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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el personal de seguridad debe encontrarse debidamente registrado y/o autorizado, contando con el carné de identidad vigente, documento que constituye el título habilitante que acredita sucondicióndepersonalautorizadoparala prestación del servicio de seguridad privada. (...)” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8405/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor SUMAQ R & Y SERVICIOS S.R.L, en el marco del ítem N° 5 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-EF/43, convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de junio de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Públicode Servicios N° 001-2025-EF/43, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia para las oficinas d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el personal de seguridad debe encontrarse debidamente registrado y/o autorizado, contando con el carné de identidad vigente, documento que constituye el título habilitante que acredita sucondicióndepersonalautorizadoparala prestación del servicio de seguridad privada. (...)” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8405/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor SUMAQ R & Y SERVICIOS S.R.L, en el marco del ítem N° 5 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-EF/43, convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de junio de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Públicode Servicios N° 001-2025-EF/43, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia para las oficinas de los CONECTAMEF a nivel nacional”, con una cuantía ascendente a S/ 9’894,098.04 (nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil noventa y ocho con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem N° 5: “Servicio de seguridad y vigilancia -CONECTAMEF Ayacucho”, conuna cuantía ascendente a S/325,692.00 (trescientos veinticinco mil seiscientos noventa y dos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 1 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 a favor del postor LEGION IR ESCOLTAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN ÍTEM POSTOR OFERTA PUNTAJE OP. ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA BUENA PRO TOTAL LEGION IR ESCOLTAS ADMITIDO CALIFICADO 298,800.00 57 40.00 101.85 1 SÍ S.A.C. SUMAQ R & Y ADMITIDO CALIFICADO 366,726.24 57 32.59 94.07 2 - SERVICIOS S.R.L. HALCON BLACK S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 379,526.94 45 31.49 80.32 3 - 5 JL SEGURIDAD S.R.L ADMITIDO CALIFICADO 396,145.80 45 30.17 78.93 4 - M.R.G. SECURITY S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 411,006.60 45 29.08 74.08 5 - SERVICSAC S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 50* - - - - TOTAL SECURITY S.R.L. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - *Noalcanzóelpuntajemínimodesetenta(70) puntosestablecidos en lasbasesintegradasparacontinuarconla evaluación económica. 2. Mediante el escrito s/n presentado el 11 de setiembre de 2025, subsanado el 15 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal deContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SUMAQ R & Y SERVICIOS S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, para acreditar la experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó seis (6) certificados de trabajo correspondiente a los señores Nazario Ventura Fernández, Adherli Marino Medina Paz Soldán, Marcos Rubén Palpa Chávez, Reiner Huarcaya Flores, Carina Huamán Ccenhua y Erik Saavedra Sánchez; sin embargo, precisa que la información consignada en dichos documentos no se encuentra respaldada en el carné de identidad emitido por SUCAMEC; toda vez que ninguno de los periodos descritos coincide, pues se atribuyen a otras empresas o, en algunos casos, simplemente no figuran en dichos registros. • Acota que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha sostenido que la Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 discrepancia entre los datos consignados enlos certificados de trabajo de los agentesdeseguridadylabase dedatos deemisiónde carnésdelaSUCAMEC determina que la experiencia no se encuentre debidamente respaldada por loscarnésemitidosanombredelaempleadoray;enconsecuencia,nopueda ser considerada en los procedimientos de selección. Ello, en la medida que, al tratarse de una actividad regulada, únicamente pueden validarse los periodos de servicio como vigilante que guarden correspondencia con el respectivo carné de identidad emitido por la SUCAMEC. • Por lo tanto, sostiene que los documentos presentados no acreditan la experiencia exigida, motivo por el cual corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 3. Por medio del Decreto del 16 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 22de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 16 de setiembre de 2025. 