Documento regulatorio

Resolución N.° 6679-2025-TCP-S2

En sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1582/2017.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna planteada por la empresa C...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso no corresponde reevaluar los argumentos del recurrente enunasolicitudde retroactividadbenigna, pues los criterios de individualización vigentes en su oportunidad (aspectos de fondo) fueron analizados en la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019; (…)”. “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1582/2017.TCE, sobre la solicitud de retroactividadbenignaplanteadaporlaempresaCORPORACIONEJECUTORADEOBRAS S.A.C. contra la Resolución N° 1582-2019-T...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso no corresponde reevaluar los argumentos del recurrente enunasolicitudde retroactividadbenigna, pues los criterios de individualización vigentes en su oportunidad (aspectos de fondo) fueron analizados en la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019; (…)”. “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1582/2017.TCE, sobre la solicitud de retroactividadbenignaplanteadaporlaempresaCORPORACIONEJECUTORADEOBRAS S.A.C. contra la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019, y confirmada con la Resolución N° 1944-2019-TCE-S2 del 10 de julio de 2019; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa INVERSIONES GENERALES TAC MAP E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA ERWI S.A.C., con cuarenta y dos (42) meses de inhabilitación temporal a cada una, y a la Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 empresa CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C., con inhabilitación definitiva, todas integrantes del Consorcio Huamanga, en adelante el Consorcio, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de documentación falsa e informacióninexactaen el marco de la Licitación Pública N° 001-2016-CS-UNSCH - Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, en lo sucesivo laEntidad. Dichas infracciones administrativas estuvieron previstas en los literales h) e i) deI numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediantelaLeyN°30225,enadelantelaleyN°30225,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. La referida ResoluciónN°1582-2019-TCE-S2del12 de juniode2019 fuenotificada a los integrantes del Consorcio y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resolucionesy/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. El 19 de junio de 2019, la empresa CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C. interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución N° 1582-2019- TCE-S2, solicitando que se deje sin efecto la misma. Mediante Resolución N° 1944-2019-TCE-S2 del 10 de julio de 2019, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C. contra lo dispuesto en la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019 que determinó su responsabilidad en la presentación dedocumentaciónfalsa e información inexacta enel marco del procedimiento de selección, la cual se confirmó en todos sus extremos. La Resolución N° 1944-2019-TCE-S2 del 10 de julio de 2019 fue notificada en la misma fecha a la empresa CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C. y a la Entidad, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 2. Con Escrito s/n del 25 agosto de 2025 presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN EJECUTORA DE OBRAS S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna contra la sanción impuesta mediante Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019 confirmada con la Resolución N° 1944-2019-TCE-S2 del 10 de julio del mismo año, en base a los siguientes argumentos: • Indica que, a través de la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019, el Tribunal la sancionó con inhabilitación definitiva, en base a la reincidencia, debido a un antecedente de sanción anterior (Resolución N° 169-2000-TC-S2 del 13 de junio de 2000) por la presentación de un documento adulterado, en virtud de la cual se le impuso inhabilitación temporal por dos (2) años. • Refiere que, en aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley delProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. • Al respecto, señala que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; cuyo literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 introdujo el criterio de “aporte del documento” para la individualización de responsabilidades en consorcios, con el cual se dispone que la responsabilidad se aplica a la declaración jurada, información o documento que haya sido aportado indubitablemente por alguno de los integrantes del consorcio, por encontrarse bajo su esfera de dominio. • En base a ello, sostiene que, obra en el expediente administrativo el documentodenominadoAnexo-PromesaFormaldeConsorciopresentado Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 por el Consorcio del 3 de octubre de 2019 con firmas legalizadas ante Notario Público de Lima, Arnaldo Gonzales Bazán,en el que se precisó que su consorciada, la empresa INVERSIONES GENERALES ТAC MАP E.I.R.L. asumió la obligación referida a la formulación de la propuesta técnica que comprende la elaboración y presentación de la misma, así como el aporte de la experiencia del personal clave. • Trae a colación la Resolución N° 