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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el personal de seguridad debe encontrarse debidamente registrado y/o autorizado, contando con el carné de identidad vigente, documento que constituye el título habilitante que acredita sucondicióndepersonal autorizadoparala prestación del servicio de seguridad privada. (...)” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8406/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor DEFENSA PRIVADA S.A.C., en el marco del ítem N° 4 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-EF/43, convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de junio de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Públicode Servicios N° 001-2025-EF/43, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia para las oficinas de lo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el personal de seguridad debe encontrarse debidamente registrado y/o autorizado, contando con el carné de identidad vigente, documento que constituye el título habilitante que acredita sucondicióndepersonal autorizadoparala prestación del servicio de seguridad privada. (...)” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8406/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor DEFENSA PRIVADA S.A.C., en el marco del ítem N° 4 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-EF/43, convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de junio de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Públicode Servicios N° 001-2025-EF/43, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia para las oficinas de los CONECTAMEF a nivel nacional”, con una cuantía ascendente a S/ 9’894,098.04 (nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil noventa y ocho con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem N° 4: “Servicio de seguridad y vigilancia - CONECTAMEF Arequipa”, con una cuantía ascendente a S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 1 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 a favordelpostorASSISSERVICIOSGENERALESS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN ÍTEM POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE OP. BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL ASSIS SERVICIOS GENERALES S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 292,580.00 90 100 98.70 1 SÍ DEFENSA PRIVADA ADMITIDO CALIFICADO 363,600.00 95 80.47 93.65 2 - S.A.C. OTA SEG S.A.. ADMITIDO CALIFICADO 363,600.00 95 80.47 93.65 3 - 4 PSSP S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 348,705.72 90 83.90 91.94 4 - SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA ADMITIDO CALIFICADO 352,147.26 95 83.08 90.23 5 - COSEPRI S.A.C. CORPORACION EMPRESARIAL C&Z ADMITIDO CALIFICADO 392,580.36 90 74.53 88 6 - S.A.C. ROMA & SGH S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 343,979.28 75 85.06 82.97 7 - INGPREVENSO S.A.C ADMITIDO CALIFICADO 346,436.28 75 84.45 82.72 8 2. Mediante el escrito s/n presentado el 11 de setiembre de 2025, subsanado el 15 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado a la oferta dedichopostorenlos factoresde evaluación“Integridadde lacontratación pública” y “Sistema de Gestión de la Calidad”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la experiencia del personal clave • Señala que, en el folio 49 de su oferta, el Adjudicatario presentó un certificado de trabajo emitido por la empresa Corpriseg Los Halcones S.A.C. a favor del señor Rubén Accostupa Amachi, en el cual se acredita un periodo de servicios comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 12 de febrero de 2023, equivalente a dos años, un mes y once días como agente de vigilancia. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 • Sin embargo, precisa que, conforme con la información obrante en la SUCAMEC, dicho trabajador ingresó a laborar en la empresa recién el 21 de enerode 2021, es decir, 20días después de loseñaladoenel certificado. Ello resulta imposible, pues en la fecha inicialmente consignada no contaba con carné ni autorización vigente de la SUCAMEC para desempeñarse como vigilante. En consecuencia, sostiene que el certificado presentado contiene información inexacta y no puede ser considerado para acreditarexperiencia. • Además, refiere que el Adjudicatario presentó en su oferta a dos agentes de seguridad con constancias y/o certificados de trabajo que no se corresponden con la información registrada en la SUCAMEC; en uno de los casos,únicamenteseacreditaunaexperienciade unaño,seismesesyveinte días, mientras que, en el otro, la documentación contiene información que no guarda concordancia con lo obrante en la SUCAMEC. • Asimismo, indica que, en el folio 50 de su oferta, el Adjudicatario presentó unaconstanciaemitidaporlaempresaG4SPerúS.A.C.afavordelseñorSixto Tinta Puma, con la finalidad de acreditar una experiencia como agente de seguridad entre el 2 de febrero de 2015 y el 15 de julio de 2019. Sin embargo, precisa que, conforme con el registro de la SUCAMEC, el referido personal inició sus labores como vigilante en dicha empresa a partir del 6 de marzo de 2015; es decir, un mes después de lo indicado en el certificado; por consiguiente, al igual que el caso anterior, refiere que es imposible que dichoagente haya podido prestarese serviciode vigilancia sin el permiso de la SUCAMEC. • Por lo expuesto, concluye