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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que permitan al Colegiado, determinar que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en la presentación de documentación falsa o adulterada y presentación de información inexacta, por lo que corresponde declarar nohalugara laimposición de sanción, bajo responsabilidad de la Entidad”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8548-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Arquiproyect S.R.L., por supuestamente haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato; en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-CS/MDS – 1, efectuada por la Municipalidad Distrital de Samegua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Samegua,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que permitan al Colegiado, determinar que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en la presentación de documentación falsa o adulterada y presentación de información inexacta, por lo que corresponde declarar nohalugara laimposición de sanción, bajo responsabilidad de la Entidad”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8548-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Arquiproyect S.R.L., por supuestamente haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato; en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-CS/MDS – 1, efectuada por la Municipalidad Distrital de Samegua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Samegua, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2022-CS/MDS – 1, para la contratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientoyampliacióndel serviciode la planta de tratamiento de agua potable (PTAP) comité 12 Samegua del distrito de Samegua - provincia de Mariscal Nieto - departamento de Moquegua”, con un valor referencial de S/ 5 948 022.85 (cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil veintidós con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de agosto de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al proveedor Arquiproyect S.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 5 948 022.85 (cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil veintidós con 85/100 soles). Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Con fecha 12 de septiembre de 2022, el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato N°004-2022-MDS. 2. A través del Formulario de aplicación de sanción – denuncia de terceros y el 1 2 Escrito S/N , presentados el 17 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Mariscal Nieto, conformado por las empresas JOMF Contratistas Generales S.R.L., Asesores Consultores y Contratistas Asociados S.R.L. y Luque Construcción y Servicios S.A.C, en lo sucesivo el Denunciante, comunicó que el Contratista habría incurrido en las infracciones que estuvieron establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta. Para sustentar su denuncia presentó los siguientes fundamentos: • El Denunciante formula cuestionamientos contra diversos documentos presentados por el Contratista en la etapa de presentación de ofertas y en la etapa del perfeccionamiento del contrato. Documentos del Especialista en Planta de Tratamiento de Agua – Ing. Víctor Rodríguez Vargas. • Se cuestiona un certificado de trabajo que lo acredita como especialista en plantadetratamientodeaguapotableenlaAdjudicaciónSimplificadaN°49- 2018-CS-MDE/LC, pues ni en las bases ni en el contrato de dicho procedimiento existía tal cargo. Además, el periodo consignado (febrero a junio de 2019) no coincide con el plazo contractual (agosto a noviembre de 2018). Asimismo, se objeta una constancia de participación que lo presenta como especialista de estructuras detratamiento de agua potable, cargo que tampoco figura en el contrato ni en las bases respectivas del procedimiento en cuestión. Documentos del Ingeniero Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional – Ing. Alan Manuel Guillermo Flores. 