3999-2025-TCP-S3 del 9 de junio de 2025, donde se aplicó este nuevo criterio a favor de la empresa KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U., quien fue eximido de responsabilidad al verificarse que la documentación falsa fue aportada indubitablemente por su consorciado, quien la reconoció como propia y bajo su esfera de dominio. • En base a ello, sostiene que, en el presente caso, si bien la responsabilidad se imputó a todos los integrantes del Consorcio, no se realizó un análisis específico bajo el criterio de aporte indubitable o esfera de dominio para determinar si la falsedad de los documentos provenía exclusivamente de uno de sus integrantes; no habiéndose individualizado la responsabilidad ni eximido a su representada de la sanción por incurrir en la infracción de presentar documentación falsa. • Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna solicita que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a su representada. • Solicita el uso de la palabra. 3. MedianteDecretodel3desetiembrede2025,sepusoadisposicióndelaSegunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 4 del mismo mes y año. 4. Por Decreto del 9 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 5. Por Decreto del10de setiembrede2025, se reprogramó la audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. Mediante Escrito N° 01 del 15 de setiembre de 2025, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Recurrente apersonó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 22 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con participación del representante del Recurrente . II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta mediantelaResoluciónN°1582-2019-TCE-S2del12dejuniode2019yconfirmada con Resolución N° 1944-2019-TCE-S2 del 10 de julio del mismo año (que resolvió el recurso de reconsideración), por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta;tipificadasenlosliteralesh)e i)delnumeral51.1delartículo51de laLey N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, enlamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. 1 En representación del Recurrente hizo uso de la palabra el señor Jorge Jesús Ferrer Astocondor. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Guzmán Napuri (2011), quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamentecuandosetratadesancionesyageneradas,perotodavíanoejecutadas. Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Baca Oneto (2017) señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existe3te entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1582- 2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019 y confirmada con Resolución N° 1944-2019- TCE-S2 del 10 de julio del mismo año. 2 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 3 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en Derecho-administrativo-sancionador.pdfploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en- Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa e información inexacta ante determinadas entidades [entre ellas, la Entidad] continúan tipificadas como infracciones punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna,elTribunaldejesinefectolasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta en sucontra,paracuyoefectoexpuso,principalmente,los siguientesargumentos: • Indica que, a través de la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019, el Tribunal la sancionó con inhabilitación definitiva, en base a la reincidencia, debido a un antecedente de sanción anterior (Resolución N° 169-2000-TC-S2 del 13 de junio de 2000) por la presentación de un documento adulterado, en virtud de la cual se le impuso inhabilitación temporal por dos (2) años. • Refiere que, en aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. • Al respecto, señala que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; cuyo literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 introdujo el criterio de “aporte del documento” para la individualización de responsabilidades en consorcios, con el cual se dispone que la responsabilidad se aplica a la declaración jurada, información o Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 documento que haya sido aportado indubitablemente por alguno de los integrantes del consorcio, por encontrarse bajo su esfera de dominio. • En base a ello, sostiene que, obra en el expediente administrativo el documento denominado Anexo - Promesa Formal de Consorcio presentado por el Consorcio del 3 de octubre de 2019 con firmas legalizadas ante Notario Público de Lima, Arnaldo Gonzales Bazán, en el que se precisó que su consorciada, laempresa INVERSIONES GENERALESТACMАP E.I.R.L.asumióla obligación referida a la formulación de la propuesta técnica que comprende la elaboración y presentación de la misma, así como el aporte de la experiencia del personal clave. • Trae a colación la Resolución N° 3999-2025-TCP-S3 del 9 de junio de 2025, donde se aplicó este nuevo criterio a favor de la empresa KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U., quien fue eximido de responsabilidad al verificarse que la documentación falsa fue aportada indubitablemente por su consorciado, quien la reconoció como propia y bajo su esfera de dominio. • En base a ello, sostiene que, en el presente caso, si bien la responsabilidad se imputó a todos los integrantes del Consorcio, no se realizó un análisis específico bajo el criterio de aporte indubitable o esfera de dominio para determinar si la falsedad de los documentos provenía exclusivamente de uno de sus integrantes; no habiéndose individualizado la responsabilidad ni eximido a su representada de la sanción por incurrir en la infracción de presentar documentación falsa. 