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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), el Impugnante sí presentó en el plazo correspondiente, a través de su registro en el SEACE, elAnexoN°6correspondienteasuofertaeconómica, conforme a lo solicitado en las bases integradas, debiendo valorarse que el hecho de no haberlo incorporado como parte del archivo PDF que contenía los demás documentos de la oferta, más allá de una cuestión de orden, no resulta suficiente para afirmar que el postor no acreditó el requisito de admisión y menos para desestimar la oferta (…)”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8536/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor DA COSTA FREYRE JULIO CESAR, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-MDAN-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Alto Nanay, para la “Contratación de supervisión de la obra: Creación del servicio de agua potable y del saneamiento en la localidad de Samito, distrito de Alto Nanay - May...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), el Impugnante sí presentó en el plazo correspondiente, a través de su registro en el SEACE, elAnexoN°6correspondienteasuofertaeconómica, conforme a lo solicitado en las bases integradas, debiendo valorarse que el hecho de no haberlo incorporado como parte del archivo PDF que contenía los demás documentos de la oferta, más allá de una cuestión de orden, no resulta suficiente para afirmar que el postor no acreditó el requisito de admisión y menos para desestimar la oferta (…)”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8536/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor DA COSTA FREYRE JULIO CESAR, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-MDAN-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Alto Nanay, para la “Contratación de supervisión de la obra: Creación del servicio de agua potable y del saneamiento en la localidad de Samito, distrito de Alto Nanay - Maynas – Loreto, con CUI N° 2340642”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Alto Nanay, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-MDAN-1 para la “Contratación de supervisión de la obra: Creación del servicio de agua potable y del saneamiento en la localidad de Samito, distrito de Alto Nanay - Maynas – Loreto, con CUI N° 2340642”, con una cuantía ascendente a S/ 322,186.92 (trescientos veintidós mil ciento ochenta y seis con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras queel11delmismo mesyaño se publicóen elSEACE el otorgamientodela buena Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 pro al postor JULIO CESAR DIAZ HUAMAN, en adelante el Adjudicatario, respectivamente, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO RESULTADOS TÉCNICO (S/) TOTAL PRELACIÓN JULIO CESAR Admitido Calificado 100 286,692.00 115 1 Adjudicatario DIAZ HUAMAN DA COSTA FREYRE JULIO No admitido CESAR CONSORCIO No admitido TUPAQ Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 16 y 17 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelante elTribunal,elpostor JULIOCESARDA COSTA FREYRE, en adelante el Impugnante, solicitó revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario debido a la incorrecta evaluación que determinó la no admisión de su oferta, así como solicitó que se proceda con la evaluación y calificación de su oferta;asimismo,sedescalifiquelaofertadelAdjudicatarioy, comoconsecuencia, se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. Respecto de su oferta económica. • “Es importante hacer notar que la oferta económica del postor adjudicatario JULIO CESAR DIAZ HUAMAN fue de S/ 286,692 soles S/IGV (Esmayoren10.00% referidoalvalorreferencial,límite inferiorsinIGV), ylaofertaeconómicapresentadoporelpostorimpugnanteJULIOCESAR DA COSTA FREYRE fue unmontode S/.245,735.79SOLESS/IGV (90% del valorreferencialsinIGV),elcualdifiereunmontomayordeS/40,956.21 soles comparado con el monto de oferta presentada por el postor adjudicatario, tal como se puede verificar en las Ofertas Económicas, anexo 6 – presentados por cada Postor; así pues, el comité de selección contraviene lo dispuesto en el literal J) Competencia, del Artículo 5 del Ley de Contrataciones del Estado (“…que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio.”)”