Documento regulatorio

Resolución N.° 6674-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor HUGO HEINRICH ORTIZ RIOS (con R.U.C N° 10098430232), y las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES ORIENTE E.I.R.L. (con R.UC N° 20489650674) y...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6639/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor HUGO HEINRICH ORTIZ RIOS (con R.U.C N° 10098430232), y las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES ORIENTE E.I.R.L. (con R.UC N° 20489650674) y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C N° 20445349322), integrantes del CONSORCIO LA UNION, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; y, haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Es...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6639/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor HUGO HEINRICH ORTIZ RIOS (con R.U.C N° 10098430232), y las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES ORIENTE E.I.R.L. (con R.UC N° 20489650674) y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C N° 20445349322), integrantes del CONSORCIO LA UNION, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; y, haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093-2022- MINEDU/UE-108-1 – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 6 de junio de 2022, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093-2022-MINEDU/UE-108-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de ejecución de la obra: para la elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: “Intervención en Reconstrucción mediante Inversiones - IRI - en la IE N° 062, CP Tablazo Sur, distrito de La Unión, provincia de Piura, región Piura. CL 414514” FUR N° 2464016; en adelante el procedimiento de selección, con un valor referencial de S/ 2,513,643.45 (dos millones quinientos trece mil seiscientos cuarenta y tres con 45/100 soles). 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Ahora el SEACE forma partPlataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto 3 Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094- 2018-PCM , en adelante el TUO de la Ley N° 30556, así como el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 148-2019-PCM, Decreto Supremo N° 155-2019-PCM, Decreto Supremo N° 084-2020-PCM y Decreto Supremo N° 108-2020-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. 5 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de junio de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 27 de junio de 2022, se otorgó la buena pro al CONSORCIO La Unión, integrado por la empresa Continental Constructora y Servicios Generales S.A.C., Inversiones y Negociaciones Oriente E.I.R.L., y el Señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, en adelante el CONSORCIO, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2’262,279.11 (dos millones doscientos sesenta y dos mil doscientos setenta y nueve con 11/100 soles), la misma que fue registrada en el SEACE esa misma fecha. El 05 de julio de 2022, la Entidad registró en el SEACE el consentimiento de la adjudicación de la buena pro. El 12 de julio de 2022, la Entidad y el CONSORCIO suscribieron el Contrato N° 120- 2022-MINEDU/VMGIPRONIED , por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 3Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. 5En el numeral 8.6 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. 6Documento obrante a folios 445 a 454 del expediente administrativo. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 2. MedianteOficioN001105-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABASdel25de agosto de 2022 , y Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ”, presentadosel 31 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el CONSORCIO habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato y, por haber presentado documento presuntamente falso, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 9 Técnico N° 000243-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS-ECREC del 24 de agosto de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que el artículo 54 del Reglamento para la Reconstrucción faculta al Contratista a presentar la garantía de fiel cumplimiento ya sea en la etapa de remisión de los documentos para firma del contrato o posterior a la suscripción del mismo; precisándose que el CONSORCIO optó por la presentacióndedichagarantíademaneraposterioralafirmadelcontrato, de conformidad con lo indicado en el Anexo N° 9 – Declaración Jurada – Presentación de Garantía como Obligación Contractual y la Cláusula Séptima del Contrato. • Deloseñalado,elContratistacontabaconunplazodecinco(5)díashábiles desde la suscripción del Contrato, es decir, el 12 de julio de 2022, para presentar su Garantía de Fiel Cumplimiento por el 10% del monto contractual, plazo que vencía indefectiblemente el 18 de julio de 2022; sin embargo, el Contratista no cumplió con su obligación contractual dentro del plazo establecido. • Si bien con Carta N° 04-2022-CIO.LA UNION/RC del 18 de julio de 2022 ingresada de forma Virtual con Registro SGD MDP00020220025289, el CONSORCIO informó sobre el envío de la garantía de fiel cumplimiento (Carta Fianza); sin embargo, como se aprecia la citada comunicación fue realizada a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, cuando correspondía efectuarlo de forma física y original acorde a lo indicado en el numeral 2.6 de las bases integradas del procedimiento de selección, máxime si la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 000193612354, emitida 7 8Documento obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 porelCitibank,esuntítulovalor,nocumpliendoconlanormativaespecial. • En ese sentido, de conformidad a lo señalado en el numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, corresponde