Documento regulatorio

Resolución N.° 6658-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARÍA TERESA CHÁVEZ DIAZ, por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,y por haber presentad...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductassancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteen normasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de1octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10647/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARÍA TERESA CHÁVEZ DIAZ, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta en el marco delaOrdendeServicioN°0003237,emitidaporlaMunicipalidaddistritaldeSantaAnita, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductassancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteen normasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de1octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10647/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARÍA TERESA CHÁVEZ DIAZ, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta en el marco delaOrdendeServicioN°0003237,emitidaporlaMunicipalidaddistritaldeSantaAnita, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en lo sucesivo la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°0003237 afavordelaseñoraMaríaTeresa Chávez Diaz, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto “(1) asistente administrativo para el mes de junio del 2022”, por el importe de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 2. Mediante Memorando N° D000803-2022-OSCE-DGR del 21 de diciembre de 2022, presentado el 27 de diciembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE) , informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su c6municación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°354-2022/DGR-SIRE del20dediciembrede2022,enelcualseñalólosiguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del Congreso de la República, la señora Leslye Carol Lazo Villón fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. • En consecuencia, la señora Leslye Carol Lazo Villón se encontró impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo de Congresista de la República (esto es desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021, y hasta doce (12) meses después del cese del cargo de dicho cargo, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por la señora Leslye Carol Lazo Villón en la DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se apreciaquelaseñoraMaríaTeresaChávezDiaz(laContratista)essucuñada. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP),se apreciaque la señoraMaría Teresa ChávezDiazrealizócontratacionespormontosindividualesinferioresaocho (8)UITsconelestadoperuano,duranteelperiododetiempoquesucuñada, 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 la señora Leslye Carol Lazo Villón desempeñaba el cargo de Congresista de la República. • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa decontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 24 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita entre otros documentos, la siguiente información: i) debía informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato, ii) Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio por la Contratista, iv) debía señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; y viii) Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, así como constancia de su recepción. 4. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 7 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 7 8Documento obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 7 de mayo de 2025,a travésdela Casilla Electrónica del OECE (bandejademensajes delRegistro Nacional de Proveedores). 6. Mediante el Informe N° 2757-2025-OA-OGAF/MDSA presentada el 26 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la 10 información solicitada por Decreto del 24 de octubre de 2024 , en el cual se señaló lo siguiente: • La Orden de Servicio corresponde a contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8) UIT’s. • La Contratista presentó para su contratación la Declaración Jurada sobre impedimentos para contratar con el Estado. • Indica que, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, debido a que era cuñada de la señora Leslye Carlo Lazo Villón, quien se desempeñaba como Congresista. • Remitió la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. 11 7. A través del decreto del 3 de junio de 2025 , se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado en su de cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Documento presuntamente con información inexacta • Declaración Jurada – Contratación menor a ocho (08) UIT de junio 2022, 9 10Documento obrante a folios 38 al 42 del expediente administrativo. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 mediante el cual la señora MARIA TERESA CHAVEZ DIAZ (con R.U.C. N° 10465188664) declara, entre otros: “(…) No tener impedimento para para participar en la contratación de servicios de modo directo, ni para contratar con el Estado, conforme al Art. 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. 8. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 13 de junio de 2025,a travésdela Casilla Electrónica del OECE (bandejademensajes delRegistro Nacional de Proveedores). 9. Mediante el Decreto del 2 de julio de 2025 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio y Decreto de ampliación de cargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal Ponente el 3 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 4. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos contratación aplicable, los impedimentos de ser participantes, postores, para ser participante, postor, contratista o contratistas y/o subcontratistas, incluso subcontratistaconlaentidadcontratanteson en las contrataciones a que se refiere el los siguientes: literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que a) El Presidente y los Vicepresidentes de señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: la República, los Congresistas de la (…) República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la Impedimentos Alcance República, los titulares y los miembros de carácter del órgano colegiado de los Organismos personal Constitucionales Autónomos, en todo Tipo 1.A: Durante el ejercicio del proceso de contratación mientras (…) cargo y dentro de los ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses Congresistas, seis meses siguientes a después de haber dejado el mismo. diputado o la culminación de este, senador de la en todo proceso de (…) República. contratación a nivel (…) nacional. h)Elcónyuge,convivienteolosparientes En el caso del hasta el segundo grado de vicepresidente de la consanguinidad o afinidad de las República, el personas señaladas en los literales impedimento aplica precedentes, de acuerdo a los siguientes solo cuando asuma el criterios: cargo de presidente de la República, salvo que (…) ejerza otro cargo distinto, en cuyo caso Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 (i) Cuando la relación existe con las se aplica el del personas comprendidas en los literales impedido a) y b), el impedimento se configura correspondiente. respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del impedimento en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de cargo de losimpedidosde los impedidos los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y de los tipos dentro de los seis meses 1.A, 1.B y 1.C siguientes a la del numeral 1 culminación del ejercicio del párrafo del cargo respectivo. En 30.1 del el caso de los parientes artículo 30. del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando i) Contratar con el Estado estando impedido incurran en las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al (…) artículo 30 de la presente ley. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la(…) misma infracción, son: c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo b) Inhabilitación temporal: Consiste en la 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción privación, por un periodo determinado del por imponer no puede ser menor de seis meses ni Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 ejercicio del derecho a participar en mayor de veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 5. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley vigente reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo gradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,ysolorespectodecontrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—,a diferencia de lo que establecíael TUO de la Ley,que extendía dicho impedimento a todos los procesos de contratación con el Estado. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, puesmientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del congresista, la norma actual establece queelimpedimentosoloseextiendehastaseis(6)mesesdespuésdehaberdejado el cargo. 6. Por otro lado, la Leyvigente ha introducido ajustes al períodode sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible,sehaincrementadoelmínimodelasanciónaimponer,locualnofavorece a la Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento 7. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para la administrada en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las entidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el (…) caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un i) Presentar información inexacta a las requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Entidades, al Tribunal de Contrataciones del que incidan necesaria y directamente en la Estado, al Registro Nacional de Proveedores obtención de una ventaja o beneficio concreto en (RNP), al Organismo Supervisor de las el procedimiento de selección o en la ejecución Contrataciones del Estado (OSCE) y a la contractual. Tratándose de información Central de Compras Públicas–Perú Compras. presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, En el caso de las Entidades siempre que esté alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficioconcreto relacionada con el cumplimiento de un debe estar relacionado con el procedimiento que requerimiento, factor de evaluación o se sigue ante estas instancias. requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o Artículo 90. Inhabilitación temporal en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, al Registro impuesta en los siguientes supuestos: Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones (…) delEstado(OSCE),elbeneficio oventajadebe c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones estar relacionada con el procedimiento que previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo se sigue ante estas instancias. 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 (…) por imponer no puede ser menor de seis meses ni 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal demayor de veinticuatro meses. ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 9. Al respecto, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 10. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 11. Además, la Ley N° 32069 ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuestodeinfracciónbajoanálisis,ofreciendomayorprotecciónaladministrado. 12. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 13. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 que los cambios normativos sean más favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 14. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 15. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 16. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 17. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 18. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. 19. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 0003237 del 20 de junio de 2022,emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 20. Adicionalmente, mediante el citado Oficio, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo de la Contratista. Entre otros, remitió los siguientes: i) Comprobante de pago N° 006368-2022 por el importe de S/ 3,500.00 y ii) conformidad del Servicio. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 21. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembrede 2021en el Diario Oficial El Peruano,ha quedadodemostradolaexistenciadeunarelacióncontractualentrelaContratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado. 22. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada el 20 de junio de 2022, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 23. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual: " Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.A: (…) Congresistas, diputado o senador de la República. (…) Durante el ejercicio del cargo y dentro de los seis meses siguientes a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional. (…) 2.Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparientes hastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 24. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito institucional, esto es, en el Congreso de la República, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 25. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista es cuñada de la señora Leslye Carol Lazo Villón, quien fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio 2021: 26. En ese sentido, en aplicación del impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Congreso de la República, mientras la señora Leslye Carol Lazo Villón se encontraba en el cargo de congresista, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio 2021, y hasta seis (6) meses después de dejar el cargo (hasta el 27 de enero de 2022). 27. No obstante, el vínculo contractual con la Entidadse perfeccionó el 20 dejuniode 2022, es decir, cuando ya no se encontraba en el período del impedimento, además, se estableció con la Municipalidad Distrital de Santa Anita, entidad distinta al Congreso de la República, donde el funcionario desempeña su cargo. Por tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 28. Enconsecuencia,noseverificalaconfiguracióndelacausaldeinfraccióntipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratis.a Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 29. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidades contratantes, al Tribunalde Contrataciones Públicas,alRNP,al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. 32. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarseestos documentos al Tribunal de Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaobeneficiodebeestarrelacionadoconelprocedimientoquese sigueante dichas instancias. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 • Declaración Jurada – Contratación menor a ocho (08) UIT de junio 2022, mediante el cual la señora MARIA TERESA CHAVEZ DIAZ (con R.U.C. N° 10465188664) declara, entre otros: “(…) No tener impedimento para para participar en la contratación de servicios de modo directo, ni para contratar con el Estado, conforme al Art. 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. Se reproduce la citada declaración jurada: 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 38. Ahora bien, enprimer lugar, debeverificarse que ladocumentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. Ante ello, a través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad, entre otros, remitir copia clara y legible del documento por el cual, la Contratista presentó la referida Declaración Jurada; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. 39. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, este Colegiado concluye que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a sanción y disponer el archivamiento del presente expediente. 40. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades, por no haber cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora MARIA TERESA CHAVEZ DIAZ (con R.U.C. N° 10465188664), por su presunta responsabilidad al haber contratado con elEstado estando impedida conforme a Ley,en elmarco de la Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06658-2025-TCP-S1 contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0003237del 20 de junio2022,emitidaporelMunicipalidadDistritaldeSantaAnita;infraccióntipificada en el tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MARIA TERESA CHAVEZ DIAZ (con R.U.C. N° 10465188664), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0003237del 20 de junio 2022, emitida por el Municipalidad Distrital de Santa Anita; infracción tipificada en el tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 40, para las acciones que correspondan. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25