. Sobre la firma de los Anexos N° 1, 2 y 3. • La firma de su representada que obra en los Anexos N° 1, 2 y 3 no son pegadas, a fin de acreditar ello, su representada adjunta copia legalizada de los citados anexos, con lo cual se evidencia que la evaluación realizada por el comité de selección es errónea. • La decisión del comité es subjetiva y carece de motivación. • Se debe considerar lo señalado por el numeral 4 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General y en la Resolución N° 0113- 2019-TCE-S4 respecto a la motivación; así como, lo señalado por el Tribunal Constitucional, referido a la motivación, en el Expediente N° 684-97-AA/TC. Cuestionamientos contra el Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • Respectodelespecialistaenseguridadenobraysaludocupacional:para acreditar la experiencia del señor Carlos Manuel del Águila Núñez, ofertado para el cargo de especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, el Adjudicatario presentó los siguientes certificados de trabajo: - Certificado de trabajo “(…) referido a la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la calle Vargas Guerra y los pasajes 8 de febrero, Jesús Maria, Santa Isabel y 9 de diciembre, distrito Iquitos, provincia Maynas-Loreto” (…)”. - Certificado de trabajo “(…) referido a la ejecución de la obra: “Mejoramiento de las vías de interconexión en el ámbito del AA.HH San Antonio-zona norte de la ciudad de Iquitos - provincia Maynas – departamento de Loreto” (…)”. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 • Respecto del especialista ambiental: para acreditar la experiencia del señor Edgar Martín Pinedo Reategui, ofertado para el cargo de especialista ambiental, el Adjudicatario presentó los siguientes certificados de trabajo: - Certificado de trabajo “(…) referido a la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de las calles San Francisco de Asís cuadras 2,3,4y5calleTriunfo,callePiuracuadra3, callesReverendo Riopell cuadra 1 y 2, de la localidad de Santa Clotilde de Napo - provincia Maynas – departamento de Loreto, con CUI N°2506125”. - Certificado de trabajo “(…) referido a la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la calle Arturo Fernández entre la calle Nuevo México y Vía Mazan – indiana en la localidad de Mazan, distrito de Mazan, provincia de Maynas, región Loreto” (…)”. • Las bases integradas establecieron que la experiencia requerida para el personal clave debe estar referida a la especialidad (saneamiento y afines) y subespecialidad (infraestructura para agua potable / infraestructura par alcantarillado). • “(…) con referencia a la acreditación de la EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, referido a los Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, y el Especialista Ambiental presentado por el postor adjudicatario, por cuanto para los indicados especialistas acreditaron sus experiencias en obras en general, lo cual contraviene y/o difiere de lo solicitado en las bases integradas, en consecuencia, el comité de selección debió descalificar al consorcio adjudicatario”. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico. • Para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” el Adjudicatario presentó el Oficio N°25-2025-ISSM/MAA, el cual no cumple con lo solicitado por las bases integradas. • Mediante las Resoluciones N° 03228-2023- TCE-S1 y 04601-2024- TCE- S1, el Tribunal se pronunció sobre el hecho de que las bases son las reglas del procedimiento. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 3. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 25 de setiembre de 2025. 4. El23y24desetiembrede2025,laEntidadregistroenelSEACE,elInformeTécnico Legal N° 062-2025-DAJ-MDAN, el Informe Técnico N° 003–2025–SGLCP-MDAN, el Informe Técnico N° 032-2025-SGLCP-MDAN yescrito N° 3,a través de los cuales la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: • La firmadelseñor Julio Cesar DaCosta Freyrequeobraen los Anexos N° 1, 2 y 3 son pegadas, conforme a lo señalado en el acta de evaluación. • Sobre la improcedencia del recurso: el recurso debe ser declarado improcedente en atención al literal g) del artículo 308 del Reglamento, debido a que no cuestionó las observaciones formuladas contra su Anexo N° 6, las cuales sustentaron la no admisión de su oferta. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 6031-2025- TCE-S4, respecto a la improcedencia del recurso. • “(…) los miembros del comité de selección se ratifican en el otorgamiento de la buena pro al postor Julio César Díaz Huamán el cual cumple con todos los requisitos establecidos en las bases integradas del presente procedimiento de selección”. • Acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 6. El 25 de setiembre de 2025, la Entidad presentó nuevamente el Informe Técnico Legal N° 062-2025-DAJ-MDAN y el Informe Técnico N° 032-2025-SGLCP-MDAN. 7. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la Entidad con Informe Técnico Legal N° 062-2025-DAJ-MDAN, Informe Técnico N° 032-2025-SGLCP-MDAN y escrito N° 3. 