Documento regulatorio

Resolución N.° 6671-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio DJ, conformado por las empresas Wilitor S.A.C. eInversiones Nashimat S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°002-2025-MDS...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8257/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio DJ, conformado por las empresas Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDS/C.S; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Sanangoran, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDS/C.S, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de puente; en el (la) caminovecinalCushuro - PeñaColorada(puente m...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8257/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio DJ, conformado por las empresas Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDS/C.S; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Sanangoran, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDS/C.S, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de puente; en el (la) caminovecinalCushuro - PeñaColorada(puente montonada)enel centropoblado Cushuro, distrito de Sanagorán, provincia Sánchez Carrión, departamento La Libertad”,conunacuantíadeS/915091.49 (novecientosquincemilnoventayuno con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 1 de septiembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Viviano, conformado por las empresas Servicios Generales SLBR S.A.C. y Servicios Generales Viviano Contratistas S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por un importe ascendente a S/ 914 820.09 (novecientos catorce milochocientosveintecon09/100soles),obteniéndoselossiguientesresultados : 1 1 Información extraída del “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica-económica y buena pro del procedimiento de selección” del 1 de septiembre de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO VIVIANO Admitido S/ 914 820.09 88 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) CONSORCIO RB No admitido - - - No admitido CONSORCIO DJ No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado por medio del Escrito N° 2, presentado el 10 del mismo mes y año, el Consorcio DJ, conformado por las empresas Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Indica que el comité decidió no admitir su oferta por considerar que la promesa de consorcio contravenía lo dispuesto en la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD, “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones con el Estado”. • Precisa que la decisión del comité se sustentó en que: (i) en la promesa de consorcio se habría individualizado indebidamente la responsabilidad administrativarespectodel personal clave ydel equipamiento estratégico; (ii) no se habrían descrito las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación previstas en el numeral 3.4.29 del Capítulo III de las bases integradas; y (iii) la promesa de consorcio no habría contado con la legalización de la firma del representante legal de Inversiones Nashimat S.A.C. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 • En ese contexto, refiere que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas requirió la presentación de la promesa de consorcio con firmas digitales o, en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. • Afirma que lo requerido en las bases, como reglas del procedimiento, guarda concordancia con lo establecido en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD. • Respecto al primer cuestionamiento, el Consorcio Impugnante señala que en la promesa de consorcio no se ha eximido de responsabilidad al consorciado Inversiones Nashimat S.A.C., sino que se ha indicado que el consorciado Wilitor S.A.C. será responsable de la recolección y la verificación de la autenticidad de los documentos. En ningún extremo se estableció una exoneración de responsabilidad. • Sin perjuicio de ello, señala que de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, es posible que los postores realicen la individualización de la responsabilidad administrativa por la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en las ofertas. • En relación con el segundo cuestionamiento, sostiene que ambos consorciados se han comprometido a ejecutar la obra, la cual es una obligación directamente vinculada al objeto de contratación. En tal sentido, especificar obligaciones propias de la ejecución contractual resulta irrelevante. • Finalmente, argumenta que la falta de legalización de la firma del representante legal del consorciado Inversiones Nashimat S.A.C., según lo previsto en el artículo 78 del Reglamento, es posible de ser subsanado. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Argumenta que corresponde que el Tribunal reduzca el puntaje obtenido Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 por el Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación correspondiente a la experiencia adicional del personal clave, dado que la experiencia del Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente no llegaría a acumular un año adicional en la ejecución de obras en general. • Indica queparadichoprofesionalsepresentaronnueve (9)certificados,de los cuales únicamente tres (3) acreditarían experiencia en obras. En los demás, o no se precisa si la labor se vinculó a una obra, o bien se hace referencia a servicios que no pueden considerarse como tales. • En particular, señala lo siguiente: (i) el certificado de trabajo emitido por Coproyef S.A.C. no especifica si la experiencia corresponde a obra o servicios; (ii) la constancia de trabajo emitida porConstrucciones M&L and Proyects E.I.R.L. tampoco lo precisa; (iii) el certificado de trabajo emitido por Alewen S.A.C. indicaque la labor se ejecutó en el marco deun servicio; (iv) el certificado de trabajo emitido por Arte Digital Centro de Producción Gráfica Multimedia e Internet S.R.L. refiere igualmente la ejecución de un servicio; (v) el certificado de trabajo emitido por JFG Corporation S.A.C. consigna la ejecución en el marco de un servicio; y (vi) la constancia de trabajo emitida por Arte Digital Centro de Producción Gráfica Multimedia e Internet S.R.L. también refiere servicios. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la decisión de no admitirsuofertaydispongalareduccióndelpuntaje asignadoalConsorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. 3. Por medio del decreto del 11 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 18 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-AMST/MDS, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección y presentado ante el Tribunal el 17 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Sostiene que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra debidamente motivada en el incumplimiento de obligaciones exigidas para la promesa de consorcio. En particular, invoca la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, que exige a los postores en consorcio detallar las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, y el numeral 3.4.29 del Capítulo III de las bases integradas, que establece — como obligación directamente vinculada al objeto— asumir los costos de reparación de daños que pudieran ocasionarse a redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y terceros, obligación que debía plasmarse en la promesa de consorcio. De la revisión efectuada, la Entidad concluye que los integrantes del consorcio solo consignaron obligaciones de ejecución y liquidación de obra, omitiendo aquella referida a la asunción de costos por daños. • Asimismo, observa que una de las cláusulas de la promesa asigna al consorciado Wilitor S.A.C. la “responsabilidad de la recolección y verificación de la autenticidad” de la documentación del personal (clave y no clave) y del equipamiento estratégico, lo que, a su juicio, contraviene la Directiva citada y la normativa de contrataciones, pues no es posible individualizar de manera preliminar la responsabilidad administrativa por infracciones previstas en la Ley. En apoyo de ello cita el criterio de la Resolución N° 00985-2024-TCE-S5, según el cual la asignación de responsabilidadesadministrativasnopuedeserobjetodelibredisposición. • Finalmente, refiere que la promesa de consorcio no cuenta con la legalizacióndelafirmadelrepresentantelegaldelconsorciadoInversiones Nashimat S.A.C., y que ni la normativa vigente ni las bases integradas prevén la posibilidad de subsanar la legalización de firmas. En mérito de lo Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 anterior,laEntidad ratifica la decisión de declararno admitida la ofertadel Consorcio Impugnante. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que el Consorcio Impugnante solicita reducir el puntaje del Consorcio Adjudicatario en el factor “Experiencia adicional del personal clave”, alegando que el Especialista en Seguridad y Medio Ambiente no acreditaría un (1) año adicional en ejecución de obras en general. Al respecto, precisa que los certificados presentados para dicho profesional fueron verificados y considerados válidos por corresponder a proyectos vinculados con obras en general. • En esa línea, la Entidad ratifica que, con la documentación aportada, se acredita el periodo de experiencia adicional que se pretende respaldar, cumpliéndose el mínimo exigido por las bases. En consecuencia, corresponde mantener el puntaje otorgado y desestimar este cuestionamiento. • Por lo expuesto, ratificael otorgamientode labuena pro efectuado afavor del Consorcio Adjudicatario y solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación. 5. Con escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acredita a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 6. El 18 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 7. Mediante decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvaseinformardemaneraexpresacuálessonlasdisposicionesdelanormativade contrataciones delEstado,de laDirectiva N°005-2019-OSCE/CD y delaLeyGeneral Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 de Sociedades que proscriben que en una promesa de consorcio pueda asignarse a uno de los integrantes la responsabilidad sobre la recolección y verificación de la documentación presentada, precisando el sustento jurídico de la interpretación efectuada por el comité. (…)”. 8. Con decreto del 23 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 9. Pormediodeldecretodel26deseptiembrede2025,sedeclaróelexpedientelisto para resolver. 10. A través del escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado, en el siguiente sentido: • Afirma que la oferta del Consorcio Impugnante contiene documentación falsa y/o información inexacta. En específico, cuestiona el certificado de trabajo emitido por el Consorcio E & V a favor del Ing. Kevin Cabrera Cabrera (Especialista en Seguridad y Salud en Obras) para el proyecto “Mejoramiento del Sistema de Riego de los Caseríos de la parte baja, Distrito de Mache – Provincia de Otuzco – Departamento de La Libertad”, cuyo periodo consignado es del 28 de noviembre de 2019 al 25 de febrero de 2020. • Sostiene que ese periodo no es concordante con la documentación del propio proyecto, pues el Acta de Inicio de Obra y el Acta de Recepción de obra acreditan que la obra comenzó el 11 de diciembre de 2019, fecha posterior a la indicada en el certificado. • Para sustentar su posición, cita la Resolución N° 4390-2023-TCE-S2, que precisa que la experiencia del personal clave es la adquirida en trabajos efectivamente ejecutados y culminados, computándose solo los periodos en que la obra fue realmente ejecutada (excluyendo paralizaciones o suspensiones), y que “información inexacta” es aquella no concordante con la realidad y vinculada a un requisito o factor de evaluación que otorgue ventaja. • En mérito a ello, solicita que se ratifique el otorgamiento de la buena pro Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 a su favor. 