Documento regulatorio

Resolución N.° 6697-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lucio Exaltación Catedra Maco, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, a...

Tipo
Resolución
Fecha
05/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficient(…)” Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel6de octubrede2025,porla QuintaSaladelTribunalde ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7615/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lucio Exaltación Catedra Maco, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionadaconlaOrdendeServicioN°030del15defebrero2023,emitidapor la Municipalidad Distrital de La Peca, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Lucio Exaltación Cate...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficient(…)” Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel6de octubrede2025,porla QuintaSaladelTribunalde ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7615/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lucio Exaltación Catedra Maco, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionadaconlaOrdendeServicioN°030del15defebrero2023,emitidapor la Municipalidad Distrital de La Peca, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Lucio Exaltación Catedra Maco (R.U.C. N° 10167609959), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el regulado en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 030 del 15 de febrero 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de La Peca, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es la “Declaración jurada para compras y/o servicios menores a 08 UIT” del 1 de febrero de 2023, suscrita por el Contratista. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), medianteMemorandoN°D000397-2023-OSCE-DGR presentadoel21dejuniode 2023 al Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 814-2023/DGR-SIRE del 2 de junio de 2023, en el que sustenta que el Contratista es pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Pedro David Catedra Maco, consejero regional de Amazonas. 2. Con decreto del 4 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos dentro del plazo otorgado, pese a haber sido notificado coneliniciodelprocedimientoadministrativosancionador(víacasillaelectrónica), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 3. Condecretodel24dejuliode2025,laQuintaSaladelTribunalrequirióalaEntidad la siguiente información: “(…) precisar la fecha exacta en la que el señor Lucio Exaltación Catedra Maco (con R.U.C.N°10167609959),presentólaDeclaraciónJuradaparacomprasy/oservicios menores a 8UIT de fecha 1 de febrero de 2023. Asimismo, sírvase remitir copia de lamismaenlacualsepuedaadvertirlafechaenlaquefuepresentadaalaEntidad (fecha y sello de recibido). En caso el documento haya sido remitido de manera electrónica, sírvase presentar copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de recepción por parte de la Entidad (…)”. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha atendido el requerimiento de información formulado. III. FUNDAMENTACIÓN: 4. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de 1 Obrante en el folio 2 del expediente en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 impedimentodelliteralh)concordadoconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 5. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a manera de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 6. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrir los hechos materia de imputación. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 7. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 8. Enatenciónaloexpuesto,cabetraeracolaciónlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 9. Porotrolado,enelnumeral87.1delartículo87deLeyGeneral,semantienecomo conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 10. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 11. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aport2 el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 12. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 13. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el casodelosGobernadoresyVicegobernadores,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mism. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado es agregado] - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentosdecarácterpersonal:aplicablesaautoridades,funcionariososervidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y regidores, en • Gobernador y vicegobernador todo proceso de contratación en el regional y consejero regional ámbito de su competencia territorial (…) durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…)” 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al convivienteyalprogenitordelhijodelosimpedidosreferidosenelnumeral1delpárrafo Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivoohubiese ejecutadocuatrocontratosmenores enelmismotipodeobjeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Duranteelejerciciodel cargo de losimpedidos Tipo 2.A: de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del Parientes de los impedidos de los ejercicio del cargo respectivo. tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial(ministrosyviceministros),territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…). (El resaltado es agregado). 14. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un consejero regional se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 15. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de losimpedimentosestablecidosparadichosparientes,puesahoraseestableceque estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente y solo hasta los seis (06) meses siguientes a la culminación del cargo. 