que los periodos de trabajo consignados en las constancias de trabajo correspondientes a los dos agentes presentados, no se condicen con la información que obra en la SUCAMEC; en consecuencia, estas contienen información inexacta. Respecto del Certificado ISO y del “Sistema de Gestión de la Calidad” • Señala que, conforme al Capítulo IV “Factores de Evaluación”, respecto al factor de evaluación Integridad en la contratación pública, se estableció que seevaluaríaqueelpostorcuente conunacertificacióndelsistemadegestión antisoborno, precisándose además que dichocertificadodebía corresponder a la sede a cargo de la prestación, esto es, la sede de Arequipa. Sin embargo, Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 precisa que el AdjudicatariopresentóunCertificadoISOcorrespondiente a la sede de Cusco. • Enesamismalínea,precisaqueel literalJ.“SistemadeGestiónde laCalidad” establece igualmente que el certificado debe corresponder a la sede responsable de la prestación; sin embargo, en el presente caso, el Adjudicatario únicamente presentó un certificado ISO vinculado a la sede de Cusco.Porlotanto,solicitaserevoqueelpuntajeotorgadoendichosfactores de evaluación. • En consecuencia, solicita que se declare fundado su recurso de apelación interpuestoy;porconsiguiente, se revoque el otorgamientode labuena pro. 3. Por medio del Decreto del 16 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 22de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 16 de setiembre de 2025. 4. Mediante el escrito s/n presentado el 19 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 5. El 19 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N 801-2025- EF/43.01 y el Informe N° 0760-2025-EF/43.03; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que la validación de los certificados de trabajo presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia de los señores Rubén Accostupa AmachiySixtoTintaPumaserealizóenestrictocumplimientodelodispuesto en las bases integradas y en observancia del principio de presunción de veracidad. • Asimismo, precisa que, tras la revisión del contenido de los certificados cuestionados, se advierte que estos detallan el alcance de la certificación (ámbito de influencia y validez), el cual comprende la prestación del servicio de seguridady vigilancia privada, entre otros, en todas las entidades públicas y privadas a nivel nacional. • No obstante, aclara que, en caso el Tribunal determine la existencia de una transgresión al principio de presunción de veracidad atribuible al Adjudicatario, corresponderá declarar la descalificación de su oferta y disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador que resulte pertinente. 6. Por medio del escrito s/n [con registro N° 33947] presentado el 20 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la experiencia del personal clave • Señala que el órgano competente y exclusivo para acreditar la experiencia laboral de unciudadanoperuanoes el Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), entidad que certifica la información existente en la Plataforma Nacional de Interoperabilidad y en el Sistema de Planillas Electrónicas (SPL). En ese marco, precisa que dicho ministerio ha creado un documento público denominado Certificado Único Laboral (CUL), el cual, en sus dos modalidades -Certijoven y Certiadulto- constituye un documento oficial y gratuito que reúne la información usualmente solicitada por los empleadores al momento de postular a un puesto de trabajo, incluyendo: Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 identidad,antecedentespoliciales,judicialesypenales,trayectoriaeducativa y experiencia laboral formal. • En ese contexto, precisa que el Estado, a través del MTPE, ha implementado una plataforma que permite visualizar y acreditar la experiencia laboral formal.Porlotanto,sostienequenoescorrectoafirmarque elmedioidóneo paraverificardichaexperienciasealaplataformadelaSUCAMEC,puestoque este organismo no es la autoridad competente para tal efecto. • Finalmente, refiere que condicionar la validez de la experiencia laboral al registroenelsistemadelaSUCAMECafectaríalaseguridadjurídicaypondría en riesgo el principio de presunción de veracidad que ampara a los postores en los procedimientos de contratación pública. Respecto del Certificado ISO y del “Sistema de Gestión de la Calidad” • Señala que, enla parte posteriorde los certificados presentados, se consigna expresamente que dichos documentos son válidos para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada, seguridad integral, vigilancia y protección con resguardo, con o sin arma de fuego, en diferentes bienes y establecimientos tales como entidades financieras, plantas industriales, colegios, universidades, hospitales, hoteles, restaurantes, casinos, constructoras, aduanas, minas, centros comerciales, industrias textiles, alimentarias, pesqueras, agrónomas, eventos deportivos y convenciones, a todas las instituciones públicas y privadas a nivel nacional. • En consecuencia, sostiene que el argumento del Impugnante carece de sustento, en tanto que el alcance de los certificados es de carácter nacional, aplicable a todas las regiones del Perú, incluyendo la sede de Arequipa. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Conescritos/npresentadoel22desetiembrede2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 8. El 22 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 1 Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad . 9. Por medio del Decreto del 22 de setiembre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL - SUCAMEC: Atendiendo al deber de colaboración entre Entidades, recogido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y a efectos de que este Tribunal pueda resolver un procedimiento impugnativo de su competencia, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase remitir el historial completo de autorizaciones para prestar servicios de seguridad privada que su institución ha registrado a nombre de las siguientes personas: - Rubén Accostupa Amachi, identificado con DNI N° 41886369. - Sixto Tinta Puma, identificado con DNI N° 24714907. 2. Asimismo, sírvase precisar el nombre de las empresas en los cuales las referidas personas prestaron sus servicios de vigilancia privada, así como el(los) período(s) de tales servicios. 3. Finalmente, de conformidad con su normativa especial, sírvase informar cuálessonlosrequisitosparaqueunapersonaseaconsideradacomoagente de seguridad, así como cuál es la obligatoriedad de contar con carné de SUCAMEC. (…)”. 10. A través del Decreto del 29 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 1Enrepresentación delImpugnantehizoeluso delapalabra elseñor LuisJuanRazzettoLópez;y en representacióndelAdjudicatario el señor EmilioAntonioHuamán Vargas. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 12. Mediante el Decreto del 1 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 33947] presentado por el Adjudicatario. 13. Por medio del Oficio N° 00992-2025-SUCAMEC-GG presentado el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC,remitióelInformeN°00250-2025-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP,mediante el cual dio respuesta al Decreto de requerimiento de información del 22 de setiembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 4 procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende S/ 9’894,098.04 (nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil noventa y ocho con 04/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del item N° 4 fue notificado el 1 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 11 de setiembre de 2025, debidamente subsanado el 15del mismomes y año, el Impugnante interpusosurecurso de apelaciónenel Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 marco del item N° 4; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se encuentrasuscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,elseñor MarcoAntonio Gonzales Bernal. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que (i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el puntaje otorgado a la oferta de dicho Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 postor en los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de Gestión de la Calidad”, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro en el ítem N° 5. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • se revoque el puntaje otorgado a la oferta de dicho postor en los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de Gestión de la Calidad”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de set4embre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el 19delmismo 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecerlos puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de Gestión de la Calidad”; o si, caso contrario, debe confirmarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. ElImpugnantecuestionólaoferta delAdjudicatario,argumentando queenelfolio 49 de su oferta presentó un certificado de trabajo emitido por la empresa Corpriseg Los Halcones S.A.C. a favor del señor Rubén Accostupa Amachi, en el cual se acredita un periodo de servicios comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 12 de febrero de 2023, equivalente a dos años, un mes y once días como agente de vigilancia. Sin embargo, precisa que, conforme con la información obrante en la SUCAMEC, dichotrabajadoringresóa laborarenla empresa reciénel 21de enerode 2021, es decir, 20días después de loseñaladoenel certificado. Elloresulta imposible, pues en la fecha inicialmente consignada no contaba con carné ni autorización vigente delaSUCAMECparadesempeñarsecomovigilante.Enconsecuencia,sostieneque el certificado presentado contiene información inexacta y no puede ser considerado para acreditar experiencia. Además, refiere que el Adjudicatario presentó en su oferta a dos agentes de seguridadconconstancias y/ocertificados de trabajoque nose correspondencon la información registrada en la SUCAMEC; en uno de los casos, únicamente se acredita una experiencia de un año, seis meses y veinte días, mientras que, en el otro, la documentación contiene información que no guarda concordancia con lo obrante en la SUCAMEC. Asimismo, indica que, en el folio 50 de su oferta, el Adjudicatario presentó una constancia emitida por la empresa G4S Perú S.A.C. a favor del señor Sixto Tinta Puma, con la finalidad de acreditar una experiencia como agente de seguridad entre el 2 de febrero de 2015 y el 15 de julio de 2019. Sin embargo, precisa que conforme con el registro de la SUCAMEC el referido personaliniciósuslaborescomovigilanteendichaempresaapartirdel6demarzo de 2015; es decir, un mes después de lo indicado en el certificado; por consiguiente, al igual que el caso anterior, refiere que es imposible que dicho Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 agente haya podido prestar ese servicio de vigilancia sin el permiso de la SUCAMEC. Por lo expuesto, concluye que los periodos de trabajo consignados en las constancias de trabajo correspondientes a los dos agentes presentados, no se condicen con la información que obra en SUCAMEC; en consecuencia, estas contienen información inexacta. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario señaló que el órgano competente y exclusivo para acreditar la experiencia laboral de un ciudadano peruano es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), entidad que certifica la informaciónexistente enla Plataforma Nacional de Interoperabilidady en el Sistema de Planillas Electrónicas (SPL). En ese marco, precisa que dicho ministerio ha creado un documento público denominado Certificado Único Laboral(CUL),elcual,ensusdosmodalidades -CertijovenyCertiadulto-constituye un documento oficial y gratuito que reúne la información usualmente solicitada por los empleadores al momento de postular a un puesto de trabajo, incluyendo: identidad, antecedentes policiales, judiciales y penales, trayectoria educativa y experiencia laboral formal. En ese contexto, precisa que el Estado, a través del MTPE, ha implementado una plataforma que permite visualizar y acreditar la experiencia laboral formal. Por lo tanto,sostienequenoescorrectoafirmarqueelmedioidóneoparaverificardicha experiencia sea la plataforma de la SUCAMEC, puestoque este organismono es la autoridad competente para tal efecto. Finalmente, refiere que condicionar la validez de la experiencia laboral al registro en el sistema de la SUCAMEC afectaría la seguridad jurídica y pondría en riesgo el principio de presunción de veracidad que ampara a los postores en los procedimientos de contratación pública. 22. A su turno, la Entidad señaló que la validación de los certificados de trabajo presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia de los señores Rubén Accostupa Amachi y Sixto Tinta Puma se realizó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas y en observancia del principio de presunción de veracidad. 23. Atendiendoa loexpuestoporlaspartes,espertinentetraera colaciónloseñalado enlas basesintegradas del procedimientode selección, pues estas constituyenlas Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal C.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificación del agente de seguridad, se debía presentar documentación que acredite una experiencia mínima de dos (2) años en labores de seguridad y/o vigilancia. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 ii) Constancias. iii) Certificados. iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 24. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento se centra en la acreditación del personalclavepropuestoenelcargodeagentede seguridad,yteniendoencuenta que las labores de vigilancia realizadas por las empresas de seguridadprivada y su personalde seguridadconstituyenunaactividadregulada,corresponde analizarla normativa aplicable al caso en concreto. Así, el artículo 26 de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, concordando con el artículo 63 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2011-IN, establecen que el personal operativo de las empresas deseguridadprivadaesaquellapersonaquedebidamentecapacitadayautorizada realiza alguna de las actividades inherentes a las modalidades de servicios de seguridad privada. De igual modo, el artículo 55 del citado Reglamento dispone que las empresas especializadas que presten el servicio de seguridad privada, deben controlar que supersonal operativocuente conel respectivocarné de identidadexpedidoporla DISCAMEC (actualmente la SUCAMEC) y que tal personal porte el referido documento en el transcurso de la prestación de sus servicios, documento que debe ser renovado dentro de los 10 días anteriores a su vencimiento, siendo tales condiciones los requisitos legales que deben ser cumplidas por la empresa de seguridadprivadayporsusagentesparalaprestacióndelosserviciosseseguridad privada. Finalmente, el artículo 33 de la Ley N° 28879, concordado con el artículo 69 de su Reglamento,establecequelaDICSCAMEC(actualmentelaSUCAMEC)debe contar con un registro permanentemente actualizado de todas las empresas y del personal operativo encargado de brindar el servicio de seguridad privada a nivel nacional, el cual debe incluirinstrucción, carné de vigilancia y licencia de posesión y uso de armas. 25. Cabeprecisarque,el 15de enero de 2023,entróenvigenciael DecretoLegislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, mediante el cual quedó derogada la Ley 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2011-IN. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 Elartículo23delDecretoLegislativoN°1213,enconcordanciaconelnumeral56.1 delartículo56de suReglamento,aprobadomedianteelDecretoSupremoN° 005- 2023-IN, establece que se considera personal de seguridad a la persona natural debidamente registrada y/o autorizada para prestar servicios y desarrollar actividades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades previstas en dicha normativa. En ese mismo sentido, el numeral 56.2 del artículo 56 del Decreto Supremo N° 005-2023-IN, dispone que la autorización del personal de seguridad que presta y desarrolla servicios de seguridad privada es el título habilitante que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) otorga al personal de seguridad que presta dicho servicio, conforme a las modalidades establecidas en el Decreto Legislativo N° 1213. Dicha autorización tiene una vigencia de tres (3) años, renovable a partir de su fecha de emisión. Además, señala que la autorización se materializa mediante la emisión del correspondiente carné de identidad, documento que acredita la condición de personal de seguridad al titular del mismo,conformesedesprendedel numeral59.2delartículo59delmismocuerpo normativo. Porotrolado,elartículo52delamismanormaestablecequelaspersonasjurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: gestionar la emisión y renovación delcarnédeidentidad del personal de seguridad, supervisar que este porte el carné vigente durante la prestacióndelosservicios,destacarúnicamentepersonalconautorizaciónvigente e implementos obligatorios, e informar a la SUCAMEC sobre el personal que deje de laborar, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del vínculo laboral. Finalmente, el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1213 dispone que las empresas especializadas que brindan servicios de seguridad privada y el personal que presta servicios individuales deben informar a la SUCAMEC el inicio y término de los contratos de prestación de servicios celebrados con sus clientes, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio o conclusión de la prestación del servicio. 26. De acuerdoconloexpuesto, se aprecia que tantola Ley N° 28879comoel Decreto Legislativo N° 1213 han establecido que la prestación de servicios de seguridad privada constituye una actividad regulada que requiere autorización expresa de la autoridad competente. En ese sentido, el marco normativo -antes bajo la Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 DICSCAMEC y actualmente bajo la SUCAMEC- dispone que el personal de seguridad debe encontrarse debidamente registrado y/o autorizado, contando con el carné de identidad vigente, documento que constituye el título habilitante que acredita su condición de personal autorizado para la prestación del servicio de seguridad privada. 27. En ese contexto, en el presente caso, a efectos de validar la experiencia adquirida por el personal de seguridad en la prestación de servicios de vigilancia privada, conforme a los periodos consignados en los documentos presentados para su acreditación y en cumplimiento de la normativa citada, corresponderá verificar que el personal propuesto (agentes de seguridad) haya contado con la respectiva autorización emitida por la SUCAMEC, materializada en el carné de identidad, vigente durante el periodo en que laboró para la empresa de seguridad indicada en dichos documentos; lo contario, implicará reconocer el ejercicio irregular de una actividad sujeta a una regulación expresa y por ende, determinar la no idoneidad de los documentos que sustentan la experiencia presentada. 28. En este punto, cabe precisar que, conforme a las bases integradas, debía acreditarse la experiencia de dos (2) agentes de seguridad; en ese contexto, se aprecia que dicho postor presentó los certificados de trabajo de su personal propuesto, los cuales se reproducen, para mayor detalle: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 29. De acuerdo con la información reseñada, en el siguiente cuadro se reproduce lo consignado en dichos documentos, específicamente respecto del periodo laborado, lugar de prestación del servicio y documento de sustento, a saber: Personal de seguridad N° documento a favor de quien se Periodo de prestación de Lugar de emitió el certificado servicios prestación 1 Certificado de trabajo Rubén Accostupa 1deseptiembrede2018hasta Grupo del 1 de abril de 2020, Amachi el 1 de abril de 2020 Vicmer emitido por la empresa Security Grupo Vicmer Security S.A.C. S.A.C. 2 Certificado de trabajo Rubén Accostupa 1deenerode 2021 hasta el 12 Corporación del 12 de febrero de Amachi de febrero de 2023 Privada de 2023, emitido por la Seguridad empresa Corporación los Halcones Privada de Seguridad S.A. los Halcones S.A. (CORPRISEG) (CORPRISEG) 3 Certificado de trabajo Sixto Tinta Puma 2 de febrero de 2015 hasta el G4S PERÚ del 25 de julio de 2029, 15 de julio de 2019 S.A.C. emitido por la empresa G4S PERÚ S.A.C. Nótese que, conforme a los documentos presentados y al cuadro precedente, el Adjudicatariopresentólas experiencias de los señores RubénAccostupa Amachi y Sixto Tinta Puma, precisándose a su vez que todos ellos habrían laborado en calidad de agentes de seguridad. 