la resolución de pleno derecho del contrato, siendo necesario comunicar mediante Carta, a notificarse vía correo electrónico al CONSORCIO, que el Contrato se encuentra resuelto de pleno derecho por incumplimiento de la obligación contractual establecida en la cláusula Séptima del referido contrato. • Cabe indicar que mediante Carta N° 000095-2022-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD10 del 19 de julio de 2022, se notificó en esa misma fecha11 al representante común del CONSORCIO la resolución de pleno derecho del Contrato. • Por otro lado, en el marco de la Fiscalización Posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 10-2022-CHOR, el señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, integrante del CONSORCIO, señaló que: “(…) el suscrito, en atención a los documentos a), b) y c), de la referencia, manifiesto que habiendo recibido y constatado los documentos adjuntos; dichos documentos no fueron suscritos por mi persona. Asimismo, tampoco suscribí ningún contrato de CONSORCIO, ni conozco a las personas que los integran: 1.- CONSORCIO SANTA LUCIA, 2.- CONSORCIO LA UNION y 3.- CONSORCIO SECHURA”. En ese sentido, refiere que dicha declaración resulta susceptible de inicio de procedimiento administrativo sancionador por parte del Tribunal, ya que habría incurrido en la presunta infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 12 3. Con Decreto del 16 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelCONSORCIO,porsusupuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; y, haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento falso y/o con información inexacta: 11ocumento obrante a folio 71 a 72 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 • Anexo N° 6 – CONTRATO DE CONSORCIO, suscrito el 21.06.2022, por el señor ORTIZ RIOS HUGO HEINRICH (con R.U.C N° 10098430232), y las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES ORIENTE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20489650674) y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C N° 20445349322), para conformar el CONSORCIO LA UNION. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del CONSORCIO para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el señor ORTIZ RIOS HUGO HEINRICH, y las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES ORIENTE E.I.R.L. y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO, no cumplieronconpresentarlosdescargos,peseahabersidoválidamentenotificados con el Decreto de inicio, el 19 de mayo de 2025, 26 de mayo de 2025 y 27 de mayo 13 de 2025 ,respectivamente, a travésde laCasilla Electrónica del OECE(bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Por otra parte, mediante Carta N° 05-2025-CIO.LA UNION/RC del 2 de junio de 2025, presentado en esa misma fecha, el señor Walter Peray Trujillo Matos, representante común del CONSORCIO, presentó argumentos, en atención al Decreto de inicio antes señalado. 14 4. Mediante Carta N° 05-2025-CIO.LA UNION/RC del 2 de junio de 2025, presentado esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Walter Peray Trujillo Matos, representante común del CONSORCIO, presentó argumentos, señalando lo siguiente: • Respecto a la resolución de contrato, señaló que el CONSORCIO cumplió con lo estipulado en las bases del procedimiento de selección. Sin embargo, la Entidad resolvió el contrato, aduciendo una supuesta interpretación de obligaciones contractuales. • Sostiene que la exigencia de presentar documentación en físico resultaba imposible de cumplir durante el estado de emergencia por COVID-19, 14egún acuso de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 configurandodichadecisiónunabusodeautoridad queafectó la ejecución contractual. • En lo referente a la imputación de documentación falsa o inexacta, indica que a través de diversas comunicaciones, se imputó al CONSORCIO la presentación de documentación presuntamente adulterada. No obstante, este acreditó que el Contrato de CONSORCIO era verídico, suscrito por todos los integrantes y legalizado notarialmente, descartando cualquier adulteración. • En ese sentido, agrega que la imputación es calificada como difamatoria, precisando además su disposición a someterse a una pericia grafotécnica para desvirtuar la acusación. • Del mismo modo, señala que en el expediente N° 7664/2022.TCE, seguido contra el CONSORCIO SECHURA e igualmente vinculado al señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, se imputó la presentación de información inexacta. Sin embargo, la Sala declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y la Fiscalía archivó la denuncia penal, al no encontrarse indicios suficientes. 5. Mediante Decreto del 2 de julio de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto detodoslos integrantesdel CONSORCIO,remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. Asimismo,sedejóa consideraciónde la Salaloexpuestoporel señorWalter Peray TrujilloMatos,representantecomúndelCONSORCIO,medianteCartaN°05-2025- CIO.LA UNION/RC del 2 de junio de 2025, ya que en atención a lo establecido en el numeral 7.10 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD “Participación de Proveedores en CONSORCIO en las Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 017-2019-OSCE/PRE,publicada enel Diario Oficial El Peruano el29 de enerode 2019, la presentación de los descargos debe ser realizada en forma individual por cada integrante que conforma el CONSORCIO que haya sido notificado del inicio del procedimiento sancionador. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 16 6. Con Decreto del 27 de agosto de 2025 , se dispuso programar audiencia pública el9desetiembrede2025,afindequelaspartesrealicensusrespectivosinformes orales. 