8. El 26 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante. 9. Mediantedecretodel26de setiembrede2025,sedeclaró alexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-MDAN-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral 2 a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a 3 cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende al monto de S/ 322,186.92 (trescientos veintidós mil ciento ochenta y seis con 92/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario debido a la incorrecta evaluación que determinó la no admisión de su oferta, así como solicitó que se proceda con la evaluación y calificación de su oferta;asimismo,sedescalifiquelaofertadelAdjudicatarioy,comoconsecuencia, se le otorgue la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 11 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 16 y 17 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor DA COSTA FREYRE JULIO CESAR, es decir, por el Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. La oferta del Impugnante figura como no admitida. En este punto, cabe señalar que, la Entidad solicitó que el recurso sea declarado Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 improcedente en atención al literal g) del artículo 308 del Reglamento, debido a que no cuestionó las observaciones formuladas contra su Anexo N° 6, las cuales sustentaron la no admisión de su oferta. Al respecto, cabe precisar que el literal g) del artículo 308 del Reglamento establece que será declarado improcedente cuando el proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola,no logra revertir de forma previasu condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Sobreelparticular,contrariamentealomanifestadoporlaEntidad,elImpugnante en su recurso, entre otros aspectos, solicitó que se proceda a evaluar y calificar su oferta, para lo cual, en el desarrollo del recurso, se pronunció expresamente respecto a la presentación de su Anexo N° 6, precisando que su oferta es oferta económica es más ventajosa que la del Adjudicatario, incluso consignó la imagen de su oferta económica, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 Enesesentido,estaSalaapreciaqueelrecursodeapelaciónalcuestionarlabuena pro adjudicada, sí aludió a la idoneidad de su oferta económica, contrariamente a lo alegado por la Entidad, señalando que sí presentó el citado Anexo N° 6 Con respecto a la Resolución N° 6031-2025-TCE-S4, corresponde indicar que, en dicha oportunidad, la Cuarta Sala del Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación, debido a que cuestionó las bases del procedimiento de selección, siendo este un acto no impugnable; en ese sentido, el criterio establecido por la citada resolución no resulta aplicable al presente caso. Por lo tanto, no se configura la causal de improcedencia establecida en el g) del artículo 308 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare nulo y/o ineficaz la buena pro otorgada al Adjudicatario, por la incorrecta evaluación de la oferta técnica de su representada. ii. Se realice la evaluación y calificación de la oferta de su representada. iii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iv. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 18 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de setiembre de 2025. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 6. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 7. Dado que el 26 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, disponer su calificación y evaluación de su oferta, así como revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, disponer su calificación y evaluación de su oferta, así como revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 10. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de setiembre de 2025, publicada en la Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 misma fecha en el SEACE, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante, según se aprecia a continuación: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 11. Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Impugnante por las siguientes razones: ✓ Los Anexos N° 1, 2 y 3 contendrían firma pegada. ✓ No presentación del Anexo N° 6. En ese sentido, corresponde verificar si lo alegado por el comité es correcto. Sobre las firmas pegadas en los Anexos N° 1, 2 y 3. 12. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que, la firma de su representada que obra en los Anexos N° 1, 2 y 3 no son pegadas, a fin de acreditar ello, su representada adjuntó copia legalizada por notario de los citados anexos, con lo cual señala evidenciar que la evaluación realizada por el comité es errónea, subjetiva y que carece de motivación. Agregó que, se debe considerar lo señalado por el numeral 4 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General y en la Resolución N° 0113-2019- TCE-S4 respecto a la motivación, así como lo señalado por el Tribunal Constitucional, referido a la motivación, en el Expediente N° 684-97-AA/TC. 13. Sobre el particular, cabe precisar que, los literales a), b) y d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas solicitaron como documentos para la admisión de la oferta la presentación de los Anexos N° 1, 2 y 3. 14. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 1, 3 al 4 y 5 obran los Anexos N° 1, 2 y 3, respectivamente. 