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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 324/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., contra la Resolución N° 7744-2025-TCE-S3 del 14 de noviembre de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 7744-2025-TCE-S3 del 14 de noviembre de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 324/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., contra la Resolución N° 7744-2025-TCE-S3 del 14 de noviembre de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 7744-2025-TCE-S3 del 14 de noviembre de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C. con veinticuatro(24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-10-2022-BN (Primera Convocatoria), convocada por el BANCO DE LA NACIÓN,en adelante, la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, 1 2 modificado por los Decretos Supremos N°377-2019-EF , N° 168-2020-EF , N° 250- 2020-EF , en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 • La imputación efectuada contra la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., en adelante el Impugnante, versó en haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, consistente en el “Título Profesional Técnico en Aire Acondicionado, presuntamente emitido por el CETPRO PRIVADO BENJAMIN GALECIO MATOS – GAMOR, a favor de Adderly Arsencio Tang Pasmiño”. • Al respecto, el Colegiado advirtió que, según la documentación obrante en el expediente, la institución CETPRO BENJAMÍN GALECIO MATOS – GAMOR, que figura como supuesto emisor del documento cuestionado, había indicado que dicho documento no había sido emitido por su institución educativa; y que por lo tanto desconocían la procedencia del mismo; por lo que determinó que el Título profesional cuestionado es un documento falso. • Aunado a ello, si bien el Impugnante señaló que el documento bajo examen fue alcanzado por el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño, beneficiario del mismo, ypor ello no incurrió en responsabilidad yaque no habría intencionalidad ni daño al Estado, se precisó que tal situación no desvirtúa su responsabilidad en la infracción imputada, toda vez que, en el ámbito administrativo sancionador de la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función de la "presentación”. • En ese sentido, la Sala procedió a analizar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, sancionando al Impugnante con una inhabilitación temporalde veinticuatro (24) meses. 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de diciembre de 2025, subsanado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se revoque la sanción impuesta en la Resolución N° 7744-2025-TCP-S3 del 14 de noviembre de 2025, reduciendo dicha sanción por debajo de mínimo legal de 24 meses, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señala que, en la Resolución recurrida no se habrían valorado los medios probatorios para tener una sanción por debajo del mínimo legal, pese a que cumpliría con los requisitos del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 • Asimismo, indica que, respecto del cumplimiento del primer requisito, el Título de fecha 13 de noviembre del 2009 a nombre de la Nación como Profesional Técnico en Aire Acondicionado a nombre del señor Adderly Arsecio TangPasmiño, les fue proporcionado por este;sin embargo,indica que el Tribunal no fue claro en indicar si cumplieron o no con el primer requisito, pues no tomó en cuenta las imágenes de los whatssap (medios probatorios). • Respecto a que si su representada habría interpuesto una denuncia penal en contra del señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño, señala que ello no se realizó, sin embargo, señala que en el presente caso si hubo una acción penal, que si bien no fue iniciada por el Contratista, fue iniciada por la Procuraduría Pública de la Entidad, ello con la misma finalidad de denunciar a su representante legal y al investigado Adderly Arsecio Tang Pasmiño sobre los hechos submateria y la Fiscalía determinó que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el señor Marcial Víctor Chaupis Armas, en calidad de gerente general de su representada, así como la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria respecto al investigado Adderly Arsecio Tang Pasmiño.Portanto,consideraquela finalidaddeladenunciafueinvestigar la responsabilidad penal del hecho submateria, pero a pesar que tenía la misma finalidad,la acción penal, el Tribunal no valoró el medio probatorio (Denuncia Fiscal), porque señaló que es el Contratista quien debió denunciar y no la Procuraduría Pública de la Entidad. • Agrega que, en relación a que si su representada habría realizado la fiscalización posterior del documento falso, señala que no se realizó ello, pues lo que realizaron es la recepción de los currículos, revisar la experiencia, la profesión, en qué entidad en la que ha estudiado, que los nombrescoincidanconlosplasmados. Indica quenuncalessucedióqueun Título u otro documento sea falso, más aún, por ese motivo no sabía que se tenía que realizar averiguaciones adicionales, teniendo en cuenta además que las instituciones a donde se solicita información nunca responden y el plazo entre quedar consentida la buena pro y firma de contrato es demasiado breve. • De lo anterior, añade que pese a que solo contaba con seis (6) días hábiles para