Documento regulatorio

Resolución N.° 6676-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ENCARNACION CHAMORRO PRETELL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por ha...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.” Lima, 3de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3400/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ENCARNACION CHAMORRO PRETELL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en marco de la Orden de Servicio N° 01846 del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.” Lima, 3de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3400/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ENCARNACION CHAMORRO PRETELL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en marco de la Orden de Servicio N° 01846 del 23 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OXAPAMPA, para la contratación del “Servicio de conductor de camión compactador Mercedez Benz de Placa EGU-171 de la Gerencia de Gestión de Residuos Sólidos”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de junio de 2022, la Municipalidad Provincial de Oxapampa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 01846 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del señor ENCARNACION CHAMORRO PRETELL, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de conductor de camión compactador Mercedez Benz de Placa EGU-171 de la Gerencia de Gestión de Residuos Sólidos”, por el monto de S/ 1,950.00 (mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). 1Obrante a folio 56 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 6 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviados por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE [ahora OECE], así como de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 379-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente:  El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores yconsejeros regionales,asícomoalcaldes yregidores municipalesparael período2019-2022,enlascualeselseñorJoséHernánOrtizRodríguezfue elegido Regidor Provincial de Oxapampa, Región Pasco, para el periodo del tiempo indicado.  De la información consignada por el señor José Hernán Ortiz Rodríguez en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó al señor Encarnación Chamorro Pretell [el Contratista], como su cuñado.  Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Encarnación Chamorro Pretell [el Contratista] al mantener parentescoensegundogradodeafinidad,respectodelseñorJoséHernán 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 22 a 27 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Ortiz Rodríguez [Regidor Provincial], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo deRegidorProvincial,hastadoce (12)mesesdespuésde concluido.  Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez ejerció el cargo de Regidor Provincial de Oxapampa, Región Pasco, y el señor Encarnación Chamorro Pretell [el Contratista] contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de la competencia territorial de la referida autoridad provincial. 4 3. Con Decreto del 12 de mayo del 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como, tanto la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel como la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Registro N° 17386-2025 del 21 de mayo de 2025, la Entidad remitió al Tribunal la información solicitada. 6 5. Con Decreto del 26 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como presentar documentación inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento con supuesta información inexacta: 5Obrante a folios 37 a 39 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 53 a 100 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 110 a 112 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 7  Propuesta Económica , mediante el cual el Contratista declaró tener completo conocimiento del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y que su persona no se encontraba inmerso en dichos supuestos. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Mediante Oficio N° 000274-2025-CG/OC448 del 11 de junio de 2025, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Jefa del Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió el Informe N° 002143-2025-MPO-OGA-OA del 21 de mayo de 2025 emitido por la Entidad. 7. A través del Decreto de 2 de julio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento declarado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto del Contratista, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente al día siguiente. 8. Con Decreto del 2 de septiembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió la siguiente información: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL:  CumplaconremitircopiadelactadematrimoniodelosseñoresMirthaChamorroPretell (Identificada con DNI N° 04339325) y José Hernán Ortiz Rodríguez (Identificado con DNI N° 04307302). En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP: 7Obrante a folio 92 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 126 a 137 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 138 a 139 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folios 142 a 143 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2  Cumplaconinformarsiensus registros seencuentraregistradaunióndehechoentrelos señoresMirthaChamorroPretell(IdentificadaconDNIN°04339325)y JoséHernánOrtiz Rodríguez (Identificado con DNI N° 04307302) 11 9. Mediante Oficio N° 1679-2025-SUNARP/DTR del 10 de septiembre de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional De Los Registros Públicos – SUNARP remitió la información solicitada. 12 10. Mediante Oficio N° 33428-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 17 de septiembre de 2025, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al 12brante a folios 152 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 159 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del Servicio de conductor de camión compactador Mercedez Benz de Placa EGU-171 de la Gerencia de Gestión de Residuos Sólidos”, por el monto de S/ 1,950.00 (mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 8. En ese sentido, si bien de la imagen reproducida no se aprecia la recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista, obra en el expediente administrativo la Conformidad de Servicios N° 309-2022-GGRS-MPO de fecha 5 de julio de 2022, mediante el cual el Sub Gerente de Gestión de Residuos Sólidos de la Entidad emite conformidad al servicio contratado. Asimismo, obra el recibo por honorarios electrónico E001-33, emitido por el Contratista, en donde se detalla el concepto de la orden y por el monto de la misma, y el Comprobante de pago N° 3979 de fecha 6 de julio de 2022, a favor del Contratista por el concepto y monto contratado; lo cual conlleva a concluir válidamente que la notificación de la Orden de Servicio al Contratista se realizó de forma efectiva. Para mayor claridad, se reproducen los documentos mencionados: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 9. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relac ón contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 23 de junio de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento.  En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, de acuerdo a la normativa expuesta, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial mientras estos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. Además, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor,para laspersonasrelacionadasconél, tales como su cónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administradoincurrióenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioreslesean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 13. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 14. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial,durante elejercicio del cargo yhastalos seis (6) meses siguientes al cese del mismo, solo en el ámbito de su competencia territorial. 15. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de regidor, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. b.1) Respecto al impedimento para contratar con el Estado del Regidor Provincial [señor José Hernán Ortiz Rodríguez] 16. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez resultó electo como Regidor Provincial de Oxapampa, Región Pasco, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 13El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 En tal sentido, se encuentra acreditado que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Regidor Provincial de Oxapampa, Región Pasco desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, tal como puede apreciarse a continuación: 17. Conforme a lo expuesto, se puede determinar que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez ejerció el cargo de Regidor Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, período en el cual se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo [en concordancia con la Ley N° 32069], esto es, hasta el 30 de junio de 2023. 18. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 23 de junio de 2022; es decir, dentro del período de impedimento del Contratista,deacuerdo alsupuestoestablecido tantoenla LeyN°30225 como en la Ley N° 32069. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2  b.2) Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se configura en el ámbito de la competencia territorial del Regidor Provincial, respecto a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidadyafinidad,mientraselregidorejerzaelcargoydeacuerdoalaLey N° 32069, hasta seis (6) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 379- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, el señor José Hernán Ortiz Rodríguez, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró que el señor Encarnación Chamorro Pretell [el Contratista] es su cuñado; como se aprecia a continuación: 21. En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado verificó las fichas RENIEC del señor Encarnación Chamorro Pretell y de la señora Mirtha Chamorro Pretell, contenidas en el presente expediente administrativo, apreciándose que la madre de ambos, es la señora “LUCILA”, asimismo se advierte que en el caso de la la señora Mirtha Chamorro Pretell se regitra como padre el nombre de “NICACIO” y en el caso del Contratista “NICASIO”, información que confirma el parentesco Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 entre los mencionados señores. A continuación, para más detalle, se reproduce las fichas citadas: Por tanto, se tiene plena certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, entre el señor Encarnación Chamorro Pretell [el Contratista] y la señora Mirtha Chamorro Pretell, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre ambos, siendo hermanos. 22. En ese contexto, mediante Decreto del 2 de septiembre de 2025, se requirió al RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil,remitirelactadematrimoniodel señor José Hernán Ortiz Rodríguez [ex autoridad provincial] y la señora Mirtha Chamorro Pretell [hermana del Contratista], asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si existe registro de la unión de hecho entre los mencionados. Es así que, mediante Oficio N° 01679-2025-SUNARP/DTR del 10 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó a esteTribunalquelosseñoresJoséHernánOrtizRodríguez[exautoridadprovincial] y la señora Mirtha Chamorro Pretell [hermana del Contratista],cuentan con unión de hecho registrada, inscrita en la partida electrónica N° 11100434 del Registro Personal de la Oficina Registral Selva Central, como se aprecia a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 23. Por otro lado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mediante Oficio N° 33428-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 14 del 17 de septiembre de 2025, presentado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, ha informado que si bien, el señor José Hernán Ortiz Rodríguez [ex autoridad provincial] y la señora Mirtha ChamorroPretell[hermanadelContratista]registrancomoestadocivil“CASADO”, no se registra el Acta de Matrimonio de los mismos. 1Obrante a folio 159 del expediente administrativo en pdf. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 24. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 25. Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 26. Estando a lo expuesto, lo cierto y relevante es que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez [ex autoridad provincial] y la señora Mirtha Chamorro Pretell [hermana del Contratista], si bien mantuvieron una unión de hecho inscrita en la partida electrónicaN°11100434delRegistroPersonaldelaOficinaRegistralSelvaCentral, de lo obrante en autos se aprecia que dicho vínculo perduró hasta el 13 de enero de 2006, es decir, hasta varios años antes de que se perfeccionara la contratación analizada en el presente expediente. 27. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.La afinidaden línea rectanoacabaporladisolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 [Énfasis agregado]. 28. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 29. Por tanto, dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el señor JoséHernánOrtizRodríguez[exautoridadprovincial]ylaseñoraMirthaChamorro Pretell [hermana del Contratista], mantienen un vínculo matrimonial, no es posible determinar que las prohibiciones del ex regidor, alcancen al Contratista; y estando a lo señalado respecto a la unión de hecho, puede concluirse que no existe relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre los señores Encarnación Chamorro Pretell [el Contratista] y el ex regidor José Hernán Ortiz Rodríguez. 30. Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad,tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 31. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista, no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,infraccióntipificadaen el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 delTUOde la Ley N° 30225; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de ComprasPúblicas PerúCompras,ysiemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Compras Públicas (Perú Compras). 35. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 37. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para laconfiguracióndeltipoinfractor,deberá acreditarse, quela inexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumeque losdocumentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadel principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 39. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en la Propuesta Económica,medianteelcual elseñorEncarnaciónChamorroPretell,declarótener completo conocimiento del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y que su persona no se encontraba inmerso en dichos supuestos. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 40. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada, de forma personal y física, ante la Entidad el 30 de mayo de 2022 por el Contratista, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 42. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.En el caso concreto, corresponde analizar siel documentopresentado porlaContratistacontieneinformacióninexactaenelextremodehaberdeclarado que no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 43. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad, se determinó que el Contratista no se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, al momento de presentar el documento cuestionado ante la Entidad [30 de mayo de 2022]; por tanto, no existirá información discordante con la realidad, en el extremo que, declaró tener completo conocimiento del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y que su persona no se encontraba inmerso en dichos supuestos. 44. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06676-2025-TCP- S2 Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción al señor ENCARNACION CHAMORRO PRETELL (con RUC N° 10043219851), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Leyypor presentar documentación inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marcode la Ordende Servicio N°01846 del23 de juniode 2022,emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OXAPAMPA, para la contratación del “Servicio de conductor de camión compactador Mercedez Benz de Placa EGU-171 de la Gerencia de Gestión de Residuos Sólidos”; infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30025, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 28 de 28