11. Mediante decreto del 29 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciendeaS/915091.49(novecientosquincemilnoventayunocon49/100soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la no admisión de su oferta, así como la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buenapro afavordeeste; por consiguiente,seadvierte que losactos objetodel recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoque lacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 8 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 1 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 8 de septiembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Wilfredo Wenceslao Rondo Cuevas, en su calidad de representante común. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta; sin embargo, el cuestionamiento formulado a la adjudicación de la buena pro, queda supeditado a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelConsorcioImpugnantefuedeclaradanoadmitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la no admisión de su oferta, así como la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de éste, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 • Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel11deseptiembrede2025,razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 26 de septiembre de 2025, es decir, fuera del plazo reglamentarioprevisto,habiendopresentadocuestionamientosextemporáneosa la oferta del Consorcio Impugnante; los cuales no serán considerados para determinar los puntos controvertidos del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación realizada por el comité a la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 10. Considerandoqueel acto cuestionadoes lanoadmisiónde laofertadel Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnico-económica y buena pro del procedimiento de selección” del 1 de septiembre de 2025. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Como se aprecia, el comité observó en primer lugar que, en la promesa de consorcio, seatribuyóalpostor Wilitor S.A.C.la “responsabilidadde larecolección y verificación de la autenticidad” de la documentación del personal (clave y no clave) y del equipamiento estratégico, lo que, a su juicio, contraviene la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y la normativa de contrataciones, al no ser posible individualizar preliminarmente la responsabilidad administrativa entre consorciados. En segundo término, advirtió que la promesa de consorcio no incluyó una obligación directamente vinculada al objeto contractual: asumir los costos de reparación de daños ocasionados a redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y terceros, exigencia prevista en el numeral 3.4.29 del Capítulo III de las bases integradas. Finalmente, señaló que la promesa de consorcio no contaba con la legalización de la firma del representante legal de Inversiones Nashimat S.A.C. 11. Dado que el comité formuló tres cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, en el análisis de este punto se abordará cada uno de ellos demanera individual. Respecto al primer cuestionamiento formulado por el comité. 12. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante ha sostenido que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigía la presentación de la promesa de consorcio con firmas digitales o, en su defecto, con firmas legalizadas, consignando los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones asumidas por cada uno de los integrantes, así como el porcentaje correspondiente. Afirma que lo requerido en las bases, en cuanto a las reglas del procedimiento,guardaplenaconcordanciaconlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD. En relación con ello, precisa que en la promesa de consorcio no se eximió de responsabilidad a Inversiones Nashimat S.A.C., sino que únicamente se estableció que Wilitor S.A.C. asumiría la recolección y verificación de la autenticidad de los documentos. En ningún extremo se estableció una exoneración de responsabilidad. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Adicionalmente, sostiene que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, es posible que los postores individualicen la responsabilidad administrativa por la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en las ofertas. 13. Por su parte, la Entidad ha señalado que atribuir dicha obligación exclusivamente a Wilitor S.A.C. contraviene la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y la normativa de contrataciones, puesto que no es jurídicamente posible individualizar de manera preliminar la responsabilidad administrativa por infracciones previstas en la Ley. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección,respectodelascualeselcomitédebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte qué la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguient 15. e: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que era necesario presentar la promesa de consorcio con firmas digitales o, en su defecto, firmas legalizadas (de ser el caso), que consigne la siguiente información mínima: (i) los integrantes del consorcio, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) el correo electrónico común, y (v)lasobligacionesasumidaspor cada integrante, indicandoademáselporcentaje equivalente a dichas obligaciones. 16. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por comité para declarar no admitida su oferta. Así, en los folios 24 a 26 de la oferta del Consorcio Impugnante se presentó el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, reproducido a conti 17. nuación: Figura 3. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 24 y 25 de la oferta del Consorcio Impugnante. De la revisión de la Figura 3 se advierte que la promesa de consorcio (Anexo N° 4) fue presentada para el presente procedimiento de selección y consigna como integrantes a los postores Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., cada uno Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 con el 50 % de participación. Incluye el compromiso de formalizar el contrato de consorcio en caso de obtener la buena pro y detalla las obligaciones asumidas por cada consorciado. Entre dichas obligaciones, resalta una cláusula atribuida exclusivamente al consorciado Wilitor S.A.C., consistente en ser “responsable de la recolección y verificación de la autenticidad de todos los documentos del personal (clave y no clave, de ser el caso) y del equipamiento estratégico presentados para la firma de contrato, así como de los cambios que se generen durante la ejecución contractual”. Esta previsión dio lugar al primer cuestionamiento formulado por el comité como sustento para la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre ello, se aprecia que en dicha cláusula se atribuye a la empresa Wilitor S.A.C. la responsabilidad de “recolectar documentos” y “verificar autenticidad de documentos (personal y equipamiento)”, expresiones que si bien podrían interpretarse que atribuirían responsabilidad administrativa a uno de los consorciados ante la eventual presentación de un documento “no auténtico”, debe tenerse en cuenta que, la evaluación de si tales expresiones servirán o no para atribuir responsabilidad solo a uno de los consorciados involucrados, le corresponde al Tribunal en un eventual procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, a consideración de esta Sala, no compete que, en esta etapa de evaluación de la oferta, el comité califique a la citada obligación como una que permita la exención de responsabilidad de uno de los consorciados. 18. En ese contexto, debe precisarse que, aun cuando en la promesa de consorcio se hayaincorporadounacláusulacomolacuestionada,lociertoesque, pormandato legal, corresponde que sea el Tribunal (autoridad competente), quien defina si corresponde eximir o no a algún integrante de un consorcio, en el caso de determinarse su responsabilidad por la comisión de alguna de las infracciones previstas por la Ley. 19. Asimismo, se advierte que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD (aplicable en el régimen previo) y el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas (“Consideraciones adicionales para los consorcios”) no proscriben la previsión de cláusulas de distribución interna de obligaciones de los integrantes de un consorcio. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 20. En consecuencia, corresponde desestimar este primer cuestionamiento. Respecto al segundo cuestionamiento formulado por el comité. 21. El Consorcio Impugnante sostiene que ambos consorciados se comprometieron a ejecutarlaobra,obligaciónque —afirma—esdirectamentevinculadaalobjetode contratación;porello,considerainnecesarioespecificarotrasobligacionespropias de la etapa de ejecución contractual. 22. Por su parte, la Entidad afirma que la no admisión de la oferta se encuentra debidamente motivada en el incumplimiento de obligaciones exigibles en la promesa de consorcio. En particular, invoca la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, querequierequelospostoresenconsorciodetallenlasobligacionesdirectamente vinculadas al objeto de la contratación, así como el numeral 3.4.29 del capítulo III delasbasesintegradas,queprevé—comoobligaciónvinculadaalobjeto—asumir los costos de reparación de daños que pudieran ocasionarse a redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos y terceros, obligación que —según la Entidad— debió plasmarse en la promesa. Tras su revisión, concluye que los integrantes del consorcio solo consignaron obligaciones de ejecución y liquidación de obra, omitiendo aquella relativa a la asunción de costos por daños. 23. En ese contexto, el numeral 3.4.29 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas previó lo siguiente: Figura 4. Especificaciones técnicas previstas en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 45 de las bases integradas. Tal como se advierte, se señaló que el contratista debía considerar —al formular su oferta— la eventual asunción de costos de reparación por daños que pudieran ocasionarse a redes eléctricas, agua, desagüe, teléfonos u otros terceros, y que Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 dicha previsión debía reflejarse en las obligaciones de los consorciados, de ser el caso. 24. En esa línea, de la revisión de la Figura 3 se constata que no se incluyó una obligación que prevea expresamente la asunción de los costos de reparación de daños a redes o a terceros prevista en el numeral 3.4.29. 25. Ahora bien, resulta pertinente reiterar que conforme a las bases integradas (ver Figura 2),el contenido mínimo exigible para la admisión de lasofertasrespectode la promesa de consorcio es: (i) integrantes del consorcio; (ii) representante común; (iii) domicilio común; (iv) correo electrónico común; y (v) obligaciones asumidas por cada integrante con el porcentaje correspondiente. En tal sentido, de la revisión de la promesa presentada por el Consorcio Impugnante (ver Figura 3) se verifica el cumplimiento íntegro de lo antes requerido: se consignan ambos integrantes (Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C.), la asignación de participación, el representante y los datos comunes, así como un cuadro de obligaciones por consorciado. En esa medida, la exigencia prevista para la admisión de las ofertas se encuentra cumplida. 26. Así, se observa que, la obligación invocada por el comité,se encuentra prevista en el Requerimiento, esto es, forma parte de las bases del procedimiento de selección; sin embargo, en torno a su inclusión como parte de la promesa de consorcio, se señala la expresión “de ser el caso”, esto es, quedaba a criterio de los consorciados incorporar dicha obligación en la promesa de consorcio; no obstante, aun cuando no se hubiera indicado expresamente ello en la promesa, no implica que el postor no vaya a cumplir dicha obligación, pues encontrándose como parte del citado requerimiento, constituye su obligación cumplir con tal compromiso de reparar daños a terceros, en caso sean causados por un hacer del contratista. En consecuencia, no se advierte contradicción entre lo descrito en la promesa de consorcio y lo previsto en las bases integradas, pues la promesa no excluye la asunción de costos por daños, simplemente no la reproduce de manera explícita. 