Documento regulatorio

Resolución N.° 6649-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estandoinmersa en el supues...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5034-2023.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra laempresaCETPROPERUANOBRITANICO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio del 4 de agosto de 20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5034-2023.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra laempresaCETPROPERUANOBRITANICO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio del 4 de agosto de 2022, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4deagostode 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITALDELURIGANCHO (CHOSICA), en adelante la Entidad,emitió la Orden de ServicioN° 8768-2022,por el monto de S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles),para el “Servicio de tornería, para la Sub Gerencia de Servicios Hidráulicos”, en adelante la Orden de Servicio , 1 a favor de la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., en adelante el Contratista. En la oportunidad en que se llevó a cabo dicha contratación estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 Cabeindicarque,comosehaprecisadoenelDecretodefecha23demayode2025,peseaquelaEntidad adjuntó la Orden de Servicio N° 1724 (con exp SIAF N° 8768-2022), se dispuso el inicio del presente procedimiento en relación con la numeración 8768-2022, debido a que dicha Institución alude a dicha numeración en su Informe y, de la revisión del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE y del Buscador Público del SEACE, se halla información sobre ésta y no respecto de aquella referida al N° 1724. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 7 de marzo de 2023, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto 3 su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 529-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 Como se aprecia del esquema anterior, el hermano/a de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa decontrataciónpúblicavigente, seencuentranimpedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su parientese encuentre ejerciendodicho cargo yhastadoce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Calderón Córdova Darwin Domingo y el señor Orihuela Córdova Cesar Orlando (hermanos) al ser familiares que ocupan el 2° grado de consanguinidad, con respecto de la Ex Regidora Calderón Córdova Marleni Corazón,se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de la mencionada ex autoridad, incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación Sobre el cargo desempeñado por la señora Marleni Corazón Calderón Córdova De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora Marleni Corazón Calderón Córdova fue elegida Regidora Distrital de Lurigancho, Lima Metropolitana para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 En consecuencia, la señora Marleni Corazón Calderón Córdova se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo yhasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova Cesar Orlando De la información consignada por la señora Calderón Córdova Marleni Corazón en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova Cesar Orlando son sus hermanos. Sobre el proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. cuenta con vigencia indeterminada en el RNPde Bienes desde el 18 de abril de 2020 y de Servicios desde el 16 de diciembre de 2016. Asimismo, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., tendría como accionistas a los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova Cesar Orlando, quien además sería integrante del órgano de administración y representante. En relación a ello, según la información declarada por el proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: Se ha declarado la información del accionista Calderón Córdova Darwin Domingo con el 82% de acciones y del accionista Orihuela Córdova Cesar Orlando con el 18% de acciones así como integrante del órgano de administración y representante; siendo el 18 de abril de 2020, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistraldelaempresaCETPROPERUANO BRITANICO S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP,se aprecia – entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha28deagostode2014,seconstituyólaempresasiendolossociosfundadores losseñores Calderón Córdova DarwinDomingo yOrihuela CórdovaCesar Orlando, y conforme Asiento 2 (B00001) a través de la Escritura Pública de fecha 24 de Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 octubre de 2019, se nombra al señor Orihuela Córdova Cesar Orlando como gerente general. Considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdoalainformaciónobranteen elRNP –cuyaactualización esde exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. tendría como accionistas a los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova Cesar Orlando, y este último seria integrante del órgano de administración y representante, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial de la señora Calderón Córdova Marleni Corazón como Ex Regidora Distrital; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Asimismo, indica que, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Calderón Córdova Marleni Corazón ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lima, el proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Oficio N° 117-2024-MDL/GM, presentado el 2 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 069-2024/MDL/SEC.TEC-PAD, en atención al Dictamen N° 529-2023/DGR-SIE; a través del cual señaló lo siguiente: - La presunta responsabilidad de las empresas que contrataron con la Entidad y las sanciones que devienen, pese a la existencia de impedimento legal, no es competencia de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, sino el Tribunal de Contrataciones el Estado. - Nopuedesoslayarsela existenciadepresuntasdeficienciasen losfuncionarios que participaron en el perfeccionamiento del contrato, los órganos de control y, en particular, del órgano administrativo encargado de las contrataciones, em razónque lossociosdelContratista llevan losmismosapellidosde la citada regidora. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 4. Con Decreto del 29 de enero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y el cargo de recepción de la misma. 