Documento regulatorio

Resolución N.° 6688-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Princor S.A.C., Enter Prize S.A.C. y Engineering Build S.A.C., integrantes del Consorcio Deportivo, por su presunta responsabil...

Tipo
Resolución
Fecha
05/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) es oportuno señalar que el Pliego de absolución de consultas y observaciones forma parte integrante de los documentos del procedimiento de selección y genera obligaciones para las part(…)” Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel6de octubrede2025,porla QuintaSaladelTribunalde ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3023/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Princor S.A.C., Enter Prize S.A.C. y EngineeringBuild S.A.C., integrantesdel ConsorcioDeportivo, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 019- 2022-GRSM/CS, efectuada por el Gobierno Regional de San Martín Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Princor S.A.C. (R.U.C. N° 20542312450), Enter Prize S.A.C. (R.U.C. N° 20542313936) y Engineering Build S.A....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) es oportuno señalar que el Pliego de absolución de consultas y observaciones forma parte integrante de los documentos del procedimiento de selección y genera obligaciones para las part(…)” Lima, 6 de octubre de 2025. VISTO,ensesióndel6de octubrede2025,porla QuintaSaladelTribunalde ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3023/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Princor S.A.C., Enter Prize S.A.C. y EngineeringBuild S.A.C., integrantesdel ConsorcioDeportivo, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 019- 2022-GRSM/CS, efectuada por el Gobierno Regional de San Martín Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Princor S.A.C. (R.U.C. N° 20542312450), Enter Prize S.A.C. (R.U.C. N° 20542313936) y Engineering Build S.A.C. (R.U.C. N° 20450326713), integrantes del Consorcio Deportivo, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de 1 la Licitación Pública N° 019-2022-GRSM/CS , en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el Gobierno Regional de San Martín Sede Central, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad mediante Oficio N° 112- 1 Para la contratación de la “Ejecución del componente I, II y III del proyecto de inversión: Creación de los servicios deportivos y recreativos del Huallaga Central 02, en las capitales de las provincias de Bellavista, Huallaga y Mariscal Cáceres del departamento de San Martín - componente I, II y III - meta Saposoa - III etapa”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 2023-GRSM/ORA el 28 de febrero de 2023 al Tribunal, al cual adjuntó el Informe Técnico Legal N° 024-2023-GRSM/ORAL del 13 de febrero de 2023 , en el que sustenta lo siguiente: - El 10 de enero de 2023, mediante Carta N° 004-2022-CD/RC/AVRC, el Consorcio, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - Mediante Carta N° 01-2023-GRSM/ORA-OL del 11 de enero de 2023, notificada en la misma fecha a través del correo eléctrico rurquia@regionsanmartin.gob.pe, se comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) díashábiles para la subsanación de las mismas. - El 16 de enero de 2023, mediante la Carta N° 005/2023/CD&RC&AVRC, el Consorcio remitió la subsanación de los requisitos para la suscripción del contrato. - Sin embargo, el 19 de enero de 2023, se notificó al Consorcio la Carta N° 33- 2023-GRSM/ORA-OL comunicando la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, indicando que la documentación presentadacontinúaobservada.Siendolasobservacionesnosubsanadaslas siguientes: • Compactador vibratorio tipo plancha 4 HP: Presenta una carta de compromiso de alquiler que solo acredita la cantidad de uno (1), siendo lo requerido la cantidad de dos (2). • Vibrador de concreto 4 HP 2.40: Presenta una carta de compromiso de alquilar que solo acredita la cantidad de uno (1), siendo lo requerido la cantidad de tres (3). Asimismo, se dispuso declarar desierto el procedimiento de selección. 2. MedianteEscritoN°01presentadoel18dejuniode2025alTribunal,lasempresas Engeineering Build S.A.C., y Princor S.A.C., integrantes del Consorcio, se apersonaron al procedimiento administrativo, solicitaron el uso de la palabra y formularon sus descargos en los siguientes términos: 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 27 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 - Sostienen que, conforme a las disposiciones contenidas en las bases del procedimiento de selección, respecto al equipamiento estratégico para la ejecución de la obra, se requirió lo siguiente: - Sobre la acreditación, indica que las bases solicitaron copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra venta o alquiler u otros documentos que acrediten la disponibilidad del equipamiento.Siendoasí,refiereque,atravésdelaFacturaElectrónicaE001- 73 presentada primigeniamente para la suscripción del contrato, se acreditó la propiedad de