Documento regulatorio

Resolución N.° 6648-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Tevimed (conformado por las empresas Tevimed S.A.C y Lara Medical Solutions S.A.C.), en el marco de la Licitación pública para bienes N°4-2025-HNSE...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) lo establecido en las bases integradas en relación con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se aparta de lo dispuesto en las bases estándar, contraviniendo el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de sujetarse estrictamente a lo regulado en dichas bases estándar, debido a que la reducción del plazo de diez (10) a ocho (8) años, así como la aceptación de la acreditación con simples contratos u órdenes de compra y sus conformidades en casos de contrataciones con privados (…)” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8307/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Tevimed (conformado por las empresas Tevimed S.A.C y LaraMedicalSolutionsS.A.C.),enelmarcodelaLicitaciónpúblicaparabienesN°4-2025- HNSEB-1, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) lo establecido en las bases integradas en relación con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se aparta de lo dispuesto en las bases estándar, contraviniendo el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de sujetarse estrictamente a lo regulado en dichas bases estándar, debido a que la reducción del plazo de diez (10) a ocho (8) años, así como la aceptación de la acreditación con simples contratos u órdenes de compra y sus conformidades en casos de contrataciones con privados (…)” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8307/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Tevimed (conformado por las empresas Tevimed S.A.C y LaraMedicalSolutionsS.A.C.),enelmarcodelaLicitaciónpúblicaparabienesN°4-2025- HNSEB-1, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 30 de junio de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública para bienes N° 4- 2025-HNSEB-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de monitor fetal sobremesa”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 547,243.33 (quinientos cuarenta ysiete mil doscientos cuarenta y tres con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 29 de agosto de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Corporación Tecnomedical S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 520,000.00 (quinientos veinte mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación Evaluación Puntaje Orden de Otorgamiento Postores total prelación de la buena Admisión requisitos de de ofertas de ofertas pro calificación técnicas económicas CORPORACION Admitida Calificado 26 50 76 1 SÍ TECNOMEDICAL S.A.C. SAINT INDUSTRY Admitida Calificado 40 25 68.2 2 No E.I.R.L. JAIME ROJAS Admitida Calificado 25 35 60 - No REPRESENTACIONES GRLES S A CONSORCIO No - - - - - - TEVIMED Admitida HEALTHCARE No - - - - - - TECHNOLOGY Admitida MANAGEMENT SOLUCIONES S.A.C. CONSORCIO No - - - - - - MONTAGRAMEDICAL Admitida Nota: “Según Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro del 29 de agosto de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 9 y 10 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Tevimed (conformado por las empresasTevimedS.A.CyLaraMedicalSolutionsS.A.C.), enadelanteelConsorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta; ii) se declarenoadmitidalaofertadelAdjudicatario,y;iii)secontinueconlaverificación delcumplimientodelosrequisitosdecalificaciónyseprocedaaevaluarlasofertas que fueron calificadas, debiéndose otorgar la Buena Pro a quien corresponda, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Sostienequeelcomitédeseleccióndeclarónoadmitidasuofertademanera irregular y arbitraria, al verificar en la etapa de admisión de ofertas un requisito propio de la etapa de calificación, referido a la experiencia del postor, lo que vulnera el debido procedimiento y debe ser revocado por el Tribunal. ➢ Cita el artículo 70.2 del Reglamento, que establece que en los procedimientos sin precalificación, la evaluación se desarrolla en fases sucesivas: a) admisión de ofertas, b) revisión de requisitos de calificación, c) evaluación técnica y d) evaluación económica. ➢ Invoca el artículo 71 del Reglamento, que precisa que la admisión de las ofertas se limita a verificar la presentación de los documentos mínimos señalados en el artículo 69.1. Asimismo, refiere que las bases integradas del procedimiento,enelCapítuloII, literald),numeral3,literala),disponenque en la admisión solo corresponde revisar que la oferta contenga los documentos obligatorios, declarando no admitida únicamente aquella que no los presente. ➢ Precisa que, en los folios 16 y 17 de su oferta, ha presentado la Promesa Formal de Consorcio, conforme al Anexo N° 04 de las bases integradas, la cual contiene todala información exigida en elnumeral 2.4.3,literalesa),b), c), d) y e). ➢ Menciona que su promesa de consorcio no ha sido presentada con firmas digitales de sus integrantes o ni con firmas legalizadas, pero considera que se trata de un error formal subsanable, conforme al artículo 78 del Reglamento, que no determina la no admisión de la oferta. ➢ Indica que el comité de