Documento regulatorio

Resolución N.° 6657-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor GARCIA IDROGO & ASOCIADOS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 04-2025-INPE/ORNCH - Primera Convocatoria, convocado por el INPE ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación (…)”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8007/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GARCIA IDROGO & ASOCIADOS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 04-2025-INPE/ORNCH - Primera Convocatoria, convocado por el INPE - OFICINA REGIONAL NORTE CHICLAYO, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para los internos(as), niños y personal INPE que labora 24 x 48 horas del establecimiento penitenciario de Tumbes del departamento de Tumbes, de la oficina regional norte Chiclayo INPE”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2025, el INPE – Oficina Region...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación (…)”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8007/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GARCIA IDROGO & ASOCIADOS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 04-2025-INPE/ORNCH - Primera Convocatoria, convocado por el INPE - OFICINA REGIONAL NORTE CHICLAYO, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para los internos(as), niños y personal INPE que labora 24 x 48 horas del establecimiento penitenciario de Tumbes del departamento de Tumbes, de la oficina regional norte Chiclayo INPE”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2025, el INPE – Oficina Regional Norte Chiclayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 04-2025-INPE/ORNCH – Primera Convocatoria, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para los internos(as), niños y personal INPE que labora 24 x 48 horas del establecimiento penitenciario de Tumbes del departamento de Tumbes, de la oficina regional norte Chiclayo INPE”; con una cuantía ascendente a S/ 3´229,775.50(tresmillones doscientosveintinueve milsetecientossetentaycinco con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 18 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa D & R SERVICIOS FLORES E.I.R.L., en adelanteelAdjudicatario,porelmontodesuofertaascendenteaS/2´988,255.00 Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 (dos millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL D&R SERVICIOS FLORES EIRL Admitido Calificado 75 S/ 2,988,255.00 100 85 Adjudicatario GARCIA IDROGO Calificado 75 & ASOCIADOS Admitido S/ 3,210,905.00 93.7 82.33 - EIRL CONSORCIO No admitido EXICORP 2. Mediante Formulario de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GARCIA IDROGO & ASOCIADOS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque y se otorgue en favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: a) Respecto al factor evaluación Experiencia del Personal Clave i. Señala que, a folio 104 de la oferta del Adjudicatario, se presentó la constancia de trabajo emitida supuestamente por el gerente médico y de operaciones de la Clínica María del Socorro, Miguel Ángel López Loli, para acreditar la experiencia de la nutricionista Lia Francesa Raymondi, propuesta para el factor de evaluación “experiencia del personal clave. ii. Agrega que la denominación correcta de la empresa emisora sería "Servicios de Salud María del Socorro S.R.L", tal como consta en la Partida Registral N° 13077758 del Registro de Personas Jurídicas de Lima y no Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Clínica María del Socorro como se ha establecido en la constancia de trabajo. iii. Seguidamente, refiere que, dicha sociedad fue constituida el 31 de julio de 2013einscritael16deagostode2013,yenlamismafechadeconstitución la Junta General de accionistas, decidió nombrar como único gerente general a la señora Munique María Sánchez Arzapalo, quien figura hasta la actualidad en el registro de sociedades de responsabilidad limitada de la SUNARP; puesto que, posterior a ello la sociedad no ha nombrado a ninguna persona más. iv. Por lo tanto, indica que, resulta completamente ilegal que el señor Miguel Ángel López Loli, haya actuado y suscrito la constancia de trabajo en el supuesto cargo de gerente médico y de operaciones de la referida empresa. b) Respecto al factor evaluación Mejora a los Términos de Referencia v. Por otro lado, menciona que en el literal D) Mejora a los Términos de Referencia, se establece que se evaluaría la elección de una de las tres mejoras, la primera por 25 puntos, la segunda por 15 puntos y la tercera por 10 puntos. vi. Así, alega que en la oferta del Adjudicatario se presentaron las mejoras 2 y 3,contrariamentealoexigidoenlasbases,enlasquesesolicitóseacredite solamente una de las mejoras, generándose incertidumbre sobre cuál de las mejoras debió ser considerado por el comité a efectos de que se le asigne un puntaje determinado. vii. Por lo tanto, señala que si el Adjudicatario habría obtenido el puntaje real, es decir 60 puntos y, por consiguiente, no habría superado la etapa de evaluación técnica. 