8. De lo expuesto precedentemente, el Recurrente señala que la nueva normativa [Ley N° 32069] ha previsto un nuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, a partir del cual, según sostiene, con la presentación del documento denominado “Anexo a la Promesa Formal de Consorcio – Consorcio Huamanga” del 3 de octubre de 2016, la responsabilidad por la comisión de las infracciones recaeríaensu consorciada,laempresa INVERSIONESGENERALES ТAC MAP E.I.R.L., quien asumió la obligación referida a la formulación de la propuesta técnica que comprende la elaboración y presentación de la misma, así como el aporte de la experiencia del personal clave. Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 9. Sobre el particular, de manera previa a atender la solicitud efectuada por el Recurrente, es pertinente señalar que, en el caso que nos ocupa, mediante Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019, se impuso sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente. En dicha oportunidad, en cuanto a la individualización de responsabilidades, el Tribunal analizó, entre otros, lo siguiente: - Sobre el Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio del 3 de octubre de 2016, se señaló que, si bien el Recurrente solicitó que se individualice la responsabilidad solo en la empresa INVERSIONES GENERALES ТAC MAP E.I.R.L. al haber asumido ésta el cien por ciento (100%) de la obligación referida a la “formulación de la propuesta técnica”, no fue posible, en la medida que solo se apreció que fue la encargada de recopilar la documentación necesaria, y no que haya sido quien aportó los documentos cuestionados; razón por la cual la Sala abocada al caso determinó que no hubo elemento alguno que permita individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa e información inexacta. - Sobre el documento de fecha y origen cierto, se mencionó que el Recurrente presentó, como parte de sus descargos, el documento denominado “Anexo alaPromesaFormaldeConsorcio –ConsorcioHuamanga”del3deoctubre de 2016, el cual detallaba las mismas obligaciones que la promesa formalde consorcio, destacando, respecto de la empresa INVERSIONES GENERALES ТAC MAP E.I.R.L., que esta tenía la obligación referida a “el consorciado se obliga a la elaboración ypresentación de la propuesta técnica. Paratalfin, aporta la experiencia del personal clave”. No obstante, se indicó que esa precisión no figuraba como tal en la promesa formal de consorcio. Se añadió que, según el Acuerdo de Sala Plana N° 05-2017/TCE, no correspondía individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta en una persona natural o jurídica que no sea uno de los integrantes del consorcio, o en un consorciado que en la promesa formal de consorcio asume obligaciones administrativas, y no venta, suministro, prestación del servicio o ejecución de la obra, según corresponda al objeto contractual. Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 Atendiendo a ello, y considerando que solo el Recurrente habría asumido la responsabilidad de la ejecución de la obra y no la empresa INVERSIONES GENERALES ТAC MAP E.I.R.L., quien habría asumido el aporte de la experiencia requerida del plantel clave, no fue posible individualizar la responsabilidad en esta última, en tanto no asumió la obligación objeto del procedimiento de selección, en virtud del criterio establecido en el aludido acuerdo de sala plena. Por otra parte, se indicó que el documento denominado “Anexo a la Promesa Formal de Consorcio – Consorcio Huamanga”, el cual contiene la obligación expresa de “aporta la experiencia del personal clave” a diferencia de la promesa de consorcio, tiene fecha de certificación notarial del 3 de octubre de 2016, cuando la promesa de consorcio fue presentada a la Entidad el 4 de octubre de 2016, sin contener un pacto expreso a diferencia del citado anexo, por lo que, según se concluyó, en todo caso aquella obligación específica, referida al aporte de la experiencia del personal clave, se entendió que fue dejada sin efecto a la través de la presentación de la promesa de consorcio ante la Entidad que no contiene dicha obligación. Por tal motivo, se concluyó que no fue posible individualizar las responsabilidades de los integrantes del consorcio. 10. Atendiendo la conclusión arribada precedentemente, ante la imposibilidad de individualizar laresponsabilidadde los integrantesdelconsorcio, para cuyoefecto no tan solo se valoró el Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio sino también el documento denominado “Anexo a la Promesa Formal de Consorcio – Consorcio Huamanga”, este último presentado en su oportunidad por el Recurrente como parte de sus descargos, correspondió imponer sancionar a cada uno de los integrantes del consorcio, para lo cual, respecto al Recurrente, de acuerdo a los antecedentes de sanción impuestas por este Tribunal, se determinó imponerle una sanción de inhabilitación definitiva, al encontrarse en un supuesto de reincidencia. 11. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa exclusivamente sobre una solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna (en tanto el procedimiento administrativo sancionador ya culminó y se agotó la vía administrativa), el Recurrente solicita que, atendiendo a que la normativa vigente Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 (la Ley N° 32069 y su Reglamento) prevé como criterio para individualizar las responsabilidades de los consorciados la figura de “Aporte del documento”, se procedaaaplicaresteenfunciónaldocumentodenominado “AnexoalaPromesa Formal de Consorcio – Consorcio Huamanga”, el mismo que fue presentado por el Recurrente, como parte de sus descargos, en el marco del procedimiento administrativo sancionador que se instauró en su contra y en virtud del cual se le sancionó con inhabilitación definitiva. 12. Sobre lo expuesto, es importante señalar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados con anterioridad, sino, solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto, en concreto, le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativavigente a lafecha de laocurrencia de los hechos, solo podrá servariada o sustituida, en la medida que la norma posterior, en relación a aquella, haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para el administrado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG,el principio de retroactividad benigna solo será aplicable, produciendo efectos retroactivos, en cuanto a i) la tipificación de la infracción como a la sanción, ii) sus plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición; más no una reevaluación o revisión de los hechos ya determinados en su momento. 13. Enesalínea,severificaquelasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividad benignadelRecurrenteestáorientada,específicamente,aqueseevalúeunnuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, en función inclusive respecto de un medio probatorio que ya fue materia de evaluación y valoración por el Tribunal en su oportunidad (en el marco del procedimiento administrativo sancionador) a fin que, de ser el caso, se le exima de responsabilidad. Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 14. Sin embargo, como se ha señalado precedentemente, en el presente caso no corresponde reevaluar los argumentos del recurrente en una solicitud de retroactividad benigna, pues los criterios de individualización vigentes en su oportunidad (aspectos de fondo) fueron analizados en la Resolución N° 1582- 2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019; es así que la Sala determinó que no correspondía proceder con la individualización, en virtud de la promesa de consorcio del 3 de octubre de 2016 y de la valoración de otros elementos, entre ellos, inclusive el mismo documento con el cual el Recurrente pretende ahora en su solicitud de retroactividad benigna que se individualice las responsabilidades. 15. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración que la sanción impuesta al Recurrente se encuentra en ejecución, no corresponde, con ocasión de su solicitud de retroactividad benigna, que este Tribunal proceda a reevaluar, reexaminar o revisar nuevamente hechos que ya fueron determinados en su oportunidad. Así, proceder como según pretende el Recurrente, implicaría que este Tribunal no tan solo evalúe si es que aquel tiene o no responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones por la presentación de documentación falsa e información inexacta (aspectos de fondo que fueron ampliamente abordados por el Tribunal en su momento), sino también reevaluar, reexaminar o evaluar nuevamente un medio probatorio que ya fue valorado y materia de pronunciamiento en la Resolución mediante la cual se le impuso sanción administrativa al Recurrente. Por lo tanto, en el presente caso, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal en su oportunidad. 16. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es menester señalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, el criterio de individualización “Aporte del documento” se aplica respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 Así, este criterio tiene como finalidad, por su naturaleza, que a partir de la valoración de elementos objetivos obrantes en el expediente administrativo, se pueda determinar, con suficiente certeza (de allí el término “indubitable”), que la documentación no tan solo haya sido aportada por alguno de los consorciados, sino también que esta se haya encontrado bajo su esfera de dominio. 17. En el presente caso, la sola invocación a un documento denominado “Anexo a la PromesaFormaldeConsorcio–ConsorcioHuamanga”que,enpuridad,constituye un acuerdo entre los consorciados en donde se precisa que uno de ellos en el responsable por el aporte de la experiencia del personal clave, a consideración de esteColegiado,noresultasuficienteparaprocederconlaaplicacióndeestenuevo criteriodeindividualizaciónquetraeconsigolanormativavigente,puestoquesolo constituye un acuerdo asumido por los propios consorciados, sin que se permita concluir, de manera indubitable, no tan solo que exclusivamente uno de los consorciados fue el responsable del aporte de la documentación en cuestión, sino también que esta se haya encontrado bajo su esfera de dominio; elementos que resultan indispensables para proceder con la individualización de responsabilidades bajo este nuevo criterio y que, consecuentemente, este Tribunal no puede soslayar. Deestamanera,auncuandoeldocumentoconelcual elRecurrentepretendeque se individualice su responsabilidad tiene fecha cierta por notario público, lo cierto yrelevanteesquedichoaspectonoresultasuficienteparalaaplicacióndelcriterio “aporte del documento”, puesto que no deja de ser tan solo un acuerdo o pacto entreconsorciados,locual,conformealoexpuestoprecedentemente,nopermite que se determine, de manera indubitable (que no puede caber duda), no tan solo que uno de los consorciados aportó el documento, sino también que se haya encontrado bajo la esfera de dominio de este último, no existiendo otros elementos objetivos que valorar al respecto. 