selección actuó indebidamente al considerar que la promesanoseríaválidaparaacreditarlaexperienciadelpostor,trasladando a la etapa de admisión una verificación propia de la calificación, contraviniendo los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento y las reglas de las bases integradas. ➢ Cita el numeral 2.4.8 del Capítulo II de las bases integradas, que establece que la verificación de las obligaciones vinculadas al objeto de contratación, Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 en el caso de consorcios, corresponde a la etapa de calificación de la experiencia del postor y no a la admisión. ➢ En consecuencia, solicita al Tribunal declarar fundado el recurso de apelación, revocar la no admisión de su oferta y ordenar retrotraer el procedimiento a la etapa de admisión, otorgándole el plazo legal para subsanar la formalidad de las firmas de la promesa de consorcio y, de cumplir con ello, declarar admitida su oferta. Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario i. Sobre la no acreditación de la especificación técnica A08 ➢ Cita que, conforme a las bases integradas, en el literal f) de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, los postores debían acreditar la especificación técnica A08, consistente en que el equipo ofertado cuente con puerto USB y RS232. ➢ Alega que el Adjudicatario señaló acreditar esta especificación en el folio 04 de su oferta; sin embargo, dicho folio corresponde únicamente al Anexo 01 – Declaración Jurada de Datos del Postor. ➢ señala que en el folio 49 de la oferta del Adjudicatario solo se consigna la existencia de una interfase DB9 y una interfase RJ45, mas no la acreditación del protocolo de comunicación RS232, lo que evidencia que no se cumple con lo requerido en la especificación técnica A08. ➢ Menciona que en el folio 47 de la oferta del Impugnante se confirma que el monitor cuenta con interfaces DB9 y RJ45, pero no con conexión RS232, como sí consta en la oferta del recurrente y de otro postor. ➢ En consecuencia, el Adjudicatario no ha acreditado válidamente el cumplimientodelaespecificacióntécnicaA08,porloquesuofertadebióser declarada no admitida, correspondiendo declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 ii. Sobre la no acreditación de la especificación técnica C07 ➢ Cita que las bases integradas exigían acreditar como requisito de admisión la especificación técnica C07, referida a que el equipo cuente con un ramal ECG de cinco derivaciones. ➢ Indica que en el folio 43 de la oferta del Adjudicatario, se declara que el monitor fetal modelo F9 EXPRESS contaba con este accesorio. Sin embargo, se advierte que en el folio 49 de la misma oferta se consigna que el equipo solo dispone de un cable ECG de tres derivaciones, lo cual contradice lo señaladopreviamenteyevidenciaunaincongruenciamanifiestaenlaoferta. ➢ Así, sostiene que incluso el manual del fabricante EDAN advierte que solo deben conectarse accesorios recomendados por la marca, por lo que, al no contar este modelo con cable ECG de cinco derivaciones, no cumple con la especificación técnica C07. ➢ Por lo tanto, la oferta debió ser declarada no admitida, correspondiendo declarar fundado este extremo del recurso de apelación iii. Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Menciona que, conforme a las bases integradas, el factor de calificación “experiencia del postor en la especialidad” debía acreditarse según lo previsto en las bases estándar del OECE para licitación pública de bienes. ➢ Cita que estas bases establecen que cuando la experiencia se sustenta en contrataciones con privados, resulta obligatorio presentar los documentos señaladosenelnumeralii)dedichoapartado,nosiendosuficientecontratos u órdenes de compra con constancia de prestación. ➢ Indica que el comité de selección no incorporó esta exigencia de manera expresa en las bases integradas, contraviniendo el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, lo que constituye un vicio trascendente. ➢ Detalla que el Adjudicatario presentó un contrato privado con A & P Droguería S.A.C., por un monto de S/. 563,436.20, acompañado de constancia de prestación y constancia de depósito, pero sin adjuntar el comprobante de pago con evidenciadocumentalfehaciente de cancelación, requisito indispensable según las bases estándar. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 ➢ Por ello, considera que, en ausencia de este documento, la experiencia enla especialidad no puede ser validada, reduciéndose el monto acreditado a S/. 1,028,999.80, lo que no cumple con lo exigido en las bases. ➢ En consecuencia, correspondería descalificar la oferta del Adjudicatario y declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 3. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 196700013 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 18 de setiembre de 2025. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Respecto a la improcedencia de pretensiones del recurso impugnativo ➢ Señala que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando además la revocatoria de la Buena Pro y que se ordene al comité volver a evaluar las ofertas calificadas. ➢ Indica que estas pretensiones son improcedentes, en aplicación del literal g) del artículo 308 del Reglamento, pues el consorcio no superó la etapa de admisión de ofertas, por lo que no participó en la evaluación ni en el otorgamiento de la Buena Pro. ➢ Precisa que, mientras no revierta su condición de no admitido, no puede pretender la revocatoria de la Buena Pro ni la reevaluación de ofertas, correspondiendo declarar improcedente su petitorio en estos extremos. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la acreditación de la especificación técnica A08 ➢ SeñalaquelaespecificaciónA08,referidaalaexigenciadecontarconpuerto USB y RS232, fue debidamente acreditada en su oferta presentada, ya que el conector DB9 consignado corresponde, según manual de la marca EDAN, a una interfaz RS232, tal como se demuestra en el folio 40 de su oferta. ➢ Así, alega que no existe incumplimiento y que el cuestionamiento del impugnante carece de sustento técnico y jurídico, por lo que debe ser desestimado ii. Sobre la acreditación de la especificación técnica C07 ➢ Alegaqueenelfolio50desuofertaseobservaelzócaloparacablematernal ECG, lo que acredita que el equipo cuenta con la conexión necesaria para la utilización de cables ECG de cinco derivaciones. ➢ Señala que la presentación de un cable de tres derivaciones en otro folio no desvirtúa dicha capacidad, sino que evidencia una configuración adicional compatible. ➢ Indica que, en materia de contratación pública, la verificación de accesorios corresponde a la fase de ejecución contractual, por lo que el Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 cuestionamiento del Consorcio impugnante carece de sustento y debe declararse infundado. iii. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad ➢ Menciona que en los folios 144 al 146 de su oferta se acreditó el Contrato de Equipos N° 000115-2024-CT-GG por un monto de S/ 1’210,000.00, incluyendo la venta de un ecógrafo digital Doppler por S/ 563,436.20. ➢ Indica que en los folios 147 al 149 se adjuntaron los estados de cuenta de Scotiabank que acreditan el pago de los bienes contratados. ➢ Añade que en el folio 150 obra la constancia de prestación que acredita el cumplimiento de las obligaciones contractuales. ➢ Por ello, considera que cumplió con acreditar la experiencia conforme a las bases integradas, por lo que el cuestionamiento debe ser declarado infundado. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Señala que el Consorcio Impugnante acreditó como personal clave al ingeniero César Ccora Huallpa y que en el folio 126 de su oferta acreditó experiencia profesionalentre2002y2004; sinembargo,desucertificadode habilidad consta que se incorporó al Colegio de Ingenieros recién el 10 de octubre de 2007. ➢ Indica que, en consecuencia, la experiencia acreditada en los años 2002 a 2004nopuedeserconsideradaválida,conformeloresueltoenlaResolución N° 1763-2025-TCE-S6. ➢ Por lo tanto, considera que, en caso de admitirse la oferta del Consorcio Impugnante, esta correspondería ser descalificada, debiendo confirmarse la Buena Pro otorgada a su representada. 5. El 17 de setiembre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe Técnico Legal N° 1-2025-HNSEB-1, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Señala que, conforme al literal e), numeral 2.4.3 de las bases estándar, la promesa de consorcio debía contener las obligaciones que correspondan a cada integrante. ➢ Indica que el consorcio únicamente consignó una obligación genérica respecto a la autenticidad de la documentación presentada, lo cual no cumple con la formalidad exigida. ➢ Precisa que, además, se presentó la experiencia de un integrante que no ejecutaríalaactividadprincipal,motivoporelcuallaofertafuedeclaradano admitida. ➢ Sostiene que no corresponde afirmar que se evaluó la experiencia en fondo, dado que el cálculo de monto y años exigidos es propio de la etapa de calificación, y no de la etapa de admisión. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Menciona que el impugnante cuestiona que el equipo ofertado solo cuente concableECGde3derivacionesynocumplalaespecificaciónC07,queexige ramal de 5 derivaciones. ➢ Precisa que la especificación técnica exigía la capacidad de monitorear frecuencia cardiaca, la cual es cumplida por el equipo ofertado, que resulta compatible con cables de 3 y 5 derivaciones según la configuración clínica. ➢ Indica que la sola inclusión del cable de 3 derivaciones en un folio de la propuesta no limita la compatibilidad del equipo con el cable de 5 derivaciones. ➢ Por ello,considera que no existe incumplimiento,pues el equipo cuenta con la capacidad técnica exigida para operar con ambas configuraciones. ➢ Además, señala que las especificaciones técnicas solicitaban que el equipo cuente con interfaz RS-232, utilizada para transmisión de datos en equipos biomédicos y que en el folio 49 se acreditó la existencia del conector DB9 y Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 en el folio 40 se evidenció, conforme al manual del fabricante, que dicho conector corresponde a la interfaz RS-232. ➢ Así, considera que esta documentación acredita que el equipo cumple con la especificación técnica requerida, por lo que no existe incumplimiento alguno, por lo cual la oferta del adjudicatario resulta válida, en tanto se acreditó fehacientemente el cumplimiento de la exigencia técnica A08. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 17 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Condecretodel17de setiembrede2025, setuvoporapersonadoalAdjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 8. El18desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 9. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, previsto en el Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas. En particular, se advirtió que dichas bases redujeron el plazo de validez de las experiencias a ocho (8) años y permitieron su acreditación mediante contratos u órdenes de compra con sus respectivas conformidades, cuando lo previsto en las bases estándar exige que, tratándose de contrataciones con privados, la acreditación se realice obligatoriamente con lo señalado en el numeral (ii) para dicho requisito de calificación, lo que podría vulnerar lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 22 de setiembre de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que en los folios 144 al 146 de su oferta se acreditó el Contrato de Equipos N.° 000115-2024-CT-GG, suscrito con A&P Droguería S.A.C., por la venta de equipos médicos por S/ 1'210,000.00, dentro de los cuales se incluye un ecógrafo digital Doppler por S/ 563,436.20. ➢ Señala que en el folio 150 de su oferta obra la constancia de prestación que acredita el cumplimiento de obligaciones, así como en los folios 147 al 149 Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 se presentaron los estados de cuenta emitidos por Scotiabank que demuestran el pago de los bienes contratados. ➢ Precisa que, en consecuencia, se cumplió con los documentos exigidos en lasbases estándar,porloquenocorrespondedeclarar lanulidad,porloque conformealartículo14delTUOdelaLeyN.°27444,elvicioadvertidocarece de trascendencia, pues no afecta el sentido de la decisión final ni el debido proceso, correspondiendo la conservación del acto administrativo. ➢ Por otro lado, indica que las bases establecieron ocho (8) años de experiencia en lugar de los diez (10) previstos en las bases estándar; sin embargo, es un hecho que no generó perjuicio, pues ambos postores acreditaron experiencia menor a los ocho (8) años. ➢ Así, considera al no existir afectación ni variación en el resultado, carece de sentido declarar la nulidad, ya que el resultado final sería el mismo y que declarar la nulidad en este caso implicaría favorecer al Consorcio Impugnante, pese a que habría incurrido en la presentación de información falsa e inexacta. ➢ Precisa que dicho consorcio acreditó como personal clave al ingeniero César Ccora Huallpa, indicando experiencia entre 2002 y 2004; sin embargo, del certificado de habilidad se verifica que recién se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú el 10 de octubre de 2007. ➢ Sostiene que esta situación configura la presentación de información falsa, de acuerdo con lo previsto en la Resolución N.° 1763-2025-TCE-S6. ➢ En tal sentido, solicita que, en aplicación del principio de justicia y equidad, se declare descalificada la oferta del Consorcio impugnante, se declare infundado su recurso de apelación y se confirme la buena pro otorgada a su representada. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señalaqueel comitédeselección restringióla acreditacióndelaexperiencia a ocho (8) años, pese a que las bases estándar para este tipo de procesos establecen un periodo de diez (10) años. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que, además, se omitió incluir la forma de acreditación de la experiencia en la especialidad cuando esta se sustenta en contrataciones realizadas entre privados, exigencia que establece de manera expresa que no basta la sola presentación de contratos, órdenes de compra con conformidad o constancias de prestación. ➢ Indica que la omisión del comité constituye un incumplimiento del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que disponeque lasbases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. ➢ Menciona que este vicio es trascendente y no conservable, pues permitió que se califique yadjudique indebidamente la oferta del Adjudicatario,pese a que no cumplía con la forma de acreditación exigida en lasbases estándar. ➢ Además, indica que el Adjudicatario presentó únicamente el Contrato de Equipos N.° 000115-2024-CT-GG, suscrito entre A&P Droguería S.A.C. y Corporación Tecnomedical S.A.C., junto con su constancia de prestación. ➢ Sostienequedichosdocumentosnosonválidosparaacreditarlaexperiencia en la especialidad conforme a las bases estándar, al no haberse presentado el comprobante de pago cancelado de manera fehaciente, documento obligatorio para este supuesto. ➢ En consecuencia, sostiene que correspondía declarar la descalificación de la oferta, la cual fue indebidamente calificada y adjudicada con la buena pro, en perjuicio de los demás postores. ➢ Por ello, alega que conforme al artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos cuando contravengan normas legales, prescindan de normas esenciales del procedimiento o de las formas prescritas por la normativa aplicable, cuando ello sea insubsanable. ➢ En ese sentido, considerando la inobservancia de las bases estándar por parte del comité de selección, solicita que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección y disponga retrotraerlo a la etapa de elaboración de bases. 12. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante,en el marco de la Licitación pública parabienes N°4-2025- HNSEB-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de Licitación pública para bienes N° 4-2025-HNSEB-1, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 547,243.33 (quinientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y tres con 33/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario iii) se continue con la verificación del cumplimiento de los requisitos de calificación y se proceda a evaluar las ofertas que fueron calificadas, debiéndoseotorgarlaBuenaProaquiencorresponda,losquenoconfigurancomo actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 29 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 9 y 10 de setiembre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Elsa Vásquez Hernández, en su condición de representante en común, por loque seha identificado que quien firmael recurso impugnativoes la representante en común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que la representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada, cuestionando la no admisión de su oferta. No obstante, la procedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de no admitido. Ahora bien, respecto al argumento del Adjudicatario sobre la supuesta improcedencia de las pretensiones de revocatoria de la buena pro y de que se ordene al comité volver a evaluar las ofertas, corresponde precisar que el análisis de tales pretensiones se encuentra supeditado a que, en primer término, se determine si el Consorcio Impugnante logra revertir su condición de oferta no admitida, lo cual deberá ser evaluado en el punto controvertido correspondiente, por lo que en este acápite no resulta pertinente pronunciarse sobre la solicitud de improcedencia formulada por el Adjudicatario, toda vez que dicho análisis forma parte del fondo de la controversia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la decisióndelcomitédenoadmitir suoferta ii)sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario iii) se continue con la verificación del cumplimiento de los requisitos de calificación y se proceda a evaluar las ofertas que fueron calificadas, debiéndose otorgar la Buena Pro a quien corresponda. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor la adjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se continue con la verificación del cumplimiento de los requisitos de calificación y se proceda a evaluar las ofertas que fueron calificadas, debiéndose otorgar la Buena Pro a quien corresponda. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare improcedente la revocatoria de la buena pro. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 • Se declare improcedente la evaluación de ofertas que fueron calificadas. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 11 de setiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 de setiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 16 de setiembre de 2025, formulando nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por la Adjudicataria en su absolución. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buenapro,asícomodisponerse continué con lasdemásetapasdelafase selectiva. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidad Contratante es adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, relacionado con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Ello debido a que las bases integradas redujeron el plazo de acreditación de diez (10) a ocho (8) años y permitieron validar dicha experiencia mediante contratos u órdenes de compra acompañados de conformidades, cuando las bases estándar disponen expresamente que, tratándose de contrataciones con privados, la acreditación debe realizarse obligatoriamente con lo previsto en el numeral (ii) para dicho requisito, lo cual se apartaría de lo establecido en las bases estándar, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que prevé la obligatoriedad de su uso. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, el Adjudicatario al absolver el traslado de nulidad, señala que en los folios 144 al 146 de su oferta se acreditó el Contrato de Equipos N.° 000115-2024- CT-GG, suscrito con A&P Droguería S.A.C., por la venta de equipos médicos por S/ 1'210,000.00, dentro de los cuales se incluye un ecógrafo digital Doppler por S/ 563,436.20. Indica que en el folio 150 de su oferta obra la constancia de prestación que acredita el cumplimiento de obligaciones, así como en los folios 147 al 149 se presentaron los estados de cuenta emitidos por Scotiabank que demuestran el pago de los bienes contratados. Precisaque,enconsecuencia,secumplióconlosdocumentosexigidosenlasbases estándar, por lo que no corresponde declarar la nulidad, por lo que conforme al Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 artículo14delTUOdelaLeyN.