realizar la verificación correspondiente, el Tribunal no realizó dicho análisis, pues solo realizó una afirmación genérica de que no adjuntaron Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 un documento que acredite la diligencia de verificación del documento cuestionado.Asimismo,consideraqueaun asíhubierahechodichoanálisis el Tribunal, se estaría solicitando un imposible jurídico, o es que acaso se llamaríadebidadiligenciasoloelenviarelescrito,sinimportarelresultado, lo cual no es la finalidad de la norma, por ello, lo señalado por el Tribunal carece de asidero legal, y cumpliría con el tercer requisito. • Presentanuevapruebaque acreditaríaque prosiguelaacciónpenalcontra el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño quien les entregó su certificado falso. Para lo cual adjunta la Disposición N° 09 de fecha 23 de octubre de 2024, yla DisposiciónN° 11de fecha11de diciembrede2024,con Carpeta Fiscal N°506154501-2023-1076-0, emitida por el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Miraflores, San Borja y Surquillo Distrito Fiscal de Lima. Asimismo, la Declaración testimonial del ciudadano Mario César Angulo Gamarra, en la que reconoce que el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño le remitió la documentación falsa a su whatsapp. 4. Con decreto del 12 de diciembre de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución Nº 7744-2025-TCE-S3 del 14 de noviembre de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF, en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanorma antes glosada,asícomo de la revisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 7744-2025-TCE-S3 fue notificada 14 de noviembre de 2025 y leída en la misma fecha, a través de la Casilla Electrónica. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábilessiguientes,en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 5 de diciembre de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., interpuso su recurso de reconsideración el 5 de diciembre de 2025, subsanado el 11 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidadpertinente,resultaprocedenteevaluarsilosargumentosplanteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los 4ecursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 4GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserque excepcionalmenteseaportennuevoselementos,a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante. 5. Con motivo de la presentación del recurso de reconsideración, el Impugnante solicitó que se reduzca la sanción impuesta en la Resolución N° 7744-2025-TCP-S3 del 14 de noviembre de 2025, por debajo el mínimo legal. Al respecto, señala que el documento falso fue entregado a su representada por el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño, a través del Whatsapp y que el Tribunal no fue claro en indicar si cumplieron o no con el primer requisito, pues no tomó en cuenta las imágenes presentadas. Asimismo, señala que si bien su representada no ha interpuesto una denuncia penal en contra del señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño,lo cierto es que la acción penal fueiniciadaporla Procuraduría Pública dela Entidad, conla mismafinalidad de denunciar a su representante legal y al referido señor Tang, siendo que la 5GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 Fiscalía determinó que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el gerentegeneraldesurepresentada,así como ladisposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria respecto al investigado Adderly Arsecio Tang Pasmiño. Por tanto, considera el Tribunal no valoró el medio probatorio (Denuncia Fiscal), porque señaló que es el Contratista quien debió denunciar y no la Procuraduría Pública de la Entidad. Añade que presenta nueva prueba que acreditaría que prosigue la acción penal contra el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño quien les entregó su certificado falso, para lo cual adjunta la Disposición N° 09 de fecha 23 de octubre de 2024, y la Disposición N° 11 de fecha 11 de diciembre de 2024, con Carpeta Fiscal N°506154501-2023-1076-0, emitida por el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Miraflores, San Borja y Surquillo Distrito Fiscal de Lima. Asimismo, la Declaración testimonial del ciudadano Mario César Angulo Gamarra, en la que reconoce que el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño le remitió la documentación falsa a su whatsapp. Por otro lado, señala que su representada no realizó la fiscalización posterior del documento falso, pues no tenía conocimiento que se tenía que realizar averiguaciones adicionales, teniendo en cuenta además que las instituciones a dondesesolicitainformaciónnuncaresponden yelplazoentrequedarconsentida la buena pro y firma de contrato es demasiado breve [seis (6) días hábiles], pero que el Tribunal no realizó dicho análisis, pues solo realizó una afirmación genérica de que no adjuntaron un documento que acredite la diligencia de verificación del documento cuestionado. Asimismo, considera que aun así hubiera hecho dicho análisis el Tribunal, se estaría solicitando un imposible jurídico, pues no podría llamarsedebidadiligenciasoloelenviarelescrito,sinimportarelresultado,locual no es la finalidad de la norma, por ello, considera que lo señalado por el Tribunal carece de asidero legal, y cumpliría con el tercer requisito Finalmente, indicó que, la solicitud de reducción de la sanción, se debe al cumplimiento de manera conjunta de las tres condiciones estipuladas en el artículo 366.2 del Reglamento de la Ley 32069 Decreto Supremo N° 009-2025-EF, cumpliendo de manera conjunta de las tres condiciones estipuladas en dicha norma. 