27. Aun si se considerara pertinente una mención expresa, debe ponderarse que la promesa sí recoge obligaciones de ejecución, recepción y liquidación de obra, de las que se desprende la sujeción a las especificaciones técnicas del procedimiento de selección —incluido el numeral 3.4.29—. En esa lógica, las obligaciones del Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 (potencial) contratista emanan de las bases y del contrato y lo vinculan independientemente de que se reproduzcan o no en la promesa de consorcio. 28. Por ello, sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en la ausenciadeunaremisiónexpresaenlapromesadeconsorciodeunadeterminada obligación prevista por las bases, no resulta razonable, pues extiende, por vía interpretativa, los requisitos documentarios y sus contenidos, exigibles para la admisión de la oferta. 29. En consecuencia, el segundo cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante debe desestimarse. Respecto al tercer cuestionamiento formulado por el comité. 30. El Consorcio Impugnante sostiene que la falta de legalización de la firma del representante legal de Inversiones Nashimat S.A.C. constituye un aspecto subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. 31. Por su parte, la Entidad señala que la promesa de consorcio presentada no cuenta con la legalización de la firma de la representante legal de Inversiones Nashimat S.A.C., y que ni la normativa vigente en materia de contrataciones ni las bases integradas contemplan la posibilidad de subsanar la legalización de firmas. En ese sentido, ratifica la decisión de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 32. Al respecto, corresponde reproducir la parte pertinente del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio incluido en la oferta del Consorcio Impugnante: Figura 5. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 24 a 26 de la oferta del Consorcio Impugnante. De su revisión se constata que el notario público de Huamachuco, abogado Eugenio Marcial Muñoz Layza, únicamente legalizó la firma del señor Wilfredo Wenceslao Rondo Cuevas, representante de Wilitor S.A.C., mas no la de la señora ValeriaAlejandrinaBurgosCruzado,representantedeInversionesNashimatS.A.C. 33. En ese contexto, resulta pertinente traer a colación el artículo 78 del Reglamento, el cual establece lo siguiente respecto de la subsanación de ofertas: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas. 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. (…)”. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 34. La controversia se centra en determinar si la falta de legalización de la firma de la representante legal de Inversiones Nashimat S.A.C. en la promesa de consorcio constituyeun vicio insubsanable o, por el contrario, un defecto formal susceptible de subsanación conforme al artículo 78 del Reglamento. 35. Delarevisióndeldocumento,seadviertequelapromesadeconsorciofuesuscrita por ambos representantes legales de los consorciados, consignando los datos comunes, el porcentaje de participación y las obligaciones asumidas por cada integrante. La única omisión constatada consiste en la ausencia de legalización notarial de una de las firmas, sin que ello altere la existencia del consentimiento, ni el contenido esencial de las obligaciones pactadas (ver Figuras 3 y 5). 36. Enesesentido,correspondeinterpretarestaomisiónenatenciónalartículo78del Reglamento, que faculta a los evaluadores a requerir la subsanación de errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que no se altere su contenidoesencialyse respetelaigualdaddetratoentrepostores. Alrespecto, a consideración de esta Sala, la falta de legalización no afecta la validez de la promesa de consorcio ni genera una ventaja indebida, pues lo sustantivo —la declaración de voluntad de los consorciados para participar conjuntamente en el procedimiento de selección— se encuentra plenamente acreditada. 37. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “formal”, en su primeraacepciónsignifica“pertenecienteorelativoalaforma,porcontraposición a esencial”; y, en su segunda acepción, “que tiene formalidad”, siendo esta descrita como “el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto” . Por ello, un error formal en una oferta es aquel referido, precisamente, a defectos en algún documento que no inciden en el contenido esencial o alcance de la misma. 38. La exigencia de legalización notarial cumple una función de autenticación formal de la rúbrica del representante, pero no afecta la voluntad expresada ni la validez delapromesadeconsorcio,queseencuentraplasmadoenundocumentofirmado por ambas partes. Por ello, la omisión de legalización debe considerarse un error formal y subsanable. 39. Por lo tanto, este tercer cuestionamiento debe ser desestimado, por cuanto la omisión advertida constituye un error de naturaleza formal, subsanable en 3 Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23a ed.). Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 aplicación del artículo 78 del Reglamento, y no afecta el contenido esencial de la promesa de consorcio. 