°27444,elvicioadvertidocarecedetrascendencia, puesnoafectaelsentidodeladecisiónfinalnieldebidoproceso,correspondiendo la conservación del acto administrativo. Por otro lado, indica que las bases establecieron ocho (8) años de experiencia en lugar de los diez (10) previstos en las bases estándar; sin embargo, es un hecho que no generó perjuicio, pues ambos postores acreditaron experiencia menor a los ocho (8) años. Así, considera al no existir afectación ni variación en el resultado, carece de sentido declarar la nulidad, ya que el resultado final sería el mismo y que declarar la nulidad en este caso implicaría favorecer al Consorcio Impugnante, pese a que habría incurrido en la presentación de información falsa e inexacta. Precisaquedichoconsorcio acreditócomopersonal clavealingenieroCésar Ccora Huallpa, indicando experiencia entre 2002 y 2004; sin embargo, del certificado de habilidad se verifica que recién se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú el 10 de octubre de 2007. Sostiene que esta situación configura la presentación de información falsa, de acuerdo con lo previsto en la Resolución N.° 1763-2025-TCE-S6. En tal sentido, solicita que, en aplicación del principio de justicia y equidad, se declare descalificada la oferta del Consorcio impugnante, se declare infundado su recurso de apelación y se confirme la buena pro otorgada a su representada. 14. Por su parte, el Consorcio Impugnante al absolver el traslado de nulidad, indica que, el comité de selección restringió la acreditación de la experiencia a ocho (8) años, pese a que las bases estándar para este tipo de procesos establecen un periodo de diez (10) años. Precisa que, además, se omitió incluir la forma de acreditación de la experiencia en la especialidad cuando esta se sustenta en contrataciones realizadas entre privados, exigencia que establece de manera expresa que no basta la sola presentación de contratos, órdenes de compra con conformidad o constancias de prestación. Alega que la omisión del comité constituye un incumplimiento del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Menciona que este vicio es trascendente y no conservable, pues permitió que se califique y adjudique indebidamente la oferta del Adjudicatario, pese a que no cumplía con la forma de acreditación exigida en las bases estándar. Además, indica que el Adjudicatario presentó únicamente el Contrato de Equipos N.° 000115-2024-CT-GG, suscrito entre A&P Droguería S.A.C. y Corporación Tecnomedical S.A.C., junto con su constancia de prestación. Sostiene que dichos documentosno son válidospara acreditar la experiencia en la especialidad conforme a las bases estándar, al no haberse presentado el comprobante de pago cancelado de manera fehaciente, documento obligatorio para este supuesto. En consecuencia, sostiene que correspondía declarar la descalificación de la oferta, la cual fue indebidamente calificada y adjudicada con la buena pro, en perjuicio de los demás postores. Por ello, argumenta que conforme al artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos cuando contravengan normas legales, prescindan de normas esenciales del procedimiento o de las formas prescritas por la normativa aplicable, cuando ello sea insubsanable. En ese sentido, considerando la inobservancia de las bases estándar por parte del comité de selección, solicita que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección y disponga retrotraerlo a la etapa de elaboración de bases. 15. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, la Entidad contratante no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. Alrespecto,delarevisióndelnumeral3.5.1delCapítuloIVdelaSecciónEspecífica de las bases integradas “requisitos de calificación obligatorios”, respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se indicó lo siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 68 del pdf de las bases integradas. *Extraído del folio 68 y 69 del pdf de las bases integradas. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Así, se aprecia que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado de un millón quinientosmil y00/100 soles(S/ 1 500 000,00), en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la presente convocatoria, efectuadas durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Se consideraron bienes similares a los siguientes: monitores fetales gemelares, monitores fetales en general, detectores de latidos fetales portátiles, detectores de latidos fetales de sobremesa, doppler fetal y ecógrafos en general. Asimismo, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: (i) contratos u órdenes de compra y sus respectivas conformidades o constancias de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, tales como voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero que acreditara el abono, o mediante la cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Además, se estableció que, en caso de acreditar experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, delcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligacionesasumidas en el contrato presentado; de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. Adicionalmente, si la experiencia correspondía a otra persona jurídica por reorganización societaria, debía presentarse la documentación sustentatoria correspondiente, así como el Anexo N° 9. En los casos de contratos expresados en moneda extranjera, debía indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción, de emisión de la orden de compra o de cancelación del comprobante de pago, según correspondiera. Finalmente, los postores debían llenar y presentar el Anexo N° 8 referido a la experiencia del postor en la especialidad. 