dos (2) unidades de Compactador Vibratorio Tipo Plancha 4 HPconpotencia de 9HP. Asimismo,a través de la Factura Electrónica E001-74 se acreditó la propiedad de tres (3) unidades de Vibrador de Concreto 5HP. - No obstante, indica que, a través de la Carta N° 01-2023-GRSM/ORA-OL, la Entidad comunicó lasobservaciones respectoa este equipamiento,indicando queseencontrabafueradelrangodepotenciasolicitada.Noobstante,resalta que en la consulta N° 61 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, la Entidad indicó expresamente que sí se podría acreditar equipamiento estratégico de mayor capacidad y potencia. - Sin perjuicio de ello, refiere que, a través de la Carta N° 005-2023- CD/RC/AVRC, se acreditó mediante compromiso de alquiler un (1) compactadorvibratoriotipoplancha4HPyun(1)vibradordeconcretode4HP 2.4. No obstante, la Entidad declaró la perdida de la buena pro. - Agrega que el Consorcio no se negó a suscribir contrato, ni se abstuvo a presentar los documentos solicitados por la Entidad; por el contrario, los documentos fueron presentados en su totalidad y en los plazos establecidos, no llegándose a suscribir contrato por decisión unilateral de la Entidad. Refiere también que si no se interpuso recurso de apelación fue por la Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 garantía; decisión que no puede interpretarse como una aceptación de los argumentos de la Entidad. - Citas las Resoluciones N° 1702-2020-TCE-S1, N° 3692-2024-TCE-S5, N° 3240- 2024-TCE-S3, indicando que las mismas resultan aplicables a su posición. Asimismo, señala que el OSCE, a través de informes técnicos, ha indicado que eldesconocimientodelpliegoabsolutoriopuedeconstituirunavulneraciónal principio de predictibidad y derecho de confianza legítima de los postores. - Solicita que se individualice la responsabilidad administrativa en virtud del contenido del contrato de consorcio suscrito. Sobre ello, refiere que la representante legal de la empresa Enter Prize S.A.C. actúo como representante común del consorcio, quien se encontraba facultada con poderes amplios de presentar documentación, suscribir contratos y asumir toda la actuación derivada del procedimiento de selección y el perfeccionamiento contractual. - Finalmente señala que, de determinarse que su representada ha incurrido en infracción, se aplique la retroactividad benigna de las disposiciones de la Ley N° 32069, la cual reduce el monto de la multa a imponerse. 3. Mediante Escrito S/N ingresado el 18 de junio de 2025 a través de la mesa de Partes del Tribunal la empresa Enter Prize S.A.C. integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento, solicitó el uso de la palabra y formuló sus descargos en similares términos a los señalados por sus consorciados respecto de lo exigido en las bases sobre el requisito de calificación equipamiento estratégico, así como sobre la documentación presentada por el consorcio para cumplir con ello. Adicionalmente, alegó lo siguiente: - Refiere que el incumplimiento aparente del Consorcio radica en que las bases integradas del procedimiento de selección, publicadas en la ficha respectiva, no incorporaron las modificaciones efectuadas a las bases originales, como la introducida mediante la consulta N° 61, que permitía acreditar maquinaria de mayor potencia como equipamiento estratégico. - Alegaqueestaomisiónconstituyeunviciotrascendentequegeneralanulidad absoluta del procedimiento, conforme al numeral 72.7 del artículo 72 del Reglamento,yquelaEntidaddebiódeclararla.Añadeque,inclusoenausencia de bases integradas, la Entidad no podía observar la documentación presentada por el Consorcio, pues el pliego de absolución de consultas y observacionesprevalecesobrelasbasesintegradas,segúnelnumeral72.6del del artículo 72 del Reglamento. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 - En tal sentido, afirma que el Consorcio acreditó oportunamente el equipamiento estratégico y que la observación efectuada por la Entidad, que derivó en la pérdida automática de la buena pro, careció de sustento legal y ocasionó un perjuicio económico a las empresas consorciadas. 4. Con decreto del 4 de julio de 2025 se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto del 25 de julio de 2025, se programó audiencia para el 18 de agosto de 2025. 6. El 15 de agosto de 2025, la empresa Enter Prize S.A.C. acreditó a su representante para la audiencia programada. 7. El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes de los integrantes del Consorcio. 