40. En consecuencia, al haberse verificado que la tercera observación que efectuó el comité con respecto a la oferta del Consorcio Impugnante es subsanable, y habiéndose desestimado la primera y segunda observación efectuadas, corresponde dejar sin efecto la no admisión de su oferta y, por tanto, reincorporarla al procedimiento, la cual mantiene su vigencia, quedando la misma supeditada a la subsanación correspondiente; por lo tanto, se revoca la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, corresponde que el comité le otorgue al Consorcio Impugnante el plazo para tal efecto, conforme a lo establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponderevocar laevaluación realizada por el comité a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 41. El Consorcio Impugnante argumenta que corresponde que el Tribunal reduzca el puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación correspondiente a la experiencia adicional del personal clave, dado que la experiencia del Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente no llegaría a acumular un año adicional en la ejecución de obras en general. Indica que para dicho profesional se presentaron nueve (9) certificados, de los cuales únicamente tres (3) acreditarían experiencia en obras. En los demás, o no se precisa si la labor se vinculó a una obra, o bien se hace referencia a servicios que no pueden considerarse como tales. En particular, señala lo siguiente: (i) el certificadode trabajo emitido por Coproyef S.A.C. no especifica si la experiencia corresponde a obra o servicios; (ii) la constancia de trabajo emitida por Construcciones M&L and Proyects E.I.R.L. tampoco lo precisa; (iii) el certificado de trabajo emitido por Alewen S.A.C. indica que la labor se ejecutó en el marco de un servicio; (iv) el certificado de trabajo emitido por Arte DigitalCentrode Producción Gráfica Multimedia e Internet S.R.L. refiere igualmente la ejecución de un servicio; (v) el certificado de trabajo emitido por JFG Corporation S.A.C. consigna la ejecución en el marco de un servicio; y (vi) la constancia de trabajo emitida por Arte Digital Centro de Producción Gráfica Multimedia e Internet S.R.L. también refiere servicios. 42. Por su parte, la Entidad ha indicado que los certificados presentados para dicho Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 profesional fueron verificados y considerados válidos por corresponder a proyectos vinculados con obras en general. En esa línea,la Entidad ratifica que, con la documentación aportada, se acredita el periodo de experiencia adicional que se pretende respaldar, cumpliéndose el mínimo exigido por las bases. En consecuencia, corresponde mantener el puntaje otorgado y desestimar este cuestionamiento. 43. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 44. En ese sentido, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 6. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Nota: Extraído de la página 49 de las bases integradas. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Tal como puede observarse, para la calificación de las ofertas se requirió que los postores acrediten, en el caso del Ingeniero Residente de Obra, una experiencia mínima de dos (2) años desempeñándose como Supervisor de Obra, Ingeniero Supervisor de Obra, Residente de Obra o Ingeniero Residente, en proyectos de puentes carrozables o vehiculares. Por su parte, para el Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente se requirió acreditar una experiencia mínima de un (1) año en labores vinculadas a seguridad y salud ocupacional, seguridad e higiene ocupacional, seguridad de obra, seguridad en el trabajo, seguridad y salud ocupacional y medio ambiente, o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional; ya sea en la ejecución, inspección o supervisión de obras en general. La acreditación de la experiencia requerida podría realizarse mediante copia simple de contratos con sus conformidades, constancias, certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto 45. Adicionalmente, el literal A) del numeral 4.1 – Factor de evaluación obligatorio, contenido en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, estableció lo siguiente: Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Figura 7. Factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. (…) Nota: Extraído de la página 52 de las bases integradas. Como puede observarse, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicionaldelpersonalclave”seevalúaenfuncióndelporcentajedepersonalclave que supere el tiempo mínimo de experiencia requerido en los requisitos de calificación, para la especialidad de Ingeniero Residente de Obra e Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente. Se entiende que un personal clave supera el tiempo mínimo de experiencia requerida para este factor cuando acredita al menos un (1) año adicional a lo exigido en el requisito de calificación. 46. En relación con la documentación presentada para acreditar la experiencia del IngenieroEspecialistaenSeguridadyMedioAmbiente,seapreciaqueelConsorcio Adjudicatario propuso a la profesional Ana Isabel Ñaupas Castro (véase folio 183 de la oferta). Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Asimismo,seadviertequeenlosfolios169a177delamismaseadjuntaronnueve (9) documentos con el propósito de acreditar la experiencia de la mencionada profesional. 47. En este contexto, corresponde precisar que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante se centra en que seis (6) de los documentos presentados no acreditarían de manera suficiente las labores desarrolladas en obras, toda vez que, según sostiene, algunos carecen de precisión respecto al tipo de actividad realizada y otros refieren expresamente a la prestación de servicios que no podrían ser considerados como obras en general. 48. En ese marco, el primer documento observado corresponde al certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora Coproyef S.A.C., a favor de la señora Ana Isabel Ñaupas Castro, en el que se consigna que se desempeñó como Ingeniero de Seguridad en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2022 y el 31 de marzo de 2023; tal como se aprecia a continuación: Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 Figura 8. Primera experiencia cuestionada del Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente. Nota: Extraído de la página 23 del segundo archivo de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 49. Del documento en análisis, se advierte únicamente la denominación del cargo (“Ingeniero Seguridad”) y una valoración genérica del desempeño, sin una precisión sobre el ámbito de la prestación (ejecución, inspección o supervisión de obras en general) exigido por lasbases para el Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente (ver Figura 6). Dado que las bases requieren acreditar experiencia en obras en general —no en servicios indeterminados—, la ausencia de tal especificación impide verificar el cumplimiento de lo requerido. En consecuencia, no corresponde considerar este Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 documento para el cómputo de la experiencia de esta profesional. 