18. Sobre el particular, este Tribunal verifica que en el literal B. del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar de la Licitación pública para bienes, respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se señala lo siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 Como se advierte, las bases estándar establecen, entre otros aspectos, que la experiencia válida será aquella adquirida durantelos diez (10)años anterioresa la Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 fecha de presentación de ofertas, los cuales se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, respecto a la acreditación indica lo siguiente: “En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 19. En ese sentido, este Colegiado advierte la existencia de un vicio en las bases integradas respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”,puesmientraslasbasesestándardisponenquelaexperienciaválida será aquella adquirida durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas y que, tratándose de contrataciones con privados, no resulta suficiente la sola presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación, sino que debe acreditarse obligatoriamente con lo señalado en el numeral (ii) correspondiente, las bases integradas del procedimiento de selección modificaron indebidamente dichas disposiciones, ya que como se ha precisado precedentemente se redujo el plazo de cómputo de lasexperiencias a ocho (8) años y permitieron la acreditación de la experiencia mediante contratos u órdenes de compra acompañados de conformidades. 20. Enconsecuencia,loestablecidoenlasbasesintegradasenrelaciónconelrequisito decalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad” seapartadelodispuesto en las bases estándar, contraviniendo el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de sujetarse estrictamente a lo regulado en dichas bases estándar, debido a que la reducción del plazo de diez (10) a ocho (8) años, así como la aceptación de la acreditación con simples contratos u órdenes de compra y sus conformidades en casos de contrataciones con privados, introduce una regla distinta a la prevista en el numeral (ii), debilitando la exigencia de contar con comprobantes de pago cuya cancelación se acredite de manera fehaciente, lo cual configura un vicio de nulidad, al haberse incorporado disposiciones que desnaturalizan el contenido de las bases estándar y afectan la debida aplicación del referido requisito de calificación en el procedimiento de selección. 21. Considerando lo antes expuesto, conforme al artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos emitidosdentro del procedimiento de selección cuando estos Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 prescindendelaformaprescritaporlanormativaaplicableydichaomisiónresulta insubsanable. En el presente caso, la regulación incorporada en las bases integradas, consistente en reducir el plazo de acreditación de la experiencia de diez (10) a ocho (8)añosy permitir su validaciónmediante contratos u órdenes de compra acompañados de conformidades en contrataciones con privados, configura un vicio insubsanable al apartarse de lo previsto en las bases estándar, ya que no solo vulnera la obligación de aplicar estrictamente lo dispuesto en dichas bases, sino que también distorsiona el modo en que los postores pueden acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, afectando directamente la validez y legalidad del procedimiento de selección. 22. Por ello, en aplicación del principio de legalidad, corresponde sujetarse estrictamente a lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa vigente, no siendo posible mantener una regulación que se aparta de lo establecido en las bases estándar que compromete la transparencia y la igualdad de trato. 23. Ahora bien, este Colegiado advierte que, si bien el Adjudicatario sostiene haber acompañado contrato, constancia de prestación y estados de cuenta, ello no desvirtúa el vicio identificado, pues lo que se cuestiona no es la documentación presentada por un postor en particular, sino que las bases integradas modificaron indebidamente la forma de acreditar la experiencia en la especialidad, al permitir que las contrataciones entre privados se sustenten con contratos y conformidades, pese a que las bases estándar disponen expresamente que en tales supuestos debe presentarse de manera obligatoria comprobantes de pago cuya cancelación se acredite fehacientemente, por lo que la alegación del Adjudicatario carece de sustento, toda vez que este Colegiado no puede valorar documentos sobre la base de una disposición que fue indebidamente modificada en las bases integradas, sino que le corresponde garantizar la observancia estricta de las bases estándar y de la normativa de contratación pública vigente. Respecto de la invocación al artículo 14 del TUO de la Ley N.