8. Con decreto del 18 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN SEDE CENTRAL: • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 004-2022-CD/RC/AVRC del 10 de enero de 2023, y sus respectivos anexos, mediante la cual el Consorcio Deportivo presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; debiéndose advertir que dicha documentación fue debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recepción). En caso dicha carta haya sido presentada de manera electrónica, deberá adjuntarse copia del correo electrónico o del reporte correspondiente, en el que se advierta claramente la fecha de presentación. • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 01-2023-GRSM/ORA-OL del 11 de enero de 2023, mediante la cual su Entidad requirió al Consorcio Deportivo que, en un plazo de cuatro (4) días hábiles, subsane las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato;debiéndoseapreciarendichodocumentolafechaderecepciónporparte del referido consorcio. En caso esta carta haya sido remitida por vía electrónica, deberáremitirsecopiadelcorreorespectivo,enelquesevisualicenlasdirecciones electrónicas de destino correspondientes al Consorcio Deportivo. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 005-2023-CD/RC/AVRC del 16 de enero de 2023, y sus respectivos anexos, mediante la cual el Consorcio Deportivo presentó los documentos destinados a subsanar las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; la cual deberá constar debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recepción). En caso haya sido remitida por medios electrónicos, deberá adjuntarse copia del correo electrónico o reporte en el que conste la fecha de recepción por parte de la Entidad. (…). A LA EMPRESA PRINCOR S.A.C. - INTEGRANTE DEL CONSORCIO DEPORTIVO • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 01-2023-GRSM/ORA-OL del 11 de enero de 2023, mediante la cual el Gobierno Regional de San Martin Sede Centralrequirióal ConsorcioDeportivo que,enun plazodecuatro(4)díashábiles, subsane las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamientodelcontrato;debiéndoseapreciarendichodocumentolafecha de recepción por parte del mencionado consorcio. En caso esta carta haya sido remitida por vía electrónica, deberá remitirse copia del correo respectivo, en el que se visualicen las direcciones electrónicas respectivas. • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 005-2023-CD/RC/AVRC del 16 de enero de 2023, y sus respectivos anexos, mediante la cual el Consorcio Deportivo presentó los documentos destinados a subsanar las observaciones a los requisitos solicitados para el perfeccionamiento del contrato, la cual deberá constar debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recepción).Encasohayasidoremitidapormedioselectrónicos,deberáadjuntarse copia del correo electrónico en el que conste la fecha de remisión. (…) A LA EMPRESA ENTER PRIZE S.A.C. - INTEGRANTE DEL CONSORCIO DEPORTIVO • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 01-2023-GRSM/ORA-OL del 11 de enero de 2023, mediante la cual el Gobierno Regional de San Martin Sede Centralrequirióal ConsorcioDeportivo que,enun plazodecuatro(4)díashábiles, subsane las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamientodelcontrato;debiéndoseapreciarendichodocumentolafecha de recepción por parte del mencionado consorcio. En caso esta carta haya sido remitida por vía electrónica, deberá remitirse copia del correo respectivo, en el que se visualicen las direcciones electrónicas respectivas. • Remitircopialegibleycompletadela CartaN°005-2023-CD/RC/AVRCdel16de enero de 2023, y sus respectivos anexos, mediante la cual el Consorcio Deportivo presentó los documentos destinados a subsanar las observaciones a los requisitos solicitados para el perfeccionamiento del contrato, Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 la cual deberá constar debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recepción).Encasohayasidoremitidapormedioselectrónicos,deberáadjuntarse copia del correo electrónico en el que conste la fecha de remisión. (…). ALAEMPRESAENGINEERINGBUILDS.A.C.-INTEGRANTEDELCONSORCIODEPORTIVO • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 01-2023-GRSM/ORA-OL del 11 de enero de 2023, mediante la cual el Gobierno Regional de San Martin Sede Centralrequirióal ConsorcioDeportivo que,enun plazodecuatro(4)díashábiles, subsane las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamientodelcontrato;debiéndoseapreciarendichodocumentolafecha de recepción por parte del mencionado consorcio. En caso esta carta haya sido remitida por vía electrónica, deberá remitirse copia del correo respectivo, en el que se visualicen las direcciones electrónicas respectivas. • Remitircopialegibleycompletadela CartaN°005-2023-CD/RC/AVRCdel16de enero de 2023, y sus respectivos anexos, mediante la cual el Consorcio Deportivo presentó los documentos destinados a subsanar las observaciones a los requisitos solicitados para el perfeccionamiento del contrato, la cual deberá constar debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recepción).Encasohayasidoremitidapormedioselectrónicos,deberáadjuntarse copia del correo electrónico en el que conste la fecha de remisión. (…)”. 9. MedianteEscritoN°02presentadoel22deagostode2025alTribunal,laempresa Engineering Build S.A.C., remitió la información solicitada. 