30. Ahora bien,respectodela obligaciónlegalde contarconautorizaciónparaprestar servicios de seguridad privada; este Tribunal, mediante el Decreto del 22 de setiembre de 2025, requirió a la SUCAMEC que informe el historial completo de autorización para prestar servicios de seguridad privada de las persona detalladas anteriormente y, de ser el caso, precise el nombre de las empresas en los cuales las referidas personas prestaron sus servicios de vigilancia privada, así como el(los) período(s) de tales servicios. Enrepuestaadichorequerimientodeinformación,pormediodelOficioN°00992- 2025-SUCAMEC-GG la SUCAMEC remitió el Informe N° 00250-2025-SUCAMEC- DSSP-SDRHSSP, enel queseñalóque, conforme a lodispuestoenel artículo59del Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2023-IN, el personal de seguridad privada debe portar el carné de identidad vigenteemitidoporlaSUCAMECparasuplenaidentificacióndurantelaprestación o desarrollo de los servicios de seguridad privada, el cual debe corresponder a la modalidad autorizada de los servicios de seguridad privada y, a la empresa de seguridad con la cual el personal de seguridad tiene vínculo laboral vigente. Asimismo, remitióel historial de las citadas personas, cuya información obra en el siguiente cuadro: RUBÉN ACCOSTUPA AMACHI, CON NÚMERO DE CARNÉ 1312540 EMPLEADOR FECHA DE FECHA DE FECHA DE N° EMISIÓN VENCIMIENTO BAJA ASSIS SERVICIOS GENERALES 1 11/04/2025 11/04/2028 vigente S.A.C. CORPORACIÓN PRIVADA DE 2 SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C. 12/02/2024 12/02/2027 01/04/2025 - CORPRISEG CORPORACIÓN PRIVADA DE 3 SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C. 21/01/2021 21/01/2024 02/02/2024 - CORPRISEG WORLD SECURITY AND SERVICES 4 S.A.C. 05/08/2020 06/08/2023 12/01/2021 5 GRUPO VICMER SECURITY S.A.C. 07/08/2018 07/08/2021 06/07/2020 6 ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD Y 14/09/2017 28/02/2021 06/08/2018 VIGILANCIA PRIVADA 7 AGENCIA DE SEGURIDAD 14/10/2009 14/10/2011 31/01/2011 PRIVADA CUSCO S.R.L. 8 AGENCIA DE SEGURIDAD 18/12/2006 18/12/2011 31/01/2007 PRIVADA CUSCO S.R.L. 9 AGENCIA DE SEGURIDAD 02/03/2005 02/03/2007 14/04/2005 PRIVADA CUSCO S.R.L. SIXTO TINTA PUMA, CON NÚMERO DE CARNÉ 1311968 1 ASSIS SERVICIOS GENERALES 17/03/2025 17/03/2028 vigente S.A.C. 2 BIG COMPANY SECURITY S.A.C. 03/01/2025 03/01/2028 18/02/2025 3 MAX SECURITY AND SERVICES 17/08/2023 17/08/2026 01/10/2024 S.A.C 4 AGENCIA PROSECURITY SERVICE 05/05/2022 05/05/2025 11/07/2023 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- AGENSGUER S.A.C. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 5 SERVICIOS PATRON SANTIAGO 08/03/2021 08/03/2024 22/03/2022 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPASANT S.A.C. 6 G4S PERU S.A.C 18/10/2017 28/02/2021 16/07/2019 7 G4S PERU S.A.C 28/12/2016 28/12/2017 18/10/2017 8 G4S PERU S.A.C 28/12/2015 28/12/2016 28/12/2016 9 G4S PERU S.A.C 06/03/2015 06/03/2016 28/12/2015 10 PACIFIC SECURITY 28/02/2014 28/02/2015 28/02/2014 INTERNATIONAL S.A.C 11 PACIFIC SECURITY 06/02/2013 06/02/2015 06/02/2013 INTERNATIONAL S.A.C 12 PACIFIC SECURITY SRL 20/01/2005 20/01/2007 06/02/2013 13 PACIFIC SECURITY SRL 30/12/2003 30/12/2004 26/01/2004 14 PACIFIC SECURITY SRL 18/10/2002 18/10/2003 14/12/2002 31. En tal contexto, del contraste realizado entre los períodos de prestación de servicios de seguridad consignados en los certificados de trabajo y la información relativa a lavigencia del carné de identidademitidoporla SUCAMEC a favorde los señores Rubén Accostupa Amachi y Sixto Tinta Puma, se advierte la siguiente información: ➢ Certificados de trabajo del 1 de abril de 2020 y del 12 de febrero de 2023, emitidos por la empresa Grupo Vicmer Security S.A.C. a favor del señor Rubén Accostupa Amachi Al respecto, se aprecia que el señor Rubén Accostupa Amachi contaba con carné de identidad vigente vinculado a la empresa empleadora con la cual mantuvo relación laboral, conforme al siguiente detalle: ✓ Empresa Grupo Vicmer Security S.A.C.: desde el 1 de setiembre de 2018 hasta el 1de abril de 2020, periodoconsignadoen el certificadode trabajo que se encuentra comprendido dentro del registro de SUCAMEC. ✓ EmpresaCorporaciónPrivadadeSeguridadlosHalconesS.A.(CORPRISEG): desde el 21 de enero de 2021 hasta el 12 de febrero de 2023; periodo consignado en el certificado de trabajo que se encuentra comprendido dentro del registro de SUCAMEC. En tal sentido, se advierte que, mediante los certificados de trabajo presentados, el Adjudicatario ha acreditado una experiencia acumulada aproximada de tres (3) Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 años y siete (7)meses, superandoconelloel mínimorequerido de dos (2)años de experiencia establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. ➢ Certificadodeltrabajo25dejuliode2029,emitidoporlaempresaG4SPERÚ S.A.C. a favor del señor Sixto Tinta Puma Sobre el particular, se advierte que el señor Sixto Tinta Puma contaba con carné de identidad vigente vinculado a la empresa empleadora con la cual mantuvo relación laboral, conforme al siguiente detalle: ✓ Empresa G4S Perú S.A.C: desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 15 de julio de 2019, periodo consignadoen el certificado de trabajo que se encuentra comprendido dentro del registro de SUCAMEC. En tal sentido, se advierte que, mediante los certificados de trabajo presentados, el Adjudicatario ha acreditado una experiencia acumulada aproximada de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, superando con ello el mínimo requerido de dos (2) años de experiencia establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 32. Bajo dicho contexto, este Colegiado advierte que el Adjudicatario ha presentado la documentación correspondiente que acredita la experiencia de su personal clave propuesto (en total 2) para el cargo de agente de seguridad, conforme a la normativa aplicable analizada anteriormente; la cual supera el mínimo de dos (2) años exigido para dicho cargo. 