Documento regulatorio

Resolución N.° 6691-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20607515876), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, e...

Tipo
Resolución
Fecha
05/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio”. Lima, 6 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 04320/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20607515876), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 175 del 27 de junio de 2022, emitida por TRANSPORTE METROPOLITANOS DE TRUJILLO, para el “Servicio de desinfección de local institucional”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2022, Transporte Metropolitanos de Trujillo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 175, para la contratación del “Servicio de desinfeccióndelocalinstitucional”,afavordelaempresaInversio...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio”. Lima, 6 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 6 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 04320/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20607515876), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 175 del 27 de junio de 2022, emitida por TRANSPORTE METROPOLITANOS DE TRUJILLO, para el “Servicio de desinfección de local institucional”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2022, Transporte Metropolitanos de Trujillo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 175, para la contratación del “Servicio de desinfeccióndelocalinstitucional”,afavordelaempresaInversionesKaizenNorte S.A.C., en adelante, el Contratista, por el monto de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 10 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 499-20232/DGR- 2 SIRE del 15 de febrero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 - El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las Elecciones Regionales y Municipales en el Perú, con la finalidad de elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. En dicho proceso electoral, el señor Calderondelos Rios David Osvaldo resultóelectocomo Consejero Regionalde la Región de La Libertad. - De la información consignada por el señor Calderon de los Rios David Osvaldo en su Declaración Jurada de Intereses se aprecia que consignó como su cuñada a la señora Shimabukuro Oshiro Nelly. - De la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) por partede INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C.,se advierte que,tendría como accionista a la señora Shimabukuro Oshiro Nelly con 95% de acciones. - Concluyen que, de acuerdo a la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores,el Contratistatendría a laseñora Shimabukuro Oshiro Nellycomo accionista con una participación del 95% y, considerando que su cuñado Calderon de los RiosDavid Osvaldo ejercía el cargo de Consejero Regional de la Regiónde LaLibertad.Por tanto, elContratistacelebrócontratos conelEstado, estando impedido para ello, dentro del ámbito de competencia territorial de la mencionada autoridad. 3. A través del Decreto del 12 de mayo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literalesi) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeServicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 5. Mediante Oficio N° 036-2025-TMT/GAFS presentado el 13 de junio del 2025, en atenciónalrequerimientoformuladoatravésdelDecretodel12demayode2025, la Entidad remitió documentación relacionada a la Orden de Servicio y señaló principalmente lo siguiente: - ElContratistamantuvovínculoconlaEntidadcomoproveedordeservicios. - ElContratistaseñalónotenerimpedimentosparacontratarconlaEntidad. 6. A través del Decreto del 2 de julio de 2025, se dispuso lo siguiente: “ (…) 1. Declarar de oficio la PRESCRIPCIÓN de la infracción referida al haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad de la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20607515876), en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 175 del 27.06.2022, emitida por TRANSPORTE METROPOLITANOS DE TRUJILLO, para el “Servicio de desinfección de local institucional”, según razón expuesta por la Secretaría técnica del Tribunal. 2. Continúeseconeltrámite,enelestadoqueseencuentre,respectoalcargoimputado mediante Decreto N° 625373 del 04.06.2025; agréguese a los autos, con conocimiento de las partes”. 7. Mediante Decreto del 3 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 8. Con Decreto del 22 de septiembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad,entreotros,losiguiente:i)copialegibledelaOrdende Servicio,endonde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Contratista (constancia de recepcióny/onotificación)y,ii)copialegibledelosdocumentosqueacreditenque el Contratista prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 3Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 8. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 12 de mayo de 2025, previo Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. 9. En atención a ello, mediante Oficio N° 036-2025-TMT/GAFS presentado el 13 de junio de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 Al respecto, se advierte que de la Orden de Servicio no es posible verificar la constancia de recepción ni la fecha en que habría sido recibida por el Contratista, elementos indispensables para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, en el expediente no obra documentación adicional que permita demostrar, de manera fehaciente, la existencia de un contrato entre las partes. Cabe resaltar que, si bien el documento presenta diversas firmas, no se puede determinar que alguna de ellas corresponda al Contratista, ni establecer la fecha exacta en que se habría producido la contratación. 10. En tal sentido, mediante Decreto de fecha 22 de septiembre de 2025, y con el propósito de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio en la que se evidencie su debida recepción por el Contratista (ya sea mediante constancia de recepción y/onotificación). Asimismo, se solicitó remitir documentación complementaria, tales como constancia de recepción de la Orden de Servicio, informe de conformidad,factura emitida por el Contratista o constancia de pago por el servicio, a fin de acreditar la trazabilidad y correspondencia con la Orden de Servicio. 11. No obstante, pese a haber sido debidamente notificada mediante el sistema de Toma Razón Electrónico del expediente y haber transcurrido el plazo otorgado, la Entidad no cumplió con remitir la información requerida. En consecuencia, este Colegiado carece de elementos que permitan determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio, y por tanto, que se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. En relación con ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG) consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas calificadas como sancionables deben encontrarse expresamente tipificadas y no admiten interpretación extensiva ni analógica. Asimismo, el numeral 2 del mismo artículo recoge el principio del debido procedimiento, que obliga a las Entidades a aplicar sanciones respetando el procedimiento establecido y las garantías inherentes al debido proceso administrativo. 12. Envirtuddeloexpuesto,esteColegiadoconcluyequenocuentaconloselementos de convicción necesarios para acreditar el perfeccionamiento de la contratación materia de análisis. En consecuencia, no resulta posible continuar con la evaluación destinada a determinar si el Contratista habría contratado con la Entidad encontrándose impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 observada, toda vez que la Entidad no cumplió con remitir la documentación que permita tener por acreditada la relación contractual. 13. Asimismo, la falta de colaboración de la Entidad, al omitir el envío de la información y documentación solicitada, debe ser puesta en conocimiento del Titular de laEntidad ydelÓrganode Control Institucional,a findequeadopten las medidas pertinentes en el marco de sus competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. En consecuencia, y bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanciónalContratista,todavezquenosehaacreditadodemanerafehacienteque haya contratado con el Estado encontrándose impedido. En tal virtud, corresponde disponer el archivo definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES KAIZEN NORTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20607515876),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley,de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales c) y h) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°175del 27 de juniode2022,emitidapor TRANSPORTESMETROPOLITANOSDE TRUJILLO,para la contratación del “Serviciode desinfecciónde localinstitucional”. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06691-2025-TCP-S4 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ LUPE MARIELLA MERINO GUTIÉRREZ DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de La Torre. Página 9 de 9