16. Con relación a ello, en el caso concreto, considerando que los hechos materia de la denuncia indicanqueel contratista habría perfeccionadola relacióncontractual con la Entidad el 15 de febrero de 2023 — es decir, dentro del período en el cual el señor Pedro David Catedra Maco se encontraba ejerciendo el cargo de consejero regional de Amazonas (cargo que viene ejerciendo del 1 de enero de 2023hastalaactualidad)—,lareduccióndelalcancedelimpedimentonomodifica la evaluación sobre la configuración de la infracción que se le imputa, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. Siendoasí,la modificaciónque introduce la nueva normativarespectodelperiodo durante el cual el pariente de la autoridad se encuentra impedido después que esta última cesa en el cargo, no representa en el presente caso, una disposición que favorezca al administrado. 17. Porotrolado,laLeyGeneralhamodificadoloslímitesdelperiododeinhabilitación temporal que corresponde imponer como sanción, respecto a las infracciones materia de análisis, conforme se muestra a continuación: Texto Único Ordenado de laLey N° 30225 Ley N° 32069 (vigente desde el (vigente desde el 13/03/2019) 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 de las responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor de tres presente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” Sobre el particular, nótese que si bien la nueva normativa reduce el periodo máximo de posible sanción de 36 a 24 meses de inhabilitación; lo cierto es que también ha incrementado la sanción mínima de 3 a 6 meses de inhabilitación. Por lotanto,esta Sala considera que dicha modificaciónnoresulta más favorable para el administrado en el presente caso. 18. Por otro lado, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene el siguiente cuadro comparativo de las regulaciones del TUO de la Ley y la Ley General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el lisiguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuand(…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Entidades, al Tribunal de Contrataciones dePerú Compras. En el caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de Proveedorescontratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y EnelcasodelasEntidadessiemprequeesté directamente en la obtención de una relacionada con el cumplimiento de un ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o procedimiento de selección o en la requisitos que le represente una ventaja o ejecución contractual. Tratándose de beneficio en el procedimiento de selección información presentada al Tribunal de oenlaejecucióncontractual.Tratándosede ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE,la Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 información presentada al Tribunal de ventaja o el beneficio concreto debe estar Contrataciones del Estado, al Registro relacionado con el procedimiento que se Nacional de Proveedores (RNP) o al sigue ante estas instancias”. [El resaltado es Organismo Supervisor de las Contratacioneagregado] del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (El resaltado es agregado). 19. Siendo así, se aprecia que en el TUO de la Ley se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientode selecciónoenla ejecucióncontractual;elmismoque podríaser potencial; a diferencia de la Ley General en la cual se prevé que el beneficio o ventaja deben haber incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Esta última modificación amerita una labor de verificación adicional en cada caso concreto que, en suma, beneficia al administrado, por cuanto debe probarse, conforme a los elementos con que se cuente en el expediente, que la información inexacta no solo pudo potencialmente generarle algún beneficio o ventaja, sino que debe evidenciarse que dicho beneficio o ventaja se concretó a su favor en el procedimiento de selección o durante la ejecución contractual; razón por la cual, correspondeaplicardemaneraretroactivalodispuestoenlaLeyGeneralrespecto del análisis del tipo infractor por presentar información inexacta a la Entidad, imputado al Contratista. 21. Por lo tanto, el análisis relativo a la configuración del impedimento y de la infracción consistente en contratar encontrándose impedido, así como la determinación de una eventual sanción administrativa para ambas infracciones, se realizará conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. SobrelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley Naturaleza de la infracción Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 22. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 23. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 24. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 25. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 26. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse dicha relación contractual, el Contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden 3 de Servicio N° 030 del 15 de febrero de 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), para 3 Obrante a folio 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 la contratación del “Servicio de un ingeniero para ocupar el cargo como responsable de la unidad formuladora, de la sub gerencia de desarrollo urbano y rural, de la municipalidad distrital La Peca, correspondiente al mes de febrero de 2023”; la cual se reproduce a continuación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 28. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 15 de febrero de 2023, de la descripción de esta se desprende expresamente lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 “(…) Por concepto de la contratación del servicio de un (01) ingeniero civil, para ocupar el cargo como responsable de la unidad formuladora, de la sub gerencia de desarrollo urbano y rural, de la municipalidad distrital de La Peca, correspondiente al mes de febrero de 2023, según TDR del requerimiento del área usuaria indicado en la referencia. (…)”. (El subrayado es agregado). 