Documento regulatorio

Resolución N.° 6645-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y N & P GLOBAL CONSTRUCTION E.I.R.L integrantes del CONSORCIO LAS FLORES, por su presunta...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del Consorcio Adjudicatario en relación con el cumplimiento de las obligaciones vinculadas al perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos legalmente establecidos (…).” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7060-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y N & P GLOBAL CONSTRUCTION E.I.R.L integrantes del CONSORCIO LAS FLORES, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 1-2022-MDCH.-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Chugay; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del Consorcio Adjudicatario en relación con el cumplimiento de las obligaciones vinculadas al perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos legalmente establecidos (…).” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7060-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y N & P GLOBAL CONSTRUCTION E.I.R.L integrantes del CONSORCIO LAS FLORES, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 1-2022-MDCH.-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Chugay; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Chugay, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°1-2022-MDCH-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento básico rural en los caseríos de Sitabal Pampa de las Flores y nuevo Huaycho, Distrito de Chugay Provincia de Sánchez Carrión Departamento de laLibertadCUIN°2336200”;enadelanteelprocedimientodeselección,conun valor referencial de S/ 4,557,127.73 ( cuatro millones quinientos cincuenta y siete mil ciento veintisiete con 73/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 10 de junio de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 21 de junio del mismo año, se otorgó la buena pro al Consorcio Las Flores, conformado por las empresas CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y N & P GLOBAL CONSTRUCTION E.I.R.L, en adelante, el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 4,101,414.96 (cuatro millones ciento un mil cuatrocientos catorce con 96/100 soles). Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 3. Mediante Oficio N°135-MDCH/GM presentado el 27 de setiembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el informe N°154-2022- MDCH/MDVJ/H.LOG del 2 de agosto de 2022, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: - El 18 de julio de 2022, el Consorcio Adjudicatario presentó la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. No obstante, dicha documentaciónfueobjeto deobservaciones, lascualesfueroncomunicadasal postor mediante Carta N° 081-2022-MDCH/MDVJ/U.LOG del 20 de julio de 2022, otorgándose un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. - En ese contexto, el 26 de julio de 2022, el Consorcio Adjudicatario presentó la documentación con la que pretendía levantar las observaciones formuladas. Dicha documentación fue revisada el 1 de agosto de 2022 por la Unidad de Logística, advirtiéndose que las observaciones no fueron subsanadas en su totalidad, siendo el caso más relevante la no presentación de la carta fianza, En consecuencia, no se procedió a la suscripción del mismo. - En virtud de lo señalado, y ante el incumplimiento del Consorcio Adjudicatario de presentar la documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato, se procedió a declarar la pérdida de la buena pro en el SEACE. 4. Mediante decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario paraqueenelplazodediez(10)díashábilescumplanconpresentarsusdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 1Obrante a folios 3 y 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 9 al 11 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 5. Mediante escrito s/n del 8 de junio de 2025, presentado el 9 de junio del mismo año ante el Tribunal, la empresa N & P GLOBAL CONSTRUCTION E.I.R.L presentó sus descargos, dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. Asimismo, solicitó la “caducidad material” del procedimiento. 6. A través del decreto del 2 de julio de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa N & P GLOBAL CONSTRUCTION E.I.R.L y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la empresa CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.,debidoa que no cumplió con presentar susdescargos,apesar dehaber sidonotificadael 04.06.2025 através de laCasilla, según constancia de acuso de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. De otro lado, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 3 de julio de 2025. 7. Mediante decreto del 19 de setiembre de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHUGAY.- • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación ante su representada, así como sus respectivos anexos, mediante el cual el CONSORCIO LAS FLORES presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, efectuada el 18 de julio de 2022. Cabe señalar que, en el mismo deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase remitir copia clara, completa y legible la Carta N°81-2022-MDCH/MDVJ/U.LOG del20dejuliode2022,atravésdelcualsurepresentadarealizóobservacionesrespecto a la documentación presentada para el perfeccionamiento del Contrato por el CONSORCIO LAS FLORES. Cabe señalar que en que, en la misma deberá apreciarse la recepción por parte del Consorcio las Flores. En caso este documento haya sido notificado de manera electrónica, deberá adjuntar copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación ante su representada, así como sus respectivos anexos, mediante el cual el CONSORCIO LAS FLORES presentó la subsanación de la documentación para el Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 perfeccionamiento del contrato, efectuada el 26 de julio de 2022. Cabe señalar que, en el mismo deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del expediente, en lo referido al proceso de suscripción del contrato”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio Adjudicatario incurrieron en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de caducidad del procedimiento 2. Alrespecto,comopartedesusdescargos,laempresaN&PGLOBALCONSTRUCTION E.I.R.L. señaló que, pese al tiempo transcurrido desde la pérdida de la buena pro, no se ha emitido resolución firme en el presente procedimiento, lo cual, contraviene el principio de celeridad consagrado en la Ley N°27444. En virtud de ello, solicita se valore la afectación al principio de seguridad jurídica, al derecho de defensa y a la razonabilidad del plazo, invocando la configuración de una eventual caducidad del presente procedimiento. 3. En atención a lo anterior, este Colegiado considera necesario precisar que la institución jurídica de la caducidad de la potestad sancionadora se encuentra regulada en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 establece que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo”. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 [Resaltado es agregado] Comopuedeadvertirse,lacaducidadestácondicionadaalainactividaddelórgano sancionador antes de emitirse el acto que resuelve el procedimiento administrativo sancionador. 4. En este contexto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. Así, se aprecia que, el artículo 369 del nuevo Reglamento señala que el procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, caso contrario debe declararse la caducidad, conforme a la siguiente regulación: Artículo 369. Caducidad 369.1. El procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, transcurrido el cual, el TCP declara la caducidad de oficio y procede al archivo del expediente sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo emitirunaresolucióndebidamentesustentada,justificandolaampliacióndel plazo, previo a su vencimiento. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el TCP no la haya declarado de oficio. Si es alegada por el administrado, se resuelve sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, a partir de la sola constatación del plazo cumplido. 369.2. En caso el inicio del procedimiento sancionador se haya notificado a dos o más administrados, el plazo de caducidad se cuenta desde el día siguiente de la fecha de la última notificación de inicio. 369.3. La conclusión del procedimiento sancionador por caducidad da lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que la potestad sancionadora no hubiera prescrito. 5. De este modo, la caducidad afecta el procedimiento administrativo sancionador, debiendo ponerse fin al mismo cuando se verifica el transcurso del plazo previsto en lanorma, sinperjuicioque laSecretaríadelTribunalpuedadisponer elinicio de un nuevo procedimiento sancionador. 6. En dicho escenario, es oportuno traer a colación los siguientes hechos: • El 20 de setiembre de 2022 la Entidad denunció al Consorcio Adjudicatario ante en esta instancia. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 • Mediante decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Contratista el inicio del procedimiento sancionador en su contra. Dicha notificación fue efectuada el 04 de junio de 2025, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón Electrónico, conforme se aprecia a continuación: • A través del decreto del 2 de julio de 2025, se remitió el expediente a Sala para que resuelva, siendo recibido el 3 de julio de 2025. 7. En ese sentido, cabe destacar que, en el presente procedimiento sancionador, desde la fecha de notificación de la imputación de cargos el 4 de junio de 2025, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha transcurrido el plazo de nueve (9) meses previsto en el artículo 259 del TUO de la LPAG en Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 concordanciaconelartículo369delnuevoReglamento,porloquenoseconfigura la caducidad alegada por la empresa, toda vez que el procedimiento se encuentra dentro del plazo legal establecido. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” 3. Tal como sepuedeapreciar, lainfracciónencomentarioregulados supuestosde hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. 6. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 7. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, establece que “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamientodelabuenaproquenoleseaatribuible,declaradaporelTribunal”. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentraprevistoenelartículo141delReglamento,elcualdisponeque,dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar losrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Asimismo, el referido artículo establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal sentido, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupo el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el párrafo anterior. Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargo de las contrataciones declara desierto el procedimiento. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripcióndelcontrato,siendo,en estricto,suresponsabilidad garantizarquela Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 9. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 10. En el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidosen lasbases, toda vez que estoúltimo constituyeun requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 12. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce alosocho(8)díashábilessiguientesalanotificacióndesuotorgamiento,sinque los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 14. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley , mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 15. Bajo este contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presuntoinfractorsehayaproducido,sinconcurriralgunacircunstanciaomotivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la Infracción i. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada yel proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 17. De la información registrada en el SEACE, así como lo informado por la Entidad, se aprecia que el 21 de junio de 2022 la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. 18. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141delReglamento,elConsorcioAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (6 de julio de 2022) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 18 de julio de 2022. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 Para mayor comprensión, se detallan las acciones registradas en el SEACE: 19. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se advierte que, mediante Informe N°154-2022-MDCH/MDVJ/U.LOG del 2 de agosto de 2022, la Entidad informó sobre lapresentación de la documentación del Consorcio Adjudicatario, así como la no subsanación completa de las observaciones formuladas por la Entidad. A continuación, se trascribe el referido documento: 3Obrante a folios 9 al 11 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 (…) Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 20. En atención a lo señalado por la Entidad, esta Sala, mediante decreto del 19 de setiembre de 2025, solicitó a la Entidad, entre otros documentos, la copia completa y legible del expediente relacionado al proceso de suscripción del contrato. Dicha remisión debía incluir, los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, las comunicaciones cursadas por la Entidad, la documentación presentada para la atención de las observaciones formuladas, así como cualquier otra documentación vinculada al perfeccionamiento contractual. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución. 21. En ese contexto, este Colegiado advierte que no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del Consorcio Adjudicatario en relación con el cumplimiento de las obligaciones vinculadas al perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos legalmente establecidos. Ello, en tanto no ha sido posible verificar con certeza los plazos de presentación de la documentación por parte del Consorcio Adjudicatario, las comunicaciones efectuadas por la Entidad, la validez del procedimiento de notificación de las observaciones formuladas, así como los plazos en que dichas observaciones habrían sido atendidas por el referido Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, no resulta posible continuar con el análisis de fondo a efectos de determinar si el Consorcio Adjudicatario incurrió en el incumplimiento de perfeccionar el contrato. 22. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los demás descargos presentados por la empresa N & P GLOBAL CONSTRUCTION E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario. 23. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no corresponde imponer sanción administrativa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por la infracción que estuvo tipificadaen el literal b) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6645-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra las empresas CAPULI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C (con R.U.C N° 20481813841) y N & P GLOBAL CONSTRUCTION E.I.R.L (con R.U.C N° 20560102977), integrantes del CONSORCIO LAS FLORES, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 1-2022-MDCH.-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHUGAY, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 15 de 15