17 7. A través del Decreto del 27 de agosto de 2025 , a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió lo siguiente: “(…) Respecto al presunto documento falso o adulterado y/o información inexacta A. AL NOTARIO DE LIMA, ROQUE ALBERTO DÍAZ DELGADO (…) En tal sentido, se le requiere se sirva señalar lo siguiente: • informar si, efectivamente, su persona, en calidad de Notario Público, legalizó la firma del señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 09843023. Asimismo, confirmar si dicha legalización es la que corresponde al Anexo N° 6 – Contrato de CONSORCIO, suscrito el 21.06.2022, cuya copia se adjunta. • PrecisesilafirmaysellocontenidoenelAnexoN°6–ContratodeCONSORCIO, suscrito el 21.06.2022, le pertenece o no. • De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del comprobante de pago correspondientealserviciodecertificacióndefirmasdelAnexoN°6 –Contrato deCONSORCIO,suscritoel21.06.2022,enqueseaprecieclaramenteelservicio prestado y la fecha del mismo; así como el reporte de la autenticación e identificación biométrica mediante el cual se realizó la consulta de verificación correspondiente del señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 09843023. (…)” Respecto a la resolución del contrato 16 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 B) PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED A fin de que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento; se requiere lo siguiente: • Sírvase INFORMAR si la resolución del Contrato N° 120-2020-MINEDU/VMGI- PRONIED del 12.07.2022, ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, o, por el contrario, tiene la calidad de consentida dicha resolución. De ser el caso, remitir la solicitud de arbitraje, así como el acta de instalación del Tribunal Arbitral e indicar el estado situacional del arbitraje a la fecha. (…)”. 8. El 9 de setiembre de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Sala, la misma que, ante la inasistencia de las partes, fue declarada frustrada. 9. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2025 , se reiteró el requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 27 de agosto de 2025 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del CONSORCIO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado quela EntidadresuelvaelContrato;y,haberpresentado, como partedesu oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento 18 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 2. En principio, este Colegiado estima pertinente referirse sobre la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. Al respecto, cabe señalar que el TUO de la Ley N° 30556 contiene una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así que, en los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8, se señala lo siguiente: “(…) 8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 350- 2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” (El énfasis es nuestro) 3. Conforme a lo expuesto precedentemente, queda evidenciado que el Tribunal es competente paraemitirpronunciamientorespecto de conductasinfractorasdelos proveedores en el marco de la normativa para la Reconstrucción, infracciones recogidas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto se imputa a los integrantes del CONSORCIO haber ocasionado la resolución del contrato, y haber presentado documentación falsa y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 4. En ese sentido, corresponde determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa respecto de las infracciones que se les imputa. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto a haber ocasionado la resolución del contrato 5. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 6. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; y, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el20 Reglamento de la citada Ley, en adelante el nuevo Reglamento. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la nueva Ley, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo87.Infraccionesadministrativasa administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas contratistas, subcontratistas y profesionales que se pasibles de sanción a participantes, desempeñan como residente o supervisor de obra, postores, proveedores y subcontratistas cuando corresponda, incluso en los casos a que se las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) j) Ocasionar que la entidad contratante (…) resuelva el contrato, incluidos aquellos f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, contratos quese perfeccionen a través de incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha los catálogos electrónicos de acuerdos resolución haya quedado consentida o firme en vía marco, siempre que dicha resolución no conciliatoria o arbitral. haya sido sometida a los mecanismos de solucióndecontroversiasohayaquedado (…) consentida o firme en vía conciliatoria o 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de arbitral. Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: Artículo 90. Inhabilitación temporal 20 Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 (…) 90.1. La sanción de inhabilitación b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privactemporal es impuesta en los siguientes por un periodo determinado del ejercicio del supuestos: derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o (…) extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde c) Por la comisión de cualquiera de las Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta infracciones previstas en los literales i), j), inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni k) y l) delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisipresente ley. La sanción por imponer no de las infracciones establecidas en los literalespuede ser menor de seis meses ni mayor g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infrade