1 Véase los folios 2 al 5 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 5 al 16 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 • Respecto de una constancia de trabajo que lo acredita como especialista en seguridad en la obra “Rehabilitación de Puentes – Paquete 5.2”, se advierte que el periodo consignado (noviembre 2021 – abril 2022) no coincide con el inicio de la obra (mayo 2022) indicado en el portal Infoobras. Igualmente, se cuestiona un certificado de trabajo emitido por la empresa Superconcreto del Perú S.A., firmado por quien no era su gerente general al momento de su emisión, y que además presenta un periodo (agosto 2020 – marzo 2021) que no coincide con lo informado por la empresa, en el que se precisa que el profesional laboró entre agosto de 2020 y mayo de 2021. DocumentosdelIngenieroEspecialistaElectromecánico–Ing.JoséJustoCajo Carlos. • Se cuestionan tres constancias de trabajo emitidas por distintos consorcios (Quinjalca,La Pampa yCheto),en lasque selo acredita como especialista en instalaciones eléctricas y mecánicas en proyectos de agua y saneamiento. El Denunciante sostiene que tales cargos no figuraban como personal clave en las bases ni contratos de las referidas obras. Asimismo, observa que los presupuestos de los proyectos de los consorcios Quinjalca y Cheto no contemplan partidas de instalaciones eléctricas y mecánicas, por lo que la experiencia atribuida al profesional no se ajustaría a la realidad. Documentos del Residente de Obra – Ing. Julio Félix Ramírez Malaver. • Finalmente, se cuestiona una constancia de trabajo que lo acredita como residente de obra en el proyecto de creación del sistema de agua potable y saneamiento en localidades de Vista Alegre, Rodríguez de Mendoza. La denuncia señala que, según el portal Infoobras, el residente durante el periodo referido fue otra persona (Rubén Darío Gómez Carhuaz), por lo que el documento presentado no reflejaría la verdad. 3. Mediante Memorando N° D00093-2023-OSCE-SPRI , que adjunta el Informe Técnico N° D000006-2023-OSCE-SPRI SBV, presentado el 27 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE informó lo siguiente: 3 Véase los folios 89 al 94 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 • El Ministerio de la Mujer y Población Vulnerables le comunicó al OSCE que ninguna de las sesenta y tres (63) personas jurídicas certificadas con la Licencia de uso de la IV Edición a través de la Resolución Ministerial 055- 2020-MIMP, cuentan con Licencia de uso vigente, en tanto la vigencia de la Licenciadeusocaducóel5demarzode2022y,portanto,estadejódetener efectos frente a terceros a partir de dicha fecha. • Asimismo, dicho Ministerio trasladó la Carta N° 001-2022-CMN, mediante la cual el Denunciante informó que el comité de selección a cargo del procedimiento de selección habría aprobado la certificación vencida presentada por el Contratista. 4. Con decreto del 7 de febrero de 2025 , se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal que analice la posible responsabilidad del Contratista, al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, debía señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta; así como remitir toda documentación que acredite dichas causales de infracción y la oferta presentada por el Contratista. 5. A través del decreto del 10 de junio de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por supuestamente haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 Véase los folios 121 al 123 del expediente administrativo. 5 Véase los folios 356 al 364 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 6. Mediante decreto del 2 de julio de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del Tribunal ha verificado que el Contratista no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 12 de junio de 2025, a través de la Casilla Electrónica. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 3 de julio de 2025. 7. A través del decreto del 26 de agosto de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) A MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA (…) • Sírvase remitir copia ordenada, legible y completa de los documentos presentados por el proveedor ARQUIPROYECT S.R.L. para perfeccionar el contrato y su subsanación (de ser el caso) en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-CS/MDS – Primera Convocatoria, efectuada por su representada. (…) A LA EMPRESA SETARIP S.R.L. CON RUC N° 20509032735 Y A SU GERENTE GENERAL SEÑOR EULOGIO ENRIQUE VICHARRA CORDOVA CON DNI N° 07682034 (…) • Sírvase confirmar si su representada y/o su persona emitió y/o suscribió el Certificado del20dejuliode2019 [se adjunta copia]afavor del señor VíctorRodríguezVargas, por haber participado como especialista en planta de tratamiento de agua potable, del 1 de febrero al 30 de junio de2019, en el equipotécnico del servicio de consultoría, para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Ampliación y mejoramiento del sistemadeaguapotableyalcantarilladodelCentroPobladoKiteni–distritodeEcharati – La Convención – Cusco”,en el marcode laAdjudicación Simplificada N°049-2018-CS- MDE/LC. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI (…) • Sírvase informar si la empresa Setarip S.R.L. en el marco de la prestación de la consultoría de obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarilladodel Centro Poblado Kiteni – distrito de Echarati– LaConvención– Cusco” objeto de la Adjudicación Simplificada N° 049-2018-CSMDE/LC, tuvo como personal al señor Víctor Rodríguez Vargas, en el cargo de especialista en planta de tratamiento de agua potable desde el 1 de febrero al 30 de junio de 2019. De ser así, sírvase remitir la documentación correspondiente. (…) AL SEÑOR ROBERTO SALAS DÍAZ CON RUC N° 10096778096 (…) Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 • Sírvase confirmar si su persona emitió y/o suscribió la Constancia de Participación del 7 de julio de 2020, a favor del señor Víctor Rodríguez Vargas, por haber participado como especialista de estructuras de tratamiento de agua potable en el desarrollo del servicio de “Consultoría para la adecuación de la propuesta técnica del competente de agua y saneamiento, actualización de costos y consolidación de los expedientes técnicos de los proyectos de inversión que integrarán el PIASAR – Contractual de Productos y Servicios Externos (PEC)” desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2019. (…) A LA EMPRESA CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO., LTD SUCURSAL DEL PERU CON RUC N° 20601116082 (…) • Sírvase confirmar si el Consorcio Crec Puentes 5 (integrada y dirigida por su representada)emitiólaConstanciadetrabajodel5demayode2022[seadjuntacopia] a favor del señor Alan Manuel Guillermo Flores, por haberse desempeñado como especialista en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente del 1 de noviembre de 2021 al 30 de abril de 2022, en la ejecución de la obra “Rehabilitación de puentes paquete5.2–Huancavelica,Ayacucho yArequipa,Obra2:PuenteMatadero yaccesos, puente Sajarhua y accesos y puente Betancurt y accesos”. (…) A LA EMPRESA SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A. CON RUC N° 20100151627, A SU APODERADO MANUEL ANTONIO DE LA JARA GUTIERREZ CON DNI N° 07459441 (…) • Sírvase confirmar si su representada emitió el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2021 [se adjunta copia], a favor del señor Alan Manuel Guillermo Flores, por haber laboradoenlaobra“ConstrucciónymejoramientodelacarreteraPE-3N–Bambamarca – Paccha – Chimban – Pion – L.D. con Amazona. EMP. AM – 103 – El Triunfo”, como especialista en seguridad, del 1 de agosto de 2020 al 31 de marzo de 2021. • Deotrolado,sírvaseremitircopiadelaCartaN°076-2022-SCP-GRCdel2denoviembre de 2022, por la cual, su representada informó al Gobierno Regional de Cajamarca que “el Sr. Alan Manuel Guillermo Flores, con DNI N° 41672593, ocupó el cargo de Especialista en Seguridad del 14/08/2020 al 06/05/2021 para el proyecto: CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA PE - 3N – BAMBAMARCA – PACCHACHIMBAN – PION - L.D. CONAMAZONAS EMP.AM – 103 - EL TRIUNFO”. (…) AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA (…) • Sírvase remitir copia legible y completa del documento s/n [se adjunta copia] y sus adjuntos, emitido por el responsable de entregar la información de acceso, por el cual, se hace de conocimiento y remite información al señor Jorge Luis Luque Solís respecto a su solicitud de acceso a la información (MAD3: 000775-2022-061470), en relación a la experiencia consignada en el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2021, antes citado. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 (…) A LAS EMPRESAS ARQUIPROYECT S.R.L. CON RUC N° 20479764728 Y NEGOCIOS & CONSTRUCCIONESLITOE.I.R.L.CONRUCN°20480052090,INTEGRANTESDELCONSORCIO QUINJALCA Y AL SEÑOR EMERSON DOMINGUEZ MALAVER CON DNI N° 07766701 (…) • Sírvase confirmar si el Consorcio Quinjalca (del cual formaron parte) emitió y/o suscribió el Certificado de trabajo del 15 de setiembre de 2015 [se adjunta copia], a favor del señor José Justo Caja Carlos, por haber laborado como ingeniero especialista en instalaciones eléctricas y mecánicas del 24 de octubre de 2014 al 31 de agosto de 2015 en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento de las localidades de Quinjalca, Shilmal, Lamche, Zenla, distrito de Quinjalca, Chachapoyas, Amazonas”. • Sírvase confirmar si el Consorcio La Pampa (del cual formaron parte) emitió y/o suscribió el Certificado del 15 de marzo de 2018 [se