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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2279/2018.TCE sobre solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por el señor ANTONY ROGER DUEÑAS AGUIRRE, en contra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2279/2018.TCE sobre solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por el señor ANTONY ROGER DUEÑAS AGUIRRE, en contra de la Resolución N° 1635-2021-TCE-S2 del 19 de julio de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°1635-2021-TCE-S2del19dejuliode2021,laSegundaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar al señor ANTONY ROGER DUEÑAS AGUIRRE, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2016-MDS (Primera Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Santa, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del servicio de alcantarillado en el AA.HH. San Luis, distrito de Santa - Santa - Ancash”; infracción tipificada en el literal f) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en adelante el TUO de la Ley N° 30225,enconcordanciaconsuReglamento,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Escrito S/N del 20 de agosto de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el señor Antony Roger Dueñas Aguirre, en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se sustituya la sanción impuesta en su contra mediantela ResoluciónN° 1635-2021-TCE-S2del19dejuliode2021,todavezque la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: El 19 de julio de 2021, el Tribunal, a través de la Resolución N° 1635-2021- TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación definitiva, al haber ocasionado que la Municipalidad Distrital de Santa, resuelva el ContratoderivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°3-2016-MDS(Primera Convocatoria). Señala que la sanción impuesta a su persona por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato se fundamenta en la comisión de la infracción tipificadaenel literal f)del numeral50.1delartículo 50de laLeyN° 30225, la cual ha sido recogida en la normativa vigente, en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, y que respecto a ella, se ha modificado la inhabilitación definitiva por una temporal, lo cual resulta más favorable para su persona. Estandoaello,solicitaqueseapliqueelprincipioderetroactividadbenigna y se reduzca la sanción impuesta por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en aplicación del literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069. 3. ConDecretodel3deseptiembrede2025,sepusoadisposicióndela SegundaSala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 5 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1635-2021-TCE-S2 del 19 de julio de 2021, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactividFavorableen Derecho AdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1635- 2021-TCE-S2 del 19 de julio de 2021. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante determinadas entidades, continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Sobre el particular, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra a través de la Resolución N° 1635-2021-TCE-S2 del 19 de julio de 2021, en virtud de los siguientes argumentos: Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 Señala que la sanción impuesta a su persona por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato se fundamenta en la comisión de la infracción tipificadaenel literalf)del numeral50.1delartículo 50de laLeyN° 30225, la cual ha sido recogida en la normativa vigente, en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, y que respecto a ella, se ha modificado la inhabilitación definitiva por una temporal, lo cual resulta más favorable para su persona. Por lo que, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna y consecuentemente se modifique la sanción impuesta por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en aplicación del literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069. 8. Ahora bien, en este punto cabe recordar que mediante Resolución N° 1635-2021- TCE-S2 del 19 de julio de 2021, el Tribunal impuso sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente, bajo los siguientes fundamentos: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 De lo anterior se desglosa que, la decisión de la Sala para imponer sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente [mediante Resolución N° 1635-2021-TCE-S2 del 19 de julio de 2021], consideró la disposición prevista en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 la Ley N° 30225. Para ello, la Sala tomó en consideración lo siguiente: El Recurrente yacontaba con sendas sancionesde inhabilitación temporal que sumaban en total noventa (90) meses, impuestas mediante tres (3) resoluciones: Resolución N° 3391-2019-TCE-S4 del 18 de diciembre de 2019 [39 meses], Resolución N° 1608-2020-TCE-S3 [9 meses] y Resolución N° 2316- 2019-TCE-S4 [42 meses]. Hizo referencia a la normativa señalada, la cual refiere que serán sancionados con inhabilitación definitiva en sus derechos para ser proveedores, participantes, postores ycontratistas,laspersonasjurídicasqueenun periodo de cuatro (4) años se le haya impuesto dos (2) o más sanciones que en su conjunto sumen treinta y seis (36) o más mes de inhabilitación temporal. En virtud de ello, de acuerdo a lo que se lee de la recurrida, determinó que correspondía imponerleal Recurrenteuna sanción de inhabilitacióndefinitiva. 