Documento regulatorio

Resolución N.° 6672-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información falsa o adulterada, en marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor..” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2916/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información falsa o adulterada, en marco de la Orden de Servicio N° 6262 del 8 de diciembre de 2018, emitida por la HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, para la contratación del “Servicio por tercero – Espinoza Ordinola Alberto Vladimir – Noviembre 2018 – CCP 8785”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de diciem...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor..” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2916/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información falsa o adulterada, en marco de la Orden de Servicio N° 6262 del 8 de diciembre de 2018, emitida por la HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, para la contratación del “Servicio por tercero – Espinoza Ordinola Alberto Vladimir – Noviembre 2018 – CCP 8785”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de diciembre de 2018, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6262 , a favor del señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio por tercero – Espinoza Ordinola Alberto Vladimir – Noviembre 2018 – CCP 8785”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su 1 Obrante a folio 234 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Informe de Acción de Oficio Posterior N° 010-2024-2-3914-AOP del 26 de febrero del 2024, presentado el 13 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Oficina de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el cual se señaló lo siguiente:  Como resultado de la evaluación a los hechos reportados, se identificó un hecho con indicio de irregularidad, consistente en “Presentación de diploma de bachiller en ingeniería electrónica y telecomunicaciones presuntamente falso para acceder a la contratación como locador de servicios en la unidad de servicios generales y mantenimiento del HNHU en los años 2018 y 2019, afectando la legalidad de la contratación y además puso en riesgo la validez de los actos administrativos ejecutados.”  De la verificación efectuada a la documentación que sustentan los comprobantes de pago de los periodos 2018 y 2019, a través de los cuales se pagó al locador de servicios Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, se evidenciaríaqueenlostérminosdereferenciaelaboradosporlaUnidadde Servicios Generales y Mantenimiento del HNHU, en su condición de "Área Usuaria", se estableció en el numeral 4) lo siguiente: (...) 4.- REQUISITOS Y/O PERFIL DEL POSTOR: Bachiller en Ingeniería Electrónica.  Asimismo, se verificó que en los currículums vitae presentados por el Contratista, en el período de enero de 2018 a mayo de 2019, consignó como Perfil Profesional ser ingeniero electrónico y/o Biomédico y haber tenido como estudios superiores del 2008 al 2013 Ing. Electrónica y Telecomunicaciones en la "UNIVERSIDAD NACIONAL TECNOLÓGICA DEL CONO SUR DE LIMA” y tener el grado de Bachiller de la facultad de Ing. Electrónica y Telecomunicaciones.  De la revisión de las ordenes de servicio emitidas a favor del Contratista, entre ellas, la Orden de Servicio N° 6262, se señaló en la descripción de la 2 Obrante a folio 2 al 371 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 misma que el servicio contratado es de producción general – pago por concepto de contratación de servicio por tercero de un personal bachiller ingeniero electrónico del departamento de servicios generales y mantenimiento del HNHU.  De la mencionada revisión, se evidenció que el Contratista en la documentación presentada, para su contratación entre enero del 2018 a mayodel2019,entreellas,laformalizadaconlaOrdendeServicio,adjuntó el diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 2015, emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur.  Mediante Oficio N° 390-2023-OCI/HNHU del 30 de octubre de 2023, solicitó a la rectora de la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur – UNTELS, confirmar la autenticidad de la diploma en mención. Por lo que, en atención a ello, mediante Oficio N° 0252-2023-UNTELS-R del 3 de noviembre de 2023, la institución en consulta informó que el diploma no corresponde al interesado, por lo tanto, no se encuentra registrado en SUNEDU.  De la búsqueda en el portal web del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU, del registro del académico y título profesional del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, consignándose el DNI n.° 44982076, como elemento de búsqueda, no se encontró registro alguno.  Concluyó que se encuentra acreditado que el Contratista presentó documentación falsa, consistente en el diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica yTelecomunicaciones de18dediciembre de 2015,como parte del cumplimiento de los términos de referencia que originaron la emisión de la Orden de Servicio, incurriendo en infracción que está tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley N° 30225. 3 3. Con Decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta 3 Obrante a folios 467 al 473 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación supuestamente falsa o adulterada:  Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015, presuntamente emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur a favor del Contratista. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, al verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 12 de junio de 2025; por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 5. Con Decreto del 2 de septiembre de 2025, a fin que la Segunda Sala recabe informaciónrelevantepara resolverelprocedimientoadministrativo sancionador, se solicitó lo siguiente: “(…) A LA HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE: 1. Copia legible de la Cotización y/u oferta presentada por el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR, debidamente ordenada y foliada. 