adjunta copia], emitido a favor del señor José Justo Caja Carlos, por haber brindado sus servicios desde el 12 de julio de 2017 al 8 de marzo de 2018 desempeñando las funciones de especialista en instalaciones electromecánicas en la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del barrio La Pampa – distrito de Colcamar – Luya – Amazonas”. • Sírvase confirmar si el Consorcio Cheto (del cual formaron parte) emitió y/o suscribió el Certificado de trabajo del 10 de noviembre de 2020 [se adjunta copia] a favor del señor José Justo Caja Carlos,por haber laborado en la obra “Mejoramiento, ampliación y rehabilitación del servicio de alcantarilladoy planta de tratamientode aguas servidas de las localidades de Cheto y Salicas, distrito de Cheto – Chachapoyas – Amazonas” en el cargo de especialista en instalaciones eléctricasy mecánicas del 13 de noviembre de 2019 al 29 de octubre de 2020. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUINJALCA (…) • Sírvase informar si el Consorcio Quinjalca en el marco de la ejecución de la Obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento de las localidades de Quinjalca, Shilmal, Lamche, Zenla, distrito de Quinjalca, Chachapoyas, Amazonas” objeto de la Licitación Pública N° 001-2014-MDQ/CE, efectuada por su representada, tuvo como personal al señor José Justo Caja Carlos, en el cargo de ingenieroespecialistaeninstalacioneseléctricasymecánicasdel24deoctubrede2014 al 31 de agosto de 2015. De ser así, sírvase remitir la documentación correspondiente. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCAMAR (…) • Sírvase informar si el Consorcio La Pampa en el marco de la ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del barrio La Pampa – distrito de Colcamar – Luya – Amazonas” objetode la Licitación Pública N°01- Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 2017-MDC/A/CS, efectuada por su representada, tuvo como personal al señor José Justo Caja Carlos, en el cargo de especialista en instalaciones electromecánicas del 12 de julio de 2017 al 8 de marzo de 2018. De ser así, sírvase remitir la documentación correspondiente. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHETO (…) • Sírvase informar si el Consorcio Cheto en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento, ampliación y rehabilitación del servicio de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas servidas de las localidades de Cheto y Salicas, distrito de Cheto – Chachapoyas – Amazonas” objeto de la Licitación Pública N° 01-2019-MDC/CS, efectuada por su representada, tuvo como personal al señor José Justo Caja Carlos, en el cargo de especialista en instalaciones eléctricasy mecánicas del 13 de noviembre de 2019 al 29 de octubre de 2020. De ser así, sírvase remitir la documentación correspondiente. (…) A LA EMPRESA ARQUIPROYECT S.R.L. CON RUC N° 20479764728 Y AL SEÑOR EMERSON DOMINGUES MALAVER CON DNI N° 07766701 (…) • Sírvase confirmar si su representada y/o su persona emitió y/o suscribió el Certificado detrabajodel10deabrilde2022[seadjuntacopia]afavordelseñorJulioFelixRamírez Malaver, por haber laborado en cargo de residente de obra del 12 de setiembre de 2019 al 31 de marzo de 2022 en la obra “Creación del sistema de agua potable y saneamientoenlaslocalidadesdeNuevoOmia,PampaTonchimillo,SantaFe,LasBrisas del distrito de Vista Alegre, provincia de Rodríguez de Mendoza”. (…)”. 8. A través de las Cartas N° 001-RSD-OECE-TCP y N° 002-RSD-OECE-TCP,presentadas el 4 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el señor Roberto Salas Díaz remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de agosto de 2025, en el siguiente sentido: • Adjunta una versión más legible de la constancia de participación del ingeniero Víctor Rodríguez Vargas, donde se acredita su participación en calidad de “Especialista en Estructuras de Tratamiento de Agua Potable” durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2019. • Asimismo, en relación a documentación que acredite el vínculo de dicho profesional, presenta el Acta de Inicio de Participación Profesional de fecha Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 15 de noviembre de 2017 y el Acta de Término de Participación de fecha 28 de febrero de 2019, que refleja la efectiva colaboración del profesional indicado. • Precisa que su persona sí suscribió la constancia de participación del 7 de julio de 2020 a favor del ingeniero Víctor Rodríguez Vargas, donde se acredita su participación en calidad de “Especialista en Estructuras de Tratamiento de Agua Potable” durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2019. 