5. Mediante Oficio N° 000013-2025-MDL/OGAF-OLSG, presentado el 28 de febrero de 2025 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Entidad señaló que adjuntaba al mismo la información solicitada,entre ellos, el Informe Técnico Legal N°19-2025-MDL-OLSG y la copia de la Orden de Servicio N°8768-2022 emitida a favor del Contratista. Al respecto,en el referido Informe Técnico LegalN°19-2025-MDL-OLSG, la Entidad manifestó lo siguiente: - Con fecha 4deagosto de 2022,la Entidademitió laOrden de Servicio N° 8768- 2022 a favor del Contratista, para la prestación del Servicio de tornería, para la sub gerencia de servicios hidráulicos. - La Orden de Servicio N° 8768-2022 corresponde a una contratación perfeccionada bajo el supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, por ser menor a 8 UIT. - Se ha verificado que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de la emisión de la Orden de Servicio, de acuerdo al literal i) del numeral 11.1 del articulo 11 del TUO de la Ley, por las siguientes razones: a. Se ha comprobado que el señor Darwin Domingo Calderón Córdova posee una participación superior al 30% del capital social del Contratista, tal como señala la Ficha Única del Proveedor, en el acápite de Familiares de funcionarios y Servidores Civiles, con información actualizada al 24.02.2025. 4Obrante a folios 51 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 b. Se presumequeelseñor DarwinDomingoCalderónCórdovaposee vinculo familiar directo (hermano) con la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, quien ejerció el cargo de Regidora en la Entidad en el periodo 2019-2022. 6. Con Decreto del 23 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio , emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA), para el “Servicio de tornería, para la Sub Gerencia de Servicios Hidráulicos”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Por decreto del 2 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de habersidonotificadoel 4dejuniode2025 atravésdela casillaElectrónica,,según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Primera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 3 del mismo mes y año al vocal ponente. 8. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: 5 CabeprecisarqueenelDecretode iniciosemanifestólosiguiente: “(…)laEntidadensuInformeTécnico N°00019-2025-MDL-OLSGrefierequeafavordelaempresaCETPROPERUANOBRITANICOS.A.C.seemitió la Orden de Servicio N° 8768-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES y, de la revisión del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE y del Buscador Público del SEACE se corrobora la numeración de dicha orden; sin embargo, la Entidad adjunta copia de la Orden de Servicio N° 0001724, esto es, una orden con una numeración diferente a lo informado por la propia Entidad y a la obtenida de losreferidosbuscadores;debiendo precisarse que,en ambosbuscadoresno se halla información respecto a la Orden de Servicio N° 0001724. Por lo que, en tanto los indicios encontrados son respecto de la Orden de Servicio N° 8768-2022, se dispone iniciar el procedimiento sancionador en el marco de esta orden”. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA): Delarevisióndeladocumentaciónqueobraenelexpedienteadministrativo,noseaprecia la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 8768-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICAYSERVICIOSGENERALESporpartedelaempresaCETPROPERUANOBRITANICO S.A.C. En ese sentido, se requiere: • Sírvase remitir copia legibledela recepción dela OrdendeServicioN°8768-2022- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 04 de agosto de 2022, dondeseapreciequefuedebidamenterecibidaporlaempresa CETPROPERUANO BRITANICO S.A.C., habiendo aquella confirmado la recepción de la misma. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita la respectiva constancia de recepción donde se pueda advertir la fecha de confirmación de recepción de la Orden por parte de la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. y las direcciones electrónicas de la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA). • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 8768-2022- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 04 de agosto de 2022.” Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) yh)del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Ordende Servicio,infracción que estuvo tipificada en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigenteal momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual,el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folios 70del expediente administrativo solo obra copia de la Ordende Servicio,porelmontoascendenteaS/4,600.00(cuatromilseiscientoscon 00/100 soles) para el “Servicio de Tornería para la Sub Gerencia de Servicios Hidráulicos”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 De la revisión de la citada Orden de Servicio, se advierte que, el número de la misma (00001724) difiere de aquella señalada por la Entidad en su Informe Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 (8758); sin embargo, como se ha explicado en el Decreto de inicio, se aprecia que dicha numeración coincide con el Expediente SIAF. 6. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente no obra información alguna que aluda a la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista. 7. En torno a lo a6terior, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey, puedeacreditarsemediantela recepción de laorden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 8. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal,por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 denoviembrede 2021. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 9. En dicho escenario, mediante decretos del 29 de enero de 2025 y 26 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, en que se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., habiendo aquella confirmado su recepción, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y la Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 10. Estando a lo reseñado, de la evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 4 de agosto de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 11. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6649-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. (con R.U.C. N° 20565501781),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio del 4 de agosto de 2022, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA); infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEVANTO ya su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 9. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LPRESIDENTEORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 14 de 14