Documento regulatorio

Resolución N.° 6650-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO D-LIBRA, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR HAZ Y HNOS LA S.R.L. y CORPORACION A&D S.A.C.; en el marco Licitación Pública Abreviada de O...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la exigencia incorporada en las especificaciones técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos enlapromesadeconsorcio,configura una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal d) del numeral 69.1 artículo 69 del Reglamento y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tales exigencias como contenido mínimo de la promesa de consorcio (…).” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8251/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO D-LIBRA, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTORHAZYHNOSLAS.R.L.yCORPORACIONA&DS.A.C.;enelmarcoLicitación Pública Abreviada de Obras Nº 019-2025-GRJ – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en incrementos de la producción...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la exigencia incorporada en las especificaciones técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos enlapromesadeconsorcio,configura una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal d) del numeral 69.1 artículo 69 del Reglamento y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tales exigencias como contenido mínimo de la promesa de consorcio (…).” Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8251/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO D-LIBRA, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTORHAZYHNOSLAS.R.L.yCORPORACIONA&DS.A.C.;enelmarcoLicitación Pública Abreviada de Obras Nº 019-2025-GRJ – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en incrementos de la producción agrícola en los barrios de Huando, Tunan, Pumacusma, Santa Rosa y Tambo Anya de Centro Poblado San Miguel Tambo Anya distrito de San Jerónimo de Tunan de la provincia de Huancayo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Junín Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 019- 2025-GRJ – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en incrementos de la producción agrícola en los barrios de Huando, Tunan, Pumacusma, Santa Rosa y Tambo Anya de Centro Poblado San Miguel Tambo Anya distrito de San Jerónimo de Tunan de la provincia de Huancayo”, con una cuantía de S/ 3,326,126.55 (tres millones trescientos veintiséis mil ciento veintiséis con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de agosto 2025, se presentaron las ofertas y el 1 de septiembre del mismo año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a lo siguiente: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO EJECUTOR VIÑA - - - No admitido CONSORCIO D- LIBRA - - - No admitido LM CECONSE E.I.R.L. - - - Descalificado 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO D-LIBRA, conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR HAZ Y HNOS LA S.R.L. y CORPORACION A&D S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisióndesuofertayladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se proceda a la evaluación y calificación de su oferta; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, el comité de selección decidió no admitir su oferta, por no cumplir con el Anexo N° 3 y por no consignar en su Anexo N° 6 el 100% del valor referencia, bajo argumentos erróneos en hecho y derecho. ii. En cuanto al Anexo N° 3, sostiene que el comité de selección de forma genérica y sin motivación suficiente, indicó que su oferta “no cumple” con el Anexo N° 3, sin especificar si dicho documento no fue presentado, está incompleto ocontiene algún error específico;lo cual vulnera elderechode defensa y el principio de motivación de los actos administrativos. 1Se rechaza su oferta económica por estar aparentemente debajo del límite inferior de la cuantía. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 iii. Refiere que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, la Entidad debe demostrar de manera irrefutable el incumplimiento; por lo que, la simple indicación de “no cumple” no satisface la carga probatoria, más aún si,por el contrario, su representada presentó el Anexo N° 3 en su oferta. Además, señala que, en el hipotético caso que el Anexo N° 3 contenga un error u omisión formal (como una firma digital que no visualizó por error de sistema), el comité debió conceder un plazo para subsanar, conforme a lo establecido en el reglamento, pues de lo contrario, resultaría una decisión arbitraria y contraria al principio de legalidad. iv. Por otro lado, alega que en el Anexo N° 6 no existe discrepancia entre el monto ofertado y el 100% de la cuantía, así como tampoco existe error que altere su oferta económica, ya que fue presentado correctamente. v. Finalmente,refiereque excluirunaofertaporunerrorsubsanable,vulnera el interés público superior y el principio de eficiencia, pues declarar desierto el procedimiento de selección implica atrasar la ejecución de una obra crucial, perjudicando a la población. 3. Por decreto del 11 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 244600098 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 18 de septiembre de 2025. 