Documento regulatorio

Resolución N.° 0681-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HERMOZA MONTALVO RODRIGO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley; y,...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta 1 verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°5304/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HERMOZA MONTALVO RODRIGO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley; y,porhaber presentado, en su primer entregable, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°174 de 16 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta 1 verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°5304/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HERMOZA MONTALVO RODRIGO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley; y,porhaber presentado, en su primer entregable, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°174 de 16 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El16deenerode2023 ,laMunicipalidadProvincialdeCalca,enadelantelaEntidad, emitiólaOrdendeServicioN°174afavordelseñorHERMOZAMONTALVORODRIGO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. DichacontrataciónserealizócuandoseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 28 de mayo del mismo año ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, 1 2MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. 3Según información registrada en el SEACE Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 remitióelReporteN°445-2024/DGR-SIRE de29defebrerode2024,atravésdelcual da cuenta de lo siguiente: ➢ El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regional y Municipales, en las cuales la señora Mery Addael Suma Tupayachi fue elegida Regidora Provincial de Calca, Región Cusco, para el periodo 2023-2026. ➢ De la información consignada por la señora Mery Addael Suma Tupayachi en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Rodrigo Hermoza Montalvo es su cuñado. ➢ De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el período de tiempo en que la señora Mery Addael Suma Tupayachi viene ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Calca, el proveedor Rodrigo Hermoza Montalvo contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. ➢ Concluye que, se advierte indicios de causalde infracción señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto de 12 de agosto de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales d) y h) del artículo del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 20 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que, el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante decreto de 21 de enero de 2026, se incorporaron al expediente los siguientes documentos: 4Obrante a folios 3 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 - OFICIO N° 047150-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 09 de diciembre del 2025, con registroN°47845,presentadoantelaMesade PartesDigitaldelTribunalpor el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. - OFICIO N° 00615-2025-SUNARP/ZRX/UREG/ORCCHINCHEROS del 04 de diciembre del 2025, con registro N° 47392, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conformeseindicóanteriormente,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, se tiene copia de la Orden de Servicio N°174 de 16 de enero de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se aprecia: 5Obrante a folios 35 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 Nótese que la Orden de Servicio cuenta con sello de notificado y firma con fecha 16 de enero de 2023. 8. De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación, el InformeN°0062-2023-UL-GM-MPC/EGGde15defebrerode2023 yel Comprobante de Pago N°186 de 22 de febrero de 2023, conforme se muestra a continuación: Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 16 de enero de 2023. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratistaradicaenhaberperfeccionadola Ordende Serviciopese aencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado). Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería cuñado de la señora Mery Addael Suma Tupayachi [2° grado de afinidad],quienejerceelcargoderegidoraprovincialdeCalca,RegiónCuscodurante el periodo 2023-2026. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 Así, según la denuncia, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado solo en el ámbito de competencia territorial de su cuñada por el periodo 2023-2026; oportunidad en la que perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. 12. Ahora bien, conf6rme a lo señalado en la denuncia contenida en Reporte N°445- 2024/DGR-SIRE de 29 de febrero de 2024, se advierte que el contratista sería cuñado de la señora Mery Addael Suma Tupayachi, elegida Regidora Provincial de Calca, por lo que, se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 11. En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional 7 de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que la señora Mery Addael Suma Tupayachi resultó electa Regidora Provincial de Calca de la Región Cusco para el periodo 2023-2026, conforme se ilustra a continuación: En ese sentido, se puede concluir que la señora Mery Addael Suma Tupayachi se encontraba impedidadeser participante, postorocontratista con el Estadodesde el 6Obrante a folios 3 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidasdecandidatos,padrónelectoral,elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo,yhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo,esdecir,desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2027. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 16 de enero de 2023; fecha en la que se perfeccionó la relación contractual. Respecto del impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11delTUOde la Ley,se apreciaqueestán impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los Regidores Provinciales hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 13. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 14. Según información consignada por la señora Mery Addael Suma Tupayachi en su Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República ], se aprecia que consignó que el señor Rodrigo Hermoza Montalvo es su cuñado. De otro lado, se aprecia que en dicha declaración consignó que el señor Juan Carlos Hermoza Montalvo es su cónyuge, según se visualiza a continuación: 8Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 Sin embargo, debe tenerse presente que lo indicado en la mencionada declaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que permita confirmar fehacientemente el presunto vinculo de afinidad entre la señora Mery Addael Suma Tupayachi (regidora provincial) y el señor Rodrigo Hermoza Montalvo (Contratista), sobre todo cuando no existe información en el expediente que pueda corroborar ello, conforme se evidenciará en los próximos fundamentos. 15. En ese escenario, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: Oficio N° 047150-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, remitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; y, Oficio N°00615-2025- SUNARP/ZRX/UREG/ORCCHINCHEROS y anexos, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 16. De la revisión del Oficio N° 047150-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de diciembre de 2025, se adviertequeel Registro Nacional de Identificación y Estado Civilinformó que, tras la verificación en la base de datos de los registros civiles incorporados a dicha entidad, no se encontró acta de matrimonio a nombre de la señora Mery Addael Suma Tupayachi (regidora provincial) y el señor Juan Carlos Hermoza Montalvo (hermano del contratista). Asimismo, se precisó que las inscripciones N° 24494515 y N° 24488743, correspondientes a las mencionadas personas, registran actualmente el estado civil de solteros. 17. Porsuparte,laSuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos,medianteOficio N°00615-2025-SUNARP/ZRX/UREG/ORCCHINCHEROS de 4 de diciembre de 2025, informó que, a nivel nacional, no se encontró inscripción alguna relativa a la declaración de unión de hecho entre la señora Mery Addael Suma Tupayachi y el señor Juan Carlos Hermoza Montalvo. A continuación, se transcriben las referidas comunicaciones: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 18. Deestamanera,seadvierteque,enelcasoconcreto,nosecuentaconloselementos de convicción suficientes que acrediten la existencia fehaciente de matrimonio o de convivencia entre la señora Mery Addael Suma Tupayachi y el señor Juan Carlos Hermoza Montalvo. En consecuencia, tampoco es posible determinar, que el Contratista (hermano del señor Juan Carlos Hermoza Montalvo), es cuñado de la Regidora Provincial. 19. Así, al no haberse acreditado el supuesto vínculo de afinidad, no resulta posible concluir que el Contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la orden de servicio con la Entidad. 20. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 21. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de ContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP)oalOrganismo Supervisorde lasContratacionesdelEstado(OSCE),elbeneficiooventajadebeestar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 22. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 23. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 24. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 25. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 26. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 28. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida 9MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 29. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 30. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento: - Formato N°05 Declaración Jurada del proveedor del 16.01.2023, mediante el cual el señor HERMOZA MONTALVO RODRIGO, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad,y;ii)lainexactituddeldocumentopresentado;enesteúltimocaso, siempre queestérelacionadoconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 Sibienenelpresentecaso,deladocumentaciónqueobraenelexpediente, setiene el Formato N°05 Declaración Jurada del proveedor de 16.01.2023, lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recepción correspondiente. 33. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en el documento cuestionado, está referida al presunto impedimento del Contratista al ser cuñado de la señora Mery Addael Suma Tupayachi, aspecto que ha sido desestimado en fundamentos previos; por lo que al nohabersedeterminadoqueelContratistahayaestadoimpedidoparacontratarcon el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 34. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 35. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor HERMOZA MONTALVO RODRIGO (con R.U.C. N° 10721701960) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley; y, por haber presentado, en su primer entregable, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°174 de 16 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 681-2026-TCP-S3 del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18