Documento regulatorio

Resolución N.° 6661-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan verificar que el documento bajo análisis fue presentado ante la Entidad, no se configura el primer elemento del tipo infractor de lainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta(…)”. Lima, 03 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 03 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 4235/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan verificar que el documento bajo análisis fue presentado ante la Entidad, no se configura el primer elemento del tipo infractor de lainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta(…)”. Lima, 03 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 03 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 4235/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en 1 losucesivolaEntidad,emitió laOrdendeServicioN°01888-2022 ,afavordelseñor Guitton Huaman Luis Adelky Martin, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 2,250.00 (Dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), para el “Servicio de profesor de fútbol para el plan denominado Escuelas Deportivas Municipales Cerro Colorado 2022”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 2 2. Mediante Informe N° 648-2024/MDCC-GAF-SGLA , presentado el 12 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, señalando lo siguiente: • MencionaqueatravésdelInformedeAccióndeOficioPosteriorN°005- 2024-2-1323-AQP se habría evidenciado un hecho irregular en la contratación del profesor de educación física, pues supuestamente registra impedimento para contratar con el Estado. • Refiere que, en dicho informe, el Contratista registra segundo grado de parentesco por consanguinidad con Yanira Mery Guitton Huamán, quien sería Jueza Superior Titular de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná perteneciente al ámbito territorial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Por lo que estaría impedido de contratar con el Estado. 3. Mediante Decreto del 03 de junio de 2025 , el Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformea Ley,en elsupuesto previstoen el literalh)enconcordanciaconelliteral d) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,asícomoporhaberpresentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento con información inexacta - Declaración Jurada 22.08.2022, mediante la cual, el señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN declaró (numeral 3) no tener impedimento para ser trabajador(a), expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. 2 3Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.nistrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicarquedicho Decreto fue notificado al Contratista, el 12de juniode 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Con Decreto de fecha 02 de julio de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 03 de julio del mismo año. 5. Mediante Decreto del 01 de agosto de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO 1. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN (R.U.C. N° 10403552751), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendoseñalarde forma clara y precisa encual(es)de lo(s)supuesto(s) estaríainmersoelcitadoadministrado,segúnloprevisto(s)enelnumeral11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 01888-2022 del 22.08.2022. 2. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 01888-2022 del 22.08.2022, corresponde a un supuesto de contratación excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 3. Copia legible de la Orden de Servicio N° 01888-2022 del 22.08.2022, emitida a favor del señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN (R.U.C. N° 10403552751). 4. CopialegibledelarecepcióndelaOrdendeServicioN°01888-2022del22.08.2022,donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). - En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertirla fecha enla que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN (R.U.C. N° 10403552751) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO. - En caso la referida Orden de Servicio N° 01888-2022 del 22.08.2022, haya sido emitida enel marco de unprocedimientode selecciónde un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN (R.U.C. N° 10403552751), que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 5. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 6. Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por el señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN (R.U.C. N° 10403552751), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 misma, así como las direcciones electrónicas del señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN (R.U.C. N° 10403552751) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO. (…)” 6. A través del Oficio N° 100-2025/MDCC-GAF-SGLA presentado el 11 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad envío información relacionada con lo solicitado en el Decreto del 01 de agosto de 2025. 7. Mediante Oficio N° 248-2025-CG/OC1323, presentado el 21 de agosto de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que la Entidad remitió el Oficio N° 100-2025/MDCC-GAF-SGLA con la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo [norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados] Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Conformealartículo103delaConstituciónPolíticadelPerú,laLeydesdesuentrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos,salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso,se ha previsto la posibilidadde aplicar retroactivamenteuna norma,en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresunto infractor oal infractor, tanto enlo referidoa latipificaciónde la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisiónde la infracción,dependede que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedanaparecerentérminosgeneralescomomásbenignas,loqueserequierepara la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)”. 8. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conformeal artículo 30 de la presente ley. (…)”. 