33. Llegado a este punto, corresponde precisar que, si bien el periodo de inicio de las experiencias consignadas en los documentos cuestionados [como por ejemplo, el periodo comprendido entre el 1 al 20 de enero de 2021 y del 2 de febrero al 4 de marzo de 2015] no coinciden exactamente con aquella información contenida en elregistrodeSUCAMEC;estecolegiadoconsidera quedichoperiodoexcluidopara el conteo de la experiencia obtenida sin la autorización de la SUCAMEC, no constituye información inexacta, por cuanto, ello solo evidencia una actuación al margen de la normativa especial de seguridad privada. En ese entendido, al no advertirse indicios suficientes de la presentación de información inexacta, no corresponde que este Tribunal disponga la apertura de un procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario por la supuesta presentación de información inexacta enel marco del procedimiento de Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 selección. En consecuencia, corresponde desestimar el requerimiento formulado por el Impugnante respecto a la supuesta presentación de información inexacta. 34. Por lo tanto, en vista que el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, conforme a lo establecido en las bases integradas y habiéndose desestimado la presunta presentación de información inexacta, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario. 35. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de Gestión de la Calidad”; o si, caso contrario, debe confirmarse la buena pro otorgada a su favor. 36. El Impugnante cuestionóla evaluaciónrealizada alAdjudicatario, alegandoque no correspondía otorgarle puntaje en los factores referidos a la integridad en la contratación pública y al sistema de gestión de calidad; toda vez que, según sostiene, los certificados presentados debían consignar como sede de la prestaciónla ciudadde Arequipa y nola de Cusco. Porlotanto, solicitase revoque el puntaje otorgado en dichos factores de evaluación. 37. Frente a dicho cuestionamiento el Adjudicatario manifestó que en la parte posterior de los certificados presentados, se consigna expresamente que dichos documentos son válidos para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada, seguridad integral, vigilancia y protección con resguardo, con o sin arma de fuego, en diferentes bienes y establecimientos tales como entidades financieras, plantas industriales, colegios, universidades, hospitales, hoteles, restaurantes, casinos, constructoras, aduanas, minas, centros comerciales, industrias textiles, alimentarias, pesqueras, agrónomas, eventos deportivos y convenciones, a todas las instituciones públicas y privadas a nivel nacional. En consecuencia, sostiene que el argumento del Impugnante carece de sustento, en tanto que el alcance de los certificados es de carácter nacional, aplicable a todas las regiones del Perú, incluyendo la sede de Arequipa. 38. Asuturno,alEntidadsostuvoque,traslarevisióndelcontenidodeloscertificados cuestionados, se advierte que estos detallan el alcance de la certificación (ámbito Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 de influencia y validez), el cual comprende la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada, entre otros, en todas las entidades públicas y privadas a nivel nacional. 39. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar los factores de evaluación por “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad”, se solicitó lo siguiente: Factor de evaluación: “Integridad en la contratación pública” Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 Factor de evaluación: “Sistema de gestión de calidad” Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que para otorgar el puntaje de cinco (5) puntos, por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTPISO37001:2017).Asimismo,seprecisóquedichocertificadodebecumplircon las siguientes condiciones: • Debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. • Debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Conforme con la anotación al pie de página de las bases integradas, el certificado correspondiente debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina responsable de la prestación del servicio. • En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje respectivo. Asimismo, las mismas bases disponen que para otorgar el puntaje de diez (10) puntos, por el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado oficial emitido por un Organismode Certificaciónacreditado para dicho Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Además, se señaló que dicho certificado debe cumplir con las siguientes condiciones: • El referido certificado debe estar a nombre del postor y corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. De acuerdo con la anotación al pie de página de las bases integradas, el certificado correspondiente debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina responsable de la prestación del servicio. • Vigente a la fecha de presentación de ofertas. 40. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se observa que en los folios 64y 65 de su oferta, el Adjudicatario remitió el Certificado ICO-SSGAS-042025-5357-PE [ISO 37001] emitido por la empresa International Certification Organization – ICO a favor del Adjudicatario, el cual se reproduce para mayor detalle: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 De la lectura, se puede identificar que en el certificado se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación sitoen CAL. SAN JUAN MZA. ELOTE. 