Documento regulatorio

Resolución N.° 0682-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas M & S PROYECTS S.A.C. , MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU e INGENIERIA Y MATERIALES S.A.C., integrantes del Consorcio Nuevo Amane...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10058/2023.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas M & S PROYECTS S.A.C. , MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU e INGENIERIA Y MATERIALES S.A.C., integrantes del Consorcio Nuevo Amanecer, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 002-2023-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10058/2023.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas M & S PROYECTS S.A.C. , MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU e INGENIERIA Y MATERIALES S.A.C., integrantes del Consorcio Nuevo Amanecer, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 002-2023-ELECONTROCENTRO S.A. (ítems 2, 3 y 4), convocada por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el24 de febrero de 2023, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A Electrocentro, en adelante la Entidad, convocó la AS-SM-2-2023-ELECTROCENTRO S.A.-1, con un valor estimado ascendente a S/ 58,320,599.96 (cincuenta y ocho millones trescientos veinte mil quinientos noventa y nueve con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de marzo de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 del mismo año, se notificó, a través del SEACE, respecto de los Ítems N° 2, N°3 y N°4 el otorgamiento de la buena pro a favor de las empresas M & S PROYECTS S.A.C., MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU e INGENIERIA Y MATERIALES S.A.C., integrantes del Consorcio Nuevo Amanecer, por los montos ascendente a S/ 6,905.418.86, S/ 11,676,525.51 y S/ 17,306,591.12, respectivamente. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 Posteriormente, el13deabrilde2023,laEntidadyelConsorcioNuevoAmanecer, en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron los Contratos N° GR-035- 2023/ELCTO, N°GR-036-2023/ELCTO y N°GR-037-2023/ELCTO. 2. Mediante solicitud de aplicación de sanción – denuncia de terceros , presentado el 10 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,la Entidadpusoenconocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracción administrativa al presentar certificados con información inexacta y falsa. Para sustentar su denuncia, adjunto, entre otros documentos, el Informe Legal GRL-231-2023 del 28 de agosto de 2023, que señala lo siguiente: - Con fecha 17 de marzo de 2023 el Comité de Selección adjudica la BUENA PRO al CONSORCIONUEVOAMANECERdelprocedimientodeAdjudicaciónSimplificadaN° 002-2023-Electrocentro S.A. – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 013-2022-Electrocentro S.A. – Primera Convocatoria, cuyo objeto de convocatoria es la ADQUISICIÓN, EQUIPAMIENTO, MONTAJE, PRUEBAS Y PUESTA ENSERVICIODEAMPLIACIÓNDEREDESDEDISTRIBUCIÓNMTYBTPORDEMANDA, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA NTCE EN ELECTROCENTRO S.A. ÍTEMS 2, 3 y 4. - ElCONSORCIONUEVOAMANECERensuofertatécnicaenlapartequecorresponde a la capacidad técnica y profesional del Coordinador de Campo 4, presenta Certificado emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería – Oficina Central de Infraestructura a Lino Manuel GUZMÁN TENORIO en los folios 150 y 151 de las Ofertas Técnicas de ÍTEMS 2, 3 y 4. - Mediante Carta GAL-133-2023 de 01.04.2023 se realizó la consulta a Universidad Nacional de Ingeniería – Oficina Central de Infraestructura sobre la veracidad y autenticidaddelCertificado detrabajootorgado aLinoManuelGUZMÁNTENORIO. - Mediante Oficio N° 0329-2023 CENIP UNI – Informe N° 010-2023 PERS/CENIP la Universidad Nacional de Ingeniería – Oficina Central de Infraestructura, responde: (…) Luego de realizar una búsqueda en el archivo físico del CENIP, no hemos podido identificar documentos donde se pueda evidenciar la veracidad y autenticidad de la información contenidaen el Certificado deTrabajo delIng. LINOMANUEL GUZMÁN TENORIO. 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 11 al 14 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 CONCLUSIÓN (…) No se puede confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado de Trabajo del Ing. LINO MANUEL GUZMÁN TENORIO”. - Mediante Carta GAL-244-2023 de fecha 12.06.2023 adjunto el Oficio N° 0329- 2023 CENIP UNI – Informe N° 010-2023 PERS/CENIP se le notificó al representante común del CONSORCIO NUEVO AMANECER a fin de que remita sus descargos. Sin embargo, hasta la fecha ha omitido presentar su respuesta. - Se concluye que, se encuentra probada la falsedad, lo cual supone una vulneración alprincipiodepresuncióndeveracidad,porloqueElectrocentroS.A.debedeclarar lanulidaddeloscontratosycomunicaralTribunaldeContratacionesparaqueinicie los procedimientos administrativos sancionadores. 3. Con decreto del 22 de setiembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, respecto de los ítems N°2, 3 y 4), infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado y/o con información inexacta • Certificado de trabajo de abril 2003, presuntamente suscrito por la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del Ing. Lino Manuel Guzmán Tenorio, por haber prestado servicios en la Oficina Central de Infraestructura de la UNI. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante escrito s/n presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Ingeniería y Material S.A.C. formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que la falta de ubicación del Certificado de Trabajo en el archivo físico del CENIP, por su antigüedad, no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad, pues dicha ausencia podría obedecer a extravíos u otras deficiencias archivísticas. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 - Asimismo, señala que no existe pronunciamiento del supuesto emisor que desconozca la emisión o firma del documento, elemento que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, resulta relevante para acreditar su falsedad. - Afirmaque lapresuncióndeveracidadsolo puedeserdesvirtuadamediante pruebas objetivas, como peritajes o confrontaciones con la realidad. - Finalmente, indica que ha presentado una declaración jurada notarial del ingeniero Lino Manuel Guzmán Tenorio, quien ratifica la autenticidad y veracidad del certificado cuestionado. - Por tanto, solicita que se declare no ha lugar la imposición de la sanción. 5. A través del escrito N°1 presentado el 6 de octubre ante el Tribunal, la empresa M & S Proyects S.A.C formuló sus descargos en los mismos términos que la empresa Ingeniería y Material S.A.C. 6. Mediante escrito N°1 presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Meyan S.A. Sucursal del Perú formuló sus descargos en los siguientes términos: - Refiere que, conforme a la promesa formal de consorcio, no le correspondía la elaboración, verificación, aporte ni presentación de la oferta técnica y económica, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por los hechos imputados, toda vez que dichas funciones fueron asignadas de manera expresa y exclusiva al consorciado M&S ProjectsS.A.C. En ese sentido, sostiene que su representada no asumió obligación alguna relacionada con la elaboración, recopilación o verificación de la documentación, el aporte de personal ni la constatación de la autenticidad de los documentos presentados, razón por la cual solicita la individualización de la responsabilidad conforme al marco normativo aplicable. - Señala que, el decreto de inicio del procedimiento sancionador se limita a indicar que se habrían configurado dos infracciones, sin precisar cuál de los comportamientos típicos se habría materializado, lo que vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que no se ha determinado si el consorcio presentó información inexacta, documentos falsos o documentos adulterados, impidiendo el adecuado ejercicio del derecho de defensa. - Sostiene que, la inexistencia de respaldo documental en los archivos institucionales no constituye prueba objetiva de falsedad, máxime cuando el Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 profesional involucrado ha presentado una declaración jurada notarial ratificando la veracidad de la información consignada, lo cual refuerza la presunción de buena fe y descarta la existencia de responsabilidad administrativa. 7. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se tuvo por apersonas a las empresas M & S Proyects S.A.C., Meyan S.A. Sucursal del Perú e Ingeniería y Materiales S.A.C. y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 8. Mediante decreto del 31 de diciembre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia para el 12 de enero de 2026. 9. Con decreto del 5 de enero de 2026, se requirió la siguiente información: “(…) A la oficina central de infraestructura de la Universidad Nacional de Ingeniería. - • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el certificado de trabajo a favor del señor Guzman Tenorio Lino Manuel de abril de 2003[cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya emitido el documento mencionado, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. Al Señor Oswaldo Inocente Urbano. - • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Jefe de Obras de la Oficina Central de Infraestructura de la Universidad Nacional de Ingeniería, suscribió el certificado de trabajo a favor del señor Guzman Tenorio Lino Manuel de abril de 2003[cuya copia se adjunta al presente]. • Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz entodossusextremos.Encasosurepresentadaconfirmelaveracidaddeldocumento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. (…)”. 10. Mediante Escrito N°2 presentado el 10 de enero de 2026 ante el Tribunal, la empresa Meyan S.A. Sucursal del Perú acredito a sus representantes para la audiencia convocada. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 11. A través del Escrito N°1 presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, la empresa Ingeniería y Materiales S.A.C. acreditó a su representante para la audiencia convocada. 12. El 12 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes las empresas integrantes del Consorcio Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Consorcio Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, respecto de los ítems N°2, 3 y 4; infracciones que estuvieron tipificadas en el los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar documentación inexacta Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 3. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general lasnormas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Respecto a la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 5. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 6. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 7. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 8. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 9. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 10. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 12. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalConsorcioContratistahaberpresentado ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, siendo esta la siguiente: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 • Certificadodetrabajodeabril2003,presuntamentesuscritoporlaUniversidadNacional deIngeniería,afavordelIng.LinoManuelGuzmánTenorio,porhaberprestadoservicios en la Oficina Central de Infraestructura de la UNI . 13. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración e inexactitud del documento presentado. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 14. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la documentación objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 10 de marzo de 2023, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: 4 Obrante a folios 246 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Consorcio Contratista, corresponde verificar la veracidad y/o inexactitud de dichos documentos. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado 15. Se cuestiona la veracidad y/o inexactitud del certificado de trabajo de abril 2023, presuntamente emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Lino Manuel Guzmán Tenorio, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 16. Ahora bien, respecto del documento materia de cuestionamiento, la Entidad, a través del Informe Legal N° GRL-231-2023 del 28 agosto de 2023, precisó que, en el marco de la fiscalización posterior, se cursó la Carta N°GAL-133-2023 del 1 de abril de 2023, dirigida a la Universidad Nacional de Ingeniería, con la finalidad de que dicha institución confirme la veracidad y autenticidad del certificado de trabajo presentado por el Consorcio Contratista, conforme se reproduce a continuación: Asimismo,laEntidadindicoque,enatenciónalareferidacomunicación,mediante Oficio N°329-2023-CENIP-UNI, al cual se adjuntó el Informe N°010-2023 PERS/CENIP, la Universidad Nacional de Ingeniería manifestó que, luego de efectuar la búsqueda en el archivo del Centro de Infraestructura y Proyectos - CENIP, no se logró identificar el certificado materia de verificación, razón por la cual no es posible confirmar la veracidad y autenticidad de la información consignada en dicho documento a favor del señor Manuel Guzmán Tenorio. 5 Obrante a folios 557 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 A continuación, se reproducen los referidos documentos: 17. Al respecto, en el marco de las consideraciones expuestas, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 18. En el presente caso, conforme se ha expuesto, el órgano emisor señaló ante la Entidad, en el marco de la fiscalización efectuada, que no fue posible confirmar la veracidady/oautenticidaddeldocumentomateriadeanálisis, debidoaquedicho documento no fue ubicado en el archivo físico del CENIP. En ese contexto, y a fin de contar con la manifestación expresa tanto del órgano emisor como del agente emisor, esta Sala, mediante Decreto de fecha 5 de enero de 2026, requirió la siguiente información: “(…) A la oficina central de infraestructura de la Universidad Nacional de Ingeniería. - • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el certificado de trabajo a favor del señor Guzman Tenorio Lino Manuel de abril de 2003[cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya emitido el documento mencionado, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. Al Señor Oswaldo Inocente Urbano. - • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Jefe de Obras de la Oficina Central de Infraestructura de la Universidad Nacional de Ingeniería, suscribió el certificado de trabajo a favor del señor Guzman Tenorio Lino Manuel de abril de 2003[cuya copia se adjunta al presente]. • Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz entodossusextremos.Encasosurepresentadaconfirmelaveracidaddeldocumento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. (…)”. No obstante, cabe señalar que, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la institución y persona antes mencionada no han cumplido con atender el requerimiento formulado por esta Sala. 19. En atención a lo expuesto, corresponde precisar que, en el presente caso, no se cuenta con la manifestación expresa del órgano emisor y/o del agente emisor respecto de si el documento cuestionado fue efectivamente emitido, ni tampoco si este habría sido expedido en condiciones distintas a las consignadas, pese al Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 requerimiento de información formulado por esta Sala. En ese sentido, dicha situación no permite generar certeza sobre la falsedad o adulteración del documentomateriadeanálisis,todavezquelaúnicarespuestaobtenidaporparte del órgano emisor se limitó a indicar que el referido documento no obra en sus archivos físicos y que no resulta posible confirmar su veracidad. Asimismo, cabe precisar que tampoco obran en el expediente otros elementos probatorios que permitan acreditar, de manera fehaciente, que los documentos presentados por el Consorcio Contratista sean falsos o adulterados. En consecuencia, no se ha configurado la infracción imputada referida a la presentación de documentos falsos o adulterados. 20. De otro lado, en relación al extremo de información inexacta, cabe recordar que el supuesto de dicha infracción comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. No obstante, conforme se ha señalado de manera precedente, la respuesta brindada por el órgano emisor no permite determinar si el contenido de la información consignada en el documento cuestionado resulta inexacto. En tal sentido, respecto de este extremo tampoco se ha configurado la infracción imputada, por lo que no corresponde proseguir con el análisis del siguiente elemento configurativo, toda vez que no se ha acreditado la inexactitud del documento materia de cuestionamiento. 21. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorcio Contratista, los cuales estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. 22. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa a los integrantes del Consorcio Contratista,porlasinfraccionestipificadasenellosliteralesj)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº682-2026-TCP- S3 Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra las empresas M & S PROYECTS S.A.C. (con RUC N° 20547097069), MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20601143021) e INGENIERIA Y MATERIALES S.A.C. (con RUC N° 20531568355), integrantes del Consorcio Nuevo Amanecer, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 002-2023-ELECONTROCENTRO S.A. (ítems 2, 3 y 4), convocada por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A.;infraccionesqueseestuvierontipificadaslosliteralesliteralj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 16 de 16