Documento regulatorio

Resolución N.° 6683-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Soluciones Integrales integrado por la empresa Holcar Ingenieros Estructuras y Proyectos Sociedad Anónima Cerrada y al señor Wi...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) a partir de una apreciación conjunta y razonada de los elementos obrantes en el presente procedimientosancionador,seconcluyequenoseha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos cuestionados, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, debiendo archivarse el presente expediente” (sic). Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6883-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Soluciones Integrales integrado por la empresa Holcar Ingenieros Estructuras y Proyectos Sociedad Anónima Cerrada y al señor William Fredy Rodríguez Pajares por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 62-2022-MINEDU/UE-108...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) a partir de una apreciación conjunta y razonada de los elementos obrantes en el presente procedimientosancionador,seconcluyequenoseha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos cuestionados, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, debiendo archivarse el presente expediente” (sic). Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6883-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Soluciones Integrales integrado por la empresa Holcar Ingenieros Estructuras y Proyectos Sociedad Anónima Cerrada y al señor William Fredy Rodríguez Pajares por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 62-2022-MINEDU/UE-108 – 1, convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 2022, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 62-2022-MINEDU/UE-108 - 1, para la “Contratación del Servicio de Supervisión de la Elaboraciónde Expediente Técnico, Ejecución y Liquidación de Obra: Intervención en Reconstrucción Mediante Inversiones- IRI- en la IE N° 2271 - C.P. El Milagro- Sector VII- La Molina, Distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, Región La Libertad. CL 770018-FUR 2428521”, con un valor estimado total de S/ 160,733.72 (ciento sesenta mil setecientos treinta y tres con 72/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en delante la Ley, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 El 9 de mayo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] y el 17 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedidmiento de selección al Consorcio Soluciones Integrales integrado por la empresa Holcar Ingenieros Estructuras y Proyectos Sociedad Anónima Cerrada y al señor William Fredy Rodríguez Pajares, en adelante el Consorcio, por el monto total de S/ 144,660.35 (ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta con 35/100 soles). El 31 de mayo de 2022, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato N° 087- 2022-MINEDU/VMGI-PRONIED, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio Nº 001192-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGA-UABAS del 13 de setiembre de 2022, y presentado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital]del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría presentado documentación falsa como parte de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia, adjuntó Informe N° 000517-2022- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS-CEC del 11 de setiembre de 2022, manifestó lo siguiente: - El 17 de mayo de 2022, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio, y el 24 del mismo mes y año, se registró el consentimiento en la plataforma SEACE. - El27 demayode 2022,elConsorciopresentó-mediantelaCartaNº002-2022- CSI/RC/CFHH- los documentos para el perfeccionamiento del Contrato. - Con Carta Nº 001181-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 30 de mayo de 2022, la Entidad comunicó al Consorcio, las observaciones advertidas a la documentación presentada para la suscripción del Contrato; la misma que fue subsanada, al día siguiente a través de la Carta Nº 004-2022-CSI/RC/CFHH. - Con fecha 31 de mayo de 2022, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato. - En el marco de la fiscalización posterior realizada a los documentos presentados por el Consorcio, para el perfeccionamiento del Contrato se obtuvo el Oficio Nº 066-2022-MPP/GA, del 12 de agosto de 2022, por el cual la Municipalidad Provincial de Puno, remitió elInforme Nº 383-2022-MPP/GA- Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 SGP,delSubgerentedePersonal,enelcualniegaqueelcertificadopresentado por el Consorcio, haya sido emitido por dicha área. - Ante ello, se le solicitó al Consorcio la presentación de sus descargos, para lo