15. Sobre el particular, conforme se ha evidenciado de los antecedentes, el comité sustentó su decisión en una simple observación, limitándose a indicar en el acta de evaluación que “Nótese un color diferente en el fondo de cada firma”, es decir, no cuenta con medio probatorio técnico (como puede ser el de una pericia grafotécnica) que sustente de manera objetiva que tales firmas son pegadas. Cabe resaltar que, erróneamente, el comité también indicó que la firma pegada en dichos anexos no era subsanable, lo que es incorrecto conforme a los términos del artículo 78 del Reglamento, es decir, pese a que en el acta de evaluación se Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 determinó que tales firmas eran pegadas, correspondía que el comité solicite la subsanación respectiva. 16. Al respecto, con motivo del recurso de apelación y en audiencia pública del 25 de setiembre de 2025, el Impugnante declaró que suscribió tales anexos; asimismo, a efectosde acreditar loseñalado, presentóla copia legalizada pornotariopúblico de dichos anexos, en el cual obra la firma del Impugnante. 17. En ese sentido, este Colegiado aprecia que lo señalado por el comité y por la Entidad carece de sustento, toda vez que no se aprecia motivación objetiva que sustente su decisión, más allá de la apreciación visual efectuada. Sobre la presentación del Anexo N° 6. 18. Conforme a lo señalado en el acta de evaluación, el comité no admitió la oferta del Impugnante debido a que no habría presentado dicho anexo. 19. Al respecto, conforme a lo señalado en los antecedentes, en el recurso de indicó que “la oferta económica presentado por el postor Impugnante JULIO CÉSAR DA COSTA FREYRE fue un monto de (…)” (sic). Asimismo, aludió que su oferta económicaeramásventajosaqueladelAdjudicatario,“talcomosepuedeverificar en la Ofertas Económicas, anexo 6 – presentados por cada Postor”. Asimismo, incluso consignó la imagen de su oferta económica. 20. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe remitirnos a la información registrada por este en el SEACE. 21. Al respecto, de la visualización del “Listado de presentación de expresión de interés/ofertas al procedimiento”, se advierte que el 10 de setiembre de 2025 el Impugnante registró su oferta, tal como se evidencia de la siguiente imagen: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 22. Ahora bien, al hacer clic en el ícono “ver detalle”, ingresamos a la página denominada “Visualizar detalle de presentación de expresión de interés/oferta” en la que obra registrada la oferta del Impugnante. En esa misma página, se advierten dos apartados denominados “Listado de documentos generales de la oferta/expresión de interés” y “listado ítems”, como se puede apreciar a continuación: (…) 23. Así, en el apartado “Listado de documentos generales de la oferta/expresión de interés”, se encuentra registrado dos (2) archivos “pdf”, los mismos que corresponden a la oferta del Impugnante. Asimismo, en el apartado denominado “Listado ítems”, al hacer clic en el ícono “acciones – ver detalle”, nos remite a la página denominada “Visualizar detalle de presentación de expresión de interés/oferta por ítem”, en cuyo acápite denominado “Propuesta Económica”, el Impugnante ha registrado en “Archivo con detalle de monto oferta” un archivo PDF, como se puede apreciar a continuación: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 24. Al descargar el referido archivo PDF, se advierte que este corresponde a la oferta económica del Impugnante, el cual se reproduce a continuación: 25. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el Impugnante cumplió con registrar su oferta económica en la plataforma del SEACE, concretamente en la ficha del procedimiento de selección; por lo tanto, el registro de dicho documento en el campo “listado ítems” resulta suficiente para que el mencionado documento, que Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 contiene el precio de la oferta del postor, se tenga por presentado, cumpliendo con el requisito de admisión objeto de controversia. 26. En ese sentido, este Tribunal ha corroborado que, a diferencia de lo indicado por el comité en el acta, el Impugnante sí presentó en el plazo correspondiente, a través de su registro en el SEACE, el Anexo N° 6 correspondiente a su oferta económica, conforme a lo solicitado en las bases integradas, debiendo valorarse que el hecho de no haberlo incorporado como parte del archivo PDF que contenía los demás documentos de la oferta, más allá de una cuestión de orden, no resulta suficiente para afirmar que el postor no acreditó el requisito de admisióny menos para desestimar la oferta. 