4. El 17 de septiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE y presentó enla mesa de partes digital del Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRJ-CS-1/CP, a través del cual indicó lo siguiente: i. Aclara que, por error del comité, en el Acta de evaluación se expresaron argumentos sobre la no admisión del Consorcio Impugnante que correspondía a la no admisión del CONSORCIO EJECUTOR VIÑA; no obstante, refiere que el Consorcio Impugnante no fue admitido debido a queenel Anexo N° 4nodeclara lasobligaciones adicionalesestipuladas en las bases integradas definitivas, como son las establecidas en el numeral 19 y 30 de los Términos de referencia, referidos a la obligación de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo y la responsabilidad por vicios ocultos; respectivamente, las cuales debían declararse en el formato de promesa de consorcio. ii. Manifiesta que, el incumplimiento del Consorcio Impugnante de no considerarlasobligaciones antesdescritasensuAnexoN°4,evidenciaque no ha revisado los requerimientos del Capítulo III de las bases integradas definitivas,lo cual se agravaría, sise tieneen cuentaqueen elliteral iv.Del Anexo N° 3, declara conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección; por lo que, no puede pretender que se declare fundado su recurso de apelación. iii. Sostiene que, la subsanación de una oferta procede siempre y cuando no se altere el contenido esencial de la oferta; no obstante, conforme se indica en la Resolución N° 2462-2022-TCE-03-S1, la falta de documentos esenciales para acreditar la representación o la conformidad del consorcio constituye causal de inadmisión directa, sin necesidad de otorgar plazo de Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 subsanación, cuando el requisito es excluyente según las bases; por ello, considera que la no admisión del Consorcio Impugnante es legal, fundada y conforme a la normativa. 5. Por decreto del 18 de septiembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente y en audiencia pública, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, la cual, según el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 1 de setiembre de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, se debió a (2) dos motivos: (i) Por no cumplir con el Anexo N° 4. (ii) Por haber presentado su propuesta económica sin considerar el 100% del monto del valor de la cuantía. 2. En cuanto al primer motivo de la no admisión del Consorcio Impugnante, si bien se aprecia del Acta de evaluación que no se ha precisado cual es la observaciónadvertidaenelAnexoN°4,atravésdelInformeTécnicoLegal N° 001-2025-GRJ-CS-1/CP, la Entidad detalló que dicho postor no cumplió con establecer en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, las obligaciones estipuladas en el numeral 30 y 19 de las bases integradas, referidas a que todos los integrantes del consorcio deben declarar como obligaciones en el formato de la promesa de consorcio (i) la responsabilidad por vicios ocultos y (ii) la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo. 3. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que enelCapítuloIIIRequerimiento,enelnumeral19.SEGUROSynumeral30. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA se establece las siguientes exigencias: *Extraído de las página 31 de las bases integradas *Extraído de las página 42 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas exigen expresamente que en el caso de consorcio, los postores debían declarar como obligación la responsabilidad por vicios ocultos y de la elaboración, implementación yadministracióndelplandeseguridadysaludeneltrabajoenlapromesa de consorcio. Cabe aclarar que, si bien en el numeral 19, se indica que la obligación de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo debe estar establecido en el Anexo N° 5, en esta instancia, la Entidad ha precisado que se trata del Anexo N° 4 – Promesa de consorcio. Además, de la revisión de las bases integradas, se advierte que el Anexo N° 5 se trata de la declaración jurada de desafectación de impedimento, lo cual no está relacionado a las obligaciones de los consorciados. 4. Ahora bien, de la revisión del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, como uno de los documentos de presentación obligatoria para la Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 admisión de la oferta, se exigió la promesa de consorcio con firma legalizadas, en la que se consigne lo siguiente: (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común y (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, (v) así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento. 5. Lo expuesto evidenciaría una trasgresión al literal e) del numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases integradas, las cuales no exigirían que los integrantes del consorcio se comprometan expresamente en la promesa de consorcio a responsabilizarse por los vicios ocultos o por la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo. 6. Asimismo, con la exigencia referida a consignar, como parte de las obligaciones de los integrantes del consorcio, la responsabilidad expresa sobrelos vicios ocultos ylaelaboración,implementacióny administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, en la promesa de consorcio, se habríavulneradoel principiode libreconcurrenciay competencia,pues la normativa aplicable no lo contemplaría y los postores no estarían obligados a ello para poder participar y presentar sus ofertas. Cabeañadirquelasituacióndescrita,respectoalaexigenciadeconsignar la responsabilidad expresa sobre los vicios ocultos y la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo en la promesa de consorcio, habría originado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 7. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevistoen el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley 2“d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems.” Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales antes citadas. (…)”. 6. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señalaque,lasexigenciasdedeclararenelAnexoN°4,lasobligacionespor vicios ocultos y las referidas al plan de seguridad y salud en el trabajo, no se encuentran previstas en el literal e) del numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, que establece de manera taxativa el contenido mínimo de la promesa de consorcio. Por ello, refiere que al imponerse obligaciones adicionales no contempladas en la norma se ha configurado una trasgresión directa al citado artículo 69, lo cual a su vez vulnera el principio de concurrencia y competencia, exigencia que generó la no admisión de su oferta, restringiéndose indebidamente su participación y afectando la transparencia y legalidad del procedimiento. En tal sentido, sostiene que nos encontramos ante un supuesto de vicio de nulidad,porcontravenciónalaLeyyelreglamento,asícomoalosprincipio que rigen las contrataciones públicas. ii. No obstante, alega que en estricta aplicación de los principios rectores de la contratación pública y para cumplir con la finalidad pública, resulta obligatorio que el área usuaria otorgue la buena pro a su representada, al serlaúnicaofertaquehaacreditadoplenamenteelcumplimientodetodos ycada unodelos requisitos establecidosenelprocedimientodeselección. iii. Cita elprincipiodeeficiencia yeficaciae indicaque la conjuncióndedichos principios,enelcasoconcreto,conducenalaconclusióndequelafinalidad del procedimiento, que es identificar al oferente idóneo que cumple con las especificaciones técnicas, legales y económicas para satisfacer la necesidad pública, se ha logrado con su propuesta. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 iv. Refiere que, negar la buena pro en estas circunstancias constituiría una grave vulneración a los principios antes citados, pues se desperdiciaría el resultado ya alcanzado (encontrar al oferente plenamente capaz) y declarar desierto el proceso implicaría la postergación y dilatación innecesaria de la satisfacción de la necesidad pública, generando gastos injustificados de los recursos al convocar nuevamente el proceso y generando un costo de oportunidad al desaprovechar una oferta válida y favorable, sin que exista justificación legal o técnica que lo sustente. v. Concluye que, en salvaguarda de la eficacia del procedimiento y eficiencia en el uso de recursos públicos, el área usuaria debe ordenar que procesa el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 7. Por decreto del 26 de septiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la “no admisión” de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem N° 1, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se proceda a la evaluación y calificación de su oferta. IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO 3Lo correcto es “descalificación”. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía total asciende a S/ 3,326,126.55 (tres millones trescientos veintiséis mil ciento veintiséis con 55/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se proceda a la evaluación y calificación de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 8 de septiembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 1 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 8 y 10 de septiembre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunal;enesesentido,seapreciaque cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la señora Fredesvinda Katherine Cárdenas Jiménez, en calidad de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactos,seadmitida su oferta y se proceda a la evaluación y calificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Consorcio Impugnante no fue admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se admita su oferta y se proceda a la evaluación y calificación de su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley,elReglamentoylasbases;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterés para obrar. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. V. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se proceda a la evaluación y calificación de su oferta. VI. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desiertoyquesoloelConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación;razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Consorcio Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ydeclarar su admisión, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 VII. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 10. Al respecto, medianteelrecurso de apelación,elConsorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, la cual, según el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 1 de setiembre de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, se debió a (2) dos motivos: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, el comité de selección decidió no admitir la oferta, por los siguiente: (i) Por no cumplir con el Anexo N° 4. (ii) Por haber presentado su propuesta económica sin considerar el 100% del monto del valor de la cuantía. 