cualseleotorgóelplazodetres(3)díashábiles;sinembargo,aquelnocumplió con atender dicha solicitud. - En ese sentido, los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa, al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad. 3. Por Decreto del 22 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificado de trabajo, emitido el 31 de diciembre de 2006 por la Municipalidad Provincial de Puno, a favor del señor Andrés Alberto Quiza Añasco, por haber laborado como proyectista desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006. Supuesta información inexacta contenida en: b) Documento denominado “Personal Clave, Ing. Andrés Alberto Quiza Añasco - Jefe de Supervisión”, mediante el cual, se detalla, entre otros, que el señor Andrés Alberto Quiza Añasco, habría trabajado en la Municipalidad provincial de Puno, en el cargo deproyectista desde el1 de marzo al 31 de diciembre de 2006. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 4. Con escrito s/n del 6 de junio de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor William Fredy Rodriguez Pajares, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, bajo lossiguientestérminos: • Señala que, la Municipalidad Provincial de Puno, no ha negado que el documento cuestionado, sea falso o contenga información inexacta. • Refiere que, el sustento que acreditaría la falsedad del documento corresponde al Informe N° 097-2022-MPP/GA-SGP-RyL, del 9 de agosto de 2022, emitido por el responsable del área de registro y legajos, el cual señala que dicha oficina no emitió el certificado de trabajo en cuestionamiento. Sin embargo, -a su parecer- dicha manifestación solo evidencia que dicha oficina no emitió el certificado, ya que el mismo se emitió por la Subgerencia de Estudios y Proyectos de la Municipalidad de Puno. • De otro lado, lo expresado por el responsable del área de registros y legajos carece de fundamento, ni se respalda en la normativa interna de la Municipalidad Provincial de Puno. Además, si bien la Subgerencia de Personal es la única dependencia autorizada para emitir certificados de trabajo, ello no significa que el certificado de trabajo constituya un documento falso o con información inexacta, al tratarse de una falta administrativa. • Solicita la individualización de responsabilidad administrativa. • Sostieneque,ladocumentacióncuestionadanohageneradobeneficioalguno a su Consorcio, dado que si se excluye dicha experiencia profesional aún así se habría cumplido con el requisito exigido por la Entidad. • Solicita se le exima de responsabilidad. • Invoca el principio de legalidad, y el principio de tipicidad. • Solicita el uso de la palabra. 8. Por medio del escrito Nº 01 del 26 de marzo de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora Meneses S.R.L. se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: • Señala que, la Municipalidad Provincial de Puno, no ha negado que el documento cuestionado, sea falso o contenga información inexacta. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 • Refiere que, el sustento que acreditaría la falsedad del documento corresponde al Informe N° 097-2022-MPP/GA-SGP-RyL, del 9 de agosto de 2022, emitido por el responsable del área de registro y legajos, el cual señala que dicha oficina no emitió el certificado de trabajo en cuestionamiento. Sin embargo, -a su parecer- dicha manifestación solo evidencia que dicha oficina no emitió el certificado, ya que el mismo se emitió por la Subgerencia de Estudios y Proyectos de la Municipalidad de Puno. • De otro lado, lo expresado por el responsable del área de registros y legajos carece de fundamento, ni se respalda en la normativa interna de la Municipalidad Provincial de Puno. Además, si bien la Subgerencia de Personal es la única dependencia autorizada para emitir certificados de trabajo, ello no significa que el certificado de trabajo constituya un documento falso o con información inexacta, al tratarse de una falta administrativa. • Sostieneque,ladocumentacióncuestionadanohageneradobeneficioalguno a su Consorcio, dado que si se excluye dicha experiencia profesional aún así se habría cumplido con el requisito exigido por la Entidad. • Precisa que, la Entidad no le comunicó debidamente la carta a través de la cual se le solicitaron sus descargos. • Solicita el uso de la palabra. 9. MedianteDecretodel2dejuliode2025,setuvoporapersonadosalosintegrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 3 de juliode 2025. 