9. Comopuedeadvertirse,enelpresentecasonos encontramosfrentealatipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “(…) en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 5 complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completael tipoinfractor,esnecesario considerarsiéstahasufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimentoqueesobjetodeanálisisenelpresentecaso,asícomomodificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a con la entidad contratante son los siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5, las 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables siguientes personas: a autoridades, funcionarios o servidores públicos (…) deacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivide en siete tipos: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Impedimentos de Alcance JuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,el carácter personal impedimento aplica para todo proceso de Tipo 1.D: Durante el ejercicio del contratación durante el ejercicio del cargo; luego (…) cargo, en todo proceso de dedejarelcargo,elimpedimentoestablecidopara Funcionario contratación a nivel estos subsiste hasta doce (12) meses después y público, directivo nacional y dentro de los solo en el ámbito de su competencia territorial. En público, servidor seis meses siguientes a la el caso de los Regidores el impedimento aplica de confianza y culminación del cargo en paratodoprocesodecontrataciónenelámbitode otros servidores los procesos de la entidad 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco.“Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora).“Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 su competencia territorial, durante el ejercicio del civiles con poder contratante a la que cargo y hasta doce (12) meses después de haber de dirección o pertenecieron. concluido el mismo. decisión, según la ley especial de la (…) materia (…) h)El cónyuge, conviviente olos parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de (…) las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios:2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado (…) de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor (ii) Cuando la relación existe con las personas del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 comprendidas en los literales c) y d), el del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley impedimento se configura en el ámbito de (…), estosimpedimentosse aplican conforme a las competencia territorial mientras estas personas siguientes precisiones: ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Impedimentos Alcance del impedimento (…) en razón del parentesco Tipo 2.B: Durante el ejercicio del cargo Parientes de del impedido del tipo 1.D y los impedidos dentro de los seis meses del tipo 1.D del siguientes a la culminación numeral 1 del del cargo respectivo. En todo párrafo 30.1 procesodecontratacióndela del artículo 30. entidad contratante. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionalesquesedesempeñancomoresidente subcontratistas las siguientes: o supervisor de obra, cuando corresponda, (…) inclusoenlos casos a que se refiere elliteral a)del artículo 5, cuando incurran en las siguientes i) Contratar con el Estado estando impedido infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 legal de contratación aplicable, conforme al (…) artículo 30 de la presente ley. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo b) Inhabilitación temporal: Consiste en la 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción privación, por un periodo determinado del por imponer no puede sermenor de seis meses ni ejercicio del derecho a participar en mayor de veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayorde treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 13. En principio debe señalarse que, para efectos de los impedimentos establecidos en 6 la Ley N° 32069, los Jueces , en su calidad de magistrados del Poder Judicial, ostentan la condición de funcionarios públicos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, los jueces, a pesar de ejercer funciones jurisdiccionales, integran la categoría de funcionarios públicos para efectos de la normativa de contrataciones Públicas vigente, en tanto ejercen funciones en una entidad pública y gozan de poder de decisión sobre asuntos de interés estatal. 14. Como se puede apreciar, el artículo 30 de la Ley vigente establece un criterio más 6Distintos a los Jueces Superiores y Supremos. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 restrictivo respecto al alcance del impedimento aplicable a los familiares de los Funcionarios Públicos, limitándolo hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad,ycircunscribiéndoloúnicamentea lascontratacionesrealizadasdentrodel ámbito de competencia de la entidad a la cual pertenece el funcionario. Este enfoque representa un cambio sustancial respecto del régimen anterior contemplado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual extendía dicho impedimento a todo el ámbito territorial en el que el funcionario ejercía funciones. A diferencia del TUO, que preveía un impedimento de carácter territorial — abarcando a diversas entidades ubicadas dentro de la misma jurisdicción—, la nueva normativa delimita el impedimento de manera institucional, es decir, exclusivamente en relación con la entidad contratante del funcionario. Esta modificación reduce el alcance del impedimento y, en consecuencia, resulta más favorable al administrado. Asimismo, modifica la extensión del impedimento aplicable a los familiares de los Funcionarios Públicos, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento para el familiar se aplicabahastadoce meses después de concluido el cargo,lanormaactualestablecequeelimpedimentosoloseextiendehasta6meses después de haber dejado el cargo. 15. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Sin embargo, el rango de la sanción en la Ley vigente, no favorece al Contratista en caso de que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. 16. Enesesentido,tomandoencuentaquelanormavigenteresultamásfavorablepara el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 17. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistenteenpresentardocumentosconinformacióninexacta,asícomolasanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a)del artículo5, cuando incurranen las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidades, al estén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtenciónde una ventaja obeneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el impuesta en los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las del artículo 87 de la presente ley. La sanción por Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 responsabilidades civiles o penales por la mismimponer no puede ser menor de seis meses ni infracción, son: mayor de veinticuatro meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas enlos literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 18. Al respecto, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO delaLey,elcualpermitíasancionarinclusosinunbeneficiomaterializado,bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 19. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 20. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, ofreciendo mayor protección al administrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 21. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. 22. Por otraparte, en relaciónalasancióndela infracciónanalizada,noseadvierteque los cambios normativos sean más favorables para el administrado, debiendo Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 23. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 24. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i)quese haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y,ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual, elContratistasehaya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 25. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o laboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónqueostentandichaspersonas, sus representantes o participantes. Esasíque,elartículo30delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicashaestablecido Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 26. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenlaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,lealcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 27. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. 28. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 requisito,laEntidadremitióalTribunalcopiadela OrdendeServicioN°01888-2022 del 22 de agosto de 2022, emitida a favor del Contratista. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la Orden de Servicio: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 29. Adicionalmente, en el expediente administrativo obra copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre los cuales se encuentran: i) el Recibo Por honorarios electrónico N.º E001-40, emitida por el Contratista por la ejecución parcial de la Orden de Servicio; ii) Conformidad de Servicio Prestado, emitido por la Entidad, en el que se deja constancia de la conformidad con la ejecución parcial del servicio contratado. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 30. En atención a ello, este Colegiado advierte elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 31. Caberecordarque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,seprocede a analizar la imputación efectuada contra el Contratista a la luz del supuesto de impedimento recogido en el Tipo 1D en concordancia con el Tipo 2B del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual: "Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicablesa autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.D: Durante el ejercicio del cargo, en todo (…) proceso de contratacióna nivel nacional y Funcionario público (…). dentro de los seis meses siguientes a la (…) culminación del cargo en los procesos de la entidad contratante a la que pertenecieron. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…) Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.B: Durante el ejercicio del cargo del Parientes de los impedidos del tipo 1.D del impedidodel tipo 1.D y dentro delos seis numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del cargo respectivo. En todo proceso de contratación de la entidad contratante. (…) Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 (el resaltado y subrayado es agregado) 32. Como puede observarse,se encuentran impedidos para contratar con el Estado,en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia de la Entidad Contratante a la que pertenecen —en este caso, la Corte Superior de Justicia de Arequipa—,losparientesdeunfuncionario público(juezdelaCorteSuperior) hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; siendo aplicable dicho impedimentomientrasseejerceelcargoyhastaseis(06)mesesdespuésdehaberlo dejado. 33. Enestepunto,cabeprecisarquesehacuestionadoanteelTribunalque,enelmarco delacontrataciónconelContratistamediantelaOrdendeServicio,lajuezasuperior titular, señora Yanira Mery Guitton Huamán, señaló en su Declaración Jurada de Intereses 2023 que el señor Luis Adelky Martín Guitton Huamán, es su hermano, es decir, un pariente en segundo grado de consanguinidad. Esta relación configuraría un impedimento legal para contratar con el Estado. 34. Al respecto, según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de Justicia se aprecia que la señora Yanira Mery Guitton Huamán, el 20 de marzo de 2014, fue designada como Juez Especializado Penal Titular en la Corte de Justiciade Arequipa, encontrándose a la fecha con el estado “ACTIVO”, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 7 https://extranet.jnj.gob.pe/public/108/rjf/consulta/magistrado/ Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 Asimismo, conforme se desprende del Informe de Acción de Oficio Posterior N.° 8 005-2024-2-1323-AQP , que la referida magistrada ejerció funciones como Jueza TitulardelTercerJuzgadoPenalUnipersonaldeArequipadesdeel1dejulio de2022 hasta el 20 de noviembre de 2022. De acuerdo con lo expuesto, a la fecha de la contratación objeto de análisis (22 de agosto de 2022), la señora Yanira Mery Guitton Huamán se desempeñaba como Jueza Especializada en lo Penal en la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En ese contexto, y en aplicación de lo establecido en el tipo 1D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley de Contrataciones del Estado, la señora Guitton Huamán, en su calidad de Jueza en funciones al momento de la contratación, se encontraba legalmente impedida de participar como postor, contratista, subcontratista o participante en cualquier procedimiento de contratación pública. Por tanto, se concluye que la citada jueza se encuentra impedida de mantener cualquier vínculo contractual con el Estado desde el 20 de marzo de 2014 hasta la 8 Obrante a folios 55 del expediente administrativo. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 actualidad , en atención a las restricciones establecidas por la normativa vigente. 35. Ahora bien, se aprecia que, en el presente caso, la presunta comisión de la infracción imputada al contratista se fundamenta en la hipótesis de que habría celebrado contrato con la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, pese a encontrarse impedido por su vínculo de parentesco con una Jueza en ejercicio, específicamente mediante la Orden de Servicio N.° 01888-2022, de fecha 22 de agosto de 2022. En el caso concreto, la Jueza Yanira Mery Guitton Huamán en su calidad de funcionario público, ejerce funciones en el Poder Judicial, específicamente en la CorteSuperiordeJusticiadeArequipa,mientrasqueelvínculocontractualdelseñor Guitton Huamán Luis Adelky Martin (el Contratista) se celebró con una entidad distinta: la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado. Por tanto, atendiendo a que el impedimento para contratar con el Estado de los parientes de un funcionario público (Juez de la Corte Superior) hasta el segundo gradodeconsanguinidad oafinidadserestringealámbitodelaEntidadContratante del funcionario público impedido (Corte Superior de Justicia de Arequipa), no se configura el supuesto de impedimento previsto por la normativa vigente, dado que el Contratista fue contratado por la Municipalidad Distrital de Cerro Coloradoy no por la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 36. En consecuencia, en el presente caso, no se configuran los elementos del tipo que permitan concluir que el Contratista haya incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista, en este extremo. Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 37. El literall)delnumeral87.1del artículo87dela LeyN° 32069,establecequeincurre 9 De acuerdo con lo establecido en el Tipo 1C del artículo 30 de la Ley vigente, Los Jueces Superiores de las Cortes Superiores se encuentran impedidos de contratar con el Estado, Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia jurisdiccional. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,en estecasoal Tribunal,que analice yverifiquesi en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminadoadministrado,esdecir —paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa —la Administración debecrearse convicciónde que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo aello,en el presentecaso corresponde verificar —enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP,anteel Tribunal, el OECEo Perú Compras. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción,corresponde verificar siseha acreditado lainexactitudde la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 41. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacióno requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunciónpor la cual,en la tramitación del procedimientoadministrativo,la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,respondena la verdad delos hechos que ellos afirman,salvoprueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso,se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónseencuentrareconocidaenelnumeral1.16delmismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 43. En el caso materia de análisis, se imputa a el Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada 22.08.2022, mediante el cual, el señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN declaró (numeral 3) no tener impedimento para ser trabajador(a), expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. 44. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 46. Ahora bien,de la revisión de la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que ésta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello,a travésdel Decreto del 01 de agosto de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió a la Entidad, remitir copia clara y legible del documento por el cual, el Contratistapresentólareferida Declaración Jurada.En casodichodocumento fuera recibido de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión; no obstante, a la fecha de emisión del Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 presente pronunciamiento,la Entidad ha remitido información vinculada a la orden de servicio; sin embargo, de la documentación alcanzada no se aprecia la inclusión deundocumentoquepermitaverificarlafechaenlaqueeldocumentobajoanálisis fue efectivamente presentado ante la entidad. 47. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan verificar que el documento bajo análisis fue presentado ante la Entidad, no se configura el primer elemento del tipo infractor de la infracción consistente en presentar información inexacta, por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a sanción respecto a este extremo 48. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidasque estimepertinentes yproceda aldeslinde de responsabilidades,por no haber cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylos artículos 19 y20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN con RUC N° 10403552751, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimentoprevisto enel tipo1Denconcordanciaconeltipo2Bdelnumeral30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 – en el Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06661-2025-TCP-S1 marco de la Orden de Servicio N° 01888-2022 del 22 de agosto de 2022 emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GUITTON HUAMAN LUIS ADELKY MARTIN con RUC N° 10403552751, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01888- 2022 del 22 de agosto de 2022 emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 48, para las acciones que correspondan. 4. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30