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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)la denuncia formulada por la Entidad se encuentra referida a un incumplimiento contractual que no fue advertido oportunamente por el área competente, previoalaautorizacióndelaliquidacióndel contrato y del pago del saldo pendiente (…)” Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel6deoctubrede2025,porla QuintaSaladel Tribunalde ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7087/2022.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SBC Consultores y Constructores de Obras Civiles S.A.C., por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del Contrato N° 039-2020- GSRCH del 24 de noviembre de 2020, derivado del Concurso Público N° 01-2020- GSRCHOTA-1, efectuado por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosanciona...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)la denuncia formulada por la Entidad se encuentra referida a un incumplimiento contractual que no fue advertido oportunamente por el área competente, previoalaautorizacióndelaliquidacióndel contrato y del pago del saldo pendiente (…)” Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel6deoctubrede2025,porla QuintaSaladel Tribunalde ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7087/2022.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SBC Consultores y Constructores de Obras Civiles S.A.C., por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del Contrato N° 039-2020- GSRCH del 24 de noviembre de 2020, derivado del Concurso Público N° 01-2020- GSRCHOTA-1, efectuado por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaSBCConsultoresyConstructoresde Obras Civiles S.A.C. (RUC N° 20487555186), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marcodel ContratoN°039-2020-GSRCHdel24denoviembrede2020,enadelante elContrato,derivadodelConcursoPúblicoN°01-2020-GSRCHOTA-1 ,enadelante el procedimiento de selección, efectuado por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo,se dispusonotificar al Contratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la 1 Paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalaelaboracióndelexpedientetécnico“Mejoramiento de losserviciosde saludI-4Tacabamba,distritode Tacabamba,provinciade Chota – Cajamarca– Centro de Salud Tacabamba”. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad, mediante el Oficio N° 366- 2022-GR-CAJ-GSRCH/G , presentado al Tribunal el 28 de setiembre de 2022, en el que sustentó que el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para tales efectos, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 048-2022-GR-CAJ-GSRCH- OSRA/ULPH del 28 de setiembre de 2022 , en el cual expuso lo siguiente: - Mediante Resolución de Gerencia Sub Regional N° 012-2022.GR.CAJ/CHO del 26 de enero de 2022 se resolvió aprobar la liquidación del Contrato N° 039- 2020-GSRCHOTA suscrito el 24 de noviembre de 2020. - AtravésdelaCartaNotarialN°012-2022-GR-CAJ-GSRCH/Gdiligenciadael1de agosto de 2022, se requirió al Contratista que en el plazo de diez (10) días calendario cumpla con el levantamiento de las observaciones sobre vicios ocultos encontrados en el expediente técnico “Mejoramiento de los servicios de salud I-4 Tacabamba, distrito de Tacabamba, provincia de Chota – región Cajamarca”. - Agrega que, mediante Oficio N° 808-2022-GR-CAJ-GSRCH/SGO del 25 de agosto de 2022, el Subgerente de Operaciones informó que habiendo transcurrido 28 días no se tuvo respuesta por parte del Contratista. En tal sentido,consideraquesehabríaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliteral h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Con decreto del 4 de julio de 2025, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 25 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad, la siguiente información: “(…) 3 Obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Documento obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 - Sírvase remitir copia legible del documento (comprobante de pago, depósito en cuenta, vaucher, trasferencia, entre otros), a través del cual se deja constanciaquesurepresentadaefectuóelpagoalaempresaSBCConsultores y Constructores de Obras Civiles S.A.C. (con R.U.C. N° 20487555186), por la ejecución del Contrato N° 039-2020-GSRCH de fecha 24 de noviembre de 2020. - Sírvase identificar las obligaciones contractuales que, según considera, no fueron cumplidas de manera injustificada por la empresa SBC Consultores y Constructores de Obras Civiles S.A.C., las cuales debían ejecutarse con posterioridadalpago.Asimismo,sírvaseadjuntar copia de la documentación que sustente dichas obligaciones. - Sírvase remitir copia legible del documento o Acta en la que se constate la conformidad por la ejecución del Contrato N° 039-2020-GSRCH. (…)” No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es deaplicaciónlaretroactividadbenignaque,amododeexcepción,formapartedel principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 5. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 6. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosaal el Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 7. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley General, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas. 