veinticuatro meses. prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 8. Como puede advertirse, en el presente caso, la conducta infractora se encuentra prevista tanto en el TUO de la Ley como en la nueva Ley; no evidenciándose mayores modificaciones en dicho extremo que resulten más favorables al CONSORCIO. En ese sentido, corresponde aplicar lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 9. Por otra parte, respecto a la sanción prevista para la infracción, se advierte que el TUO de la Ley, establecía como margen de sanción la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, mientras que la normavigenteestableceunrangodesancióndeinhabilitacióntemporalnomenor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 10. En ese sentido, se tiene que, si bien el rango de sanción a imponerse en caso de advertirse la comisión de la infracción ha variado, la norma vigente presenta un límite inferior más alto, por lo que no resulta más favorable al CONSORCIO; en consecuencia, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna. Tercera cuestión previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en las infracciones consistentes en presentar información falsa o adulterada e información inexacta 11. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y presentar documentación con información inexacta, así como la sanción aplicable Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 paradichasinfraccionestipificadastantoenelTUOdelaLeycomoenlanueva Ley, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por Decreto LeyN°32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, subcontratistas postores, contratistas y/o subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas profesionales que se desempeñan como pasibles de sanción a participantes, residente o supervisor de obra, cuando postores, proveedores y corresponda, incluso en los casos a que se subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes (…) infracciones: I) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE i) Presentar información inexacta a las o a Perú Compras. En el caso de las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del entidades contratantes, siempre que Estado, al Registro Nacional de Proveedores estén relacionadas con el cumplimiento (RNP), al Organismo Supervisor de las de un requerimiento, factor de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central evaluación o requisitos y que incidan de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso necesaria y directamente en la de las Entidades siempre que esté relacionada obtención de una ventaja o beneficio con el cumplimiento de un requerimiento, concreto en el procedimiento de factor de evaluación o requisitos que le selección o en la ejecución contractual. represente una ventaja o beneficio en el Tratándose de información presentada al procedimiento de selección o en la ejecución Tribunal de Contrataciones Públicas, al contractual. Tratándose de información RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio presentada al Tribunal de Contrataciones del concreto debe estar relacionado con el Estado, al Registro Nacional de Proveedores procedimiento que se sigue ante estas (RNP) o al Organismo Supervisor de las instancias. Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el (…) procedimiento que se sigue ante estas m) Presentar documentos falsos o instancias. adulterados alasentidadescontratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al (…) RNP, al OECE o a Perú Compras. (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Artículo90.Inhabilitacióntemporal del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 de las Contratacionesdel Estado (OSCE), o a la90.1 La sanción de inhabilitación Central de Compras Públicas– Perú Compras. temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las c) Por la comisión de cualquiera de responsabilidades civiles o penales por la las infracciones previstas en los misma infracción, son: literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 (…) del artículo 87 de la presente ley. La b) Inhabilitación temporal: Consiste en la sanción por imponer no puede ser privación, por un periodo determinado del menor de seis meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Por la comisión de la infracción Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de prevista en el literal m) del párrafo contratar con el Estado. Esta inhabilitación es 87.1delartículo87dela presente ley, nomenordetres(3)mesesnimayorde treinta la sanción por imponer no puede ser y seis (36) meses ante la comisión de las menor de veinticuatro (24) meses ni infracciones establecidas en los literales c), fmayor de sesenta (60) meses. g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el casodelainfracciónprevistaenelliteralj),esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 12. Respecto a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dichadocumentación—,estos cambios no modifican nialteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la nueva Ley se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. 13. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de informacióninexacta,lanuevaLeyexigeque,paraconfigurardichainfracción,ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para los administrados. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, la cual permitía sancionar, incluso, sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece requisitos adicionales. Además, la nueva Ley ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, toda vez que el periodo mínimo de inhabilitación es de 6 meses, lo cual no resulta más favorable a los administrados, dado que el TUO de la Ley ha establecido un periodo mínimo de 3 meses, por lo que, de determinarse la existencia de responsabilidad del CONSORCIO corresponderáaplicarunasancióndeacuerdoconlosparámetrosestablecidosen el TUO de la Ley. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el caso concreto, la nueva Ley resulta más favorable para los administrados respecto a la tipificación de la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad. Presentación de información falsa o adulterada y/o inexacta Naturaleza de infracciones 14. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m)delnumeral87.1 delartículo87 de la nueva Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Ley), establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 16. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N°32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 18. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhaya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación, adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que,a suvez, integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. 19. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 20. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaoelbeneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 22. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del CONSORCIO haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de la oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley). 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En este punto, es oportuno recordar que, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse, en primer lugar, la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 25. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador la oferta22presentada por el CONSORCIO en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado el 21 de junio de 2022, a través de SEACE, conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contiene información inexacta. Respecto a la falsedad del documento cuestionado 26. El documento bajo análisis fue presentado por el CONSORCIO como parte de su oferta, el cual consiste en: 23 • Anexo N° 6 - Contrato de CONSORCIO , suscrito el 21.06.2022, por el señor ORTIZ RIOS HUGO HEINRICH (con R.U.C N° 10098430232), y las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES ORIENTE E.I.R.L. (con R.UC N° 20489650674) y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C(conR.U.CN°20445349322),paraconformarelCONSORCIOLAUNION. 2Obrante a folio 130 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Documento obrante a folios 208 a 216 del expediente administrativo. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Se adjunta extremos del citado documento para mejor valoración: Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 (…) (…) Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Como puede advertirse, el referido Contrato de Consorcio habría sido firmado, entre otros, por el señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, en calidad de integrante del referido Consorcio; además, se aprecia que su supuesta firma se encuentra legalizada por el Notario Público de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado, atendiendo a que consta en el documento cuestionado la firma y sellos del Notario. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 27. Ahora bien, cabe reiterar que, a través del Informe Técnico N° 000243-2022- 24 MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS-ECREC del 24 de agosto de 2022, la Entidad señaló que, en el marco del procedimiento de Fiscalización Posterior, mediante Carta N° 10-2022-CHOR 25 del 8 de agosto de 2022, el señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, integrante del CONSORCIO, indicó lo siguiente: “(…) el suscrito, en atención a los documentos a), b) y c), de la referencia, manifiesto que habiendo recibido y constatado los documentos adjuntos; dichos documentos no fueron suscritos por mi persona. Asimismo, tampoco suscribí ningún contrato de Consorcio, ni conozco a las personas que los integran: 1.- CONSORCIO SANTA LUCIA, 2.- CONSORCIO LA UNION y 3.- CONSORCIO SECHURA”. Se reproduce la Carta N° 10-2022-CHOR, emitida por el señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, para mejor comprensión: 2Documento obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 28. Conforme a lo expuesto, se advierte que el señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos negó la suscripción de Contrato de Consorcio objeto de cuestionamiento y mencionó, que no conocía a las personas que conforman el referido CONSORCIO. 29. En este punto cabe traer a colación lo expuesto por el Representante Común del CONSORCIO,quienindicóqueelcontratocuestionadoesauténtico,porcuantofue suscrito en puño y letra por los consorciados y legalizado por notario público colegiado. Asimismo, manifestó su allanamiento a la práctica de una pericia grafotécnica sobre el documento original, asumiendo los gastos y costos que ello demande, de ser el caso. Adicionalmente, precisó que al inicio del procedimiento administrativo sancionador,elseñorHugoHeinrichOrtizRíosformulódenunciaanteelMinisterio Público por los mismos hechos, la cual fue archivada por la Fiscalía al no encontrarse indicios que sustentaran lo alegado por el señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos (presunto integrante del CONSORCIO. 30. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 27 de agosto de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió, entre otros, al Notario Público de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado, que confirme si efectuó la legalización de la firma del señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, obrante en el contrato de Consorcio cuestionado, de fecha 21 de junio de 2022, y si los sellos y la firma que figura en dicho documento le pertenecen o no. Además, de ser el caso, se le requirió que presente el reporte de la autenticación e identificación biométrica mediante el cual se realizó la consulta de verificación correspondiente del señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos. 31. Cabe indicar que, al no contar con respuesta por parte del referido Notario, esta 27 Sala, mediante Decreto del 12 de setiembre de 2025 , reiteró el requerimiento de información precedente, el cual fue notificado el 18 de setiembre de 2025 mediante Cédula de Notificación N° 138432/2025.TCP. 26 130365/2025.TCP, obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.de 2025, conforme consta en la Cédula de Notificación N° 2obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Sin embargo, vencido el plazo otorgado, el Notario de Lima, Roque Alberto Díaz Delgado, no ha brindado atención a los requerimientos formulados por este Colegiado,enespecífico,silegalizóonolafirmadelseñorHugoHeinrichOrtizRíos. 32. Ahora bien, en el presente caso, es importante recordar en torno a la legalización de las firmas de un documento, lo expuesto por el artículo 2 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, el cual señala que el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, formalizando la voluntadde los otorgantes redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad. Asimismo,elartículo97delcitadocuerponormativo,establecequelaautorización del notario de un instrumento extra protocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de la ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta. Por su parte, el artículo 106 del mismo cuerpo legal, establece que el notario certifica firmas en documentos privados cuando le hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad; asimismo, se indica que carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documentonacionaldeidentidadolosdocumentosdeidentidadparaextranjeros. 33. De acuerdo con lo señalado, la participación del notario público al certificar las firmas de los que suscriben los documentos que le fueron puestos a su conocimiento, permite determinar fehacientemente la fe de tal acto, esto es, con su participación se otorga veracidad de que quienes suscriben, como ocurre en el presente caso, respecto del contrato de Consorcio. 34. En esa línea de análisis, si bien el señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos ha negado la suscripción del contrato de Consorcio cuestionado, lo cierto es que dicho documento cuenta con firma legalizada notarialmente, hecho que no ha podido ser negado o afirmado por el Notario de Lima Roque Alberto Díaz Delgado, pese a haber sido requerido en reiteradas oportunidades. Por ello, ante dicho hecho, al no haberse podido corroborar lo expuesto por el señor Ortiz Ríos, se preserva la fe notarial, de la que se encuentra premunido el documento cuestionado por Ley. Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 35. Aunado a ello, se precisa que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y, no presentaron sus descargos, en forma individualizada; por lo que, no se cuenta con mayores elementos probatorios que permita acreditar, de manera fehaciente que el señor Hugo Heinrich Ortiz Ríos, efectivamente, no suscribió el contrato de Consorcio en cuestión, y no conocía a los otros integrantes del Consorcio. 36. Considerando el contexto detallado, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todaslas pruebas suficientes para determinar deforma indubitable la comisión de la infracción ylaresponsabilidadenelsupuestode hecho,a findequeseproduzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ :28 “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminarsucortedad,llegandoalaconclusióndequenohayelementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado entra en acción el in dubio pro-reo”. 37. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con evidencia suficiente para determinarlaconfiguracióndelainfracciónqueestuvieracontempladaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo cual corresponde aplicar el principio de licitud previsto por el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, debiendodeclararsenohalugarlaimposiciónasanciónencontradelCONSORCIO. 38. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 39. En relación con lo anterior, conforme a lo señalado previamente, en el caso concreto, este Colegiado no ha logrado formarse convicción más allá de la duda razonable, respecto a la falsedad e inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado;por lo cualdebe prevalecer el principio de presunción de veracidad ypresunción de licitud que lo ampara,no configurándoseenel presente caso la presentación de documentación con información inexacta. 40. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 50.1 del artículo 87.1 del 87 de la nueva Ley (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Sobre la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato Naturaleza de la infracción 41. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del CONSORCIO está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a los integrantes del CONSORCIO, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelta por causal atribuible a los Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 integrantes del CONSORCIO, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriaoarbitral,esdecir,yaseapornohaberseiniciadolaconciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 42. En relación al procedimiento de resolución contractual, es preciso señalar que es aplicable lo establecido en la Ley para la Reconstrucción, y el Reglamento para la Reconstrucción. 