3. Con Decreto del 8 de setiembre de 2025,debidamentenotificado el mismo día,se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: a) Respecto al factor evaluación Experiencia del Personal Clave i. Refiere que, es cierto que la denominación de la empresa emisora del documento cuestionado es “Servicios de Salud María del Socorro S.R.L.” inscrita en la Partida Registral N° 13077758 del Registro de Personas Jurídicas de Lima; sin embargo, el nombre Clínica María del Socorro es su nombre comercial, con el cual se identifica para la población en general, conforme se visualiza de la Consulta RUC en la página web de la SUNAT. ii. Asimismo, indica que, si bien es cierto en la fecha de constitución de la empresa, la Junta General de Accionistas decidió nombrar como único gerente general de dicha sociedad a la señora Munique María Sánchez Arzapalo, tal como consta hasta la actualidad en el registro de sociedades Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 de responsabilidad limitada de la SUNARP; es falso que la sociedad no ha nombrado a ninguna persona más para que represente a la sociedad durante el desarrollo de sus actividades o, que cuente con facultades legales para actuar en nombre y representación de la misma. Agrega que, mediante Resolución N° 003-GG-CMS-2018 del 17 de enero del 2018, la Gerencia General de la referida clínica aprobó la nueva estructura organizacional de la Institución, nombrando como gerente médico y de operaciones al señor Miguel Ángel López Loli, conforme se visualiza en la Resolución de Gerencia General N° 019-2018-GG/CMG del 29 de enero del 2018. iii. Adicionalmente,exponequeelseñorMiguelÁngelLópezLoliostentabaun cargo Gerencial en dicha empresa, teniendo a su cargo varias unidades de producción de los servicios de salud UPSS de la clínica, y, por lo tanto, se encontraba facultado para emitir el certificado de trabajo. iv. Precisa que, esta constancia de trabajo no ha sido considerada por los evaluadores como factor de calificación ni como factor de evaluación, conforme se indica en elActa de la Buena Pro emitida;por lotanto, no han sido favorecidos en nada, por el contrario, se les ha restado puntaje b) Respecto al factor evaluación Mejora a los Términos de Referencia v. Refiere que, en su propuesta consideró ambas mejoras, dado que, en ningún extremo de las bases se indica que se debe considerar una sola mejora; por el contrario, se ofreció dos mejoras con la finalidad de dar mayor calidad a la alimentacióndelpersonal INPE,teniendo en cuenta que con la Mejora 2 se ofrece el “huevo pasado” que presenta un alto valor nutricional y proteico, el mismo que ha sido considerado por los evaluadores. Aunque para su representada debió considerarse también la Mejora 3 con el puntaje de 10 puntos y así completar el puntaje total de las Mejoras a los Términos de Referencia, dando un total de 25 puntos. vi. Por lo tanto, indica que, la presentación de dos mejoras por parte de su representadanoconfiguraunainfracciónalasbasesnigeneraambigüedad o confusión que imposibilite la evaluación; por el contrario, el comité actuando dentro del marco de sus competencias y conforme a los criterios Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 definidos en las bases, procedió asignar el puntaje correspondiente, cumpliendoconlosprincipiosdeobjetividad,legalidadytransparenciaque rigen el proceso. 5. El 11 de setiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 006-2025-INPE/ORNCH, a través del cual se indicó lo que se resume a continuación: i. La constancia cuestionada por el Impugnante no fue considerada por el comité ni para la admisión de ofertas, ni para la evaluación, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que correspondan. ii. Respecto al facto de evaluación “mejoras a los términos de referencias, en las bases integradas se contemplan tres alternativas de mejora cada una con su respectiva valoración asimismo las propias bases establecen de forma expresa que la acreditación de cualquiera de estas mejoras deben realizarseúnicamentemediantelapresentacióndeunaDeclaraciónJurada siendo este documente el único medio válido para tales efectos, asimismo debemos señalar que las bases en ningún extremo dispone que los postores estén impedidos de presentar más de una mejora así como tampocoseestablececomocondiciónobligatorialapresentaciónexclusiva de una sola opción. 6. MedianteCartaN°D000006-2025-INPE-ORNCHpresentadoel12desetiembrede 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Escrito N° 03-2025-REC- PELACIÓN TUMBES presentado el 15 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 15 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 9. Con Decreto del 15 de setiembre de 2025 se dispuso requerir a la empresa Servicios de Salud María del Socorro S.R.L., que se sirva confirmar si emitió la Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 constancia de trabajo del 10 de enero de 2021, emitida a favor de la señora Lia Francesca Raymondi Mollinedo. 10. ConDecretodel22desetiembrede2025,enatenciónalodispuestoenelnumeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónsehabríacontempladouna regulación de la evaluación técnica que sería distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. 11. Mediante Oficio N° 001 – GCPE – CMS – 2025, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Servicios de Salud MaríadelSocorroS.R.L confirmó laautenticidadde la constancia detrabajo del10 de enerode2021, emitida afavordela señora LiaFrancescaRaymondiMollinedo. 