9. Estandoaloseñalado,seefectuólarevisióndelanormativavigente[LeyN° 32069 y Reglamento vigente], advirtiéndose que la infracción consistente en ocasionar quelaEntidadresuelvaelcontratocontinúatipificadacomoinfracción,enelliteral j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225), por lo que, en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. De otro lado, se advierte que la norma vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisamente, señalando excepciones para su cómputo: Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sancionacon inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. [El resaltado y subrayado es agregado]. Enconclusión,resultaevidentequelanormavigenterepresentaunbeneficiopara el Recurrente, toda vez que ésta presenta excepciones para el cómputo de la inhabilitación, como condición para imponer sanción de inhabilitación definitiva. 10. Dicho ello, atendiendo el extremo de la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, referida a la sustitución de la infracción definitiva por una inhabilitación temporal, se efectuó la revisión del rango de sanción correspondientealacomisióndelainfracciónatribuidaaaquel,advirtiéndoseque la Ley N° 32069 ha establecido que, para el cómputo de las sanciones previas, no seconsideranlassancionesimpuestasporcontratosmenoresyaquellosderivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores. 11. En ese orden de ideas, corresponde analizar si las sanciones impuestas al Recurrente, previasa laresoluciónrecurrida (Resolución1635-2021-TCE-S2 del19 de julio de 2021), corresponden a contratos menores o contrataciones derivadas de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores. De la revisión de los antecedentes se advirtió lo siguiente: Sanciones Resolución Período Infracción Procedimiento Monto de la contratación Presentación de AS 1- 2316-2019- 42 MESES documentos falsos o 2018/REGIÓN S/ 375,952.49 TCE-S4 adulterados ante la CAJAMARCA Entidad Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 Presentación de CP 3- 3391-2019- documentos falsos o TCE-S4 39 MESES adulterados ante la 2018/REGIÓN S/ 400,491.35 Entidad CAJAMARCA 1608-2020- Ocasionar que la Entidad TCE-S3 9 MESES resuelva el contrato MC 3-2015/MD S/ 29,000.00 Nótese que, la suma de los periodos de las tres (3) sanciones impuestas al Recurrente, en los últimos cuatro años previos a la fecha de la resolución recurrida, esto es, del 19 de julio del 2018 al 19 de julio de 2021, suman un total de noventa (90) meses de inhabilitación temporal, es decir, superan en conjunto, más de treinta y seis meses. Asimismo, cabe precisar que la sanción impuesta en la Resolución N° 1608-2020- TCE-S3 corresponde a un procedimiento de menor cuantía, convocado mientras estuvo vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en la cual se establecía que las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias estaban excluidos de la aplicación de la normativa. Por lo que, considerando que en el periodo fiscal [2015] que fue convocado el 3 procedimiento de menor cuantía el valor de la UIT era de S/ 3,850.00 , el monto mínimoparaencontrarsedentrodelámbitodeaplicacióndelareferidanormativa era de S/ 11,550.00. 12. Estando a lo advertido, de los antecedentes con los que el Recurrente contaba a la imposición de la sanción mediante la ResoluciónN° 1635-2021-TCE-S2 del19 de julio de 2021, se evidencia que las sanciones impuestas a éste no versan sobre contratos menores o contrataciones derivadas de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores. Lo expuesto, permite a este Colegiado concluir que, en el caso en análisis no se advierte que los supuestos excluyentes para la aplicación de la inhabilitación definitiva contenidos en el numeral 91.2 del artículo 91 de la Ley N° 32069, resulten más favorables para el Recurrente. 3Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 374-2014-EF Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 13. Asimismo, cabe precisar que, del análisis del artículo 91 de la Ley N° 32069, respecto a la inhabilitación definitiva, se advierte que ésta será impuesta, entre otros, por la comisión de la infracción prevista en el literal j) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la mencionada normativa [Ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato], siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumenmásdetreintayseis(36)meses;supuestoqueresultaigualmenteaplicable paraelRecurrente,todavezque,quedacomprobadoquelasumadelassanciones impuestasantedelasancióndeinhabilitacióndefinitivaesdenoventa(90)meses, derivada de más de dos sanciones de inhabilitación temporal. 14. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, invocado por el Recurrente, si bien versa sobre la imposición de la sanción de inhabilitación temporal en el supuesto de aplicación del literal j) del numeral 87.1 artículo 87 de la normativa vigente, ello es aplicable cuando no se contemplan los antecedentes con los que el Recurrente cuenta. Por tanto, no corresponde analizar la aplicación del referido literal. 15. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar no ha lugar la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el señor ANTONY ROGER DUEÑAS AGUIRRE (con R.U.C. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06675-2025-TCP- S2 N°10329720573),respectoalaResoluciónN°1635-2021-TCE-S2del19dejuliode 2021, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 12 de 12