18. Deotrolado,encuantoalainvocaciónefectuadaporelRecurrentealaResolución N° 3999-2025-TCP-S3 del 9 de junio de 2025, es pertinente señalar que, de acuerdo a lo establecido en la normativa de contratación estatal, constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos de sala plena. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión integral de dicha Resolución, se aprecia que los medios probatorios aportados en cada caso son distintos para la invocación del criterio de individualización “aporte del documento”. Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 En ese sentido, aunado a que, conforme a lo expuesto de forma precedente, en el caso que nos ocupa, en principio, no corresponde con ocasión de la aplicación del principio de retroactividad benigna reexaminar o reevaluar hechos que ya fueron determinados en su momento, tampoco resulta posible, en el caso en específico, individualizar las responsabilidades por el criterio “Aporte del documento” en función al documento denominado “Anexo a la Promesa Formal de Consorcio – Consorcio Huamanga”. 19. Deotrolado,atendiendoalasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna formulada por el Recurrente, ha de precisarse que la Ley N° 32069 y su Reglamento, han contemplado diversos cambios en favor de los administrados, siendounodeelloslasanción aimponerencasodeincurrirenlasinfraccionespor presentar documentos falsos o adulterados. 20. A tenor de ello, conforme a los antecedentes del presente caso, se desprende que la decisión de la Sala para imponer sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente [mediante Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019], consideró la disposición prevista en el artículo 227 del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF. Para ello, la Sala tomó en consideración lo siguiente: ➢ El Recurrente ya contaba con una sanción de inhabilitación temporal de dos (2) años, impuesta mediante la Resolución N° 169-2000-TC-S2 del 13 de junio de 2020, por haber incurrido en la causalde infracción al haber presentado un documento adulterado; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del artículo 177 del Decreto Supremo N° 039-98-PCM. Dicha sanción estuvo vigente desde el 25 de junio de 2000 hasta el 29 de octubre de 2001, en mérito a la Resolución N° 465/2001.TC-S1 de la misma fecha, que dio por culminada la sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ante la entrada en vigencia de la ley N° 26850, aprobada por Decreto Supremo N° 013-2021-PCM, con las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo N° 079-2001-PCM. ➢ Se hizo referencia al artículo 227 del Reglamento modificado por el Decreto SupremoN° 056-2017-EF,el cualestablece losiguiente: “Porlareincidenciaen la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado en el Tribunal con inhabilitación temporal”. ➢ En virtud de ello, se determinó que correspondía imponer al Recurrente una sanción de inhabilitación definitiva. 21. En relación a ello, tomando en consideración que el Recurrente solo contaba con una sanción de inhabilitación temporal al momento de imponérsele la sanción definitiva, se advierte que la decisión de la Sala se enmarcó a lo dispuesto en el artículo 227 del citado cuerpo normativo, el cual establecía que, “Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado en el Tribunal con inhabilitación temporal” (sic). Como se puede apreciar, para que el Recurrente incurra en reincidencia se requiere que previamente haya sido sancionado, por haber presentado documentación falsa. 22. Estando lo señalado, se efectuó la revisión de la normativa vigente [Ley N° 32069 y su Reglamento], advirtiéndose que la presentación de documentación falsa continúa tipificada como infracción, en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. De otro lado, la norma vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisamente, en el extremo referido a la reincidencia, toda vez que únicamente se ha establecido lo siguiente: Artículo 91. Inhabilitación definitiva: 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Enconclusión,resultaevidentequelanormavigenterepresentaunbeneficiopara el Recurrente, toda vez que ésta no contempla el supuesto de reincidencia, como condición para imponer sanción de inhabilitación definitiva, aplicada en su oportunidad a través de la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019. 23. Dicho ello, se efectuó la revisión del rango de sanción correspondiente a la comisión de la infracción atribuida a aquel, advirtiéndose que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 24. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 25. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 26. Asimismo, es necesario precisar que, de acuerdo a la información registrada en el RNP, se aprecia que el 12 de diciembre de 2019 se notificó al OSCE la Resolución N° 01 del 19 de diciembre de 2019, mediante el cual el Sexto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima (Exp. N° 10886-2019-21-0-1801-JR-CA-06) concedió Medida Cautelar Innovativa a favor del Recurrente, suspendiéndose la sanción definitiva ordenada por el Tribunal mediante la Resolución N° 1582-2019- TCE-S2 del 12 de junio de 2019 y confirmada con la Resolución N° 1944-2019-TCE- S2 del 10 de julio de 2019. En relación a ello, el 11 de agosto de 2025, con eficacia a partir del 12 de agosto de 2025, se notificó al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE (antes Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE) la Resolución N° 14 del 22 de julio de 2025 del Sexto Juzgado Permanente de Lima, ordenando que se cumpla con lo ejecutoriado por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el OECE, revocando la sentencia apelada de primera instancia y reformándola declararon infundada la demanda, archivando definitivamente el proceso. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida Cautelar, recobrando sus efectos la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2del12dejuniode2019yconfirmadaconlaResoluciónN°1944- 2019-TCE-S2 del 10 de julio de 2019. Para mayor detalle se reproduce la información registrada en el RNP: Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar, de acuerdo a la información registrada en el RNP, se aprecia que la sanción de inhabilitación definitiva impuesta al Recurrente inicia a partir del 12 de agosto de 2025 fecha en la que el OECE fue notificado con la resolución que dispone dejar sin efecto la medida cautelar. Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 Graduación de la sanción 27. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción referidaalapresentacióndedocumentación falsaeinformacióninexactaen la que se incurrió y determinó en su momento, vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advirtieron elementos que permitan concluir si hubo o no intencionalidad al presentar documentación adulterada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la sola presentación de documentación falsa e información inexacta representa un daño,puessurealizaciónconllevaaunmenoscaboodetrimentoenlosfines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado latransparencia yconfiabilidad exigiblea todaactuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, con la presentación de la documentación falsa e información inexacta determinada, se ocasionó una errónea percepción en el comité de selección respecto de considerar que se había acreditado que el personal propuesto cumplía con los requisitos exigidos en las bases, cuando lo cierto es que dicha decisión se tomó sobre la bases de documentos falsos e información inexacta presentada en la oferta, que en el casoparticularademásdefavoreceral Consorcio conlabuenapro,dieron lugar a la suscripción del contrato. Del mismo modo, no pasa desapercibido que se han presentado cinco (5) documentos falsos y uno (1) con información inexacta. Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en elexpediente,seadvirtióqueelRecurrentenoreconociósuresponsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente si contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. De acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL.PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO CON RESOLUCION 465/2001.TC-S1 DEL 29-10- 25/06/2000 13/11/20AÑOS S29-2000-TC-13/06/2000 2001 SE DA POR CUMPLIDA LA SANCTEMPORAL (PRESENTÓ DOCUMENTO ADULTERADO) 2074-2018- PRESENTÓ DOCUMENTOS CON INFORMAICÓN 12/11/2018 12/06/2019 7 MESTCE-S1 09/11/2018 INEXACTA TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente, en su momento, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multas impagas a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría y con el voto en discordia del vocal Steven Aníbal Flores Olivera; Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la empresa CORPORACION EJECUTORA DE OBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20218090550), en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal a través de la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019,yconfirmadaconlaResoluciónN°1944-2019-TCE-S2del10dejuliode2019, por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CORPORACION EJECUTORA DE OBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20218090550), a través de la Resolución N° 1582- 2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019, y confirmada con la Resolución N° 1944- 2019-TCE-S2 del 10 de julio de 2019, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintiocho (28) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelaSecretaríaTécnicadelTribunaldeContratacionesPúblicasregistre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta mediantelaResoluciónN°1582-2019-TCE-S2del12dejuniode2019yconfirmada con Resolución N° 1944-2019-TCE-S2 del 10 de julio del mismo año (que resolvió el recurso de reconsideración), por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta;tipificadasenlosliteralesh)e i)delnumeral51.1delartículo51de laLey N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, enlamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Guzmán Napuri (2011), quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamentecuandosetratadesancionesyageneradas,perotodavíanoejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 4 A mayor abundamiento, Baca Oneto (2017) señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la 4 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” 5 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1582- 2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019 y confirmada con Resolución N° 1944-2019- TCE-S2 del 10 de julio del mismo año. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa e información inexacta ante determinadas entidades [entre ellas, la Entidad] continúan tipificadas como infracciones 5 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en- Derecho-administrativo-sancionador.pdf Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna,elTribunaldejesinefectolasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta en su contra, para lo cual, principalmente, señala lo siguiente: • Indica que, a través de la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019, el Tribunal la sancionó con inhabilitación definitiva, en base a la reincidencia, debido a un antecedente de sanción anterior (Resolución N° 169-2000-TC-S2 del 13 de junio de 2000) por la presentación de un documento adulterado, en virtud de la cual se le impuso inhabilitación temporal por dos (2) años. • Refiere que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. • Al respecto, señala que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,ysu Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; cuyo literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 introdujo el criterio de “aporte del documento” para la individualización de responsabilidades en consorcios, con el cual se dispone que la responsabilidad se aplica a la declaración jurada, información o documento que haya sido aportado indubitablemente por alguno de los integrantes del consorcio, por encontrarse bajo su esfera de dominio. • En base a ello, sostiene que, obra en el expediente administrativo el documento denominado Anexo - Promesa Formal de Consorcio presentado por el Consorcio del 3 de octubre de 2019 con firmas legalizadas ante Notario Público de Lima, Arnaldo Gonzales Bazán, en el que se precisó que su consorciada, laempresa INVERSIONES GENERALESТACMАP E.I.R.L.asumióla Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 obligación referida a la formulación de la propuesta técnica que comprende la elaboración y presentación de la misma, así como el aporte de la experiencia del personal clave. • Trae a colación la Resolución N° 3999-2025-TCP-S3 del 9 de junio de 2025, donde se aplicó este nuevo criterio a favor de la empresa KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U., quien fue eximido de responsabilidad al verificarse que la documentación falsa fue aportada indubitablemente por su consorciado, quien la reconoció como propia y bajo su esfera de dominio. • En base a ello, sostiene que, en el presente caso, si bien la responsabilidad se imputó a todos los integrantes del Consorcio, no se realizó un análisis específico bajo el criterio de aporte indubitable o esfera de dominio para determinar si la falsedad de los documentos provenía exclusivamente de uno de sus integrantes; no habiéndose individualizado la responsabilidad ni eximido a su representada de la sanción por incurrir en la infracción de presentar documentación falsa. 8. Atendiendo, lo expuesto precedentemente, el Recurrente señala que la nueva normativa [Ley N° 32069] ha previsto un nuevo criterio de individualización consistente en el “aporte del documento”, a partir del cual, según sostiene, con la presentación del documento denominado “Anexo a la Promesa Formal de Consorcio – Consorcio Huamanga” del 3 de octubre de 2016, la responsabilidad por la comisión de las infracciones recaería en su consorciada, la empresa INVERSIONES GENERALES ТAC MAP E.I.R.L., quien asumió la obligación referida a la formulación de la propuesta técnica que comprende la elaboración y presentación de la misma, así como el aporte de la experiencia del personal clave. 9. En relación aello,de acuerdo a lo establecido en el literalb)del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, el criterio de individualización “Aporte del documento” se aplica respecto de declaraciones juradas, así como todainformaciónodocumentospresentadosenelprocedimientodeseleccióny/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 Así, este criterio tiene como finalidad, por su naturaleza, que a partir de la valoración de elementos objetivos obrantes en el expediente administrativo, se pueda determinar, con suficiente certeza que la documentación haya sido aportada por alguno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 10. A tenor de lo expuesto, la nueva normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique que el aporte de dichos documentos haya sido efectuado de manera indubitable por algunos de ellos. Bajo esa premisa, el suscrito verificará si en el presente caso resulta aplicable el nuevo criterio de individualización. Sobre el Aporte del documento 11. En primer término, debe precisarse que los documentos determinados como falsos en la resolución recurrida [Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019 y confirmada