10. A fin de contar con mayores elementos de convicción, con Decreto del 1 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO: • Sírvaseseñalar deformaclaray concreta,sisu instituciónEMITIÓONO, através de la Subgerencia de Estudios y Proyectos, el Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2006 [cuya copia se adjunta al presente] a favor del señor Andrés Alberto Quiza Añasco, por haber laborado como proyectista desdeel 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 • Sírvase señalar de forma clara y concreta si la información contenida en dicho documento, es veraz.” (sic) Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespueden darlugarauna sanciónadministrativa,porlo queestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, asícomo la información que pueda serrecabada de otras bases dedatos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones,correspondeverificarsisehaacreditadolafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento 1 Estoes,vieneaserunainfraccióncuyadescripcióny contenidomaterialseagotaenla realizacióndeunaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificado de trabajo, emitido el 31 de diciembre de 2006 por la Municipalidad Provincial de Puno, a favor del señor Andrés Alberto Quiza Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 Añasco, por haber laborado como proyectista desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006. Supuesta información inexacta contenida en: b) Documento denominado “Personal Clave, Ing. Andrés Alberto Quiza Añasco - Jefe de Supervisión”, mediante el cual, se detalla, entre otros, que el señor Andrés Alberto Quiza Añasco, habría trabajado en la Municipalidad provincial de Puno, en el cargo deproyectista desde el1 de marzo al 31 de diciembre de 2006. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de los documentos presentado por el Consorcio ante la Entidad, para la suscripción del Contrato, en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde analizarde dichos documentos para determinar silos mismos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 8. 11. Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, consistente en el Certificado de trabajo, emitido el 31 de diciembre de 2006 por la Municipalidad Provincial de Puno, a favor del señor Andrés Alberto Quiza Añasco, por haber laborado como Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 proyectista desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006; el cual se reproduce a continuación: Imagen Nº 1:Certificado de trabajo, emitido el 31 de diciembre de 2006. Nótese que, el citado documento habría sido emitido por el Subgerente Gerente de Estudios y Proyectos de la Municipalidad Provincial de Puno. 12. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Oficio Nº 001026-2022- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UBAS, del 20 de julio de 2022, a través de la cual, la Entidad consultó a la Municipalidad Provincial de Puno sobre la veracidad del documento bajo cuestionamiento. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 Al respecto, la Municipalidad Provincial de Puno -a través del Oficio Nº 066-2022- MPP/GA, del 12 de agosto de 2022-, remitió el Informe Nº 383-2022-MPP/GA- SGP, del Subgerente de Personal, por medio del cual niega haber emitido el certificado cuestionado; tal como puede observarse de la siguiente imagen: Imagen Nº 3: Informe Nº 383-2022-MPP/GA-SG. Del tenor de lo manifestado por el Sub Gerente de Personal de la Municipalidad Provincial de Puno, si bien sostiene que no ha emitido el documento cuestionado, ello se respalda únicamente en la búsqueda realizada en dicha unidad orgánica, esto es, la subgerencia de personal, toda vez que aquella misma refiere ser la encargada de emitir documentos de dicha índole; sin embargo, no debe perderse de vista que se ha reconocido como veraz la Resolución de Alcaldía Nº 021-2015- MPP/A, a través de la cual se designó al señor Andrés Alberto Qiuza Añazco, en el Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 cargo de Sub Gerente de Estudios de la Municipalidad Provincial de Puno, al cual se hace mención en el certificado materia de análisis, con lo cual, reconoce que el señor Quiza Añasco fue servidor de la Municipalidad Provincial de Puno. Situación que, no genera certeza que el certificado sub exmine haya sido emitido, o no, de manera irregular, excediendo las competencias de la citada subgerencia de estudios y proyectos. Frente a ello, ya fin decontar con mayores elementos de convicción para resolver el expediente, este Colegiado, mediante Decreto del 2 de setiembre de 2025, requirió a la Municipalidad Provincial de Puno, confirme la veracidad del documento cuestionado y la información contenida en el aquel; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. 13. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así también, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonable,lograndoquebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. En tal sentido, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de una persona, debe prevalecer el principio in dubio pro reo [recogido por el derecho penal], aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra 2 en acción el in dubio pro reo” . 