9. Al respecto, es oportuno traer a colación que, en los fundamentos 17 al 19 de resolución recurrida, el Colegiado efectuó el análisis y determinó la adulteración del“TítuloProfesionalTécnicoenAireAcondicionado,presuntamenteemitidopor el CETPRO PRIVADO BENJAMIN GALECIO MATOS – GAMOR, a favor de Adderly Arsencio Tang Pasmiño”, presentada para el perfeccionamiento del contrato. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 Tal imputación se sustentó en que, con ocasión de las acciones de fiscalización posterior realizadas por la Entidad, la institución CETPRO BENJAMÍN GALECIO MATOS – GAMOR, que figura como supuesto emisor del documento cuestionado, había indicado que dicho documento no había sido emitido por su institución educativa; y que por lo tanto desconocían la procedencia del mismo. 10. Ahora bien, respecto a los argumentos del Impugnante referidos a que cumpliría, de manera conjunta con las tres condiciones estipuladas en el artículo 366.2 del Reglamento de la Ley 32069 Decreto Supremo N° 009-2025-EF, cabe señalar que, en los fundamentos 40 al 41 de la Resolución recurrida, se analizó la determinación de la graduación de la sanción, conforme al numeral 92.4 del artículo 92 de la Nueva Ley y numeral 366.2 del artículo 366 del Nuevo Reglamento, en el que este Tribunal se pronunció sobre los argumentos del ahora Impugnante, referido, entre otros, a que el documento cuestionado le fue proporcionado por el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño vía WhatsApp; “si bien nohainterpuestounadenunciapenalcontra elreferidoseñor,hubounadenuncia penal incoada por la Entidad en contra de su representada, la cual dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en su contra, y el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño no se presentó a dar su declaración; así como señaló que su representada no realizó la fiscalización posterior del documento falso,pues no sabía que se teníanquerealizar averiguacionesadicionales,además que el plazo para la firma del contrato es demasiado breve. 11. Al respecto, este Tribunal señaló que de la revisión de los documentos que obran en el expediente, si bien obran las capturas de pantalla de una conversación por WhatsApp presuntamente con el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño, en el que está remitiendo el Título Profesional declarado por esta instancia como falso; sin embargo,dicha“prueba”noresulta suficienteporsí misma.Asimismo,señalóque no obra documento alguno que acredite el inicio de la acción penal respectiva en su contra por parte del Contratista, ni documento alguno en que se acredite la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. 12. Como puede apreciarse, este Tribunal, en la Resolución recurrida, se pronunció respecto a las tres condiciones estipuladas en el artículo 366.2 del Reglamento de la Ley 32069 Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y que, en el caso en concreto, no se cumplieron de manera conjunta. 13. Ahora bien, respecto al argumento de que presenta nuevo medio probatorio que acreditaría el inicio de la acción penal contra el presunto autor de la entrega del documento falso o adulterado, y por tanto, cumpliría con los tres requisitos de Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 manera conjunta establecidos en el numeral 366.2 del artículo 366 del Nuevo Reglamento, cabe traer a colación nuevamente (pues se reseñó con ocasión de la imposición de sanción) que la Nueva Ley establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentardocumentación falsa o adulterada,lo cual resultaría más beneficioso para el Impugnante, por lo que resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Sedemuestrequeesteactuóconladebidadiligenciaparaconstatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [Subrayado es agregado]. Por su parte, el numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento establece que la graduación de sanción por debajo del mínimo legal, puede darse, siempre que se cumplan, de manera conjunta dichas condiciones: Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.2. Enel casodelosliteralesl) y m) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifiqueal presunto autor dela entrega del documentofalso ocon información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. (…)” [Subrayado es agregado]. 