2. Copia legible de la recepción de la propuesta económica, presentada por el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR, en el marco de la Orden de Servicio N° 6262 del 8 de junio de 2022, en el que se aprecie el cargo de recepción de la Entidad, si esta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de recepción de la misma, así como las direcciones 4 5 Obrante a folios 479 al 480 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 electrónicas del Adjudicatario y de la Entidad.” 6 6. MedianteOficioN°209-2025-UL/HNHU del9deseptiembrede2025,presentado elmismodíaanteelTribunal,laEntidadremitióelexpedientedepagode laOrden de Servicio a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola. 7 7. Mediante Oficio N° 216-2025-UL/HNHU del 16 de septiembre de 2025, presentadoelmismodíaanteelTribunal,laEntidadremitióelexpedientedepago de la Orden de Servicio a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación supuestamentefalsao adulterada antelaEntidad,infraccióntipificada en elliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)], o la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en 7 Obrante a folios 488 al 505 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 509 al 540 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 6. Una vezverificadalapresentaciónde losdocumentoscuestionados,yaefectosde determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 7. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis,se atribuyeresponsabilidad al Contratista por haber presentadoantelaEntidad,comopartedesucotización,supuestadocumentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado:  Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015, presuntamente emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur a favor del Contratista. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeldocumentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad: 11. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la cotización que habría sido presentada por el Contratista ante la Entidad, así comodelosdocumentoscuestionados,noseapreciaselloderecepciónporparte Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 de la Entidad que permita generar certeza sobre la presentación del documento materia de análisis con lo cual se pueda concluir éste fue objeto de presentación ante la Entidad (primer elemento para la configuración del tipo infractor). Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamentehabríarecibidodichacotizacióncon eldocumentocuestionado,lo que no permite evidenciar que fueron recibidos por la Entidad. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 2 de septiembre de 2025 se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, copialegibledelacotizaciónpresentadaporelContratista,asícomoeldocumento medianteelcualpresentólareferidacotizaciónenelcualsepuedaadvertirelsello de recepción de la Entidad, asimismo, se indicó que, de haberse presentado dicha cotización a través de medios electrónicos, debía remitir copia completa y legible delcorreoelectrónicocursadoporelContratista,dondeseaprecielafechaenque fue remitido a su representada. En atención a lo solicitado, mediante los Oficios N° 209-2025-UL/HNHU del 9 de septiembre de 2025 y N° 216-2025-UL/HNHU del 16 de septiembre de 2025, la Entidad remitió, entre otros documentos, la cotización presentada por el Contratista, sin embargo, no se aprecia que esté debidamente recibida, es decir, con el sello de recepción por la Entidad. 12. Como puede apreciarse, si bien la Entidad cumplió con remitir la cotización presentada por el Contratista y el documento objeto de cuestionamiento, se ha verificado que éste no cuentan con sello de recepción de la Mesa de Partes de la Entidad ni con la firma de algún funcionario de haberlos recibido, tampoco se cuenta con un correo electrónico que dé cuenta de la oportunidad en que fueron recibidos por parte de la Entidad; es decir, no se cuenta con la fecha en que fue presentada la cotización ni el documento objeto de cuestionamiento. Cabe mencionar que dicha situación habría sido superada si, diligentemente, la Entidad dejaba constancia, en su oportunidad, de la recepción de la cotización y, sobre todo, de los documentos objeto de cuestionamiento, último aspecto que resulta relevante en este Colegiado para la configuración de uno de los elementos del tipo infractor; situación que deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que 8 Obrante a folios 32 al 35 del expediente administrativo. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 estime pertinentes. 13. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 14. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida enelliteral j)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,nobasta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentado en la cotización para la emisión de la ordendeservicionosetienecertezaqueaquéldocumentohayasidopresentado enlacotizaciónalnocontarconeldocumentoqueacreditesupresentaciónante la Entidad, pese a haberlo requerido a la Entidad. 15. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06672-2025-TCP- S2 artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA (con R.U.C. N° 10449820768), por su presunta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesu cotización,documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 6262 del 8 de diciembre de 2018, emitida por el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 12. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 11 de 11