentescoporafinidad en segundo grado entre el hermano del citado señor y la mencionada Regidora. - Sin embargo,de acuerdo al CódigoCivil Peruano, elparentescoporafinidad se genera a partir del matrimonio,producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad (en línea recta o colateral) del otro.Así,deuna interpretación contrariosensude la citadanorma, ennuestro sistemajurídico,alafecha,quedaexcluidocualquierotrotipodevínculocomo fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. - Por tanto, concluye que no ha sido posible determinar si existe relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia,entre elseñor Yoel Ríos Vicente yla Regidora Bárbara Toribio Caristo. 5. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lossupuestos previstosenlos literales k)en concordanciaconel literalh)yd) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, y por haber Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 075-2023- MDM/OEC-1 - Primera Convocatoria perfeccionada mediante ORDEN DE COMPRA - GUÍA DEINTERNAMIENTO N° 5464 del 6 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con supuesta información inexacta: - ANEXO Nº 2 DECLARACION JURADA (ART. 52º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de 15.08.2023 suscrita por el señor RUBEN D. LARENAS NIERI en calidad de Gerente General de la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (con RUC Nº 20601115558), señalando No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por decreto del 22 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 30 de setiembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de octubre de 2025. 7. Mediante Escrito N° 01, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante la Mesa de partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, de manera extemporánea, señalando lo siguiente: - Como señala la Entidad, la señora Barbara Toribio Caristo, regidora distrital de la Municipalidad de Megantoni, es cuñada del director de su representada, bajo un enfoque de hecho, no de derecho ya que es Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 conviviente del hermano del señor Yoel Vicente Ríos, ynunca tuvo vinculo o cargo directo con su representada, por lo que NO DETERMINA PARENTESCO DE DERECHO POR AFINIDAD. - Asimismo, invoca al presente caso la EXP. N° 03150-2017- PA/TC – LIMA – CasoDOMINGOGARCÍABELAÚNDE,afindequeseanvaloradosalmomento de resolver. - Además, indica que no resulta constitucional la restricción de la participación de su representada a contratar con el estado, mucho menos con un directivo que tiene el 9% de acciones y una de todos los regidores, que no tiene injerencia alguna en las contrataciones, siendo irreal que una regidora que departe con regidores opuestos y el control de todo el aparato administrativo de control de la municipalidad, convenga en la contratación de su representada. - De otro lado, señala que no resulta razonable que se le pretenda sancionar demaneradistorsionadayatómica,asabiendasqueelhechoesunoylohan atomizado en seis (6), a pesar que el concepto y noción de sanción es el mismo, lo que se evidencia del hecho concreto en que el dictamen es el mismopara todos,sin embargo,seha atomizado los expedientesde mala fe e innecesariamente a fin de perjudicar a su representada. 8. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea. 9. Con decreto del 17 de diciembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió alRegistro NacionaldeIdentificación yEstadoCivil–RENIEC,queinformesiensus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes el señor Remigio Ríos Vicente, y la señora Barbara Toribio Caristo, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. De igual manera, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, que informe si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes el señor Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 Remigio Ríos Vicente, y la señora Barbara Toribio Caristo,debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma Cabeprecisarque,alafechadeemisióndelpresentepronunciamiento, laSUNARP no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 10. Por decretodel15deenerode 2026, seincorporóalpresenteexpedienteel Oficio N° 000571-2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de enero de 2026, a través del cual el RENIEC,respondióelrequerimientoformuladoporlaSegundaSaladel Tribunal, señalando que, realizada la búsqueda en su Archivo de los Registros Civiles incorporados a la fecha, se verificó que no se registra Actas de Matrimonio a nombre de BARBARA TORIBIO CARISTO yREMIGIO RIOS VICENTE; contenido en el Exp. 9061-2023.TCE. 11. Con decreto del 15 de enero de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se aprecialaconstanciaderecepcióndelaOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°5464 por parte de la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. En ese sentido, se requiere: • Sírvase remitir copia legible de la recepción de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 5464 del 6 de setiembre de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., habiendo aquella confirmado la recepción de la misma. Enel supuesto que larecepciónde lareferida OrdendeCompra sehayaefectuadode manera electrónica, remita la respectiva constancia de recepción donde se pueda advertir la fecha de confirmación de recepción de la Orden por parte de la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. y lasdireccioneselectrónicasdelaempresa ASEMA CAMISEA S.A.C. y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI. • Sírvaseremitirdocumentoscomo: constancia delarecepcióndelaOrdende Compra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 relación (trazabilidad) con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 5464 del 6 de setiembre de 2023.” Sinembargo,alafechadeemisióndelpresenteprocedimiento,laEntidadnohacumplido con remitir la información requerida por este Tribunal. 12. Mediante Oficio N° 000015-2026/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 16 de enero de2026,RENIECinformóquerealizadalaconsultaensuBasedeDatosdelRegistro Único de Identificación de las Persona Naturales (RUIPN) del RENIEC se verificó que, la inscripción N° 24996491 a nombre de REMIGIO RIOS VICENTE y la inscripción N° 43452405 a nombre de BARBARA TORIBIO CARISTO; registran estado civil de “SOLTERO”. Asimismo, informó que se realizó la consulta en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas - SIRCM del RENIEC y se verificó que, no se registra Acta de Matrimonio a nombre de REMIGIO RIOS VICENTE y BARBARA TORIBIO CARISTO. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de selección, perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigenteal momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionóla relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendo en cuenta loexpuesto,correspondedeterminarsi laContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 36 de la documentación remitida por la Entidad, obra copia delOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°5464del6desetiembrede2023, como se aprecia a continuación: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 6. Al respecto, en el presente caso, se advierte que la Orden de Compra reproducida no cuenta con la recepción de la misma por parte del Contratista, así como en el expediente no obra información alguna que aluda a dicha recepción. 7. En torno a lo anterior, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey, puedeacreditarsemediantela recepción de laorden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 8. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal,por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Compra ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 denoviembrede 2021. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 9. En dicho escenario, mediante decreto del 30 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia completa y legible del contrato que habría suscrito su representada con el Contratista; y mediante decreto del 15 de enero de 2026, se le requirió que remita la copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., habiendo aquella confirmado la recepción de la misma, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Compa, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 10. Estando a lo reseñado, de la evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto es, el 6 de setiembre de 2023, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 11. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 12. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplicará la infracción de presentar información inexacta prevista en la Ley vigente. 13. Así, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 15. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 16. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 17. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las 6 contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento,éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de así como de contenido veraz para fines administrativos,salvo prueba en contrarioos, respecto a su propia situación, Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 21. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 22. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, lapresunción de veracidad admiteprueba en contrario,en lamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 23. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • ANEXO Nº 2 DECLARACION JURADA (ART. 52º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de 15.08.2023 suscrita por el señor RUBEN D. LARENAS NIERI en calidad de Gerente General de la empresaASEMACAMISEAS.A.C.(conRUCNº20601115558),señalando “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siempreque ésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeun requerimientoo factordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, de la revisión del Acta de Admisión, Evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicado en el SEACE, se verifica que el documento cuestionado, detallado precedentemente, fue efectivamente presentado por la Contratista ante la Entidad el 15 de agosto de 2023, fecha en la que presentó su oferta de manera electrónica, por lo que, se ha acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad del documento materia cuestionamiento. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar el segundo presupuesto que configura la infracción. 26. Ahora bien, el caso materia de análisis, corresponde analizar si el ANEXO Nº 2 DECLARACION JURADA (ART. 52º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 15 de agosto de 2023, señalado anteriormente, contiene información inexacta o no, y si el mismo está vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Para mayor abundamiento se reproduce parte pertinente del documento a continuación: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 Nótese que, en el referido documento,el cual fue presentado por el Contratista el 15 de agosto de 2023, aquel declaró bajo juramento lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” (sic) Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 27. En torno a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. Sin embargo, como se desarrolló en el acápite anterior, al no contar con certeza de la existencia deunarelación contractual entre la Entidad yel Contratista,y,por ende, al no haberse podido determinar que se haya configurado el impedimento establecidoenelliteralk)enconcordanciaconlosliterales d)yh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tampoco es posible determinar que el documento cuestionado contiene información no concordante con la realidad. 28. Por las razones expuestas, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,correspondedeclarar nohalugaralaimposicióndesancióneneste extremo y archivar el expediente. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad de la Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. 29. Por tanto, corresponde disponer el archivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0685-2026-TCP- S3 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601115558), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y haber presentado en su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra - GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 5464 del 6 de setiembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en la Subasta Inversa Electrónica N° 075-2023-MDM/OEC-1 - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir la presente Resolución al Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23