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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3878/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor INVERSIONES & CONFECCIONES AROST S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendecompraN°291emitidaporlaMunicipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraún - Las Palmas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraún - Las Palmas, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden compra N° 291 , a favor de la empresa Inversiones & Confecciones Arost S.A.C., en adelante el Proveedor, por el concept...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3878/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor INVERSIONES & CONFECCIONES AROST S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendecompraN°291emitidaporlaMunicipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraún - Las Palmas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraún - Las Palmas, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden compra N° 291 , a favor de la empresa Inversiones & Confecciones Arost S.A.C., en adelante el Proveedor, por el concepto de “Adquisición de bienes (indumentaria) para la actividad de capacitación y asistencia técnica”, por el importe de S/ 7 395.00 (siete mil trescientos noventa y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Al respecto, corresponde precisar que, si bien en el decreto del inicio del 4 de junio de 2025, se hace mención a la Orden de compra N° 291-2022- Unidad de Logística, en el reporte electrónico del SEACE Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio, únicamente se aprecia el número de la Orden de compra [291]. En tal sentido, la denominación de esta última debe ser entendida como Orden de compra N° 291. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 2. A través del Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 8 de marzo del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 445-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, en el cual, se señala lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor César Stalin Aróstegui Gargate ejerció el cargo de Regidor Provincial de Leoncio Prado (región de Huánuco), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se apreciaque, los señores Mao Ronald Aróstegui Gargate yCésar Stalin ArósteguiGargate, tienen como padre al señor Marcelo ycomo madre a la señora Juliana, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos). • El señor Mao Ronald Aróstegui Gargate, se encontraba impedido de contratar con el Estado, dentro del ámbito de la competencia territorial del señor César Stalin Aróstegui Gargate, incluso a través de personas jurídicas en cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y los Registros Públicos de Personas Jurídicas de la SUNARP se aprecia que, el Proveedor tiene como socio y accionista al señor Mao Ronald Aróstegui Gargate (con el 50% de participación). Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo en que el señor César Stalin Aróstegui Gargate ejerció el cargo de Regidor Provincial de Leoncio Prado (región de Huánuco), el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 01. • Del cuadro consignado en el citado Anexo, se desprende que, el Proveedor habríacontratado,entreotros,conlaEntidad,auncuandolosimpedimentosque estaban previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con el decreto del 7 de mayo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelProveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. Delamismamanera,sesolicitóque,enelsupuestodehaberpresentadoinformación inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,debía señalar sielProveedorpresentó algúnanexo odeclaraciónjurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectosderemitir la referidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Coneldecretodel4dejuniode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador alProveedor porsu presunta responsabilidad alhaber contratadoconel Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Pormediodeldecretodel3dejuliode2025,laSecretaríaTécnicadelTribunalverificó que, el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 16 de junio del mismo año,a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 de julio de 2025. 6. Con el Informe técnico legal N° 1-2025-HTAT-D-OGAJ-MD-MDB-LP del 31 de julio de 2025, presentado el 8 de agosto del mismo año, la Entidad remitió parcialmente la documentación requerida a través del decreto del 7 de mayo de 2025. 7. Por el decreto del 12 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 8. Con el decreto del 24 deseptiembre de 2025,a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad -entre otros- lo siguiente: “(…) Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 1. Sírvase remitir copia legible de la Orden de compra, emitida a favor del Proveedor, donde se aprecie que fue aquélla debidamente recibida por este último [constancia de recepción]. En caso la referida Orden de compra, haya sido enviada al Proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. 2. Sírvase remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada [en el marco de la Orden de compra]. • El documento a través del cual [el Proveedor] presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde pueda verse la fecha de su remisión. • Los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato [la Orden de compra]- (…)”. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidad delProveedor,porhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5,entreotros, cuando contratenconel Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabeprecisarque,elliteral a)delnumeral5.1delartículo5dela Ley establecíacomo un supuesto excluidodelámbitode aplicaciónde la Ley,perosujeto asupervisióndel OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delmismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,enla medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor,es necesarioque se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el proveedor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE,nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de compra, a favor del Proveedor, y que la misma tiene el estado de “anulada”; conforme se muestra a continuación: 9. Sin embargo, a pesar de lo señalado en cuanto al estado de la orden de servicio, corresponde precisar que, a través del Informe técnico legal N° 1-2025-HTAT-D- OGAJ-MD-MDB-LP del 31 de julio de 2025, la Entidad indicó que el Proveedor habría contratado con el Estado, en el marco de la Orden de compra, pese a estar impedido para ello. 10. Estando a lo expuesto, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el decreto del 24 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros,que remita copia legible de la Orden de compra N° 291 del 14 de julio de 2022, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, así como otros documentos que acrediten la relación contractual. Cabe precisar que, el mencionado decreto fue remitido al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado, con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de la documentación requerida a esta última. Así, de la revisión del expediente, se advierte que las cédulas de notificación fueron 6 recibidas por la Mesa de Partes (virtual) de la Entidad , y por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial Leoncio Prado .7 11. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el 5 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 6 Cédula de Notificación N° 145493/2025. 7 Cédula de Notificación N° 145492/2025. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de la Gerencia Regional de Control de Huánuco de la Contraloría General de la República , para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 12. Debe recordarse que tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o laley,prestarlacooperaciónyasistenciaactivaqueotrasentidadespuedannecesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de maneraoportunaa lasolicitudesde informaciónformuladasporotraentidad pública en ejercicio de sus funciones. 13. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permitaidentificarqueelcontratofueperfeccionadoatravésdelaOrdende compra, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de ésta por parte del Proveedor, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendobrindadolaEntidadinformaciónadicionalquesearelevanteparaelanálisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por el Tribunal. 8 Cabeseñalar que, lasGerenciasRegionalesde Controlsonlos órganosdesconcentrados dela Contraloría General de la República, responsables de dirigir y ejecutar los servicios de control gubernamental en las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control, en sus respectivos ámbitos territoriales. Para mayor detalle, puede verse el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/contraloria/organizacion En tal sentido, considerando que la Entidad [Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraún - Las Palmas], se encuentra ubicada en el departamento de Huánuco, corresponde que la situación advertida en el presente caso, sea puesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Huánuco de la Contraloría General de la República. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 15. Enrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,recogeelprincipio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que,correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanciónydisponerelarchivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala delTribunalde ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla ResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a imposición de sanción al proveedor INVERSIONES & CONFECCIONES AROST S.A.C. con R.U.C. N° 20605529586, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcode laOrdendecompraN°291del14dejulio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Mariano Damaso Beraún - Las Palmas; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6692-2025-TCP-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, y de la Gerencia Regional de Control de Huánuco de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 11. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12