4. A través del Escrito N° 1 presentado el 19 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimiento yabsolvióeltrasladode losfundamentosdel recursode apelación,conforme alos argumentos que se exponen a continuación: Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 • Señala que las bases integradas del procedimiento de selección no establecen que los certificados de trabajo del personal propuesto deban ser verificados en la plataforma de SUCAMEC o que estos deban estar directamente vinculados con el registro que administra SUCAMEC, para acreditar la experiencia exigida. • Asimismo,precisaqueelregistrodelaSUCAMECcontieneinformación delos que se encuentran autorizados para prestar servicios como personal de seguridad, mas no del agente de seguridad. Por lo tanto, sostiene que la norma especial alegada por el Impugnante no resulta aplicable para los agentes de seguridad, cargo que efectivamente ejercieron el personal propuesto en su oferta. • Acota que, en el presente caso, el Impugnante no ha presentado ningún elemento de convicción que permita acreditar que los documentos cuestionados contengan información inexacta; máxime si se considera que su representada fue la emisora de dichos documentos y que, en esta instancia, ratifica tanto su autenticidad como la exactitud de la información contenida en aquellos. • Por los argumentos expuestos, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se confirme la calificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor. 5. El 19 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 802-2025- EF/43.1 y el Informe N° 761-2025-EF/43.03; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que la validación de los certificados de trabajo presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia de los señores Nazario Ventura Fernández, Adherli Marino Medina Paz Soldán, Marcos Rubén Palpa Chávez, ReinerHuarcaya Flores, Carina HuamánCcenhua yErik Saavedra Sánchez fue realizado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas y en observancia del principio de presunción de veracidad. • No obstante, precisa que, en caso el Tribunal determine la transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario, corresponde declarar la descalificación de su oferta y disponer el inicio del Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 procedimiento administrativo sancionador. 6. El 22 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Impugnante, dejándose 1 constancia de la inasistencia de la Entidad contratante . 7. Con Decreto del 22 de setiembre de 2025, se requirió información adicional, conforme al siguiente detalle: A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL - SUCAMEC: Atendiendo al deber de colaboración entre Entidades, recogido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y a efectos de que este Tribunal pueda resolver un procedimiento impugnativo de su competencia, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase remitir el historial completo de autorizaciones para prestar servicios de seguridad privada que su institución ha registrado a nombre de las siguientes personas: - Nazario Ventura Fernández, identificado con DNI N° 73509769. - Adherli Marino Medina Paz Soldán, identificado con DNI N° 76209212. - Marcos Rubén Palpa Chávez, identificado con DNI N° 40878022. - Reiner Huarcaya Flores, identificado con DNI N° 76292992. - Carina Huaman Ccenhua, identificado con DNI N° 46617121. - Erik Saavedra Sánchez, identificado con DNI N° 71402302. 2. Asimismo, sírvase precisar el nombre de las empresas en los cuales las referidas personas prestaron sus servicios de vigilancia privada, así como el(los) período(s) de tales servicios. 3. Finalmente, de conformidad con su normativa especial, sírvase informar cuálessonlosrequisitosparaqueunapersonaseaconsideradacomoagente de seguridad, así como cuál es la obligatoriedad de contar con carné de SUCAMEC. (…)”. 1 En representación de la Entidad contratante hizo el uso de la palabra el señor Julio César Gómez Lara. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 8. A través del Decreto del 29 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoal Adjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Por medio del Oficio N° 00993-2025-SUCAMEC-GG la SUCAMEC presentado el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, remitió el Informe N° 00249-2025-SUCAMEC-DSSP- SDRHSSP, mediante el cual dio respuesta al Decreto de requerimiento de información del 22 de setiembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 5 procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 9’894,098.04 (nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil noventa y ocho con 04/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 5 del procedimiento de selección, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del item N° 5 fue notificado el 1 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 11 de setiembre de 2025, debidamente subsanado el 15del mismomes y año, el Impugnante interpusosurecurso de apelación enel marco del item N° 5; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se encuentra suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Yuri Ronald Vilca Núñez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 5, así como el otorgamiento de la buena pro en dicho ítem. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, respecto del ítem N° 5 del procedimiento de selección, solicitando que (i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro en el ítem N° 5; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 5 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el 19delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante elEscritoN° 1presentado, precisamenteel 19de setiembrede2025,antelaMesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, respecto del ítem N° 5 del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que para acreditar la experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó seis (6) certificados de trabajo correspondiente a los señores Nazario Ventura Fernández, Adherli Marino Medina Paz Soldán, Marcos Rubén Palpa Chávez, Reiner Huarcaya Flores,CarinaHuamánCcenhuayErikSaavedraSánchez;sinembargo,precisaque la información consignada en dichos documentos no se encuentra respaldada en elcarnéde identidademitidapor SUCAMEC;toda vezqueningunode losperiodos descritos coincide, pues se atribuyen a otras empresas o, en algunos casos, simplemente no figuran en dicho registro. Acota que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha sostenido que la discrepancia entre los datos consignados en los certificados de trabajo de los agentes de seguridad y la base de datos de emisión de carnés de la SUCAMEC determina que la experiencia no se encuentre debidamente respaldada por los carnés emitidos a nombre de la empleadora y; en consecuencia, no pueda ser consideradaenlosprocedimientosde selección.Ello,enlamedida que,altratarse de una actividad regulada, únicamente pueden validarse los periodos de servicio comovigilante que guardencorrespondencia con el respectivocarné de identidad emitido por la SUCAMEC. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Porlotanto,sostienequelosdocumentospresentadosnoacreditanlaexperiencia exigida, motivo por el cual corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante manifestó que las bases integradas no establecen que los certificados de trabajo del personal propuesto deban ser verificados en la plataforma de SUCAMEC o que estos deban estar directamente vinculados con el registro que administra SUCAMEC, para acreditar la experiencia exigida. Asimismo,precisaqueelregistrodelaSUCAMECcontieneinformaciónde quienes seencuentranautorizadosparaprestarservicioscomopersonaldeseguridad,mas no del agente de seguridad. Por lo tanto, sostiene que la norma especial alegada por el Impugnante no resulta aplicable para los agentes de seguridad, cargo que efectivamente ejercieron el personal propuesto en su oferta. Acota que, enel presente caso, elImpugnante noha presentadoningúnelemento de convicción que permita acreditarque los documentos cuestionados contengan información inexacta; máxime si se considera que su representada fue la emisora dedichosdocumentosyque,enestainstancia,ratificatantosuautenticidadcomo la exactitud de la información contenida en aquellos. Por los argumentos expuestos, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se confirme la calificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor. 22. Por su parte, la Entidad señaló que la validación de los certificados de trabajo presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia de los señores Nazario Ventura Fernández, Adherli Marino Medina Paz Soldán, Marcos Rubén Palpa Chávez, Reiner Huarcaya Flores, Carina Huamán Ccenhua y Erik Saavedra Sánchez fue realizado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas y en observancia del principio de presunción de veracidad. No obstante, precisa que, en caso el Tribunal determine la transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario, corresponde declarar la descalificación de su oferta y disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 23. Atendiendoa loexpuestoporlaspartes,espertinentetraera colaciónloseñalado enlas basesintegradas del procedimientode selección, pues estas constituyenlas Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal C.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificación del agente de seguridad, se debía presentar documentación que acredite una experiencia mínima de dos (2) años en labores de seguridad y/o vigilancia. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 ii) Constancias. iii) Certificados. iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 24. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento se centra en la acreditación del personalclavepropuestoenelcargodeagentede seguridad,yteniendoencuenta que las labores de vigilancia realizadas por las empresas de seguridadprivada y su personalde seguridadconstituyenunaactividadregulada,corresponde analizarla normativa aplicable al caso en concreto. Así, el artículo 26 de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, concordando con el artículo 63 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2011-IN, establecen que el personal operativo de las empresas deseguridadprivadaesaquellapersonaquedebidamentecapacitadayautorizada realiza alguna de las actividades inherentes a las modalidades de servicios de seguridad privada. De igual modo, el artículo 55 del citado Reglamento dispone que las empresas especializadas que presten el servicio de seguridad privada deben controlar que supersonal operativocuente conel respectivocarné de identidadexpedidoporla DISCAMEC (actualmente la SUCAMEC) y que tal personal porte el referido documento en el transcurso de la prestación de sus servicios, documento que debe ser renovado dentro de los 10 días anteriores a su vencimiento, siendo tales condiciones los requisitos legales que deben ser cumplidas por la empresa de seguridadprivadayporsusagentesparalaprestacióndelosserviciosseseguridad privada. Finalmente, el artículo 33 de la Ley N° 28879, concordado con el artículo 69 de su Reglamento,establecequelaDICSCAMEC(actualmentelaSUCAMEC)debe contar con un registro permanentemente actualizado de todas las empresas y del personal operativo encargado de brindar el servicio de seguridad privada a nivel nacional, el cual debe incluirinstrucción, carné de vigilancia y licencia de posesión y uso de armas. 25. Cabe precisarque, el 15de enero de 2023entró envigencia el DecretoLegislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, mediante el cual quedó derogada la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2011-IN. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Elartículo23delDecretoLegislativoN°1213,enconcordanciaconelnumeral56.1 delartículo56de suReglamento,aprobadomedianteel DecretoSupremoN° 005- 2023-IN, establece que se considera personal de seguridad a la persona natural debidamente registrada y/o autorizada para prestar servicios y desarrollar actividades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades previstas en dicha normativa. En ese mismo sentido, el numeral 56.2 del artículo 56 del Decreto Supremo N° 005-2023-IN, dispone que la autorización del personal de seguridad que presta y desarrolla servicios de seguridad privada es el título habilitante que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) otorga al personal de seguridad que presta dicho servicio, conforme a las modalidades establecidas en el Decreto Legislativo N° 1213. Dicha autorización tiene una vigencia de tres (3) años, renovable a partir de su fecha de emisión. Además, señala que la autorización se materializa mediante la emisión del correspondiente carné de identidad, documento que acredita la condición de personal de seguridad al titular del mismo,conformesedesprendedel numeral59.2delartículo59delmismocuerpo normativo. Por otro lado, el articulo 52 de la misma norma, establece que las personas jurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: gestionar la emisión y renovación del carné de identidad del personal de seguridad, supervisar que éste porte el carné vigente durante la prestación de los servicios, destacar únicamente personal con autorización vigente e implementos obligatorios, e informar a la SUCAMEC sobre el personal que deje de laborar, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del vínculo laboral. Finalmente, el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1213 dispone que las empresas especializadas que brindan servicios de seguridad privada y el personal que presta servicios individuales deben informar a la SUCAMEC el inicio y término de los contratos de prestación de servicios celebrados con sus clientes, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio o conclusión de la prestación del servicio. 26. De acuerdoconloexpuesto, se aprecia que tantola Ley N° 28879comoel Decreto Legislativo N° 1213 han establecido que la prestación de servicios de seguridad privada constituye una actividad regulada que requiere autorización expresa de la autoridad competente. En ese sentido, el marco normativo -antes bajo la Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 DICSCAMEC y actualmente bajo la SUCAMEC- dispone que el personal de seguridad debe encontrarse debidamente registrado y/o autorizado, contando con el carné de identidad vigente, documento que constituye el título habilitante que acredita su condición de personal autorizado para la prestación del servicio de seguridad privada. 27. En ese contexto, en el presente caso, a efectos de validar la experiencia adquirida por el personal de seguridad en la prestación de servicios de vigilancia privada, conforme a los periodos consignados en los documentos presentados para su acreditación y en cumplimiento de la normativa citada, corresponderá verificar que el personal propuesto (agentes de seguridad) haya contado con la respectiva autorización emitida por la SUCAMEC, materializada en el carné de identidad, vigente durante el periodo en que laboró para la empresa de seguridad indicada en dichos documentos; lo contario, implicará reconocer el ejercicio irregular de una actividad sujeta a una regulación expresa y por ende, determinar la no idoneidad de los documentos que sustentan la experiencia presentada. 