3URB. SAN Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 ANTONIO (PRIMER NIVEL) CUSCO - CUSCO - SAN SEBASTIÁN. 41. Asimismo, se observa que para acceder al puntaje respectivo por el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad” en los folios 70 y 71 de su oferta, el Adjudicatario remitió el Certificado ICO-SSGC-042025-7469-PE [ISO 9001:2015] emitido por la empresa International Certification Organization – ICO a favor del Adjudicatario, conforme se aprecia a continuación: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 Nótese que, en el mencionado certificado se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación sito en CAL. SAN JUAN MZA. E LOTE. 3 URB. SAN ANTONIO (PRIMER NIVEL) CUSCO - CUSCO - SAN SEBASTIÁN. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 42. Como se advierte, tanto el certificado ISO 37001:2016 como el certificado ISO 9001:2015consignancomodomiciliolaciudaddelCusco. Asimismo, enel anverso de dichos documentos se precisa que la certificación comprende los servicios que el Adjudicatario brinda a instituciones públicas y privadas a nivel nacional, lo cual evidencia que su alcance no se encuentra limitado a una sede o localidad específica. Sin embargo, el Impugnante alega que el Adjudicatario debió presentar certificados que consignen como domicilio la ciudad de Arequipa, por cuanto, según sostiene, la ejecución del servicio de seguridad objeto de convocatoria en el ítem N° 4 del procedimiento de selección se desarrollará en dicha localidad. En tal sentido, argumenta que los certificados presentados, debían consignar el domicilio del lugar de la prestación. Al respecto, corresponde precisar que las bases integradas ni las bases estándar de concurso público de servicios exigen que la dirección consignada en los certificados ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 deba coincidir necesariamente con la dirección del lugar en donde se realizará la prestación. Por el contrario, lo que establecen dichas bases es que el certificado correspondiente debe consignar la direcciónexactadelasede,filialuoficinaresponsabledelaprestacióndelservicio. En ese contexto, admitir una posición contraria, como la planteada por el Impugnante, supondría exigir a los postores que, por cada lugar del territorio nacional donde de lleve a cabo la prestación, deban presentar certificados específicos para cada lugar de ejecución; lo cual resulta irrazonable, pues constituiría una barrera de acceso a la contratación pública y generaría costos adicionales innecesarios para los postores, lo cual, a su vez, desnaturalizaría la finalidad de los certificados ISO exigidos como factor de evaluación. 43. En concordancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la obtención de la certificación ISO conlleva un proceso que comienza con la implementación de un sistema de gestión conforme a la norma ISO seleccionada, seguido de una auditoría realizada porun organismode certificación, y culmina conla emisióndel certificado correspondiente, otorgado a organizaciones, empresas o entidades que cumplen con los estándares y requisitos establecidos por las normas ISO. Así los certificados ISO son emitidos considerando el domicilio fiscal de la organización,empresaoentidaddondesegestionaycontrolaelsistemaintegrado de gestión certificado. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 44. Por lo tanto, contrariamente al argumento formulado por el Impugnante; este Tribunal considera que el Adjudicatario ha cumplido con acreditar los factores de evaluación por “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; en consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de otorgar a la oferta del Adjudicatario los cinco (5) y diez (10) puntos en dichos factores de evaluación, respectivamente. Asimismo, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 45. Por los argumentos expuestos, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 46. De acuerdo con los argumentos expuestos, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y confirmar la calificacióny evaluaciónde la oferta del Adjudicatario, así como del otorgamiento de la buena pro a favor de éste. 47. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 48. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 49. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 50. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de5 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DEFENSA PRIVADA S.A.C., en el marco del ítem N° 4 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-EF/43, convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia para las oficinas de los CONECTAMEF a nivel nacional”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor ASSIS SERVICIOS GENERALES S.A.C., enel ítem N°4 del ConcursoPúblicode Servicios N° 001- 2025-EF/43. 1.2 CONFIRMAR los puntajes otorgados a la oferta del postor ASSIS SERVICIOS GENERALES S.A.C. en los factores de evaluación por “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, en el marco del ítem N° 4 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-EF/43. 1.1 CONFIRMAR la buena prodel ítem N°4del ConcursoPúblicode Servicios N° 001-2025-EF/43 otorgada al postor ASSIS SERVICIOS GENERALES S.A.C. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor DEFENSA PRIVADA S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6680-2025-TCP-S2 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 37 de 37