14. Al respecto, este Tribunal considera pertinente reiterar lo señalado en el fundamento 41 de la Resolución recurrida, según el siguiente detalle: “(…) 41.Por su parte, el numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento establece que la graduación de sanción por debajo del mínimo legal, puede darse, siempre que se cumplan, de manera conjunta dichas condiciones: Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada (…)” [Subrayado es agregado]. Al respecto, el Contratista señaló lo siguiente: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 ● El documento cuestionado le fue proporcionado por el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño vía WhatsApp. ● Si bien no ha interpuesto una denuncia penal contra el referido señor, hubo una denuncia penal incoada por la Entidaden contrade su representada, la cual dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en su contra, y el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño no se presentó a dar su declaración. ● Asimismo, señaló que su representada no realizó la fiscalización posterior del documento falso, pues no sabía que se tenían que realizar averiguaciones adicionales, además que el plazo para la firma del contrato es demasiado breve. Cabe precisar que, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, si bien obran las capturas de pantalla de una conversación por WhatsApp presuntamente con el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño, en el que está remitiendo el Título Profesional declarado por esta instancia como falso; sin embargo, dicha “prueba” no resulta suficiente por sí misma. Asimismo, no obra documento alguno que acredite el inicio de la acción penal respectiva en su contra por parte del Contratista, ni documento alguno en que se acredite la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. Por otro lado, cabe señalar que si bien obra la Disposición N° 6 de fecha 25 de julio de 2024, con Carpeta Fiscal N°506154501-2023-1076-0, emitida por el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Miraflores, San Borja y Surquillo Distrito Fiscal de Lima, en que se advierte la denuncia de parte presentada por el representante legal de la Entidad y se dispone que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el señor Marcial Víctor Chaupis Armas, en calidad de gerente general del Contratista, así como la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria respecto al investigado Adderly Arsecio Tang Pasmiño, lo cierto es que la normativa exige el inicio de la acción penal correspondiente y que se cumplan las otras dos exigencias descritas en el fundamento anterior. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación”. 42. En ese sentido, en torno a que si bien obra en el expediente: i) las imágenes de whatsapp de una conversación con un tercero distinto al administrado, el señor Adderly Arsencio Tang Pasmiño y la Declaración testimonial del ciudadano Mario César Angulo Gamarra, en la que reconoce que el señor Adderly Arsecio Tang Pasmiño le remitió la documentación falsa a su whatsapp, que acreditan que el documentofalsofueentregadoporéstealImpugnantey ii)copiadelaDisposición N° 09 de fecha 23 de octubre de 2024, y de la Disposición N° 11 de fecha 11 de diciembre de 2024, con Carpeta Fiscal N°506154501-2023-1076-0, emitida por el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Miraflores, San Borja Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 y Surquillo Distrito Fiscal de Lima en las cuales se dispone “(…) formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra del señor Adderly Arsencio Tang Pasmiño, como presunto autor de la comisión del delito contra la Fe Pública – Uso de documento Público Falso en agravio del “Ministerio de Educación, Banco de la Nación y el Instituto Educativo CETPRO BENJAMÍN GALECIO MATOS”, lo cierto y concreto es que respecto al segundo requisito, la norma citada señala expresamenteque “ Afindequeprocedaestareducciónenlasanción,losparticipantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de laresponsabilidadoriginariadequienpresentólainformación inexactao el documento falso o adulterado”. Asimismo, respecto al tercer requisito, que establece que “Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”, no obra en el expediente documentación alguna que acredite la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada, más aún si el propio Impugnante así lo reconoció. En estepunto,esimportanteprecisarque,ensuoportunidad,ladesestimaciónde la alegación del Impugnante en relación con la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal, se sustentó en la falta de concurrencia de los requisitos previstos en la normativa para tal efecto, pues, aun cuando se estimase la valoración de i) la entrega del documentofalso por un tercero y ii) la acción penal, aquél no acreditó diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada ante la Entidad, determinada como falsa. 43. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsaoadulterada,comosehaindicadoenlaResoluciónrecurrida,nocorresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de todos los criterios exigidos para su aplicación. 44. En torno a ello, se tiene que, en esta instancia, no se ha desvirtuado la responsabilidad del Impugnante, respecto a haber presentado documentación falsaalaEntidad,porloquecorresponderatificar laResoluciónrecurridaen todos sus extremos. 45. En dicho escenario, y atendiendo a que, conforme al análisis efectuado, en el presente recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 7744- Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 2025-TCE-S3 del 14 de noviembre de 2025, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. 46. Finalmente, la Secretaría del Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SISTEMADECLIMATIZACIONYREFRIGERACIONS.A.C. (conR.U.C.20548732396), contra lo dispuesto en la Resolución N° 7744-2025-TCE-S3 del 14de noviembre de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLVOCALAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0683-2026-TCP- S3 Llanos Torres.. Página 14 de 14