Documento regulatorio

Resolución N.° 6694-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jorge Igor Pérez Guerra, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así com...

Tipo
Resolución
Fecha
05/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficient(…)” Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel6de octubrede2025,porla QuintaSaladelTribunalde Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13262/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jorge Igor Pérez Guerra, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2302 del 3 de noviembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Dirección Regional de Salud I Callao, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento admi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficient(…)” Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel6de octubrede2025,porla QuintaSaladelTribunalde Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13262/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jorge Igor Pérez Guerra, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2302 del 3 de noviembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Dirección Regional de Salud I Callao, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jorge Igor Pérez Guerra (R.U.C. N° 10725530400), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incursoenlossupuestos deimpedimentoprevistosenelliteralh)enconcordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-019-EF, enadelanteelTUOdelaLey,asícomohaberpresentadosupuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2302 del 3 de noviembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Dirección Regional de Salud I Callao, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoconDecretoSupremoN°344-2018- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es la “Declaración jurada” del 4 de noviembre de 2022, suscrita por el Contratista. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por el Órgano de Control Institucional de la 1 Entidad, mediante Oficio N° 223-2024-OCI/0628 , presentado el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Informe de Control EspecíficoN°017-2024-2-0628-SCEperiododel1defebrerode2022al30dejunio de 2024, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad del señor Jorge Félix Pérez Dávila, jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao. 2. Con decreto del 4 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 24 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) i. Remitir copia legible del documento mediante elcual sedesignó al señor Jorge FélixPérez Dávila en elcargo deJefede la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la DIRESA Callao, así como el documento mediante el cual se dispuso su cese en dicho cargo. ii. Remitir copia de los documentos de gestión institucional —como el MOF, ROF y/o el Manual de Perfil de Puesto, entre otros— en los cuales se evidencie que el cargo ocupado por el señor Jorge Feliz Pérez Dávila corresponde a un puesto de confianza con atribuciones de dirección o toma de decisiones. iii. Asimismo, sírvase indicar la fecha exacta en la que el señor Jorge Igor Pérez Guerra (R.U.C. N° 10725530400) presentó la Declaración Jurada de fecha 4 de noviembre de 2022, en la que el mencionado proveedor declaró “No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 de Contrataciones del Estado”. Asimismo, sírvase remitir copia de dicho documento en la que se pueda advertir la fecha en la que fue presentado a la Entidad (fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitido de manera electrónicasírvaseremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertir la fecha de presentación. (…)”. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado. III. FUNDAMENTACIÓN: 4. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 5. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es deaplicaciónlaretroactividadbenignaque,amododeexcepción,formapartedel principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que establece siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 6. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrir los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 7. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 8. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación la tipificación de las infracciones imputadas, según el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)Presentarinformación inexactaa lasEntidades,alTribunaldeContrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 9. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantienen ambas conductas infractoras imputadas, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidadescontratantes,siemprequeesténrelacionadasconelcumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 10. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 11. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 12. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 13. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.D: (…)  Titulares de las entidades Durante el ejercicio del cargo, en todo contratantesyautoridadesdela proceso de contratación a nivel nacional y dentro de los seis meses siguientes a la gestión administrativa, distintas a las autoridades de los tipos culminación del cargo en los procesos de 1.A, 1.B y 1.C. la entidad contratante a la que  Funcionario público, directivo, pertenecieron. público, servidor de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia.  Gerente de la empresa del Estado. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo del Tipo 2.B: impedidodeltipo1.D,ydentrodelosseis meses siguientes a la culminación del Parientes de los impedidos de losejercicio del cargo respectivo. tipos1.Ddelnumeral1delpárrafo 30.1 del artículo 30. En todo proceso de contratación de la entidad contratante. (…) (El resaltado es agregado). 14. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que, entreotros,unfuncionariopúblico,servidordeconfianzayotrosservidoresciviles con poder de dirección o decisión, se encuentran impedidos de contratar con el Estado en todo proceso de contratación realizado por la Entidad a la que pertenece;impedimentoquesubsistehastaseis(6)mesesdespuésdeculminado el vínculo laboral con la entidad. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichos sujetos se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que su pariente mantiene vínculo laboral, durante la vigencia de dicho vínculo y hasta seis (6) meses después de su culminación; impedimento que se extiende a las personas jurídicas donde estos parientes de los servidores o funcionarios públicos, sean socios, accionistas o representantes legales. 15. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que las empresas donde los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores antes señalados, se encontraban impedidas de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que suparienteejercíafunciones,yhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido dichas funciones. 16. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de los impedimentos establecidos para dichos parientes (y por lo tanto para las personasjurídicasdondeestosseansociosorepresentanteslegales),yaqueahora se dispone que estos se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 contratación con la entidad en la que su pariente mantiene vínculo laboral, y solo hasta seis (6) meses después de la culminación de dicho vínculo. 17. Con relación a ello, en el caso concreto, considerando que los hechos materia de la denuncia dan cuenta que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 3 de noviembre de 2022, oportunidad en la que el señor Jorge Feliz Pérez Dávila se desempeñaba como jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiologia de la Diresa Callao (conforme a lo indicado en la denuncia presentada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad), la reducción del alcance del impedimento no modifica la evaluación sobre la configuración de la infracción que se le imputa, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. Siendoasí,la modificaciónque introduce la nueva normativarespectodelperiodo durante el cual el pariente de la autoridad se encuentra impedido después que esta última cesa en el cargo, no representa en el presente caso, una disposición que favorezca al administrado. 