27. Así, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyequeelImpugnantecumplióconpresentarlatotalidaddelosdocumentos para la admisión de la oferta, por lo que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida y, como consecuencia, debe revocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario. 28. Por lo tanto, corresponde disponer al comité de selección que prosiga con la calificación y,de corresponder, la evaluación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 29. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 30. Cabe precisarqueel“Actade admisión,evaluación,calificaciónyotorgamientode la buena pro” del 11 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario 31. Sobre el particular, el recurso de apelación cuestiona la calificación del Adjudicatario en cuanto a la acreditación de la experiencia del personal clave y el equipamiento estratégico; por lo que, corresponde analizar tales aspectos de manera ordenada. Respecto a la acreditación de experiencia del personal clave Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 32. Al respecto,conformealo indicadoenlosantecedentes,el Impugnantemanifestó que,“(…)conreferenciaalaacreditacióndelaEXPERIENCIADELPERSONALCLAVE, referido a los Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, y el Especialista Ambiental presentado por el postor adjudicatario, por cuanto para los indicados especialistas acreditaron sus experiencias en obras en general, lo cual contravieney/o difiere de losolicitadoenlas bases integradas, enconsecuencia,el comité de selección debió descalificar al consorcio adjudicatario”. 33. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestó que, el Adjudicatario cumple con todos los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 34. CabeprecisarqueelAdjudicatarionoabsolvióeltrasladodelrecursoimpugnativo. 35. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. Así,de la revisióndel literal B.2 del Capítulo IIIde la Sección Específica de lasbases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional” y el “especialista ambiental”, se aprecia lo siguiente: “(…) (…)”. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 37. Comosepuedeapreciar,lasbasesintegradassolicitaronqueelpersonalrequerido como “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional” y el “especialista ambiental” cuenten con 12 meses de experiencia en la especialidad y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A (experiencia del postor en la especialidad”. 38. Asimismo, respecto al requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad” las bases integradas establecen lo siguiente: “(…) (…)”. 39. Como se puede apreciar, las bases requirieron experiencia en la especialidad de “saneamiento y afines” y en la subespecialidad de “infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado”. Cabe mencionar que, según el ANEXO“Listadodesubespecialidadesytipologíasdeobrasyconsultoríadeobras” de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento” se estableció lo siguiente para la especialidad y subespecialidades elegidas: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 Cabe advertir que en las bases no se definió experiencias afines, las que si se hubiesen conceptualizado tendrían que estar relacionadas a las citadas tipologías correspondientes a especialidad, es decir, en experiencias relacionadas a infraestructura de agua potable y alcantarillado. 40. En ese sentido, los postores debían acreditar que el personal clave ofertado como “especialistaen seguridad en obra y salud ocupacional” y “especialistaambiental” cuentencon12mesesdeexperienciaenlaespecialidadde“saneamientoyafines” y en la subespecialidad de “infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado”. 41. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en el folio 61 se presenta el Anexo N° 16 “Calificaciones y experiencia del personal clave” correspondiente al señor Carlos Manuel del Águila Núñez, ofertado como “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional”, donde se declara que, respecto a la experiencia requerida en el capítulo III de las bases, se cuenta con una experiencia total de 2 años y 4 días, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 42. Ahorabien,lasdos(2)experienciasdeclaradasenlaofertaseencuentranubicadas en los folios 66 y 67, cuyos certificados de trabajo se grafican a continuación: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 43. De otra parte, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, también se aprecia que en el folio 69 se presenta el Anexo N° 16 “Calificaciones yexperiencia del personal clave” correspondiente al señor Edgar Martín Pinedo Reategui, ofertado como “especialista ambiental”, donde se declara que, respecto a la experiencia requerida en el capítulo III de las bases, se cuenta con una experiencia total de 2 años y 22 días, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 44. Ahorabien,lasdos(2)experienciasdeclaradasenlaofertaseencuentranubicadas en los folios 75 y 76, cuyos certificados de trabajo se grafican a