10. Con Escrito N° 02 presentado al Tribunal el 25 de agosto de 2025, la empresa Princor S.A.C. presentó argumentos adicionales en los siguientes términos: - Sostiene que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, el incumplimiento no solo se configura porla omisiónde firmar el documento quelocontiene,sinotambiéncuandoeladjudicatarionopresentalatotalidad de los documentos correspondientes. Sin embargo, el Consorcio, en todo momento, intentó perfeccionar el contrato. - Señala que el Consorcio realizó todas las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato, adjuntando de manera oportuna y diligente los documentos exigidos en las bases integradas y en el pliego absolutorio. - Agrega que no se ha configurado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada, pues el Consorcio efectuó todas las acciones orientadas Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 alperfeccionamientocontractual,siendolasactuacionesdelaEntidadlasque impidierondichoperfeccionamiento.En tal sentido, solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanciónen contra de losintegrantesdel consorcio. - Solicita la individualización de la responsabilidad administrativa, señalando que la empresa Enter Prize S.A.C. era la responsable de elaborar y preparar la oferta, así como de acopiar y verificar la veracidad de la documentación presentada. Por tal motivo, también era la encargada de presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - Sin perjuicio de ello, cumple con remitir la información solicitada con decreto de 18 de agosto de 2025. 11. MedianteEscritoN°03presentadoel25deagostode2025alTribunal,laempresa Enter Prize S.A.C., remitió la información solicitada. 12. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la sala la información remitida por las empresas imputadas. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” (El subrayado es agregado). Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 3. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, para el caso concreto, dos supuestos de hecho indispensables para su configuración, que deben materializarse en la realidad, de acuerdo con el siguiente detalle: i) Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha omisión no tenga justificación. 4. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de las actuaciones que preceden al perfeccionamiento del contrato a cargo del postor ganador de la buena pro, como es la presentación de los documentos exigidosenlasbasesintegradasconformealprocedimientoyalosplazosprevistos en la normativa aplicable, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por lo tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y su Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle responsabilidad administrativa y la consecuente aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar”. Con relación a ello, debe tenerse en cuenta el procedimiento para perfeccionar el contrato, regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidaddelosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Enunplazoquenopuede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. 6. Asimismo, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establecía que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 7. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 136 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 10. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 4 11. Aunado a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del11dejuniode2021,segúnelcual,lainfracciónmateriadeanálisisseconfigura 4 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 12. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde al Tribunaldeterminarsise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,mientrasquecorrespondealproveedor imputado con la infracción, probar, fehacientemente, que: i) Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción 13. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimientode selección, determinando,en primer lugar, cuálera elplazopara que presente la documentación prevista en las bases integradas (como requisitos para el perfeccionamiento contractual). 14. Sobre el particular, de los antecedentes administrativos se advierte que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio tuvo lugar el 28 de diciembre de 2022, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. 15. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una Licitación Pública en la cual el Consorcio fue el único postor que presentó oferta, el consentimiento de labuena prose produjoelmismodía de suotorgamiento;es decir,el28dediciembrede2022,siendopublicadoenelSEACEenlamismafecha. 16. Así, según lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 11 de enero de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— se debía perfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 13 del mismo mes y año. 17. En ese sentido, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que; mediante Carta N° 004-2022-CD/RC/AVRC , 5 recibida por la Entidad el 9 de enero de 2023, el Consorcio presentó documentos para el perfeccionamiento del contrato. Conforme se muestra a continuación: 5 Documentaciónobranteafolios33al34deloremitidoporlaempresaEngineeringBuildS.A.C.atravésdelEscrito N° 001. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 18. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 9 de enero de 2023; es decir, dentro del plazo estipulado en la norma. En tal sentido conforme establecido en el artículo 141 del Reglamento, el plazo máximo para suscribir contrato o comunicar las observaciones a los documentos presentados por el Adjudicatario para el perfeccionamiento de contrato, vencía el 11 de enero de 2023. Sobre el particular, mediante Carta N°01-2023-GRSM/ORA-OL notificada el 11 de enero de 2023, (dentro del plazo legal que tenía la Entidad para suscribir contrato o solicitar subsanación de los documentos presentados), notificada a través de correoelectrónicorurquia@regionsanmartin.gob.peenlamismafecha,laEntidad solicitó al Consorcio que subsane los documentos para la suscripción del contrato, otorgándole para ello el plazo de cuatro (4) días hábiles 19. En ese sentido, mediante Carta N° 005-CD/RC/AVRC presentada el 17 de enero de 2023alaEntidad(dentrodelplazootorgado)elConsorciopresentólasubsanación Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 de la documentación requerida para la firma de contrato. Para una mejor apreciación, se reproduce el documento a continuación: 20. No obstante, el 19 de enero de 2023 se registró en el SEACE, entre otros documentos, la Carta N° 33-2023-GRSM/ORA-OL, mediante la cual se declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio, por cuanto este no habría cumplido con subsanar las observaciones referidas al compactador vibratorio tipo plancha y al vibrador de concreto de 4HP 2.40. Para mayor ilustración, se reproducen a continuación los extremos de la referida carta: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 21. En tal contexto, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido, considerando los motivos de la pérdida de la buena pro, cabe traer a colación el literal A.1) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación Equipamiento Estratégico donde se estableció lo siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 Asimismo, en el numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas con respecto a la acreditacióndel Equipamiento estratégico, se requirió expresamente lo siguiente: “(…) n)Copia dedocumentosque sustentenlapropiedad,laposesión,elcompromisode compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisitodecalificaciónequipamientoestratégico.Enelcasoqueelpostorganador sea un consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes. (…)”. Ahora bien, de la consulta N° 61 del pliego de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección, se precisó que se podría acreditar equipamiento estratégico de mayor capacidad y potencia, conforme se muestra: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 Sobre la acreditación del Compactador vibratorio tipo plancha 4 HP 22. Con relación a ello, de la documentación que obra en el expediente se advierte que el Consorcio presentó, inicialmente, mediante la Carta N° 004-2022- CD/RC/AVRC, recibida el 9 de enero de 2023, la Factura Electrónica N° E001-73, del 27 de diciembre de 2022, emitida a favor de la empresa Enter Prize S.A.C., con la finalidad de acreditar la propiedad del “Compactador vibratorio tipo plancha 4 HP” propuesto. Dicha factura corresponde a la compra de dos (2) unidades de plancha compactadora 9 HP – Motor/Honda, según se detalla a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 23. Sobredichodocumento,laEntidad,medianteCartaN°01-2023-GRSM/ORA-OLdel 11 de enero de 2023, realizó la siguiente observación: 24. Al respecto, nótese que la Entidad indicó al Consorcio que la potencia del motor del compactador vibratorio tipo plancha se encontraba fuera del rango de potencia establecido en las bases. No obstante, de acuerdo con lo indicado por la misma en la absolución de la consulta n° 61 del pliego de absolución de consultas observaciones, podía acreditarse un equipo de mayor capacidad y potencia. 25. Con relación a ello, es oportuno señalar que el Pliego de absolución de consultas y observaciones forma parte integrante de los documentos del procedimiento de selección y genera obligaciones para las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento del TUO de la Ley, en casodedivergenciaentreelpliegoylasbasesintegradas,prevaleceelprimero.En consecuencia, lo exigido por la Entidad vulneró directamente lo establecido en las bases del procedimiento, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, conforme al cual las Entidades deben proporcionar Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 información clara y coherente, a fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 26. En consecuencia, la observación formulada por la Entidad respecto del “Compactador vibratorio tipo plancha 4 HP” carecía de fundamento, conforme al Pliegode Absoluciónde Consultasy Observaciones,el cualforma parte integrante de las bases del procedimiento de selección. En tal sentido, el Consorcio cumplió con acreditar la propiedad del referido equipamiento estratégico, careciendo de sustentolaobservaciónformuladaalosdocumentospresentadosporelConsorcio para el perfeccionamiento del contrato. Sobre la acreditación del Vibrador de Concreto 4 HP 2.40” 27. Ahora bien, respecto del “Vibrador de concreto 4 HP 2.40”, para acreditar la propiedad del mismo, el Consorcio presentó, inicialmente, mediante la Carta N.