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando d) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben incurran en las siguientes infracciones: ejecutarse con posterioridad al pago. (…) h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligacionesderivadasdelcontratoquedeben Artículo 89. Multa ejecutarse con posterioridad al pago. 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los (…) literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de trate de la primera o segunda comisión de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la infracción en los últimos cuatro años. misma infracción, son: 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o (…) del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto b) Inhabilitación temporal: Consiste en la de la oferta económica o del contrato, la multa privación, por un periodo determinado del será entre una y quince UIT. ejercicio del derecho a participar en 89.3. En el caso de las micro y pequeñas procedimientos de selección, procedimientos empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % paraimplementaroextenderlavigenciadelos de la oferta económica o del contrato. Cuando Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de no se pueda determinar el monto de la oferta contratar con el Estado. Esta inhabilitación es económica o el contrato, la multa no puede ser no menor de tres (3) meses ni mayor de mayor a ocho UIT. treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales (…) c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción previstaenlosliteralesm)y n).Enel 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar caso de la infracción prevista en el literal j), los actos de ejecución coactiva esta inhabilitación es no menor de treinta y correspondientes. La falta de pago de la multa Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) es un criterio de graduación para las siguientes meses. infracciones cometidas por el proveedor. (…) En este caso, la inhabilitación temporal EnlaNuevaLey,lamultaaimponernopuede previsto en la normativa anterior, establecíar menor del cinco por ciento (3%) ni mayor un rango no menor de tres (3) meses ni al diez por ciento (10%) de la oferta mayor a treinta y seis (36) meses. económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, de tratarse de micros y pequeñas empresas,lamultanopodrásermayoral8% de la oferta económica. Adicionalmente, ya no se suspende su derecho a participar en procedimientos de selecciónporelnopagodelamulta;todavez que el OECE puede iniciar actos de ejecución coactiva para asegurar el pago de la misma. 8. Conforme se advierte de la evaluación de los artículos citados, si bien la Ley General mantiene la tipificación de la conducta como infracción, se aprecia una modificación respecto de la sanción aplicable. En efecto, bajo la Ley General la sanción por negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contratoquedebanejecutarseconposterioridadalpagoconsisteenlaimposición de una multa, y ya no en una inhabilitación temporal. En tal sentido, para efectos del análisis de la configuración de la conducta infractora corresponde atender a lo previsto en el TUO de la Ley; mientras que, para la determinación de la eventual sanción aplicable al Contratista, debe considerarse lo dispuesto en la Ley General, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Naturaleza de la infracción 9. La infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 h) Negarseinjustificadamenteacumplirlasobligacionesderivadasdelcontrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. 10. En este sentido, la infracción descrita en el literal h), requiere para su configuración de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. b) El requerimiento al contratista del cumplimiento de dichas obligaciones. c) La negativa injustificada del contratista a cumplir las referidas obligaciones. 11. En relación con ello, se tiene que, en los términos descritos en el tipo infractor, la ocurrencia de la infracción se concretará con la negativa injustificada del Contratista a cumplir con las obligaciones que debieron ejecutarse con posterioridad al pago efectuado por la Entidad. 12. Entalsentido,envirtuddelprincipiodetipicidad,corresponderáqueesteTribunal verifique la concurrencia de los referidos elementos del tipo infractor para determinar su configuración. Configuración de la infracción. a) Respecto de la existencia de obligaciones del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. 13. Ahora bien, del Informe N° 048-2022-GR-CAJ-GSRCH-OSRA/ULPH del 28 de setiembre de 2022 adjunto a la denuncia realizada por la Entidad, esta indicó que el Contratista nocumplióconrealizar el levantamiento de observacionesrespecto a los vicios ocultos advertidos en la elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de los servicios de salud 1-4 – Tacabamba – distrito de Tacabamba–provinciadeChota –regiónCajamarca”,siendoestasobservaciones las siguientes: - Resumen ejecutivo: colocar el costo de la inversión total, plazo de ejecución, modalidad, precios vigentes. - MD mecánicas, no desarrolla los gases medicinales. - MD comunicaciones, no describe el sistema de video vigilancia, perifoneo, contraincendios. - MC mecánicas, no hay cálculo de tubería para gases, capacidad de gases tanque petróleo. - MC Sanitarias, no hay cálculo de bombas, contraincendios, medidor. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 - PTTO comunicaciones, falta los softwares - PTTO General, tienen que separar contingencia como un componente aparte, no hay pptto del Covid. - Apus, están considerando concreto premezclado, sin embargo, los de Pacasmayo no suministran hasta la zona, sustentar con una cotización de un proveedor que instale su plante en la zona. - Gastos generales; falta pago a Sencico. - Fórmula polinómica, separa obra, continencia, equipamiento. - Planos arquitectura no cuenta con sub estación, no está la distribución de la cisterna, no se cuenta con las columnetas, etc. - Planos de estructuras, no se tiene plano de cimentación, sobre crecimientos, columnetas de tabique, etc. - Planos eléctricos no hay sub estación, corregir la simbólica según la norma, faltan detalles. - Planos de media tensión no hay ningún plano. - Planos de comunicaciones, no hay CCTVV, perifoneo, contraincendios, detalles. - Planos de mecánicas, no hay gases medicinales, tanque de petróleo grupo electrógeno. - Planos sanitarios, no hay agua contraincendios, desagüe, no están las cotas de cajas, la cisterna no está conectada su rebose con la red de desagüe, faltan detalles. - Plano de equipamiento, no ubicado la preinstalación de los equipos - Plan de contingencia, faltan planos de especialidades, solo está arquitectura, igual que sus memorias. - Existen insumos duplicados con diferentes precios, lo cual se solicita se uniformice. - Los gastos generales en la parte de utilidad del porcentaje de utilidad varia en su estructura de presupuesto con su estructura analítico. - Adecuar gestión de riesgos de acuerdo a la Directiva 012-2018-OSCE. - Se debe actualizar los metrados y presupuestos según los cambios de los diseños, tanto del de edificación principal como el plan de contingencia. - Falta alcanzar el desagregado de los gastos de capacitación. - No se cuenta con el expediente en media tensión aprobado por el concesionario. - No se cuenta con la certificación ambiental por DIGESA. 14. Ahora bien, de la revisión del Capítulo III Requerimiento de las bases administrativas del procedimiento de selección, las cuales forman parte integrante del contrato, se advierte que era obligación contractual a cargo del 4Véase a partir de la página 20 de las bases integradas. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 Contratista cumplir con las prestaciones señaladas y/o requeridas por la Entidad (descritas en el párrafo precedente). Sin embargo, conforme a lo manifestado por la propia Entidad, dichas obligaciones no habrían sido ejecutadas por el Contratista. Asimismo, en las referidas bases se estableció que, en caso de observaciones, estas debíanser comunicadas al consultor (Contratista) a finde que proceda con su subsanación. Enesemarco,seadviertequeladenunciaformuladaporlaEntidadseencuentra referida a un incumplimiento contractual que no fue advertido oportunamente por el área competente, previo a la autorización de la liquidación del contrato y delpagodelsaldopendiente—conformealaResoluciónN°012-2022-GRC/CHO, del 26 de enero de 2022 —. De ello no se desprende que el incumplimiento contractual señalado constituya una obligación que deba ejecutarse con posterioridad al pago. 15. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, a través del decreto del 25 de julio de 2025, se requirió a la Entidad lo siguiente: - Sírvase remitir copia legible del documento (comprobante de pago, depósito en cuenta, vaucher, trasferencia, entre otros), a través del cual se deja constancia que su representada efectuó el pago a la empresa SBC Consultores y Constructores de Obras Civiles S.A.C. (con R.U.C. N° 20487555186), por la ejecución del Contrato N° 039-2020-GSRCH de fecha 24 de noviembre de 2020. - Sírvaseidentificarlasobligacionescontractualesque,segúnconsidera,nofueron cumplidas de manera injustificada por la empresa SBC Consultores y Constructores de Obras Civiles S.A.C., las cuales debían ejecutarse con posterioridadalpago.Asimismo,sírvaseadjuntarcopiadeladocumentaciónque sustente dichas obligaciones. - Sírvase remitir copia legible del documento o Acta en la que se constate la conformidad por la ejecución del Contrato N° 039-2020-GSRCH 16. Sin embargo, a la fecha de emisión del pronunciamiento la Entidad, no cumplió con remitir la información solicitada. Por consiguiente, su falta de colaboración debe ser comunicada tanto al Titular de la Entidad, como a su Órgano de Control Institucional a efectos que dispongan lo pertinente. 5 Obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 17. Por lo expuesto, de la revisión del expediente, no se evidencia la concurrencia del supuesto referido a la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse cuando el pago ya se hubiera efectuado, como lo exige la normativa. 18. Portanto,esteColegiadoconcluyeque,enelpresentecaso,nosehanacreditado todos los requisitos para la configuración del tipo infractor, por lo que no se cuentaconloselementosdeconvicciónsuficientesquepermitandeterminarque el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tal motivo, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción y proceder al archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugaralaimposicióndesanciónadministrativacontraelproveedor SBC Consultores y Constructores de Obras Civiles S.A.C. (RUC N° 20487555186), por su supuesta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del Contrato N° 039-2020-GSRCH del 24 de noviembre de 2020, derivado del Concurso Público N° 01-2020-GSRCHOTA-1, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comuníquese la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6696-2025-TCP-S5 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 11 de 11