19. Es así que, tras la evaluación realizada a la documentación obrante en el expediente administrativo, si bien se cuenta con la manifestación de la Sub 2Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá: Legis, pp. 723-724. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 Gerente de Personal de la Municipalidad Provincial de Puno, quien ha negado haber emitido el certificado en cuestión, tal pronunciamiento corresponde a la búsqueda efectuada en dicha unidad orgánica, sin que ello permita constatar o corroborar la falsedad o adulteración del mismo, en tanto que, también se ha confirmado la designación del señor Andrés Alberto Qiuza Añazco, en el cargo de Sub Gerente de Estudios de la Municipalidad Provincial de Puno mediante la Resolución de Alcaldía Nº 021-2015-MPP/A. En esa línea de razonamiento, cabe recordar que corresponde a la autoridad administrativaprobarloshechosqueseatribuyenal administrado,caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por lo tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 20. Ahora bien, en cuanto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimientoo factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En ese contexto, si bien obra en autos el Informe Nº 383-2022-MPP/GA-SGP, del Subgerente de Personal de la Municipalidad Provincial de Puno, de su lectura no es posible determinar que la información contenida en el documento bajo análisis sea incongruente con la realidad, pues no ha negado expresamente que el señor Andrés Alberto Quiza Añasco haya ejercido el cargo que se le atribuye en el certificado de trabajo cuestionado, por el contrario, reconoce la veracidad de la la Resolución de Alcaldía Nº 021-2015-MPP/A por medio de la cual se designó al señor antes mencionado en el cargo de Sub Gerente de Estudios de la Municipalidad Provincial de Puno, información a la que se alude en el documento cuestionado. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 22. En ese orden de ideas, de conformidad con lo señalado, se tiene que, de los elementos probatorios obrantes en el presente expediente, este Colegiado no ha logrado formarse convicción sobre la inexactitud del Certificado de trabajo, emitido el 31 de diciembre de 2006, por lo que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento 8. 8. De otro lado, en el presente caso se ha cuestionado la información contenida en el Documento denominado “Personal Clave, Ing. Andrés Alberto Quiza Añasco - Jefe de Supervisión”, mediante el cual, sedetalla, entre otros, que elseñorAndrés AlbertoQuizaAñasco, habríatrabajado enlaMunicipalidadprovincial dePuno,en el cargo de proyectista desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006. Imagen Nº 4: Documento denominado “Personal Clave, Ing. Andrés Alberto Quiza Añasco - Jefe de Supervisión”. Al respecto, de la literalidad del documento reproducido, si bien se advierte referenciaalaexperienciaquesepretendió acreditarconelCertificadode trabajo emitido el 31 de diciembre de 2006, lo cierto es que, del análisis efectuado precedentemente, no se ha logrado acreditar que dicho documento sea falso adulterado y/o con información inexacta; por lo que resulta de aplicación en este caso los principios de presunción de veracidad y de licitud antes acotados. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 9. Conforme a lo expuesto, se concluye que no se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta imputada a los integrantes del Consorcio;porlo que,correspondedeclararnohalugarala imposición desanción en su contra. Es así que, en tanto no se ha configurado las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, carece de objeto efectuar el análisis de los descargos formulados por aquellos. 23. Enconsecuencia,apartirdeunaapreciaciónconjuntayrazonadadeloselementos obrantes en el presente procedimiento sancionador, se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos cuestionados, por lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa HOLCAR INGENIEROS ESTRUCTURAS Y PROYECTOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20448870708), y el señor WILLIAM FREDY RODRÍGUEZ PAJARES (con R.U.C. N° 10267161823), integrantes del CONSORCIO SOLUCIONES INTEGRALES, porsuresponsabilidad alhaberpresentadodedocumentaciónfalsaoadulterada y/o con información inexacta ante el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 62-2022-MINEDU/UE-108 - 1; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6683 -2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 17 de 17