18. Porotrolado,laLeyGeneralhamodificadoloslímitesdelperiododeinhabilitación temporal que corresponde imponer como sanción, respecto a las infracciones materia de análisis, conforme se muestra a continuación: Texto Único Ordenado de laLey N° 30225 Ley N° 32069 (vigente desde el (vigente desde el 13/03/2019) 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor de tres presente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” Sobre el particular, nótese que si bien la nueva normativa reduce el periodo máximo de posible sanción de 36 a 24 meses de inhabilitación; lo cierto es que Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 también ha incrementado la sanción mínima de 3 a 6 meses de inhabilitación. Por lotanto,esta Sala considera que dicha modificaciónnoresulta más favorable para el administrado en el presente caso. 19. Por otro lado, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene el siguiente cuadro comparativo de las regulaciones del TUO de la Ley y la Ley General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el lisiguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuand(…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Entidades, al Tribunal de Contrataciones dePerú Compras. En el caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de Proveedorescontratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y EnelcasodelasEntidadessiemprequeesté directamente en la obtención de una relacionada con el cumplimiento de un ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o procedimiento de selección o en la requisitos que le represente una ventaja o ejecución contractual. Tratándose de beneficio en el procedimiento de selección información presentada al Tribunal de oenlaejecucióncontractual.Tratándosede ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE,la información presentada al Tribunal de ventaja o el beneficio concreto debe estar Contrataciones del Estado, al Registro relacionado con el procedimiento que se Nacional de Proveedores (RNP) o al sigue ante estas instancias”. [El resaltado es Organismo Supervisor de las Contrataciones agregado] del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (El resaltado es agregado). Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 20. Siendo así, se aprecia que en el TUO de la Ley se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientode selecciónoenla ejecucióncontractual;elmismoque podríaser potencial; a diferencia de la Ley General en la cual se prevé que el beneficio o ventaja deben haber incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Esta última modificación amerita una labor de verificación adicional en cada caso concreto que, en suma, beneficia al administrado, por cuanto debe probarse, conforme a los elementos con que se cuente en el expediente, que la información inexacta no solo pudo potencialmente generarle algún beneficio o ventaja, sino que debe evidenciarse que dicho beneficio o ventaja se concreto a su favor en el procedimiento de selección o durante la ejecución contractual; razón por la cual, correspondeaplicardemaneraretroactivalodispuestoenlaLeyGeneralrespecto del análisis del tipo infractor por presentar información inexacta a la Entidad, imputado al Contratista. 22. Por otro lado, el análisis relativo a la configuración del impedimento y de la infracción consistente en contratar encontrándose impedido, así como la determinación de una eventual sanción administrativa para ambas infracciones, se realizará conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2025/TCP. SobrelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley Naturaleza de la infracción 23. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 24. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 25. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 26. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 27. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 28. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, el Contratista se encuentre inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 29. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de ServicioN°2302 del 3de noviembre de 2022 ,emitida por la Entidad a nombre del Contratista, por el monto de S/ 8 499.00 (ocho mil cuatrocientos noventa y nueve con 00/100 soles), por la contratación del “Servicio de asistente administrativo, solicitado por la oficina de epidemiologia”, la cual se reproduce a continuación: 3Obrante a folio 3392 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 30. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 3 de noviembre de 2022, del concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5  Monto a pagar Mes Octubre: S/. 4,000.00 (…)” (El subrayado es agregado). 31. Asimismo, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicios del 4 de noviembre de 2022, en la cual se hace referencia a la Orden de Servicio, y de su contenido se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Mediante la presente deja constancia de la Conformidad del Servicio realizado por el Proveedor: Jorge Igor Pérez Guerra, de acuerdo con la Orden de Servicio N° 2302 correspondiente al mes de octubre de 2022. (…)”. (El subrayado es agregado). Para mejor apreciación, se reproduce el referido documento: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 32. Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, así comodeundocumentovinculadoaellacomoeslaconformidadqueemitaelárea usuaria del servicio, se evidencia que la referida orden se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 33. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en el cómputo del plazo de prescripción. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 34. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 35. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 36. Sobre ello, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 37. En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habríaperfeccionadolaOrdendeServicio,noesposiblesiquieratenercertezadel primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado); por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia,declararnohalugar a laimposicióndesanciónensucontraeneste extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 38. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaaunaentidadcontratante,en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 43. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en la Declaración jurada del 4 de noviembre de 2022, donde, entre otros, declara lo siguiente: “(…) Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. Se reproduce el citado documento para mayor apreciación: 44. Ahora bien, con relación a la verificación de la efectiva presentación del documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citada Declaración Jurada, no se advierte algún sello de recepción en la misma o algún documento a través del cual se acredite que el Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad. 45. Con relación a ello, mediante decreto del 24 de julio de 2025 a fin de contar mayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirió a la Entidad la documentación que pueda evidenciar dicha presentación. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 46. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidadenque ello habría sucedido. 47. De esa manera, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el administrado haya presentado el documento con supuesto contenido inexacto a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 48. Bajo tal escenario, al no ser posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que no existen elementos objetivos que permitan afirmar de manera inequívoca que la conducta del Contratista ha configurado la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral50.1delarticulo50delTUOdeLey,[ahoraenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. 49. Finalmente, considerando el incumplimiento de la Entidad en remitir la informaciónsolicitadacondecretodel24dejuliode2025,correspondecomunicar dicha situación a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la 5 Diccionario de la Real Academia Española. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorJorgeIgorPérez Guerra (R.U.C. N° 10725530400), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 2302 del 3 de noviembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Dirección Regional de Salud I Callao; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia una vez que quede consentida o administrativamente firme la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorJorgeIgorPérez Guerra (R.U.C. N° 10725530400), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Gobierno Regional del Callao - Dirección Regional de Salud I Callao, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 2302 del 3 de noviembre de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6694-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 23 de 23