43. Ahora bien, el artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 44. A su vez, el numeral 63.2 del artículo 63 del referido Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamenteobligaciones contractuales,legalesoreglamentariasasu cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, y (iv) de verificarse la falsedad de la información consignada en la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del Contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades sea por mora o por otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al Contratista. Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 45. En tal sentido, el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción establece que, tratándose de bienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirmediante correoelectrónico señaladoenel contrato,nosiendonecesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. Por otro lado, el numeral 63.6 del artículo 63 29 del Reglamento para la Reconstrucción señala que, el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el Contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. Sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias. 46. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conformealprocedimientodescrito,debiéndoseverificarlossiguientessupuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. En caso de la resolución de pleno incumplimiento con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, deberá seguirse el procedimiento previsto en el numeral 63.6 del artículo 63 30 del Reglamento para la Reconstrucción antes 30ncisoincorporadomedianteDecretoSupremoN°148-2019-PCM,publicadoel2deagostodel2019enelDiarioOficialElPeruano. IncisoincorporadomedianteDecretoSupremoN°148-2019-PCM,publicadoel2deagostodel2019enelDiarioOficialElPeruano. Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 acotado. 47. Por otro lado, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución decontroversias,esdeciraconciliaciónoarbitraje,afindeverificarlaconformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 48. Al respecto, el artículo 96.1 del artículo 96 del Reglamento establece que las controversiasque surgieran entrelaspartes, enmateria deresolucióndecontrato, podían someterse a conciliación o arbitraje, para lo cual se debía iniciar el respectivomediode solución decontroversiasdentro delplazode treinta (30)días hábiles, conforme a lo señalado por el Reglamento. 49. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicable a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientementesesuspenderáelplazodeprescripción,conformealartículo96 del Reglamento. 50. Por otro lado, si se verifica que los integrantes del CONSORCIO no activaron los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo establecido para ello, el Tribunal asumirá que la resolución del contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente. 51. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 52. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 53. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 54. Al respecto, es importante recordar que la Entidad, a través del Informe Técnico 31 N° 000243-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS-ECREC del 24 de agosto de 2022, manifestó que el artículo 54 del Reglamento para la Reconstrucción faculta al Contratista a presentar la garantía de fiel cumplimiento ya sea en la etapa de remisión de los documentos para firma del contrato o posterior a la suscripción del mismo; precisándose que el CONSORCIO optó por la presentación de dicha garantía de manera posterior a la firma del contrato, de conformidad con lo indicado en el Anexo N° 9 32 – Declaración Jurada – Presentación de Garantía como Obligación Contractual y la Cláusula Séptima del Contrato. Se reproducen dichos documentos para mejor comprensión: 31 3Documento obrante a folio 237 del expediente administrativo.tivo. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Anexo N° 9 – Declaración Jurada: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Cláusula Séptima del Contrato 55. En ese contexto,la Entidad manifestó que el CONSORCIO contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles desde la suscripción del Contrato, es decir, desde el 12 de julio de 2022, para presentar su Garantía de Fiel Cumplimiento por el 10% del monto contractual, plazo que vencía indefectiblemente el 18 de julio de 2022; sin embargo, el CONSORCIO no cumplió con su obligación contractual dentro del plazo establecido. 56. Al respecto, cabe indicar que conforme el numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el Contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento alos cinco(5)díasdesuscritoel contrato, bastandoparatalefecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 57. Así, fluye de los antecedentes administrativos que, a través del correo 33 electrónico , la Entidad notificó el 19 de julio de 2022 la Carta N° 000095-2022- 33 Documento obrante a folio 69 a 70 del expediente administrativo. Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 34 MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD , mediante la cual, en virtud a lo sustentado por la Unidad de Abastecimiento, mediante el Informe N°174-2022-MINEDU/VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS- ECREC , y en el marco de lo dispuesto en el artículo 54 y el numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, se le comunicó al CONSORCIO la resolución de pleno derecho del Contrato. A continuación, se reproduce la carta en mención, así como la constancia de su notificación: Carta N° 000095-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD 3Documento obrante a folios 71 a 72 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 73 a 77 del expediente administrativo. Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Notificación por correo electrónico de la carta precedente y cédula de notificación Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 58. Es importante precisar que la Carta N° 000095-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGA, fue notificada al Consorcio a través del correo electrónico: oriente.eirl@gmail.com, y acorde con el procedimiento descrito en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato, conforme se observa: Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 59. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción y el Contrato. 60. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad,implicalaexenciónderesponsabilidaddelacontratista,sinperjuicio Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedadoconsentida,pornohaberseiniciadolosprocedimientosdesolución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 61. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme por el CONSORCIO. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 62. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala, expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 63. Al respecto,el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento para la Reconstrucción establece que las controversias que surgieran entre las partes, en materia de resolución de contrato,podían someterse a conciliación o arbitraje, para lo cual se debía iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado por el Reglamento. 64. En atención a ello, se debe tener en cuenta que elconsentimiento de la resolución del contrato por parte del CONSORCIO constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 65. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del ContratofuenotificadaalCONSORCIOel19dejuliode2022;enesesentido,aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 5 de setiembre de 2022. En relación con ello, en el Informe Técnico N° 000243-2022-MINEDU-VMGI- Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 36 PRONIED-OGAD-UABAS-ECREC del 24 de agosto de 2022, el Colegiado evidenció que la Entidad no se pronunció respecto a si la resolución del contrato quedó consentida, al no haber sido sometida a cualquiera de los mecanismosde solución de controversias previstos en la normativa aplicable. Del mismo modo, de la revisión del SEACE, tampoco se obtuvo información que acredite el segundo elemento para la configuración de la infracción bajo análisis. 66. En ese contexto, al no contar con dicha información, mediante Decreto del 27 de agosto de 2025 , la Primera Sala solicitó a la Entidad que informe si la resolución del Contrato, ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, o, por el contrario, tiene la calidad de consentida. Asimismo,deserelcaso,selerequirióelenvíodelasolicituddearbitraje,asícomo el acta de instalación del Tribunal Arbitral y se precise el estado situacional del arbitraje a la fecha. Al no obtener respuesta, se reiteró a la Entidad el requerimiento en cuestión, a través del Decreto del 12 de setiembre de 2025 .38 67. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad. En ese sentido, dicho incumplimiento debe ser comunicado al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia, considerando que aquella ha incumplido su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG. 68. Por tales razones, al existir una resolución de contrato de pleno derecho, según lo informado por la Entidad, se advierte que no obra en el expediente información que permita verificar si dicha resolución ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje,apesardehaberserequeridolamisma,alnohaberseobtenidorespuesta conforme se indica en el párrafo anterior. Esta situación genera que no seaposible verificar si la resolución del contrato de la Entidad materia de denuncia se encuentra consentida o firme en los términos de la normativa de contrataciones del Estado; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de los integrantes del CONSORCIO por la infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 36 3Obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.te administrativo. 3Obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor HUGO HEINRICH ORTIZ RIOS (con R.U.C N° 10098430232), y las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES ORIENTE E.I.R.L. (con R.UC N° 20489650674) y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C N° 20445349322), integrantes del CONSORCIO LA UNION, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 093-2022-MINEDU/UE-108-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de ejecución de la obra: para la elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: “Intervención en Reconstrucción mediante Inversiones - IRI - en la IE N° 062, CP Tablazo Sur, distrito de La Unión, provincia de Piura, región Piura. CL 414514” FUR N° 2464016”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontraelseñorHUGOHEINRICHORTIZRIOS(conR.U.CN°10098430232), y las empresas INVERSIONES Y NEGOCIACIONES ORIENTE E.I.R.L. (con R.UC N° 20489650674) y CONTINENTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C N° 20445349322), integrantes del CONSORCIO LA UNION, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 120- 2022-MINEDU/VMGIPRONIED del 12 de julio de 2022, suscrito con el Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED, derivado por el Procedimiento Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06674-2025-TCP-S1 de Contratación Pública Especial N° 093-2022-MINEDU/UE-108-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de ejecución de la obra: para la elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: “Intervención en Reconstrucción mediante Inversiones - IRI - en la IE N° 062, CP Tablazo Sur, distrito de La Unión, provinciadePiura,regiónPiura.CL414514”FURN°2464016”;infraccióntipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, para las acciones de su competencia, en atención de lo señalado en el fundamento 67 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 43 de 43