50. El segundo documento observado corresponde a la constancia de trabajo emitida por Construcciones M&L and Proyects E.I.R.L., a favor de la señora Ana Isabel Ñaupas Castro, en la que se consigna que se desempeñó como Ingeniero de SSOMA en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2023 y el 31 de mayo de 2023; tal como se aprecia a continuación: Figura 9. Segunda experiencia cuestionada del Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente. Nota: Extraído de la página 22 del segundo archivo de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 51. Deldocumento seadvierteúnicamente elcargoyel periodo laborado,sinprecisar si las funciones se desarrollaron en ejecución, inspección o supervisión de obras en general, como exigen las bases para el Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente (ver Figura 6). Al no acreditarse de manera expresa que la experiencia corresponda a obras en general —y no a servicios o actividades Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 indeterminadas—,no correspondeconsideraresta constanciaparael cómputode la experiencia de este profesional. 52. El tercer documento observado corresponde al certificado de trabajo emitido por AlewenS.A.C.,afavordelaseñoraAnaIsabelÑaupasCastro,enlaqueseconsigna que se desempeñó como Supervisor de Seguridad en el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2023 y el 25 de septiembre de 2023; tal como se aprecia a continuación: Figura 10. Tercera experiencia cuestionada del Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente. Nota: Extraído de la página 21 del segundo archivo de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 53. Del certificado se desprende que la empleadora brinda servicios a Compañía Minera Poderosa S.A. y que la labor de la profesional se desarrolló como Supervisor de Seguridad en el área de Producción, sin que se precise participación en ejecución, inspección o supervisión de obras en general, como exigen las bases (ver Figura 6). En consecuencia, al referirse a servicios y no a obras, este documento no corresponde ser considerado. 54. El cuarto documento observado corresponde al certificado de trabajo emitido por Arte Digital Centro de Producción Gráfica Multimedia e Internet S.R.L., a favor de laseñoraAnaIsabelÑaupasCastro,enlaqueseconsignaquesedesempeñócomo Jefe de SSOMA en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 27 de marzo de 2024; tal como se aprecia a continuación: Figura 11. Cuarta experiencia cuestionada del Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente. Nota: Extraído de la página 20 del segundo archivo de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 55. Delcertificadoseadviertequelalaborserealizó“ennuestroserviciodesuministro e instalación de señaléticas hospitalarias y de seguridad” para diversoshospitales, sin precisar participación en ejecución, inspección o supervisión de obras en general, como exigen las bases (ver Figura 6). Asimismo, al tratarse de la prestación de servicios y no de ejecución de obras, este documento tampoco puede ser considerado para acreditar la experiencia solicitada. 56. El quinto documento observado corresponde alcertificado de trabajo emitido por JFG Corporation S.A.C., a favor de la señora Ana Isabel ÑaupasCastro,en la que se consigna que se desempeñó como Ingeniero de Seguridad en el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2024 y el 31 de julio de 2024; tal como se aprecia a continuación: Figura 12. Quinta experiencia cuestionada del Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente. Nota: Extraído de la página 19 del segundo archivo de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 57. Del certificado se desprende que la labor se prestó en el servicio de “Soporte de TI – SLCM”, en labores de interior mina (Socabón) para Minera Sierra Metals– Corona S.A., sin que se acredite participación en ejecución, inspección o supervisión de obras en general, conforme lo exigen las bases para esta especialidad. Asimismo, al referirse a una prestación de servicios y no a ejecución de obras, este documento tampoco puede ser considerado para acreditar la experiencia solicitada. 58. Elsextodocumentoobservadocorrespondea laconstanciadetrabajoemitidapor Arte Digital Centro de Producción Gráfica Multimedia e Internet S.R.L., a favor de laseñoraAnaIsabelÑaupasCastro,enlaqueseconsignaquesedesempeñócomo Jefe de SSOMA en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2024 yel 26 de octubre de 2024; tal como se aprecia a continuación: Figura 13. Sexta experiencia cuestionada del Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente. Nota: Extraído de la página 18 del segundo archivo de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 59. Del documento se advierte que la labor se efectuó “en el servicio de cierres de dossier del suministro e instalación de señaléticas hospitalarias y de seguridad” para hospitales, sin acreditar participación en ejecución, inspección o supervisión de obras en general, como exigen las bases para esta especialidad. Además, al referirse a la prestación de servicios y no a ejecución de obras, esta constancia tampoco puede ser considerada para acreditar la experiencia solicitada. 60. En síntesis, los seis documentos cuestionados no pueden ser considerados para acreditarlaexperienciadelIngenieroEspecialistaenSeguridadyMedioAmbiente, por cuanto no precisan ni acreditan su participación en ejecución, inspección o supervisión de obras en general, conforme lo exigían las bases, pues la documentación se limita a describir servicios o funciones genéricas de SSOMA sin referencia a obras. 