Documento regulatorio

Resolución N.° 6640-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DIAZ MORENO DE SANCHEZ CARMEN LUZ (con RUC 10167928612), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con inform...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada (…).” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2828/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DIAZ MORENO DE SANCHEZ CARMEN LUZ (con RUC 10167928612), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°1366; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2022, el HOSPITAL CARLOS LANFRANCO LA HOZ, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio 1366 para la contratación del “servicio especializado en materia legal”, en adela...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada (…).” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2828/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DIAZ MORENO DE SANCHEZ CARMEN LUZ (con RUC 10167928612), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°1366; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2022, el HOSPITAL CARLOS LANFRANCO LA HOZ, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio 1366 para la contratación del “servicio especializado en materia legal”, en adelante la orden de servicio, a favor de Diaz Moreno Carmen Luz, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N°D000067-2024-OSCE-DGR del 28 de febrero de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riegos, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa, para tal efecto remitió el expediente 2024-002550, el cual 2 contiene, entre otros documentos, el Oficio N°005-2024-OOA-HCLLH/MINSA del 16 de febrero de 2024, emitido por el Jefe de la oficina de Administración de la Entidad, que señala: - La proveedora Carmen Luz Diaz Moreno prestó servicios en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz a partir del mes de junio. Según el pedido de servicio 1Obrante a folios 40 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 4 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 N°01718, el cual, en su literal d) establece como requisito obligatorio para la contratación “contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores- RNP”. Dicho requisito fue acreditado mediante Declaración Jurada suscrita por la proveedora el 1 de julio de 2022, contenida en el Anexo N°1- declaración jurada del proveedor-. Posteriormente, se emitió la orden de servicio N°1366. - Sin embargo, de la verificación efectuada en el Registro Nacional de Proveedores, se advirtió que la constancia de la inscripción de la referida proveedora tiene vigencia a partir del 5 de julio de 2022. - En ese sentido, corresponde evaluar si la conducta de la proveedora configura una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme a lo previsto en el literal i) del numeral 50.1. del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 14 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, ii) cotización presentada, y iii) documentación que acredite la presentación del documento cuestionado Para tal efecto, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de dicha información. 4. Mediante decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio 1366, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 • Anexo N° 1 de 1.7.2022-Declaración jurada del proveedor , suscrito por la señora DIAZ MORENO DE SANCHEZ CARMEN LUZ (con RUC 10167928612), mediante el cual declaró que cuenta con inscripción vigente en el RNP . En ese sentido, se dispuso notificar a la contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Condecretodel2dejuliode2025,laSecretaríadelTribunaldejóconstanciasobre la notificacióndel decretode inicio a la Contratista el 12 de junio de2025,a través delacasillaelectrónica,segúnconstanciadeacusederecibopublicadaenelToma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 3 de julio de 2025. 6. Mediante decreto del 19 de setiembre de 2025, se requirió la siguiente información: “ AL HOSPITAL CARLOS LANFRANCO LA HOZ: • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación ante su representada del Anexo N°1 Declaración Jurada del Proveedor del 1 de julio de 2022 suscrita por la señora Diaz Moreno De Sanchez Carmen Luz, [cuya copia se adjunta al presente]; en el mismo deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafecha de remisión de la misma. • Dado que la Orden de Servicio N° 1366 de 26.9.2022 corresponde al servicio prestado en los meses de julio, agosto y setiembrede 2022, sírvase remitirel documento que generó la obligación contractual, que tendría por fecha de emisiónosuscripciónunaanterioralasactividadesefectuadasenloscitados meses. • Sírvase remitir los términos de referencia de la contratación, así como el expediente completo de la misma”. 3 Obrante a folios 58 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta, como parte de cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o 4MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: 5 • Anexo N° 1 de 1.7.2022-Declaración jurada del proveedor , suscrito por la señora DIAZ MORENO DE SANCHEZ CARMEN LUZ (con RUC 10167928612), mediante el cual declaró que cuenta con inscripción vigente en el RNP . Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 5 Obrante a folios 58 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 14. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. A continuación, se transcribe dicho documento: Como puede apreciarse, si bien en el expediente obra el documento supuestamente presentado por la Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente lafecha de su presentación ante la Entidad como parte de la cotización de la Contratista. 15. En dicho escenario, a través del decreto del 19 de septiembre de 2025, esta Sala requirió a la Entidad, entre otros documentos, la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción; asimismo, en caso dicho documento hubiera Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. Cabe precisar que esta información también fue requerida por la Secretaría del Tribunal mediante decreto del 14 de mayo de 2025. Sin embargo, pese al reiterado requerimiento, ello no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución. En adición a lo expuesto, esta Sala consultó sobre el origen de la presente contratación, toda vez que, si bien la Orden de Servicio figura emitida el 26 de setiembre de 2022, lo cierto es que dicho documento indica que el servicio era para los meses de julio, agosto y setiembre. Asimismo, era oportuno conocer la fecha exacta de la presentación del Anexo N° 1 del 1 de julio de 2022, considerando que desde el 5 del mismo mes y año ya contaba con RNP. 16. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista,esteColegiado concluyeque no esposibleverificar elcumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declararnohalugaralaimposicióndesanciónadministrativacontra laContratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora DIAZ MORENO DE SANCHEZ CARMEN LUZ (con RUC 10167928612), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6640-2025-TCP-S3 con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden deServicioN°1366;infracciónqueestuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 9 de 9