Documento regulatorio

Resolución N.° 6656-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa HIT PERU LAT S.A.C., por su supuesta, responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2022-MINEDU/VMGI-PEIP...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) En ese sentido, la resolución unilateral encuentra sustento en el ejercicio legítimo de una prerrogativa legalmente atribuida a la Entidad, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Reglamento (…)”. Lima, 03 de octubre de 2025 VISTOensesióndel03deoctubrede2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 12054/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa HIT PERU LAT S.A.C., por su supuesta, responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2022-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA del 17 de junio de 2022, derivado de la Contratación Directa N° 002-2022-PEIP-EB (Primera Convocatoria), efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSION PUBLICA ESCUELAS BICENTENARIO, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) En ese sentido, la resolución unilateral encuentra sustento en el ejercicio legítimo de una prerrogativa legalmente atribuida a la Entidad, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Reglamento (…)”. Lima, 03 de octubre de 2025 VISTOensesióndel03deoctubrede2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 12054/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa HIT PERU LAT S.A.C., por su supuesta, responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2022-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA del 17 de junio de 2022, derivado de la Contratación Directa N° 002-2022-PEIP-EB (Primera Convocatoria), efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSION PUBLICA ESCUELAS BICENTENARIO, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de junio de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSION PUBLICA ESCUELAS BICENTENARIO, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria de la Contratación Directa N° 002-2022-PEIP-EB (Primera Convocatoria), para el “Servicio de Arrendamiento de Oficinas implementadas para el trabajo presencial de los servidores del Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario”, con un valor estimado de S/ 2,655,836.11 (Dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y seis con 11/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El 15 de junio de 2022 se otorgó la buena pro a favor de la empresa HIT PERU LAT S.A.C., por el monto total de su oferta económica ascendente a S/ 2,655,836.11 (Dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y seis con 11/100 soles). Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 El 17 de junio de 2022, la Entidad y la empresa HIT PERU LAT S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 003-2022-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA, en lo sucesivo el Contrato. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta N° 00260-2023-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA , presentada el 22 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 00758-2023-MINEDU/VMGI/PEIP- EB/OA-UA del 18 de diciembre de 2023, en el cual se mencionó lo siguiente: • El Contratista se encontraba obligado a efectuar el servicio de arrendamiento de oficinas a la Entidad hasta el 15 de abril de 2024. • A través de correo electrónico de fecha 19 de abril de 2023 remitido a la Entidad, el Contratista habríaseñalado losiguiente: “Por diversascircunstancias, Suraha resuelto terminar el contrato de arriendo vigente con HIT Perú en Torre Navarrete, y estamos iniciando el proceso de negociación. Como consecuencia de ello, no nos sería posible continuar brindando a Uds el servicio pactado. (…)”. • Asimismo, con Carta S/N de fecha 24 de mayo de 2023, ingresada a la Entidad, el Contratista habría señalado lo siguiente: “(…) En tal sentido, les confirmamos finalmente que FONDO DE INVERSIÓN EN RENTA DE BIENES INMUEBLES SURA ASSET MANAGEMENT, con RUC No. 20601081441, debidamente representado por su administradoraFONDOSSURASAFS.A.C.conRUCNo.20510000138,noshanotificado con fecha 24 de mayo de 2023 la resolución anticipada del contrato de usufructo suscrito entre las partes con fecha 1 de marzo de 2020; en los términos de la carta que 1Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 4 al 16 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 por este medio adjuntamos”. • Adicionalmente, con fecha 25 de mayo de 2023, la misma empresa propietaria de las oficinas arrendadas, FONDOS SURA remitió a la Entidad la carta s/n de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual, habría señalado que en su calidad de propietaria del inmueble:OficinaNo.201,ubicadaen el Piso2delEdificioTorreNavarrete,inscritaen la Partida Registral No. 14370202 del Registro de Predios de Lima, ha terminado anticipadamenteel contrato deusufructo suscritocon HIT PERU LAT S.A.C.; porlo que solicitan que se efectúen las coordinaciones para la entrega de los inmuebles arrendados, en el mes de junio 2023. • Si bien el contratista no comunicó a la Entidad las razones por las cuales habrían decidido culminarel contratodeusufructocon SURA demaneraanticipada, éste tenía la obligación de asegurar la adecuada ejecución del servicio contratado; sin embargo, a través de las comunicaciones ya mencionadas se tomó conocimiento del riesgo evidente de que la Entidad se quede en situación de poseedor precario por causas imputablesalcontratista;porloquefuenecesarioqueseinicielosmecanismoslegales y acciones correspondientes para salvaguardar el funcionamiento de la sede institucional de la Entidad. • Es así queatravés delaCartaNº00100-2023-MINEDU/VMGI/PEIPEB/OA secomunicó a la empresa HIT PERU LAT S.A.C. la resolución parcial unilateral del Contrato 003- 2022-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA. • Considerando que se notificó la decisión de resolución parcial de contrato de manera unilateral con fecha 30 de mayo de 2023 y no se habría tomado conocimiento que la Contratista haya iniciado algún mecanismo de solución de controversias, dicha resolución habría quedado consentida. • Respecto al daño causado a la Entidad, se apreciaría que el actuar del contratista provocó que se realicen trabajos adicionales por parte del personal y la realización de un procedimiento de selección diez (10) meses antes de lo previsto. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 3 3. A través del Decreto del 30 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firmeen vía conciliatoriao arbitral;infracción tipificadaen el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido,se leotorgóal Contratista el plazode diez (10)días hábiles afinde que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 10 de junio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Decreto del 02 de julio de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 03 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelvaparciamenteel contrato,siemprequedicharesoluciónhayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 3 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 Cuestiónprevia:Sobrelaposibilidaddeaplicarelprincipioderetroactividadbenigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como alasanción y asus plazos deprescripción, inclusorespectodelas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 3. En atención a lo expuesto,en el presentecaso,si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción contemplada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista. 5. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que en el presente caso, resulta más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Normativa aplicable 6. Conformeha sido mencionado,elpresente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 7. Ahora bien, cabe precisar que al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se produjo el 30 de mayo de 2023; por tanto, tal como se ha indicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de establecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 8. Sin perjuicio de ello, dado que la conducta imputada al Contratista supone verificar previamente si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato y si la decisión de resolver se encuentra consentida o firme al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del mismo, las que, en el presente caso, son de igual modo el TUO de la Ley y su Reglamento, puesto que el Contrato fue suscrito el 17 de junio de 2022. Naturaleza de la infracción 9. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…), incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Portanto,paralaconfiguracióndelainfraccióncuyacomisiónseimputaal Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuentedeobligaciones,hayasido resueltopor causalatribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 10. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley, disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo disponía que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;(ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidadpormoraoelmonto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 11. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial,mediantecarta notarial,quedando resuelto de plenoderecho a partir de recibidadicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 12. De la lectura de las disposiciones reseñadas y,conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades,para quela infracción imputada se configure,es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito.De esta manera,aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 13. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por partedelaEntidad,haquedadoconsentidapornohaberiniciadoelcontratista,dentro delplazolegalestablecidopara talefecto (30díashábiles),losmecanismos desolución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el Contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente,solo en casode que se hayanactivado oportunamente los mecanismosde solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la 5 Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza . 5 Conforme con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 Configuración de la infracción Que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. 14. En este punto, debe señalarse que, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contrato por causal atribuible al Contratista y conforme al procedimiento de resolución contractual establecido en la normativa respectiva. 15. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 00100- 6 2023-MINEDU/VMGI/PEIPEB/OA , diligenciada el 30 de mayo de 2023 por el Notario Público Víctor Tinageros Loza (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad notificó al Contratista la resolución parcial del Contrato de arrendamiento. Para mayor evidencia, se reproduce la referida carta notarial: 6 Documento obrante a folios 49 al 51 del expediente administrativo Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 16. Sobre el particular, es importante señalar que, según se aprecia de la carta notarial cursada, la Entidad resolvió el contrato de manera unilateral, invocando como fundamento el numeral 142.6 del artículo 142 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual dispone lo siguiente: “142.6. Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo puede ser hasta por un máximo de tres (3) años prorrogables en forma sucesiva por igual o menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, (…)” Como se observa, el numeral 142.6 del artículo 142 del Reglamento, establecía que cuando se trate de arrendamiento debienes inmuebles,la Entidad tiene el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto. Al respecto, corresponde precisar que dicho numeral establece expresamente que la Entidad se reserva el derecho de resolver el contrato antes del vencimiento del plazo originalmente pactado. En el presente caso, la Entidad hizo uso de dicha potestad. En ese sentido, la resolución unilateral encuentra sustento en el ejercicio legítimo de una prerrogativa legalmenteatribuida a la Entidad, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Reglamento. 17. En esa línea de ideas,debe destacarse que la prerrogativa de las Entidades de resolver de forma unilateral el contrato de arrendamiento, no se encuentra vinculada a hechos o situaciones que sean atribuibles al Contratista, pues, para esos casos, la normativa prevé las causales de resolución previstas en el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento. Este artículo prevé que la Entidad puede resolver el contrato por causal atribuible al contratista, cuando: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;(ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidadpormoraoelmonto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 requerido para corregir tal situación. 18. Tal como se observa, en el presente caso, la Entidad no ha invocado ninguna de las causales de resolución del contrato que son atribuibles al Contratista, pues ha hecho uso de su facultad de resolver el contrato de forma unilateral, lo cual -tal como ya se ha indicado- constituye un supuesto distinto a las causas atribuibles al contratista. 19. En consecuencia, para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el primer presupuesto es que el contrato haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, y de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. 20. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad en su carta notarial de resolución contractual no ha invocado causal atribuible al contratista, por lo que no se cumple con uno de los requisitos para que se configure la infracción imputada. 21. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, respecto de las imputaciones formuladas en su contra. 22. Conforme a lo señalado, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la empresa HIT PERU LAT S.A.C. por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, debiendo declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de aquella. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abrilde 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes yluego de agotado el debate Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06656-2025-TCP-S1 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa HIT PERU LAT S.A.C. con RUC N° 20605557156, por su supuesta responsabilidad al haberocasionado la resolución del Contrato N° 003-2022-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA del 17 de junio de 2022, derivado de la Contratación Directa N° 002-2022-PEIP-EB (Primera Convocatoria), para el “Servicio de Arrendamiento de Oficinas implementadas para el trabajopresencialde losservidoresdel Proyecto Especialde InversiónPúblicaEscuelas Bicentenario”, convocada por el Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 15 de 15