61. En ese contexto, no han sido cuestionados los siguientes tres documentos: (i) certificado de trabajo de Proyecto Sineac S.N. S.A.C. del 26 de enero de 2021 al 11 de mayo de 2021; (ii) constancia de trabajo de JFG Corporation S.A.C. del 19 de mayo de 2021 al 22 de mayo de 2022; y (iii) certificado de trabajo de Eco Building TechnologyS.A.C.del26demayode2022al31deagostode2022. Enesesentido, considerando los periodos allí consignados, estos documentos acreditarían en conjunto 573 días de experiencia (aproximadamente 1 año, 6 meses y 26 días). 62. Por ello, cabe señalar que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” exigía acreditar un (1) año adicional sobre la experiencia mínima prevista en el requisito de calificación (que, para el Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente, era de un (1) año). En esa línea, se ha verificado que solo uno (1) de los dos (2) profesionales propuestos supera efectivamente lo requerido, el porcentaje de personal clave con experiencia adicionales50%(no“másdel50%”).Porlotanto,enaplicacióndelametodología de asignación de puntajes (ver Figura 7), corresponde reducir el puntaje de este factor a solo 5 puntos, variando el puntaje técnico total a 70 puntos, según lo previsto en el Acta. 63. Con la reducción del puntaje técnico a 70 puntos, corresponde recalcular el puntaje total aplicando la fórmula establecida: Puntaje total = (0,60 × Puntaje Técnico) + (0,40 × Puntaje Económico). Así, sustituyendo los valores, se tiene: Puntaje total = (0,60 × 70) + (0,40 × 100) = 42 + 40 = 82 puntos. En consecuencia, el puntaje total obtenido por el Consorcio Adjudicatario asciende a 82 puntos, y no a los 88 originalmente consignados en el Acta. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 64. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario,y, en consecuencia, se declara fundado este extremo del recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinaraquiéncorrespondeotorgarlelabuena pro del procedimiento de selección. 65. Luego de efectuado el análisis del primer y segundo puntos controvertidos, el orden de prelación sería el siguiente: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 82 CONSORCIO VIVIANO Admitido S/ 914 820.09 Puntos - Calificado CONSORCIO DJ Admitido - - - Admitido CONSORCIO RB No admitido - - - No admitido 66. En cuanto a ello, si bien en el primer punto controvertido se ha dejado sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se ha determinado que persiste un error en su oferta, el cual requiere subsanación; por lo cual, se entiende que esta se mantiene vigente, supeditándose a que este subsane; para lo cual el comité debe otorgarle un plazo conforme a lo establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento y de corresponder que prosiga con las demás etapas del procedimiento de selección y otorgue la buena pro a quien corresponda. 67. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. 68. Sinperjuiciodeloexpuesto,esteColegiadoapreciaqueexisteuncuestionamiento Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 contra la oferta del Consorcio Impugnante, por una posible presentación de información inexacta para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Enespecífico, se cuestiona el certificadodetrabajo emitidopor el Consorcio E & V a favor del Ing. Kevin Cabrera Cabrera (Especialista en Seguridad y Salud en Obras), para el proyecto “Mejoramiento del Sistema de Riego de los Caseríosdelapartebaja,DistritodeMache–ProvinciadeOtuzco–Departamento de La Libertad”, cuyoperíodo consignado es del 28 de noviembre de 2019al 25 de febrero de 2020; pues, se sostiene que dicho período no sería concordante con la documentación del propio proyecto, pues el Acta de Inicio de Obra y el Acta de Recepción de obra acreditan que la obra comenzó el 11 de diciembre de 2019, fecha posterior a la indicada en el certificado. Asimismo, consta que este cuestionamiento fue planteado extemporáneamente por el Consorcio Adjudicatario el 26 de septiembre de 2025, cuando el expediente ya había sido declarado listo para resolver, por lo que no fue posible realizar en esta instancia las actuaciones de verificación pertinentes. En ese sentido, lo expuesto debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior al certificado cuestionado por una posible presentación de documento con información inexacta. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio DJ, conformado por las empresas Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDS/C.S, convocado por la Municipalidad Distrital de Sanangoran, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de puente; en el (la) camino vecinal Cushuro - Peña Colorada (puente montonada) en el centro poblado Cushuro, distrito de Sanagorán, provincia Sánchez Carrión, departamento La Libertad”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejarsinefecto lanoadmisióndelaofertadelConsorcioDJ,conformadopor las empresas Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., la cual mantiene su vigencia. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Viviano, conformado por las empresas Servicios Generales SLBR S.A.C. y Servicios Generales Viviano Contratistas S.A.C. 1.3. Disponer que el comité otorgue al Consorcio DJ, conformado por las empresas Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., la posibilidad de subsanar su oferta respecto a la falta de legalización de firmas en la promesa de consorcio, según el procedimiento establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento y continúe el procedimiento de selección, de acuerdo a la fundamentación. 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio DJ, conformado por las empresas Wilitor S.A.C. e Inversiones Nashimat S.A.C., por la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06671-2025-TCP-S6 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Disponer que la Entidad realicela fiscalizaciónposterior,conforme a lo indicado en el fundamento 68, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 41 de 41