11. En cuanto al primer motivo de la no admisión del Consorcio Impugnante, si bien se aprecia del Acta de evaluación que no se ha precisado cual es la observación advertida en el Anexo N° 4, lo cierto es que a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRJ-CS-1/CP, la Entidad detalló que dicho postor no cumplió con establecer en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, las obligaciones estipuladas en el numeral 30 y 19 de las bases integradas, referidas a que, en caso de consorcios, todos los integrantes deben declarar en el formato de la promesa de consorcio, las siguientes obligaciones: (i) La responsabilidad por vicios ocultos y, (ii) La elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 12. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el Capítulo III Requerimiento – Requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, en el numeral 19. SEGUROS y numeral 30. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA se establecen las siguientes exigencias: *Extraído de las página 31 de las bases integradas *Extraído de las página 42 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas exigen expresamente que, en el caso de consorcio, los postores debían declarar como obligación la responsabilidad por vicios ocultos y de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, en la promesa de consorcio. Cabe aclarar que, si bien en el numeral 19 se indica que la obligación de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo debe estar establecido en el Anexo N° 5, en esta instancia, la Entidad ha precisado que dicha obligación debía consignarse en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio. En efecto, de la revisión de las bases integradas, se advierte que el Anexo N° 5 se trata de la declaración jurada de desafectación de impedimento, lo cual no está relacionado a las obligaciones de los consorciados; por tanto, la Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 exigencia de consignar la obligación por vicios ocultos y la relacionada al plan de seguridad y salud en el trabajo, según la propia Entidad, debía ser consignada en el Anexo N° 4. 13. Ahora bien, de la revisión del numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, de ser el caso, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se advierte a continuación: *Extraído de la página 19 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 4) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a la página 80 y 81 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 4: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 14. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el literal d) del numeral 69.1 artículo69delReglamento,el cualestablece como contenidomínimodela oferta, el siguiente: (…) d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cadaunode los integrantes delconsorcio,así comoelporcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…).” Nótese que, la norma en cuestión no autoriza a las Entidades a exigir a los consorcios o sus integrantes, la incorporación de obligaciones específicas (como es el caso de la obligación de responsabilidad de los vicios ocultos o las referidas al plan de seguridad y salud en el trabajo), dejando a consideración de los consorciosdeterminarlibrementelasobligacionesalasquesecomprometencada uno de sus consorciados; sin perjuicio de tener en cuenta las disposiciones contenidas en las bases estándar sobre el contenido mínimo de la promesa de consorcio. 15. De lo expuesto, se evidencia que la exigencia incorporada en las especificaciones Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos en la promesa de consorcio, configura una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal d) del numeral 69.1 artículo 69 del Reglamento y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tales exigencias como contenido mínimo de la promesa de consorcio. 16. Asimismo, se advierte que dichas exigencias vulneran el principio de libre concurrencia y competencia, pues las disposiciones cuestionadas, aun cuando legalmente no correspondían exigirse, al incluirse en las bases integradas quedaron establecida como una regla a ser cumplida por todos los postores, la cual resulta además excesiva y, por tanto, limita la libre concurrencia y competencia. Cabe añadir que la situación descrita, respecto a la exigencia de consignar la responsabilidad expresa sobre los vicios ocultos y la referida al plan de seguridad y salud en el trabajo, en la promesa de consorcio, ha originado la no admisión de laofertadelConsorcioImpugnante,retirándoseadichopostordelacompetencia. 17. Corresponde mencionar que, por norma, quien asume la responsabilidad por los vicios ocultos es el contratista, no resultando necesario que ello también se indique en la promesa formal de consorcio, por lo que dicha exigencia es excesiva e innecesaria y, por tanto, ilegal. 18. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, con decreto del 18 de septiembre de 2025, se corrió traslado a la Entidad y al Consorcio Impugnante para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento; siendo que únicamente el Consorcio Impugnante se ha pronunciado al respecto. 19. El Consorcio Impugnante, absolvió el traslado del vicio de nulidad, reconociendo que las exigencias adicionales de la Entidad, en el Anexo N° 4 (sobre vicios ocultos y plan de seguridad y salud en el trabajo) vulnera el Reglamento, ya que excede el contenido legalmente exigido en la promesa de consorcio. No obstante, señala que en virtud al principio de eficiencia y eficacia correspondería que la Entidad le otorgue la buena pro a su favor, pues es el único postor que cumple con todos los Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 requisitosexigidosenlasbases integradasydeclarardesiertoelprocesogeneraría retrasos y perjuicios al interés público. 