28. En este punto, cabe precisar que, conforme a las bases integradas, debía acreditarse la experiencia de dos (2) agentes de seguridad, que si bien en el presentecasoelAdjudicatariopresentóseis(6)personas, correspondeanalizarlos documentos presentados respecto a aquellas, los cuales se reproducen para mayor detalle: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 29. De acuerdo con la información reseñada, en el siguiente cuadro se reproduce lo consignado en dichos documentos, específicamente respecto del periodo laborado, lugar de prestación del servicio y documento de sustento, a saber: Personal de seguridad a N° documento favor de quien se Periodo de prestación de Lugar de emitió el certificado servicios prestación 1 Certificadodel 3de julio Ventura Fernández 12de marzode 2020 hasta el 3 Legión IR de 2025, emitido por Nazario de julio de 2025 Escoltas Legión IR Escoltas S.A.C. S.A.C. 2 Certificadodel 3de julio Medina Paz Soldán 25 de abril de 2020 hasta el 3 Legión IR de 2025, emitido por Adherli Marino de julio de 2025 Escoltas Legión IR Escoltas S.A.C. 3 Certificadodel 3de julio Palpa Chávez Marcos 2defebrero de 2019 hasta el 3 Legión IR de 2025, emitido por Rubén de julio de 2025 Escoltas Legión IR Escoltas S.A.C. 4 Certificadodel 3de julio Huarcaya Flores Reiner 12 de febrero de 2021 hasta el Legión IR de 2025, emitido por 3 de julio de 2025 Escoltas Legión IR Escoltas S.A.C. 5 Certificadodel 3de julio Huamán Ccenhua Carina 13de marzode 2020 hasta el 3 Legión IR de 2025, emitido por de julio de 2025 Escoltas Legión IR Escoltas S.A.C. 6 Certificadodel 3de julio Saavedra Sánchez Erik 05 de enero de 2020 hasta el 3 Legión IR de 2025, emitido por de julio de 2025 Escoltas Legión IR Escoltas S.A.C. Nótese que, conforme a los documentos presentados y al cuadro precedente, el Adjudicatario presentó la experiencia de los señores Nazario Ventura Fernández, Adherli Marino Medina Paz Soldán, Marcos Rubén Palpa Chávez, Reiner Huarcaya Flores, Carina Huamán Ccenhua y Erik Saavedra Sánchez, haciendo constar que dicha experiencia se extendía desde los años 2019, 2020 y 2021 hasta el 3 de julio de 2025, precisándose a su vez que todos ellos habrían laborado en calidad de agentes de seguridad en su representada. 30. Ahora bien,respectodela obligaciónlegaldecontarconautorizaciónparaprestar servicios de seguridad privada; este Tribunal, mediante el Decreto del 22 de setiembre de 2025, requirió a la SUCAMEC que informe el historial completo de autorización para prestar servicios de seguridad privada de las persona detalladas anteriormente y, de ser el caso, precise el nombre de las empresas en los cuales las referidas personas prestaron sus servicios de vigilancia privada, así como el(los) período(s) de tales servicios. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Enrepuestaadichorequerimientodeinformación,pormediodel OficioN°00993- 2025-SUCAMEC-GG la SUCAMEC remitió el Informe N° 00249-2025-SUCAMEC- DSSP-SDRHSSP, enel queseñalóque, conforme a lodispuestoenel artículo59del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2023-IN, el personal de seguridad privada debe portar el carné de identidad vigenteemitidoporlaSUCAMECparasuplenaidentificacióndurantelaprestación o desarrollo de los servicios de seguridad privada, el cual debe corresponder a la modalidad autorizada de los servicios de seguridad privada y a la empresa de seguridad con la cual el personal de seguridad tiene vínculo laboral vigente. Asimismo, remitióel historial de las citadas personas, cuya información obra en el siguiente cuadro: VENTURA FERNÁNDEZ NAZARIO, CON NÚMERO DE CARNÉ 7853777 EMPLEADOR FECHA DE FECHA DE FECHA DE N° EMISIÓN VENCIMIENTO BAJA 1 LEGIÓN IR ESCOLTAS S.A.C. 28/04/2025 28/04/2028 vigente HALCÓN BLACK SOCIEDAD 26/02/2025 26/02/2026 17/04/2025 2 ANÓNIMA CERRADA - “HALCÓN BLACK S.A.C.” 3 JL SEGURIDAD S.R.L. 28/12/2022 28/12/2025 17/04/2025 4 GRUPO MUFALAAC S.A.C. 30/03/2022 30/03/2025 20/12/2022 EMPRESA DE SEGURIDAD 09/07/2019 09/07/2022 29/03/2022 5 VIGILANCIA LIMPIEZA Y AFINES IMPERIO WARI S.A.C. ADHERLI MARINO MEDINA PAZ SOLDÁN, CON NÚMERO DE CARNÉ 7869539 PROTECCIÓN MÁXIMA 22/09/2025 22/09/2028 vigente 1 SEGURIDAD SELVA S.A.C. 2 LEGIÓN IR ESCOLTAS S.A.C. 30/05/2025 30/05/2028 25/08/2025 3 LEGIÓN IR ESCOLTAS S.A.C. 28/11/2023 28/11/2026 08/04/2025 4 CLEAN & SECURITY MEPA S.A.C. 23/05/2023 23/05/2026 22/11/2023 EMPRESA DE SEGURIDAD Y 26/10/2021 26/10/2024 02/05/2023 5 VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SECURITY S.R.L. 6 JL SEGURIDAD S.R.L. 05/10/2021 05/01/2024 01/10/2022 EMPRESA DE SEGURIDAD Y 29/07/2020 6/08/2023 19/11/2020 7 VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SECURITY S.R.L. MARCOS RUBÉN PALPA CHÁVEZ, CON NÚMERO DE CARNÉ 3812343 1 LEGIÓN IR ESCOLTAS S.A.C. 6/12/2022 06/12/2025 vigente 2 GRUPO FAP Y JC S.A.C. 01/03/2022 01/03/2025 20/07/2022 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 3 GRUPO FAP Y JC S.A.C. 01/03/2022 01/03/2025 20/07/2022 4 LEGION IR ESCOLTAS S.A.C. 03/02/2022 03/02/2025 26/02/2022 5 BIZONTE BLACK S.R.L. 11/03/2021 11/03/2024 06/01/2022 6 BIZONTE BLACK S.R.L. 26/06/2019 26/06/2020 25/03/2020 7 M.R.G. SECURITY S.A.C. 28/06/2017 28/02/2023 23/05/2019 EMPRESA DE SERVICIOS 01/07/2014 22/06/2017 8 01/07/2014 GENERALES DELTA S.A.C. 9 DEFENSE S.A. 