° 004-2022-CD/RC/AVRC, recibida el 9 de enero de 2023, la Factura Electrónica N.° E001-74, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida a favor de la empresa Enter Prize S.A.C. – integrante del Consorcio–, en la que, entre otros conceptos, consta la adquisición de tres (3) unidades de vibrador de concreto 5.5 HP M/Honda con manguera, según se detalla a continuación: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 28. Sin embargo, mediante CARTA N°01-2023-GRSM/ORA-OL del 11 de enero de 2023, realizó la siguiente observación: 29. Al respecto, nótese que la Entidad volvió indicar a los integrantes del Consorcio que la potencia del motor del vibrador de concreto se encontraba fuera del rango de potencia establecido en las bases. No obstante, de acuerdo con lo indicado por la misma Entidad en la absolución de la consulta N° 61 del pliego de absolución de consultas observaciones, podía acreditarse un equipo de mayor capacidad y potencia. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 30. Al respecto, es oportuno señalar que el Pliego de absolución de consultas y observaciones forma parte integrante de los documentos del procedimiento de selecciónygeneraobligacionesparalaspartes.Asimismo,talcomosehaseñalado de manera precedente, en caso de divergencia entre el pliego y las bases integradas, prevalece el primero. En consecuencia, lo exigido por la Entidad vulneró directamente lo establecido en las bases del procedimiento, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente, a fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 31. En consecuencia, la observación formulada por la Entidad respecto del “Vibrador de Concreto 4HP 2.40” carecía de fundamento, conforme al Pliego de absolución de consultas y observaciones, el cual forma parte integrante de las bases del procedimiento de selección. En tal sentido, el Consorcio habría cumplido con acreditar la propiedad del referido equipamiento estratégico, careciendo de sustentolaobservaciónformuladaalosdocumentospresentadosporelConsorcio para el perfeccionamiento del contrato. 32. Conforme al análisis efectuado, este Colegiado advierte que, a diferencia de lo sostenido por la Entidad, el Consorcio cumplió con presentar, conforme a las reglas establecidas en los documentos del procedimiento de selección, la documentaciónqueacreditalapropiedaddelequipamientoestratégicoafavorde uno de los consorciados. Dicho equipamiento contaba con una potencia mayor a la requerida, lo cual fue permitido en el Pliego de absolución de consultas y observaciones. 33. En consecuencia, esta Sala considera que el Consorcio no incumplió con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,puesrealizólasactuacionesque,conforme al procedimiento regulado en el artículo 141 del Reglamento, le correspondían, dentro de los plazos allí previstos; sino que fue la Entidad la que formuló observaciones sin sustento a los documentos presentados por el Consorcio, cuando debió haber procedido al perfeccionamiento del contrato. 34. Por lo tanto, no habiéndose evidenciado algún incumplimiento por parte del Consorcio durante el trámite del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, no es posible siquiera identificar el primer elemento que exige el tipo infractor imputado para su configuración, por lo que, en virtud del principio de tipicidad, corresponde eximir de responsabilidad a los proveedoresque integraronel Consorcioporla presuntacomisiónde la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, declarándose no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaPrincorS.A.C. (R.U.C. N° 20542312450), integrante del Consorcio Deportivo, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 019-2022-GRSM/CS, efectuada por el Gobierno Regional de San Martín Sede Central; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Enter Prize S.A.C. (R.U.C. N° 20542313936), integrante del Consorcio Deportivo, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 019- 2022-GRSM/CS, efectuada por el Gobierno Regional de San Martín Sede Central; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Engineering Build S.A.C. (R.U.C. N° 20450326713), integrante del Consorcio Deportivo, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 019- 2022-GRSM/CS, efectuada por el Gobierno Regional de San Martín Sede Central; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6688-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 25 de 25