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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 Sumilla: “en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción” (sic) Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2947-2023.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa Constructora E& A S.R.L, en contra de la Resolución N° 4737-2023-TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4737-2023-TCE-S2 del 15 de diciembre d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 Sumilla: “en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción” (sic) Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2947-2023.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa Constructora E& A S.R.L, en contra de la Resolución N° 4737-2023-TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4737-2023-TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa Constructora E & A S.R.L. (con R.U.C. N° 20453627951), con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimiento deselecciónycontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberpresentado, durante la ejecución contractual, documentación adulterada e información inexacta, el Gobierno Regional de La Libertad-Sede Central, en lo sucesivo la Entidad en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2022-GRLL-GRCO, para lacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Mejoramientodelserviciodeeducación del nivel inicial de la I.E. N° 1733 Mi Mundo Maravillo, del distrito y provincia de Trujillo, región de La Libertad – saldo de obra” código único de inversiones 2319327”; infracciones pificadas en los literales i) yj)del numeral 50.1del arqculo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 4737-2023-TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023, fue notificada a la empresa la empresa Constructora E & A S.R.L., y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. A través de la Carta s/n presentada 18 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Constructora E & A S.R.L., en lo sucesivo el Recurrente 1, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 4737-2023-TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa; según los siguientes argumentos: • Solicita se le reduzca la sanción por un periodo menor a treinta y siete (37) meses, al amparo del numeral 4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069. • Menciona las sentencias emitidas en los expedientes 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, a fin de sustentar su posición respecto de la aplicación del principio de retroactividad benigna. • Señala que la sanción impuesta por medio de la Resolución N° 4737-2023- TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023, se encuentra vigente. • Sostiene que su representada no obtuvo ningún beneficio concreto por la presentación de la Carta Fianza Nº 31211-1 del 5 de enero de 2023, documento determinado como falso y con información inexacta; por lo cual, en aplicación a la Ley N° 32069, no se estaría frente a la configuración de la infracción consistente en presentar documentación inexacta. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 • Precisa que, no hubo intencionalidad por parte de su representada en cometer la infracción que se le imputó; lo cual se evidencia del correo electrónico de fecha 11 de enero de 2023, remitido por la señora Diana Valdiviezo, quien estuvo a cargo de gestionar la carta fianza, dado que en dicha comunicación confirmó la veracidad del documento. • Dicho ello, sostiene que, corresponde se le imponga una sanción por debajo del mínimo establecido en la Ley N° 32069, dado que la carta fianza formó parte del trámite efectuado ante un tercero, habiendo sido “engañado”, situación que pretendió acreditarse con el Acta de Constatación Notarial N° 29-2023 y el Acta de Constatación Notarial N° 30- 2023, ambas del 21 de julio de 2023, suscritas por el Notario Carlos Caballero Burgos. • Invoca el principio de predictibilidad. 3. Con Decreto del 28 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta ysiete(37) mesesimpuesta alRecurrente mediante la Resolución N° 4737- 2023-TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación adulterada e información inexacta; tipificadas en los literalesj) ei)del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorablesal reo. Ellose sustenta enrazones político-criminales,en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posterioreslesean más favorables. Las disposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Víctor Baca Oneto señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero 2ustamante. Lima: 2011. Pág. 817. https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 4737- 2023-TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, [Ley General de Contrataciones Públicas], y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falta o adulterada ante determinadas entidades continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicación delprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal (i) reduzca la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 4737-2023-TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023, hasta por debajo del mínmo establecido en la Ley N° 32069, y, en caso contrario (ii) sedetermine que enaplicación del principio de retractividad benigna no se encuentra configurada la infracción de presentar información inexacta, en virtud de los argumentos siguientes: • Sostiene que su representada no obtuvo ningún beneficio concreto respecto de la presentación de la Carta Fianza Nº 31211-1 del 5 de enero de2023,por locual,no corresponde imputarlela infracciónconsistenteen presentar documentación inexacta. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 • Precisa que, no hubo intencionalidad por parte de su representada en cometer la infracción que se le imputo, dado que la carta fianza fue obtenida a través de la gestión habitual ante el Banco Interbank. • Ahora bien, añade que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se obtuvo el correo electrónico de la señora Diana Valdiviezo (personal de la entidad financiera), quien si bien señaló en un primer momento que la carta fianza no fue elaborad por dicha institución; en una segunda oportunidad, rectificó tal manifestación, precisando que se debió a complicaciones en su sistema, y que podía verificarte la validez de la carta fianza su plataforma QR. Cabe indicar, que ante dichas contradicciones la Entidad requirió a la entidad financiera confirme la veracidad de la carta fianza, obteniéndose su negativa, razón por la cual, se sancionó a su representada. • Dicho ello, sostiene que, corresponde se le imponga una sanción por debajo del mínimo establecido en la Ley N° 32069, dado que la carta fianza formó parte del trámite efectuado ante un tercero, habiendo sido “engañado”, situación que pretendió acreditarse con el Acta de Constatación Notarial N° 29-2023 y el Acta de Constatación Notarial N° 30- 2023, ambas del 21 de julio de 2023, suscritas por el Notario Carlos Caballero Burgos. 9. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,todavez quelaLeyN°32069ha establecidoque,antela presentación dedocumentaciónadulterada,correspondeimponerunainhabilitacióntemporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente, que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 10. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previstopara el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada e informacióninexacta,locualresultaríamásbeneficiosoparaelRecurrente,resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha posibilidad, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4.Enelcasodelasinfraccionesestablecidasenlosliteralesl)ym)del párrafo87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a)Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b)Sedemuestrequeesteactuóconladebidadiligenciaparaconstatarlaveracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado” (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] Al respecto, el Recurrente, señala que, durante el procedimiento administrativo sancionador, se demostró que la carta fianza fue obtenida como parte de un trámite ante una entidad financiera, esto es, proporcionado por un tercero. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se advierte el correo electrónico de la señora Diana Vadiviezo, personal del Banco Interbank (entidad financiera emisora), a través del cual confirma la veracidad de la carta fianza; sin embargo, no obra documento alguno que acredite que dicho personal hizo entrega de la carta fianza, o tercero distinto al Recurrente. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 De otro lado, el Recurrente hace mención al Acta de Constatación Notarial N° 29- 2023 y Acta de Constatación Notarial N° 30-2023, ambas del 21 de julio de 2023, suscritas por el Notario Carlos Caballero Burgos, las cuales obran como anexos de los descargos presentados en el marco del procedimiento administrativo sancionador; no obstante, los mismos dan cuenta de una gestión virtual realizada ante la entidad financiera emisora el 21 de juliode 2023, con lo cual, no es posible acreditar que la carta fianza fue entregada por un tercero. Además, debe señalarse que el Recurrente, no han aportado elementos que demuestren su actuación diligente para constatar la veracidad de la documentación falsa e inexacta, ni haber iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria. 11. En este punto, resulta necesario traer a colación el numeral 366.2del artículo 366 del Reglamento vigente, el cual establece que para las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, podrá graduarse la sanción por debajo del mínimo siempre que, de manera conjunta, se cumplan las siguientes condiciones: “(...) a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autordelaentregadel documentofalsoo con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó conla diligencia paraconstatar la veracidad de la documentación o información presentada. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] En tal sentido, el Recurrente no acreditó -a través de medio probatorio-, que la carta fianza(i)haya sidoproporcionada por un tercero, (ii)haber iniciado laacción penal contra el autor del documento falso e inexacto, ni su (ii) actuar diligente orientado a constatar la veracidad del mismo. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previstopara elcaso de las infracciones consistentes en presentardocumentación falsa e información inexacta, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación, de manera conjunta. 12. De otro lado, el Recurrente sostiene que la carta fianza no representó beneficio ni ventaja concreto, por lo que en aplicación del principio de retroactividad benigna no se habría configurado la infracción consistente en presentar información inexacta. A respecto, teniendo en consideración que la sanción impuesta al Recurrente se encuentra en ejecución, no corresponde, con ocasión de su solicitud de retroactividad benigna, que este Tribunal proceda a reevaluar, reexaminar o revisar nuevamente hechos que ya fueron determinados en su oportunidad. En ese sentido, aunado a que, conforme a lo expuestode forma precedente, en el caso que nos ocupa, en principio, no corresponde con ocasión de la aplicación del principio de retroactividad benigna reexaminar o reevaluar hechos que ya fueron determinados en su momento, tampoco resulta posible, en el caso en específico, relizar un análisis sobre la valoración del documento cuestionado “carta fianza”, y si aquel constituyó un beneficio o ventaja concreto. 13. Ahora bien, debido a que se trata de un concurso de infracciones correspondía aplicar la sanción de mayor gravedad, la cual corresponde a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, criterio que no ha sido modificado por Ley N° 32069. 14. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 15. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 16. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de información inexacta y documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de lasrelacionessuscitadasentrelaadministraciónpúblicaylosadministrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad del documento previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad, enperjuiciodelinteréspúblicoydel biencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente, sí contaba con antecedentes, según el siguiente cuadro: f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, según se aprecia a continuación: Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6682 -2025-TCP- S2 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CONSTRUCTORA E & A S.R.L. (con R.U.C. N°20453627951), a través de la Resolución N° 4737-2023-TCE-S2 del 15 de diciembre de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintiséis (26) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 13 de 13