20. Entornoaloanterior,correspondepartirporseñalarqueelvicioadvertidosetrata deunainfracciónsustancialalanormativavigente,puesconformesehaanalizado, las exigencias del comité de selección es una clara contravención Art. 69 del Reglamento. Además,este vicio, altratarse deunaexigencia contraria a la normativa yexcesiva, limitó la libre participación y competencia de los postores, quienes para participar tuvieron que tener en cuenta una regla excesiva, desproporcionada y hasta innecesaria, pues la responsabilidad por vicios ocultos se encuentra prevista en el 4 artículo 216 del Reglamento . Atendiendoaello,lasolainclusióndedichaexigenciaenlasbasesresultacontraria a la normativa y además resulta excesiva; por tanto, contraria al principio de libertad de concurrencia y competencia, en virtud de las cuales, la Entidad promueve el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, así como a obtener una propuesta más ventajosa. 21. De otro lado, cabe mencionar que el hecho de que, el procedimiento haya sido declarado desierto y que el Consorcio Impugnante sea el único postor, no 4“Artículo 216. Vicios ocultos en la ejecución de obras 216.1. La recepción conforme de la obra, otorgada por la entidad contratante no obsta su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. 216.2. En el caso de los componentes de mobiliario y equipamiento o contratos que correspondan sólo a la adquisición y entrega de mobiliario y/o equipamiento, el contratista es responsable por la garantía del mobiliario y equipamiento implementado por un plazo que no puede ser superior a dos años. 216.3. Los contratos de ejecución de obra o con componente de obra pueden incluir límites a la indemnización derivados de la señalado literal f) del numeral 69.2 del artículo 69 de la Ley, siempre que cumplan con los siguientes criterios:acuerdo con lo a)Elmontodel contrato originalseaigual omayora S/50000 000,00(cincuentamillones y00/100soles)y/osetratedeuncontrato estandarizado de ingeniería y construcción de uso internacional. b) El límite a la indemnización no puede ser menor al 20% del valor del contrato actualizado. Los daños y perjuicios causados por dolo o culpa inexcusable no se consideran dentro de dicho límite. 216.4. El límite a la indemnización puede modificarse en la fase de selección, mediante el diálogo competitivo o la negociación. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 convalida el vicio advertido en las bases del procedimiento de selección y menos aúnesóbiceparapretenderdesconocerlacompetenciadelTribunalparadeclarar la nulidad, al advertir un vicio de nulidad que contraviene la normativa de contrataciones y que ha limitado la concurrencia y competencia; es decir, ha perjudicado no solo al Consorcio Impugnante, quien fue no admitido, sino que ha viciado todo el procedimiento de selección, el cual debe ser desarrollado en condiciones de igualdad, libertad de concurrencia y competencia. 22. Finalmente, en cuanto al argumento de que, en virtud al principio de eficiencia y eficacia, correspondería otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante por ser el único postor que cumple con los requisitos exigidos en las bases, cabe anotar que, de la revisión del Acta de evaluación, el Consorcio Impugnante no fue admitido; por lo que, el comité no procedió a su evaluación y calificación; por tanto, no puede determinarse si dicho postor cumple o no con los requisitos exigidos en las bases; más aún si se tiene en cuenta que dicha revisión le compete al comité de selección. Sumado a ello, debe señalarse que el procedimiento de selección debe desarrollarse en concordancia con los principios que rigen las contrataciones públicas y no al margen de ella. 23. En adición, es pertinente señalar que la declaratoria de nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender exceder los límites legales o actuar al margen de ella. 24. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 25. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 27. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, debiendo retirarse la exigencia referida a que los integrantes de un consorcio deben declarar como obligación la responsabilidad por vicios ocultos y de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, en la promesa de consorcio, en lineamiento con lo establecido en el la normativa vigente. 29. Es pertinente indicarque,los extremos que nofueron impugnados, seencuentran consentidos y premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar Alejandro Llanos Torres y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal, Marlon Luis Arana Orellana, según rol de turnos de vocales vigentes; y el Vocal Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREpublicadael23deabril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE,aprobadoporlaResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 019- 2025-GRJ – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de provisión de agua para riego en incrementos de la 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6650-2025-TCP- S3 producción agrícola en los barrios de Huando, Tunan, Pumacusma, Santa Rosa y Tambo Anya de Centro Poblado San Miguel Tambo Anya distrito de San Jerónimo de Tunan de la provincia de Huancayo”; por los fundamentos expuestos, debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO D-LIBRA conformado por las empresas GRUPO CONSTRUCTOR HAZ Y HNOS LA S.R.L. y CORPORACION A&D S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo indicado en el fundamento 30. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28