con Resolución N° 1944-2019-TCE-S2 del 10 de julio del mismo año] están vinculados con la experiencia presentada de los profesionales propuestos como parte del plantel clave, para los cargos de Asistente Técnico de Residente de Obra (Teófilo Alberto Zaldívar Cabanillas), Asistente de Ingeniero de Sistemas (Jorge Danilo Jara Vela) y Asistente Ingeniero Forestal (Ángel Melvin Núñez), siendo un total de cinco (5) documentos falsos, y uno (1) con información inexacta (Anexo 8). Siendo estos los siguientes: Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 12. En esesentido, correspondeanalizar silosdocumentosdeterminados como falsos en la resolución recurrida [Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019 y confirmada con Resolución N° 1944-2019-TCE-S2 del 10 de julio del mismo año]hansidoaportadosporunodelosintegrantesdelconsorcio,paracuyoefecto resulta pertinente traer a colación el “Anexo a la Promesa Formal de Consorcio – Consorcio Huamanga” del 3 de octubre de 2016 [presentado por el recurrente el 3 de junio de 2019 como parte de sus descargos en la ampliación de cargos en el trámite del procedimiento sancionador], sobre el cual el Recurrente ha solicitado se aplique el nuevo criterio de individualización (aporte de documento). Véase el detalle: Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 13. Conforme ha quedado expuesto en la resolución recurrida, el Colegiado abocado a la causa, determinó que los los certificados de trabajo y constancias de trabajo de la experiencia del personal clave señalados precedentemente son falsos, y el anexo 8 inexacto. Encuantoalaportedelosmismos,deacuerdoalaimagenantesglosadaseverifica que la empresa INVERSIONES GENERALES TAC MAP E.I.R.L., tuvo a su cargo aportar la experiencia del personal clave, además de elaborar y presentar la oferta;esdecir,sedesprendequelareferidaempresa estuvoacargode recopilar, y gestionar la presentación de las constancias y certificados determinados como falsos, con lo cual, para el suscrito queda evidenciado de manera indubitable que aquella empresa aportó los documentos cuestionados en el procedimiento de selección, los cuales se encontraban en su esfera de dominio, al ser esta empresa la encargada de elaborar y presentar la oferta. Aunado a lo anterior, este suscrito no puede soslayar que, de la revisión de la promesa de consorcio, se aprecia que precisamente el mencionado consorciado, la empresa INVERSIONES GENERALES TAC MAP E.I.R.L., tiene asignada una obligación referida a “Formulación de propuesta técnica”, a diferencia de sus demás consorciados. Como se muestra en la siguiente imagen: Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 14. En adición a lo expuesto, cabe anotar que los documentos en virtud de los cuales el Recurrente plantea la aplicación del principio de retroactividad benigna, cuentanconfirmaslegalizadasanteNotarioPúblico,porloquesetienenlacalidad de documentos de fecha y origen cierto, estando revestidos de fe pública conforme a la normativa de la materia. 15. Por tanto, en aplicación del criterio de individualización aporte del documento, el suscrito considera que corresponde individualizar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa e inexacta, debiendo Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 recaer la misma en la empresa INVERSIONESGENERALES TAC MAPE.I.R.L.; y, por consiguiente,eximirderesponsabilidadalrecurrente(CORPORACIONEJECUTORA DE OBRAS S.A.C.). 16. Por lo tanto, en el presente caso, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde acoger la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativapor la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal en su oportunidad. II. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde: 4. ACOGER LA SOLICITUD de la aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la empresa CORPORACION EJECUTORA DE OBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20218090550), en el extremo referido a que se le exima de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones determinadas por el Tribunal a través de la Resolución N° 1582-2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019,yconfirmadaconlaResoluciónN°1944-2019-TCE-S2del10dejuliode2019, por los fundamentos expuestos. 5. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CORPORACION EJECUTORA DE OBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20218090550), a través de la Resolución N° 1582- 2019-TCE-S2 del 12 de junio de 2019, y confirmada con la Resolución N° 1944- 2019-TCE-S2 del 10 de julio de 2019, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, y reformándola, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra aquella, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 001-2016- CS-UNSCH – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga; para la “Construcción e implementación de la infraestructura académica y administrativa para la Escuela de Formación Profesional de Ingeniería Agroforestal de la UNSCH en el Valle Río Apurímac y Ene, distrito de Pichari - provincia de La Convención, región Cusco del PIP N° 110091"; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06679-2025-TCP-S2 artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 6. Disponer que la Secretaría Técnica registre la sustitución de NO HA LUGAR a sanción, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Página 35 de 35