continuación: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 45. De la información plasmada, con respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional” y “especialista ambiental” respecto a la especialidad y subespecialidad solicitada por las bases integradas, se tiene lo siguiente: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 Especialidad y Especialidad en la que acredita la Especialidad en la que acredita la subespecialidad experiencia el señor Carlos Manuel experiencia el señor Edgar Martín requerida por las del Águila Núñez, ofertado como Pinedo Reategui, ofertado como bases integradas “especialista en seguridad en obra y“especialista ambiental”. salud ocupacional”. Especialidad: “(…) ejecución de la obra “(…) referido a la ejecución de la obra “saneamiento y “Mejoramiento de la calle Vargas “Mejoramiento y ampliación de las afines” y en la Guerra y los pasajes 8 de febrero, callesSanFranciscodeAsíscuadras2, Jesús Maria, Santa Isabel y 9 de 3, 4 y 5 calle Triunfo, calle Piura Subespecialidad: diciembre, distrito Iquitos, provinccuadra 3 y calle Reverendo Riopell “infraestructura Maynas-Loreto (…). cuadra 1 y 2 de la localidad de Santa para agua potable, Clotilde del distrito de Napo – infraestructura provincia de Maynas – departamento para alcantarillado” de Loreto, con CUI N° 2506125”. “(…) ejecución de la obra “(…) referido a la ejecución de la obra “Mejoramiento de las vías de “Mejoramiento de la calle Arturo interconexión en el ámbito del Fernández entre la calle Nuevo AA.HH San Antonio-zona norte de la México y la Víamazan – indiana en la ciudad de Iquitos - provincia localidad de Mazan, distrito de Maynas – departamento de Loreto” Mazan, provincia de Maynas, región (…)”. Loreto” (…)” 46. Como se puede apreciar, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el personal ofertado por el Adjudicatario no acredita la experiencia requerida en lasbases, las cuales solicitaron experiencia la especialidad en la subespecialidad de “infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado”, apreciándose que toda la experiencia de dichos profesionales es para obras viables. 47. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, se advierte que el personal ofertado como “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional” y “especialista ambiental” no acredita la experiencia requerida; en ese sentido, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 48. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 49. Asimismo, considerando que la oferta del Adjudicatario no revertirá su condición de descalificada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento referido al equipamiento estratégico. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 50. Al respecto, el Impugnante solicitó que se califique y evalúe su oferta, así como que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, conforme a lo resuelto en el primer punto controvertido, corresponde que el comité de selección efectúe la calificación y, de corresponder, la evaluación de su oferta y, de ser el caso, le adjudique la buena pro, dado que dicha oferta no ha sido calificada ni evaluada por el comité. 51. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponderealizaralcomitédeselección;enese sentido,nocorresponde aeste Colegiado efectuar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. 52. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 53. Cabe precisarqueel“Actade admisión,evaluación,calificaciónyotorgamientode la buena pro” del 11 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 54. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 55. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor DA COSTA FREYRE JULIO CESAR, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1- 2025-CS-MDAN-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Alto Nanay, para la “Contratación de supervisión de la obra: Creación del servicio de agua potable y del saneamiento en la localidad de Samito, distrito de Alto Nanay - Maynas – Loreto, con CUI N° 2340642"; fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del señor JULIO CESAR DIAZ HUAMAN y se le revoque la buena pro otorgada; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 2.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor JULIO CESAR DA COSTA FREYRE, la cual debe tenerse por admitida. 2.2. Revocar la buena pro otorgada al señor JULIO CESAR DIAZ HUAMAN en el marco del Concurso Público AbreviadoN° 1-2025-CS-MDAN-1,teniéndosesu oferta como descalificada. 2.3. Disponer que el comité proceda con la calificación y, de corresponder, la evaluación de la oferta del postor JULIO CESAR DA COSTA FREYRE y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por al postor JULIO CESAR DA COSTA FREYRE para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06651-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33