9. Por medio del Oficio N° 320-2025-MDCH/A, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Cheto remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de agosto de 2025, en el siguiente sentido: • Remite la documentación contractual que vinculó a su representada con el Consorcio Cheto, integrado por Arquiproyect S.R.L. • Asimismo, refiere que la empresa que desarrolló la obra contrató su propio personal, por lo que desconoce las posibles contrataciones realizadas. Añade que estas habrían sido realizadas directamente por su gerente general, el señor Emerson Dominguez Malavar. 10. A través del Oficio N° 320-2025-MDCH/A, presentado el 9 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Gobierno Regional de Cajamarca remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de agosto de 2025, en el siguiente sentido: • Adjunta el documento denominado CN°076-2022-SCP-GRC de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante el cual la empresa Superconcreto del Perú S.A.C remitió respuesta a la Carta N° D450-2022-GR.CAJ-GRI/SGSL (MAD3: 000775-2022-061470) de fecha 24 de octubre de 2022, indicando que el señor Alan Manuel Guillermo Flores ocupó el cargo de Especialista en Seguridad del 14 de agosto de 2020 al 6 de mayo de 2021. • Además, adjunta la Resolución Gerencial Regional N° D000077-2020-GRC- GRI y la Resolución Gerencial Regional N° D000050-2021-GRC-GRI, que precisan los cambios de personal realizados. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 11. Por medio del Oficio N° 599-2025-GM-MDE/LC, presentado el 25 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Echarati remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de agosto de 2025, en el siguiente sentido: • Refierequenosehapodidoaccederalexpedientereferidoalprocedimiento de la Adjudicación Simplificada N° 049-2023. • Añade que se descargó el Contrato N° 730-2018 de la plataforma del SEACE, verificándose que el ingeniero Víctor Rodríguez Vargas no participó como ingeniero sanitario. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la presentación de ofertas y del perfeccionamiento del contrato; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistasquepresentaraninformación inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. 5. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 7. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 8. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 9. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 10. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 11. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 12. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 13. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta y de su documentación para el perfeccionamiento del contrato, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: ➢ Presunta información inexacta presentada como parte de la oferta, contenida en: 1. Resolución Ministerial N° 055-2020-MIMP de fecha 2 de marzo de 2020 , 6 emitida por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, otorga la “Licencia de Uso de Marca de Certificación – Empresa Segura, Libre de Violencia y discriminación contra la Mujer” a favor de la empresa Arquiproyect S.R.L. ➢ Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta presentados como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato: 2. Certificado de trabajo de fecha 20 de julio de 2019 , emitido por la empresa SETARIP S.R.L., a favor del señor Víctor Rodríguez Vargas. 3. Certificado de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2021 , emitido por la empresa Superconcreto del Perú S.A, a favor del señor Alan Manuel Guillermo Flores. 6 7 Véase los folios 332 al 338 del expediente administrativo. 8 Véase el folio 26 del expediente administrativo. Véase el folio 36 del expediente administrativo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 4. Certificado de Trabajo de fecha 10 de abril 2022 , emitido por la empresa Arquiproyect S.R.L., a favor del señor Julio Félix Ramírez Malaver. ➢ Presunta información inexacta presentada como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, contenida en: 10 5. Constancia de participación de fecha 7 de julio de 2020 , emitida por el Ingeniero Roberto Salas Díaz, a favor del señor Víctor Rodríguez Vargas. 11 6. Constancia de trabajo de fecha 5 de mayo de 2022 , emitida por el Consorcio Crec Puente, a favor del señor Alan Manuel Guillermo Flores. 