01/04/2011 01/04/2013 16/03/2012 DEFENSE S.A. 19/12/2008 02/03/2009 10 19/12/2010 11 DEFENSE S.A. 10/12/2004 10/12/2006 11/01/2005 12 DEFENSE S.A. 24/11/2003 24/11/2004 03/02/2004 13 DEFENSE S.A. 18/12/2002 18/12/2003 24/11/2003 14 EMPRESA DE SERVICIOS 13/08/2002 13/08/2003 30/09/2002 GENERALES DELTA S.A.C. 15 HIGH POWER S.A. 24/10/2001 24/10/2002 03/01/2002 16 HIGH POWER S.A. 11/08/2000 11/08/2001 12/11/2001 17 EMPRESA DE SERVICIOS 04/08/2000 04/08/2001 19/12/2000 GENERALES DELTA S.A.C. REINER HUARCAYA FLORES, CON NÚMERO DE CARNÉ 7915483 1 LEGIÓN IR ESCOLTAS S.A.C. 29/11/2024 29/11/2027 Vigente 2 CLEAN & SECURITY MEPA S.A.C. 19/07/2023 19/07/2026 25/11/2024 CARINA HUAMÁN CCENHUA, CON NÚMERO DE CARNÉ 7909140 1 LEGIÓN IR ESCOLTAS S.A.C. 29/11/2024 29/11/2027 vigente 2 JL SEGURIDAD S.R.L. 03/01/2023 03/01/2026 16/10/2024 ERIK SAAVEDRA SÁNCHEZ, CON NÚMERO DE CARNÉ 7881079 1 LEGIÓN IR ESCOLTAS S.A.C. 20/12/2023 20/12/2026 Vigente 2 CLEAN & SECURITY MEPA S.A.C. 31/07/2023 31/07/2026 05/12/2023 3 SERMAX PERÚ SRL 04/08/2022 04/08/2025 14/07/2023 4 EMPRESA DE SEGURIDAD GJR 06/07/2021 06/07/2024 20/07/2022 S.A.C. 31. En tal contexto, del contraste realizado entre los períodos de prestación de servicios de seguridad consignados en los certificados de trabajo emitidos por el Adjudicatarioy la informaciónrelativa a la vigencia del carné de identidademitido porlaSUCAMECafavordelosseñoresNazarioVenturaFernández,AdherliMarino Medina Paz Soldán, Marcos Rubén Palpa Chávez, Reiner Huarcaya Flores, Carina Huamán Ccenhua y Erik Saavedra Sánchez, se advierte que dichas personas no contaron con la autorización respectiva para prestar servicios de seguridad privada a favor del Adjudicatario durante la totalidad de los periodos indicados en dichos certificados de trabajo, conforme se detalla a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 ➢ Certificado del 3 de julio de 2025, emitido por Legión IR Escoltas S.A.C. a favor del señor Nazario Ventura Fernández Nótese que, si bien de la información remitida por la SUCAMEC se advierte que el señor Nazario Ventura Fernández cuenta con carné de identidad vigente, vinculado a la empresa empleadora con la cual mantiene relación laboral [en este caso, el Adjudicatario]; lo cierto es que la autorización que lo habilita a prestar serviciosdeseguridadprivadaparadichaempresa fueemitidareciénel28deabril de 2025; por lo que no supera la experiencia mínima de dos (2) años exigida en las bases integradas. ➢ Certificado del 3 de julio de 2025, emitido por Legión IR Escoltas S.A.C. a favor de la señora Adherli Marino Medina Paz Soldán Al respecto, se advierte quela señora AdherliMarino Medina PazSoldán contaba con carné de identidad vigente vinculado a la empresa empleadora con la cual mantuvo relación laboral [en este caso, el Adjudicatario] únicamente durante los periodos comprendidos entre el 28 de noviembre de 2023 hasta el 8 de abril de 2025, así como del 30 de mayo de 2025 hasta el 3 de julio de 2025 [fecha de emisión del certificado de trabajo presentado]; lo que en conjunto no supera la experiencia mínima de dos (2) años exigida en las bases integradas. ➢ Certificado del 3 de julio de 2025, emitido por Legión IR Escoltas S.A.C. a favor del Marcos Rubén Palpa Chávez. Sobre el particular, se observa que el señor Marcos Rubén Palpa Chávez contaba con carné de identidad vigente vinculado a la empresa empleadora con la cual mantuvo relación laboral [en este caso, el Adjudicatario] únicamente durante los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 2022 hasta el 26 de febrero de 2022, así como del , así como del 6 de diciembre de 2022 hasta el 3 de julio de 2025 [fecha de emisióndel certificado de trabajo presentado]; lo que en conjunto supera la experiencia de dos (2) años exigida en las bases integradas, periodo que, además, se encuentra comprendido dentro de la experiencia consignada en el documento presentado por el Adjudicatario. ➢ Certificado del 3 de julio de 2025, emitido por Legión IR Escoltas S.A.C. a favor del señor Reiner Huarcaya Flores En este punto, se aprecia que el señor Reiner Huarcaya Flores contaba con carné de identidad vigente vinculado a la empresa empleadora con la cual mantuvo Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 relación laboral [en este caso, el Adjudicatario] únicamente durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2024 hasta el 3 de julio de 2025 [fecha deemisióndelcertificado de trabajopresentado];loque nosupera laexperiencia mínima de dos (2) años exigida en las bases integradas. ➢ Certificado del 3 de julio de 2025, emitido por Legión IR Escoltas S.A.C. a favor de la señora Carina Huamán Ccenhua Al respecto, se evidencia que la señora Carina Huamán Ccenhua contaba con carné de identidad vigente vinculado a la empresa empleadora con la cual mantuvo relación laboral [en este caso, el Adjudicatario] únicamente durante el periodocomprendidoentreel 29denoviembrede2024hastael 3dejuliode2025 [fecha de emisión del certificado de trabajo presentado]; lo que no supera la experiencia mínima de dos (2) años exigida en las bases integradas. ➢ Certificado del 3 de julio de 2025, emitido por Legión IR Escoltas S.A.C. a favor del señor Erik Saavedra Sánchez Sobre el particular, se observa que el señor Erik Saavedra Sánchez contaba con carné de identidad vigente vinculado a la empresa empleadora con la cual mantuvo relación laboral [en este caso, el Adjudicatario] únicamente durante el periodocomprendidoentre el 20de diciembre de 2023 hasta el 3de juliode 2025 [fecha de emisión del certificado de trabajo presentado]; lo que no supera la experiencia mínima de dos (2) años exigida en las bases integradas. 