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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esteColegiadoconcluyeque,enelcaso concreto,nosehaacreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 5894/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora GARAY SALINAS ROSARIO ZARELLA (con R.U.C N° 10454155527) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 681-2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 20 de junio de 2022 , el Centro Vacacional Huampani, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°681, para el “servicio de atenciones médicas especializadas como médico cirujano”, a favor de la señora Garay Salinas Rosario Za...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esteColegiadoconcluyeque,enelcaso concreto,nosehaacreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 5894/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora GARAY SALINAS ROSARIO ZARELLA (con R.U.C N° 10454155527) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 681-2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 20 de junio de 2022 , el Centro Vacacional Huampani, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°681, para el “servicio de atenciones médicas especializadas como médico cirujano”, a favor de la señora Garay Salinas Rosario Zarella, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. DichacontrataciónserealizócuandoseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el Reporte N° 212-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: ➢ De acuerdo a la información en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, el señor Teófilo Garay Sánchez fue elegido como 1Según información registrada en el SEACE. 2Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 3 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 consejero de la Región de Lima, para el periodo 2019 al 2022. ➢ De la revisión a la información en la Declaración Jurada de intereses del señor Teófilo Garay Sánchez, se aprecia que consigno que la señora Rosario Zarella Garay Salinas – identificada con DNI N°4541552- es su hija. ➢ Asimismo, de la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor,se advierte que, dentrode los doce (12) mesesposteriores a que el señor Teófilo Garay Sánchez concluyó el cargo de Consejero Regional de Lima, la proveedora Rosario Zarella Garay Salinas contrató con el Estado, conforme al siguiente detalle: ➢ Concluye que, se advierte indicios de causalde infracción señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 12 de mayo de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Copia legible de la Orden de servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) cotización presentada. 4. Mediante Oficio N° 37-2025-CVH-OAF-UL del 29 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado mediante el decreto del 12 de mayo de 2024. 5. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 En tal sentido, se dispuso notificar a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 2 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que, la Contratistanocumplióconpresentarsusdescargossolicitadosmediantedecretodel 29 de mayo de 2025, pese a haber sido válidamente notificado víacasilla electrónica el 9 de junio de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conformeseindicóanteriormente,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio 681 del 20 de junio de 2022emitidaporlaEntidad afavordelContratista,lacualfuenotificadaenla misma fecha, conforme se aprecia: 4Documento remitido a través del Oficio N° 37-2025-CVH-OAF-UL, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 Nótese que se evidencia la recepción por parte de la Contratista, indicándose como fecha el 20 de junio de 2022. Asimismo, se observa la firma y un número de DNI correspondiente a esta. 8. De igual forma, se aprecia, otros documentos, que acredita la contratación, el Informe N°334-2022-CVH-OA/URH del 1 de julio de 2022, a través del cual se emite la conformidad del servicio, conforme se muestra a continuación: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 20 de junio de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratistaradicaenhaberperfeccionadola Ordende Serviciopese aencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h),en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 11. De los impedimentos citados, se aprecia que los consejeros regionales no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo,laLeytambiénprecisaquelosparientesdeestosseencuentranimpedidos de contratar con el Estado, mientras los consejeros regionales se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del consejero regional. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si la Contratista y el señor Teófilo Garay Sánchez (Consejero Regional de Lima), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento por la Dirección de Gestión de Riesgos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 12. En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que el señor Teófilo Garay Sánchez resultó electo Consejero Regional de Lima para el periodo 2019-2022, conforme se ilustra a continuación: En ese sentido, se puede concluir que el señor Teófilo Garay Sánchez se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. CaberecalcarquelaOrdendeservicio,objetodeanálisisdelpresenteprocedimiento administrativo sancionador, fue recibida por la Contratista el 20 de junio de 2022. Respecto del impedimento establecido enel literalh) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 5El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidasdecandidatos,padrónelectoral,elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 13. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11delTUOde la Ley,se apreciaqueestán impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 14. SegúnelReporteN°212-2024/DGR-SIR del29defebrerode2024,delainformación consignadaporelseñorTeófiloGaraySánchezensuDeclaraciónJuradadeIntereses, seapreciaqueconsignóquelaseñoraRosarioZarellaGaraySalinas-identificadocon DNI 45415552 [la Contratista], es su hija: (…) 6Obrante a folios 21 al 27 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 15. Asimismo, de la búsqueda efectuada en la plataforma del RENIEC respecto de la Contratista y el señor Teófilo Garay Sánchez, se advierte que el nombre del padre consignado en la ficha de RENIEC de la Contratista es “Teófilo”, información que confirma lo señalado por el propio Consejero Regional en su declaración jurada de intereses. Para mayor abundamiento, se reproduce lo siguiente: - Ficha RENIEC de Rosario Zarella Garay Salinas Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 - Ficha RENIEC de Teófilo Garay Sánchez 16. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros regionales; por lo que se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato derivado de la Orden de Servicio [20 de junio de 2022], la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado en el ámbito territorial donde su padre era consejero regional, al ser hija de Teófilo Garay Sánchez, quien ostentaba el cargo de Consejero Regional de la Región Lima, en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 17. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, que estableció el siguiente criterio: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 18. En atención a los alcances señalados, corresponde verificar si la Entidad Contratante, se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Gobierno Regional de Lima, donde el señor Teófilo Garay Sánchez [padre de la Contratista], ejerció las funciones de Consejero Regional durante el periodo 2019-2022. 19. En ese sentido, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es el CENTRO VACACIONAL HUAMPANI, cuya sede central según la información del portal transparencia, así como su domicilio fiscal, está ubicado geográficamente en: CARRETERA CENTRAL KM 24.5 CHOSICA LIMA - LIMA – LURIGANCHO. Ahora bien, cabe señalar que, el artículo 2 de la Ley N°31140, que modifica la Ley N°27783 – Ley de bases de la descentralización - y que precisa el ámbito territorial de competencia a nivel regional en el Departamento de Lima, establece lo siguiente: “Artículo 2. Modificación de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización Modifícase el artículo 30 de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización, agregando un segundo párrafo al numeral 30.1 de la siguiente manera: “Artículo 30.- Proceso de regionalización 30.1 El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos regionales en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao, conforme a Ley. En el caso del departamento de Lima, el Gobierno Regional de Lima ejerce sus competencias entodo elámbito departamental, salvo enla provinciade Lima,en la cual ejerce competencia de gobierno regional la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme a su régimen especial”. (El resaltado es agregado). Asimismo, la Única Disposición Complementaría final establece que: “La información estadística para la gestión pública, la normativa presupuestal y de asignación de recursos, así como cualquier otra disposición en cuya finalidad sea relevante la demarcación territorial de nivel departamental, la representación política o el ejercicio de Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 competencias de nivel de gobierno regional debe distinguir adecuadamente: a) El departamento de Lima, ámbito del Gobierno Regional de Lima, constituido por las provincias de Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Yauyos y Oyón. b) La provincia de Lima, denominada Lima Metropolitana, capital de la República, ámbito en el cual la Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce competencias propias de su régimen especial”. (El resaltado es agregado) 20. De lo antes expuesto, se aprecia que el Gobierno Regional de Lima ejerce su competencia en todo el ámbito departamental, salvo en la Provincia de Lima en la cual ejerce competencia la Municipalidad Metropolitana de Lima. En ese sentido, el departamento de Lima, ámbito del Gobierno Regional de Lima, está constituido por la provincia de Barranca, Cajatambo, Canta, Cañere, Huarochiri, Huara, Yauyos y Oyón. Por lo tanto, en atención a la ubicación geográfica de la Entidad Contratante (CENTRAL KM 24.5 CHOSICA LIMA - LIMA – LURIGANCHO), se advierte que, esta no se encuentra comprendida dentro del ámbito de competencia del Gobierno Regional de Lima, por encontrarse ubicada en la provincia de Lima. 21. En consecuencia, al haberse verificado que el CENTRO VACACIONAL HUAMPANI [Entidad Contratante] no se encuentra comprendida en el ámbito de competencia territorial del Gobierno Regional de Lima, donde el señor Teófilo Garay Sánchez [padre de la Contratista], ejerció las funciones de Consejero Regional durante el periodo2019-2022, sedeterminaquenoresultaaplicableelimpedimentoimputado a laContratista,todavezquedichoimpedimentose circunscribealámbitoterritorial de competencia del Gobierno Regional de Lima, en el cual la Entidad Contratante no se encuentra comprendida. 22. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6665-2025-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraGARAYSALINAS ROSARIO ZARELLA (conR.U.C N°10454155527) por su supuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 681-2022; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 15 de 15