12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 26 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. Del factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia”, de las bases integradas, se desprende de manera clara que dicho factor tiene un valor máximo de 25 puntos, sobre el cual los postores elaboran sus propuestas, pudiendo elegir una de las tres alternativas, o dos de las tres alternativas, según sea el criterio que ofrezca el postor, así la Mejora 1: 25 puntos, la Mejora 2: 15 puntos, o la Mejora 3: 10 puntos. En ningún caso se establece que dichas mejoras sean acumulables, ya que hacerlo implicaría exceder el puntaje máximo permitido para este factor. ii. Esto se confirma, además, con el contenido del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, en la que el comité precisó que, a pesar de que su propuesta incluía la Mejora 2 y la Mejora 3, únicamente se consideró válida la Mejora 2 (Por ofrecer mejor beneficio a la Entidad), asignándose correctamente los 15 puntos correspondientes, sin realizar una suma de ambos valores, criterio que no se comparte, porque se le debió otorgar los 25 puntos, puntaje que no excedía del puntaje máximo asignado a este factor de evaluación. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 iii. Por otra parte, respecto a la aparente variación de los puntajes máximos permitidos en las bases integradas, en el marco de lo dispuesto por la Ley, es importante precisar que el comité ha actuadoconforme a loprevisto en la normativa vigente, dado que, mediante la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, se permitió emplear un número menor de factores de evaluación facultativos al mínimo originalmente establecido y/o asignar puntajes superiores a los máximos establecidos en las bases estándar para la evaluación técnica, siempre que dichas medidas estén orientadas a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos. 13. Mediante Oficio N° D000123-2025-INPE-ORNCH-ELOG, presentado el 29 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. En mérito a lo establecido en las bases estándar, en la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 y en el Comunicado N° 009-2025- EF/54.01, se contemplaron cuatro factores de evaluación, cuyos puntajes máximos debían sumar cien puntos. ii. En las bases integradas se incluyó el factor de evaluación describiéndose tres posibles mejoras con asignaciones individuales de 25, 15 y 10 puntos, respectivamente. Sin embargo,tanto en el encabezado del referido factor, como en el contenido del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro y en los descargos presentados por el comité, se evidencia que el puntaje de las mejoras 1, 2 y 3, no es de forma acumulativa. Por el contrario, únicamente se otorgó el puntaje correspondiente a la mejora de mayor valor presentada por cada postor. iii. Entalsentido,serespetóellímitede25puntoscomopuntajemáximopara este factor, descartándose así cualquier infracción en la evaluación. 14. Con Decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 15. Mediante Escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. En aplicación del Comunicado N° 009-2025-EF/54.01, considera que no existeviciodenulidadqueafecteelprocedimientodeselecciónenrelación al puntaje máximo de 25 puntos asignado al factor de evaluación mejoras a los términos de referencia, por tanto, no se debe declarar la nulidad en este extremo. ii. Asimismo en relación a los puntajes acumulativos para llegar a sumar 50 puntos, de conformidad a lo establecido en las bases integradas, los informes técnico y legal de la Entidad, tampoco se configura el vicio de nulidad, ya que los postores y la Entidad entendieron perfectamente que los puntajes no son acumulativos,sino que solo se debió ofertar una de las tres mejoras a los términos de referencia y en función a ello se debió otorgar el puntaje correspondiente, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario que pretende que dichos puntajes sean acumulativos y se le asigne mayor puntaje del que indebidamente se le ha otorgado inicialmente. iii. En el recurso de apelación no se cuestionó la veracidad de la constancia de trabajo del10 deenero de 2021,emitida a favor de la señora Lia Francesca Raymondi Mollinedo, sino que la persona que firmó aquella constancia no contaba con ninguna facultad legal para hacerlo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 3´229,775.50 (tres millones doscientos veintinueve mil setecientos setenta y cinco con 50/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazoquevencíael3desetiembre de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante E Formulario de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Lauriano García Idrogo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Sobre el particular, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el escrito del recurso de apelación, dado que, si bien el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento dentro del plazo correspondiente (11 de setiembre de 2025), en dicha oportunidad, no expuso cuestionamientos la oferta del Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlaevaluaciónde la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Mediante el recurso de apelación el Impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatariono seacreditaronlosfactoresde evaluación“mejorasalostérminos de referencia” y “experiencia del personal clave”. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Respecto a las “mejoras a los términos de referencia”: 11. Al respecto, el Impugnante señaló que en las bases integradas, se estableció que se evaluaría la elección de una de las tres mejoras (la primera por 25 puntos, la segunda por 15 puntos yla tercera por 10 puntos); sin embargo, según precisa, en la oferta del Adjudicatario se presentaron las mejoras 2 y 3, contrariamente a lo exigido en las bases, en las que se solicitó se acredite solamente una de las mejoras, generándose incertidumbre sobre cuál de las mejoras debió ser considerada por el comité a efectos de que se le asigne un puntaje determinado. 12. En respuesta, el Adjudicatario expuso que en su oferta consideró ambas mejoras, dado que, en ningún extremo de las bases se indica que se debe considerar una sola mejora; por el contrario, se ofreció dos mejoras con la finalidad de dar mayor calidad a la alimentacióndel personal INPE, teniendo en cuentaque con laMejora 2 se ofrece el “huevo pasado” que presenta un alto valor nutricional y proteico, el mismoquehasidoconsideradoporlosevaluadores.Aunqueparasurepresentada debió considerarse también la Mejora 3 con el puntaje de 10 puntos y así completar el puntaje total de las Mejoras a los Términos de Referencia, dando un total de 25 puntos. 13. Por su parte, la Entidad informó que respecto al factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia”, en las bases integradas se contemplan tres alternativas de mejora cada una con su respectiva valoración, asimismo, las propias bases establecen de forma expresa que la acreditación de cualquiera de estas mejoras debe realizarse únicamente mediante la presentación de una Declaración Jurada, siendo este documente el único medio válido para tales efectos. Además, cabe señalar que en ningún extremo las bases disponen que los postores estén impedidos de presentar más de una mejora, así como tampoco se establececomocondiciónobligatorialapresentaciónexclusivadeunasolaopción. 14. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advirtió que, en el literal D) del numeral 4.1 del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se ha establecido el factor de evaluación Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 técnico, consistente en “mejoras a los términos de referencia”, contemplándose tres “mejoras”, conforme se muestra a continuación: Nótese que, en la “metodología para la asignación del puntaje”, se contempla 25 puntos para la “mejora 1”, 15 puntos para la “mejora 2” y 10 puntos para la “mejora 3”. Asimismo, en la parte superior se indica “25 puntos”, entiéndase, el puntaje máximo del factor de evaluación. 15. Al respecto, en las bases estándar aprobadas, aplicables al Concurso Público de Servicios ,seestableceelpuntajemáximode20puntosporelfactordeevaluación técnico “mejoras a los términos de referencia”, conforme se muestra a continuación: 2 Bases estándar de Concurso Público de Servicios, incluida en Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – Directiva que establece las basesestándarparalosprocedimientosdeselecciónenelmarcodela LeyNº32069- LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 16. En este punto, atendiendo a los alegatos expuestos, debe tenerse en cuenta que en la ÚnicaDisposición Complementaria Finalde la ResoluciónDirectoral N° 0022- 2025-EF/54.01, se estableció lo siguiente: “Única. - Disposición sobre la aplicación de los factores de evaluación en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01. Disponer que si durante la fase de actuaciones preparatorias, la entidad contratante identifica y sustenta que, por aspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplearunnúmeromenordefactoresdeevaluaciónfacultativosqueelmínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar, aprobadas por la Directiva N° 0005- 2025-EF/54.01, “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, puede realizar dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos. En ningún caso el número de factores de evaluación técnica es menor a dos.” Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 En ese sentido, mediante la citada disposición normativa se permitió emplear un número menor de factores de evaluación facultativos al mínimo originalmente establecido y/o asignar puntajes superiores a los máximos establecidos para la evaluación técnica en las bases estándar, siempre que dichas medidas estén orientadas a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos. 17. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Al respecto, la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante, señalaron que la asignacióndelpuntajemáximoesde25puntosparaelfactordeevaluaciónobjeto de análisis y que ello obedece a la disposición establecida en la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01. Adicionalmente, la Entidad expuso que el puntaje de las mejoras 1, 2 y 3 no es de forma acumulativa y, por ello, “únicamente se otorgó el puntaje correspondiente a la mejora de mayor valor presentada por cada postor”; no obstante, no había impedimento alguno de presentar más de una mejora. A su turno, el Impugnante señaló que, a efectos de obtener un puntaje determinado, los postores tenían la obligación de ofertar una (1) de las tres mejoras que se han exigido en las bases integradas mas no se podía acreditar dichas mejoras de forma acumulativa (ofrecer más de 1 mejora) y obtener una ventaja indebida. Por su parte, el Adjudicatario alegó que, del factor de evaluación “mejoras a los términos de referencia” de las bases integradas, se desprende de manera clara que dicho factor tiene un valor máximo de 25 puntos, sobre el cual los postores elaboran sus propuestas, pudiendo elegir una de las tres alternativas, o dos de las tres alternativas, según sea el criterio que ofrezca el postor. Además, que, en ningún caso se establece que dichas mejoras sean acumulables, ya que hacerlo implicaría exceder el puntaje máximo permitido para este factor. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 18. Ahora bien, de la revisión de la regulación de las bases integradas y atendiendo a los argumentos formulados por las partes del procedimiento de selección, se aprecia que no existe consenso sobre el alcance de la metodología de asignación de puntajesporelfactorde evaluaciónobjetodeanálisis,siendoque,porun lado, la Entidad informa que debe otorgarse el puntaje de la mejora de mayor valor acreditada, mientras que, de forma distinta, el Adjudicatario menciona que se podía elegir una de las tres alternativas o dos de las tres alternativas cuya sumatoria no sea mayor al puntaje máximo de 25 puntos, y finalmente, el Impugnante, que de forma contraria, afirma que debía acreditarse una sola mejora. Este Colegiado considera que dicha situación se ha generado por la falta de claridad de la regulación de las bases integradas,dado que, en principio, sibien se contempla un puntaje máximo de 25 puntos por el factor de evaluación, seguidamente se establecen unos puntajes para cada mejora cuya sumatoria es mayor a los 25 puntos, sin precisarse la metodología que será aplicada (esto es, si los puntajes son acumulativos o si solo puede asignarse el puntaje de una sola mejora o si puede asignarse el puntaje sumado de más de una mejora que no supere el puntaje máximo de 25 puntos). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en cualquiera de los supuestos de interpretación formulados precedentemente, se evidencia que no coinciden con la regulación de las bases estándar, toda vez que de aquella regulación se desprende que se debe asignar un puntaje máximo de 20 puntos (que puede ser superior en virtud de la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01)yen caso de contemplarse másde unamejora, se debe asignar puntajes individuales a cada una, los cuales deben sumar el puntaje máximo del factor. 19. Por consiguiente, el factor de evaluación de las bases integradas no ha sido regulado debidamente, al tener una metodología de asignación de puntajes que no es clara y que además no se condice con la regulación de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 20. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que en mérito a lo establecidoenelartículo50delReglamento, eseloficialdecomprao elcomité, según corresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriterios claros yaccesibles,garantizándose el acceso público yoportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 21. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento, pues en las bases integradas se contempla una regulación de la evaluación técnica que no es clara y, además, es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 22. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el artículo 50 del Reglamento. 23. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 24. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el artículo 50 del 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 25. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. El factor de evaluación técnico “mejoras a los términos de referencia” deberá ser regulado según las disposiciones y parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022- 2025-EF/54.01 y los alcances expuestos en la presente resolución del Tribunal. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OECE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en observanciadelosprincipiosquerigenlacontrataciónpúblicaenumerados en el artículo 5 de la Ley. 26. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 27. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06657-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de Servicios Nº 04-2025- INPE/ORNCH - Primera Convocatoria, convocado por el INPE - OFICINA REGIONAL NORTE CHICLAYO, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para los internos(as), niños y personal INPE que labora 24 x 48 horas del establecimiento penitenciario de Tumbes del departamento de Tumbes, de la oficina regional norte Chiclayo INPE”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor GARCIA IDROGO & ASOCIADOS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 27. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIPRESIDENTE OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26