32. Enese contexto, considerando que el personal propuesto (entotal 6) nocontaron con autorización vigente emitida por la SUCAMEC (carné de identidad) para prestar servicios de seguridad privada a favor del Adjudicatario, conforme a los periodos indicados en los certificado de trabajo cuestionados [documentos que fueron emitidos por dicho postor], no corresponde validar las experiencias supuestamenteadquiridaspordichopersonalenlaprestacióndeservicioscomo agentes de seguridad; toda vez que la misma transgrede la normativa especial aplicable a la actividad de seguridad privada. Respecto de la experiencia del señor Marcos Rubén Palpa Chávez, consignada en el certificado del 3 de julio de 2025, la cual, si bien supera el periodo mínimo de dos (2) años exigido en las bases integradas, debe precisarse que en el presente caso correspondía acreditar la experiencia de dos (2) agentes de seguridad, según lo dispuesto en las bases integradas. En consecuencia, resulta evidente que el Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Adjudicatario no cumplió con acreditar la experiencia de todo el personal requerido en dichas bases. 33. Llegado a este punto, es preciso traer a colación lo expuesto por el Adjudicatario; así, manifestó que las bases integradas del procedimiento de selección no establecen que los certificados de trabajo del personal propuesto deban ser verificados en la plataforma de SUCAMEC o que estos deban estar directamente vinculados con el registro que administra SUCAMEC, para acreditar la experiencia exigida. Alrespecto,esmenesterreiterarquelaobligacióndequeelpersonaldeseguridad cuente con la autorización respectiva para prestar servicios de seguridad privada deriva de la normativa especial que regula dicha actividad y; en consecuencia, su cumplimiento es de carácter obligatorio, sin que sea necesario que esta exigencia se encuentre expresamente incorporada en las bases del procedimiento. Admitir una posición contraria implicaría validar experiencias obtenidas por agentes de seguridad al margen de la normativa especial aplicable. En tal sentido, este Tribunal no puede reconocer como válida la experiencia en la prestación de servicios de seguridad privada obtenida sin la previa autorización emitida por la SUCAMEC; toda vez que ello supondría vulnerar las disposiciones normativasque regulanlaactividadde seguridadprivada. Enesecontexto,sibien los certificados de trabajo presentados por el Adjudicatario consignan periodos que incluso superarían la experiencia mínima de dos (2) años exigida en las bases, no menos cierto es que la información remitida por la SUCAMEC permite evidenciar que el personal propuesto por dicho postor no laboró para el Adjudicatario con la autorización respectiva durante la totalidad del periodo señalado en dichos documentos. 34. Asimismo, el Adjudicatario señaló que el registro de la SUCAMEC contiene información de los que se encuentran autorizados para prestar servicios como personal de seguridad, mas no del agente de seguridad. Porlo tanto, sostiene que la norma especial alegada por el Impugnante no resulta aplicable para los agentes de seguridad, cargo que efectivamente ejercieron el personal propuesto en su oferta. Sobre el particular, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe precisarse que la prestación de servicios de seguridad privada es una actividad regulada, por lo que resulta indispensable que, entre otros requisitos, el personal de seguridad cuente con el respectivo carné de identidad vigente emitido por la SUCAMEC, Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 documento que los habilita para el ejercicio de sus funciones. Dicho carné, además,debeestarexpresamentevinculadoalaempresadeseguridadconlacual el trabajador mantiene relación laboral vigente. En esa medida, al margen de la terminología empleada por el Adjudicatario, lo cierto es que el marco normativo aplicable no distingue entre “personal de seguridad” y “agente de seguridad”, siendo ambos comprendidos dentro de la misma obligación de contar con el carné vigente como condición habilitante para la prestación del servicio de seguridad privada. Por consiguiente, la alegación del Adjudicatario carece de sustento, en tanto pretende desconocer una exigencia legal de carácter imperativo; máxime si dicho postor [emisor de los certificados de trabajo] se encuentra autorizado como persona jurídica en calidad de empresa de seguridad privada para prestación servicios de seguridad privada, lo que implica el pleno conocimiento de las disposiciones de la normativa especial que regulan tal actividad. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. 35. De otro lado, respecto de la presunta presentación de información inexacta contenida en los certificados de trabajo citados, según lo alegado por el Impugnante; corresponde precisar que este Colegiado considera que los documentos que acreditan experiencia del personal clave en servicios de seguridad privada, obtenida sin la autorización de la SUCAMEC -como se ha determinado en el caso del Adjudicatario, en su calidad de emisor de los documentos cuestionados-, noconstituyeninformacióninexacta, por cuanto, ello solo evidencia una actuación al margen de la normativa especial de seguridad privada, mas no que sea necesariamente discordante con la realidad. En ese entendido, al no advertirse indicios suficientes de la presentación de información inexacta, no corresponde que este Tribunal disponga la apertura de un procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario por la supuesta presentación de información inexacta enel marco del procedimiento de selección. 36. Es importante señalar que la formulación y presentación de las ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 En el caso concreto, si bien el Adjudicatario presentó certificados de trabajo con los que pretendía acreditar la experiencia del personal clave, se ha verificado que tales documentos no resultan idóneos, en tanto reflejan periodos en los que el personal propuesto no contaba con la autorización respectiva para prestar servicios de seguridad privada a favor de dicho empleador. Por lo tanto, la deficiencia evidenciada en los documentos cuestionados resulta imputable al propioAdjudicatario;máxime si esteostenta la condiciónde persona jurídica autorizada para brindar servicios de seguridadprivada, loque supone que cuenta con conocimiento sobre los alcances de la normativa especial aplicable. 37. En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que, tras la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se ha verificado que no cumple con acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en las bases integradas; por lo tanto, corresponde revocar la calificación de su oferta, debiendo tenerse por descalificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 39. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, estableciendo su nueva situación jurídica de descalificado. 40. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, si bien se advierte que, con la descalificación del Adjudicatario, el Impugnante pasaría a ocupar el primer lugar en el orden de prelación del ítem N° 5 del procedimiento de selección y, en principio,corresponderíaotorgarasufavorlabuenapro,seadviertequesuoferta asciende a S/ 366,726.24 (trescientos sesenta y seis mil setecientos veintiséis con 24/100soles), montoque supera la cuantía de contratación del ítem N° 5fijada en S/ 325,692.00 (trescientos veinticinco mil seiscientos noventa y dos con 00/100 Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 soles). 41. Con relación a lo anterior, es pertinente mencionar que, de acuerdo a lo establecidoenel numeral 132.1 del artículo132 del Reglamento, cuandola oferta económica supere la cuantía del procedimiento de selección, la DEC gestiona la solicitud de la ampliación de la certificación o previsión presupuestal correspondiente. 42. En tal sentido, corresponde que la DEC realice las gestiones respectivas conforme aloexpuestodeformaprecedente,demanerapreviaalotorgamientodelabuena pro en el ítem N° 5, en estricto cumplimiento de las disposiciones previstas en la normativa de contratación estatal para tal efecto. 43. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 44. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo de tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 45. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 46. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 5 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el SUMAQ R&YSERVICIOSS.R.L,enelmarcodelítemN° 5delConcursoPúblicodeServicios N° 001-2025-EF/43, convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia para las oficinas de los CONECTAMEF a nivel nacional”, siendo fundado en los extremos de tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la calificación de la oferta del postor LEGION IR ESCOLTAS S.A.C., en el marco del ítem N° 5 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025- EF/43, debiendo tenerse su oferta por descalificada. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del Concurso PúblicodeServiciosN°001-2025-EF/43alpostorLEGIONIRESCOLTASS.A.C. 1.3 DISPONER que, de manera previa al otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5del ConcursoPúblicode ServiciosN° 001-2025-EF/43, a favordel postor SUMAQ R & Y SERVICIOS S.R.L., la DEC realice las gestiones correspondientes conforme a lo expuesto en los fundamentos 42 y 43 de la presente resolución. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporel SUMAQR&YSERVICIOSS.R.L.,presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6678-2025-TCP-S2 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 32 de 32