12 7. Constancia de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2015 , emitida por el Consorcio Quinjalca, a favor del señor José Justo Cajo Carlos. 13 8. Certificado de fecha 15 de marzo de 2018 , emitida por el Consorcio La Pampa, a favor del señor José Justo Cajo Carlos. 9. Certificado de Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2020 , emitida por el Consorcio Cheto, a favor del señor José Justo Cajo Carlos. 14. Considerando que los documentos cuestionados han sido presentados en dos hitos diferentes de la contratación (presentación de ofertas y perfeccionamiento del contrato), se procederá a estructurar el presente pronunciamiento conforme a ello. a) Sobre el documento presentado en la etapa de presentación de ofertas. 15. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la información inexacta ante la Entidad. 9 Véase el folio 62 del expediente administrativo. 10 Véase el folio 29 del expediente administrativo. 11 Véase el folio 30 del expediente administrativo. 12 Véase el folio 55 del expediente administrativo. 13 Véase el folio 58 del expediente administrativo. 14 Véase el folio 60 del expediente administrativo. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 16. En relación con el primer elemento, en el expediente obra la oferta presentada por el Contratista a la Entidad el 10 de agosto de 2022, en la que se encuentra el documento indicado en numeral 1) del fundamento 13. 17. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud contenida en el documento descrito en el numeral 1) del fundamento 13. 16. Al respecto, se cuestiona la exactitud16e la Resolución Ministerial N° 055-2020- MIMP de fecha 2 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, que otorga la “Licencia de Uso de Marca de Certificación – Empresa Segura, Libre de Violencia y discriminación contra la Mujer” a favor del Contratista. Para una mejor apreciación, se reproduce el documento en cuestión: 15 16 Véase los folios 134 al 341 del expediente administrativo. Véase los folios 332 al 338 del expediente administrativo. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 17. Como puede observarse, la Resolución Ministerial N° 055-2020-MIMP de fecha 2 demarzode2020, emitidaporelMinisteriodelaMujeryPoblacionesVulnerables - MIMP, otorgó la “Licencia de Uso de Marca de Certificación – Empresa Segura, Libre de Violencia y discriminación contra la Mujer” a favor del Contratista, tal como se ha precisado en el Anexo del documento. Asimismo, en la parte resolutiva se indicó que este reconocimiento es intransferible y es otorgado por un periodo de (2) años, a partir de la emisión del documento cuestionado. 18. Ahora bien, resulta pertinente reiterar que el fundamento del cuestionamiento realizado a este documento radica en que, según lo informado a través del Memorando N° D00093-2023-OSCE-SPRI , el Ministerio de la Mujer y Población Vulnerables le comunicó al OSCE que ninguna de las sesenta y tres (63) personas jurídicas certificadas con la Licencia de uso de la IV Edición a través de la Resolución Ministerial N° 055-2020-MIMP, cuentan con Licencia de uso vigente, 17 Véase los folios 89 al 94 del expediente administrativo. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 en tanto la vigencia de la Licencia de uso caducó el 5 de marzo de 2022 y, por tanto, esta dejó de tener efectos frente a terceros a partir de dicha fecha. Asimismo, dicho Ministerio trasladó la Carta N° 001-2022-CMN, mediante la cual el Denunciante informó que el comité de selección a cargo del procedimiento de selección habría aprobado la certificación vencida presentada por el Contratista. 19. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone que el contenido del documento no es concordante con la realidad, esto es, que afirme un hecho o una condición que no existe o no existía al momento de ser declarado. Por el contrario, la idoneidad concierne a la aptitud deldocumento para satisfacer un requerimiento de las bases. Son categorías distintas: un documento puede ser veraz en su contenido y,sin embargo,no resultaridóneo para acreditar loexigido. 20. Al respecto, se cuenta con la respuesta del propio emisor del documento cuestionado, esto es, el Ministerio de la Mujer yPoblación Vulnerable, elcual solo ha señalado que el documento cuestionado se encuentra vencido. Asimismo, de la lectura del propio texto del documento se desprende que la licencia era intransferible y tenía una vigencia de dos años contados desde su emisión (2 de marzo de 2020). En consecuencia, su vencimiento a partir del 5 de marzo de 2022 estaba previsto expresamente en el documento; por lo que, entonces se advierte que el documento no contiene información discordante con la realidad pues solo ha perdido vigencia en el tiempo. 