29. Asimismo, obra en el expediente el Informe N° 064-2023-MDLP/RAIA-SGDUR del 23 de febrero de 2023, en la cual se hace referencia a la Orden de Servicio, y de su contenido se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Esta sub gerencia de desarrollo urbano y rural alcanza conformidad de pago del jefe de la unidad formuladora – mes febrero 2023. (…)” (El subrayado es agregado). Para mejor apreciación, se reproduce a continuación el referido documento: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 30. De la revisión efectuada, se aprecia que tanto la Orden de Servicio como la conformidad aluden a un servicio que se habría llevado a cabo durante todo el mes de febrero de 2023; sin embargo, la primera fue emitida recién el 15 del referido mes y la segunda pocos días después. Esta situación impide afirmar con certeza que la Orden de Servicio constituya el documento de perfeccionamiento del contrato, sino que, en su lugar, se identifican elementos para suponer que la emisión de la referida orden tuvo por objeto regularizar o viabilizar el pago de un servicio prestado por todo el mes en mención; razón por la cual la fecha exacta de perfeccionamiento del contrato no se encuentra claramente determinada. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 31. En consecuencia, la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación habría sido emitida para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando con anterioridad. Por lo tanto, no puede considerarse como el contrato en sí mismo, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una fecha aún indeterminada que este Colegiado debe precisar a efectos de establecer la responsabilidad de la Contratista. 32. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 33. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 34. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 35. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se prevé el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 36. En atención a lo expuesto, al no poderse determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 37. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoEncargadodelasContratacionesdel Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción 42. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en la Declaración jurada para compras y/o servicios menores a 8 UIT del 1 de agosto de 2023, suscrita por el Contratista, donde declara entre otros aspectos: “(…) A la fechanotengoimpedimentosparacontratarconelEstadoconformealartículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 44. Con relación al primer requisito, conforme se visualiza en la Declaración Jurada, no se advierte el sello de recepción en el mismo o documento a través del cual se acredite que el Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad. 45. En relación con ello, mediante decreto del 24 de julio de 2025 a fin de contar mayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirió a la Entidad la siguiente información: “(…) precisar la fecha exacta en la que el señor Lucio Exaltación Catedra Maco (con R.U.C. N° 10167609959), presentó la Declaración Jurada para compras y/o servicios menores a 8UIT de fecha 1 de febrero de 2023. Asimismo, sírvase remitir copia de la misma en la cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada alaEntidad(fechaysellode recibido).Encasoeldocumento haya sidoremitidode manera electrónica, sírvase presentar copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de recepción por parte de la Entidad. (…)”. Noobstante,alafechadeemisióndelpronunciamientolaEntidadnohacumplido con remitir la información requerida. 46. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,así comolaoportunidadenque ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 47. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises“presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, 5 ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado 5 Diccionario de la Real Academia Española. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeynobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 48. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 49. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta coninformación fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 50. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], por lo que corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. 51. Cabeseñalarfinalmenteque,auncuandosehubieraverificadolapresentacióndel documento cuestionado, al no poderse determinar cuándo se habría perfeccionado el contrato materia de imputación no ha sido posible determinar si el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad, por lo que tampocohabría sidoposible determinar siel documento “Declaraciónjurada para compras y/o servicios menores a 8 UIT” del 1 de agosto de 2023, suscrita por el Contratista, contiene información inexacta donde afirmar que, a esa fecha, no tenía impedimentos para contratar con el Estado conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorLucioExaltación Catedra Maco (R.U.C. N° 10167609959), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación que se habría efectuado a través de la Orden de Servicio N° 030 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de La Peca; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorLucioExaltación Catedra Maco (R.U.C. N° 10167609959), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de La Peca, en el marco de la contratación que se habría efectuado a través de la Orden de Servicio N° 030 del 15 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1del artículo87 de la Ley General deContratacionesPúblicas],porlos fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6697-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 24 de 24