° 27444, este Tribunal precisa que no se trata de un error meramente formal susceptible de conservación, sino de un vicio trascendente que compromete la legalidad del procedimiento, como se indicó precedentemente la reducción del plazo de acreditaciónylaflexibilizaciónenlaformadeacreditarlaexperienciaimplicanuna vulneración a las bases estándar y, por consiguiente, a la normativa de contratacionespúblicas.Porello,noresultaatendiblelasolicituddeconservación, pues corresponde a este Tribunal velar por la aplicación estricta de las bases estándaryel cumplimientodelanormativavigente, sinque seaposibleconvalidar Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 disposiciones que afectan directamente la verificación de un requisito de calificación. Por otro lado, en cuanto a lo sostenido por el Adjudicatario respecto a que la reducción del plazo a ocho (8) años no generó perjuicio alguno, ya que todos los postores acreditaron experiencia dentro de dicho periodo, cabe mencionar que este argumento no resulta atendible, en la medida que la afectación no se valora exclusivamente en el resultado entre las ofertas presentadas, sino en la legalidad y transparencia del procedimiento, ya que la disminución del plazo supuso restringir la libre concurrencia de potenciales postores que pudieron haber acreditado experiencia dentro de los diez (10) años previstos en las bases estándar, pero que al no cumplirse dicha regla obligatoria pudieron verse impedidos de participar, lo que implicaría una limitación injustificada a la concurrencia de postores y, en consecuencia, a la competencia en el procedimiento de selección. Respecto al argumento del Adjudicatario en el sentido de que declarar la nulidad favorecería al Consorcio Impugnante, este Colegiado aprecia que dicho alegato carece de sustento, debido a que como se ha señalado precedentemente, el vicio advertido no se limita a afectar a las partes del procedimiento, sino que compromete la legalidad del procedimiento de selección en su conjunto. En tal sentido, la nulidad de oficio se circunscribe a verificar y sanear la legalidad de las bases integradas y del procedimiento en general, sin atender a incidencias particulares entre postores, las cuales resultan ajenas al análisis del vicio advertido. Asimismo,respecto ala cita de la ResoluciónN.°1763-2025-TCE-S6 ya lapresunta información inexacta presentada por el Consorcio Impugnante en relación con su personal clave,esteColegiadoprecisaquedichasituaciónnoenervalafacultadde este Tribunal de sanear el procedimiento mediante la declaración de nulidad cuando corresponda, por lo que este alegato no desvirtúa la existencia del vicio advertido ni impide que se emita el pronunciamiento de nulidad que corresponde en el presente caso. 24. No obstante, atendiendo al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario al Consorcio Impugnante de presentar presunta información inexacta, este Colegiado considera que, corresponde disponer a la Entidad que realice la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 25. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte directa del presente punto controvertido, lo que evidencia la relación inmediataentreelviciodenulidadadvertidoylacontroversiasometidaadecisión. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobreelfondo,alverificarsequeelrequisitodecalificación“Experienciadelpostor en la especialidad” no se encuentra formulado conforme a lo dispuesto en las bases estándar de uso obligatorio ni a la normativa aplicable. Ello, en tanto las bases integradas redujeron el plazo de acreditación de diez (10) a ocho (8) años y permitieron la acreditación de contrataciones con privados únicamente con contratos u órdenes de compra y sus conformidades, apartándose de lo previsto en las bases estándar que exigen de manera obligatoria la presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite fehacientemente. En consecuencia, se configura una contravención a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad de su utilización. 26. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en la formulación de las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin que la Entidad contratante reformule las bases conforme a la normativa vigente. 27. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 28. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a efectos de que la Entidad reformule de manera adecuada el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a las bases estándar del procedimiento de selección. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 29. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 31. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6648-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación pública para bienes N° 4-2025-HNSEB-1, convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, , para la contratación de bienes: “Adquisición de monitor fetal sobremesa”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el Consorcio Tevimed (conformado por las empresas Tevimed S.A.C y Lara Medical Solutions S.A.C.), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, paralasaccionesdefiscalizaciónposterior,debiendoinformarlosresultadosaeste Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 24. 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CPRESIDENTEEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31