18. Sobre ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. El referido principiode licitud establece eldeberde lasentidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”12. 19. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 21. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. b) Sobrelosdocumentospresentadosenlaetapadelperfeccionamientodelcontrato. 22. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. 23. En el expediente obra el escrito presentado por el Denunciante ante el Tribunal el 17 de noviembre de 2022, en el cual se adjuntan los documentos identificados en los numerales 2) al 9) del fundamento 13; sin embargo, cabe recordar que dicha documentación fue presentada en el marco del perfeccionamiento del contrato, del cual se advierte que en el expediente administrativo sancionador no obra la totalidad de los documentos presentados por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato. 18 24. En relación con ello, mediante decreto del 26 de agosto de 2025 , el Tribunal requirió a la Entidad que remita copia ordenada, legible y completa de los documentos presentados por el Contratista para perfeccionar el contrato y su subsanación (de ser el caso) en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, a través del decreto del 7 de febrero de 2025 , se le había requerido 18 Notificado mediante Cédula de Notificación N° 128600-2025. 19 Notificado mediante Cédula de Notificación N° 19287-2025. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 que remita copia completa y legible de los documentos que acrediten la falta de veracidad de los documentos cuestionados en el presente expediente administrativo. 25. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimientodesuspropiasfunciones,asícomo brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 26. En ese contexto, corresponde recordar que el órgano encargado de las contrataciones lleva el expediente del proceso de contratación —en el que se ordena, archiva y preserva la información que respalda todas las actuaciones— y, además, tiene a su cargo la custodia de dicho expediente. Por tanto, es la Entidad la responsable de su acervo documentario y de asegurar su integridad y disponibilidad. De allí que resultaba necesario requerir a la Entidad la remisión de la documentación pertinente para verificar, con mayor certeza, que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados en la etapa de perfeccionamiento. Esta exigencia se alinea con el principio de verdad material, a fin de esclarecer plenamente los hechos que puedan motivar la decisión administrativa. 27. Ahora bien, debido a que la Entidad hasta la fecha, no ha cumplido con remitir los documentos solicitados, no se cuentan con elementos para acreditar que los documentospresuntamentefalsosyconinformación inexacta, cuestionados enel presente procedimiento administrativo sancionador, hayan formado parte de los Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 documentos para el perfeccionamiento del contrato que el Contratista presentó ante la Entidad. En consecuencia, no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que permitan al Colegiado, determinar que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en la presentación de documentación falsa o adulterada y presentación de información inexacta, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la Entidad. 28. Finalmente, considerando que, en el presente procedimiento, no ha sido posible determinar la configuración de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde que se declarenohalugarlaimposicióndesanción alContratista,ysearchiveelpresente expediente administrativo sancionador, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararbajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesanción administrativaalproveedorARQUIPROYECTS.R.L.,conRUCN°20479764728,por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa e informacióninexactaenelprocedimientodeselección,enelmarcodelaLicitación Pública N° 001-2022-CS/MDS – 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Samegua, infracciones que estuvieron tipificadasen los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06673-2025-TCP-S6 Control Institucional. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28