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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1609/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora Lizbet Milagros Solís Párraga (con R.U.C. N° 10709967199), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco Orden de Servicio N° 000268 y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. ” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1609/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora Lizbet Milagros Solís Párraga (con R.U.C. N° 10709967199), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco Orden de Servicio N° 000268 y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Lizbet Milagros Solís Párraga (con R.U.C. N° 10709967199), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco Orden de Servicio N° 000268 del 05 de agosto de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora Proamazonas, en adelante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documentación con información inexacta: a. Formato N° 09 - Declaración Jurada de Cumplimiento y/o impedimentos del 24 de mayo de 2022, suscrito por la señora SOLIS PARRAGA LIZBET MILAGROS, mediante la cual declaró bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 Ley de Contrataciones del Estado. 1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante Memorando N° D000122- 2 2023-OSCE-DGR , presentado el 17 de febrero de 2023, en la Mesa de Partes Virtual del 3 Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente primer grado de afinidad del señor Javier Montoya Angulo ( supuestamente su suegro) el cual ejerció el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas. 2. Mediante escrito s/n presentado el 28 de mayo de 2025, la Contratista se apersonó y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente, lo siguiente: i. En principio, la recurrente efectivamente suscribió el Contrato con la Entidad, para cuyo pago se emitió la Orden de Servicio a su favor. ii. Ahora bien, el supuesto impedimento de la Contratista radicaría en un parentesco por afinidad con el señor Javier Montoya Angulo, quien ejercía el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas; no obstante, el RENIEC, en el marco de otros expedientes administrativos iniciados en su contra por similares cargos, ha informado que su persona, así como los hijos del citado regidor, registran el estado civil “SOLTERO”, por lo que no se ha acreditado ningún vínculo matrimonial que produzca parentesco por afinidad ni, en consecuencia, impedimento alguno. iii. Respecto a la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad, al haberse demostrado que la Contratista no se encontraba impedida para contratar con el Estado, dicha imputación debe desestimarse en su oportunidad. 3. Con decreto del 2 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 26 de mayo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se 1 Obrante a folios 91 al 92 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 22 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 4 del mismo mes y año. 4. Mediante escrito s/n presentado el 7 de julio de 2025, la Contratista solicitó se tome en cuenta sus descargos presentados el 28 de mayo de 2025. 5. Con decreto del 8 de julio de 2025, se dejó sin efecto el numeral 1 del decreto del 2 de julio de 2025, a través de cual se señaló que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, por lo que se dejó a consideración de la Sala. 6. Mediante decreto del 10 de julio de 2025, se requirió la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio de los señores Solís Párraga Lizbet Milagros (identificada con DNI 70996719) y Montoya Goñaz Gherard Javier (identificado con DNI 72462080). En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre los señores Solís Párraga Lizbet Milagros (identificada con DNI 70996719) y Montoya Goñaz Gherard Javier (identificado con DNI 72462080)”. 7. Con Oficio No. 01311-2025-SUNARP/DTR del 16 de julio de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, señaló que no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de los señores Solís Párraga Lizbet Milagros y Montoya Goñaz Gherard Javier. 8. Con Oficio N° 026415-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 14 de agosto de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 10 de julio de 2025. 9. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo las fichas Reniec de los señores Javier Montoya Angulo, Lizbet Milagros Solís Párraga y Gherard Javier Montoya Goñaz, extraídas del Servicio de Consulta en Línea. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado) y por haber presentado como parte de su cotización documentación con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ahora bien, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, en ese sentido, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley ante hechos ocurridos bajo la vigencia de dicha norma; cabe señalar que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N.° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y su “Reglamento de la Ley General”), derogándose expresamente tanto la Ley como su Reglamento. En atención a lo dispuesto por el principio de aplicación de la norma más favorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 4. En ese contexto, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 5. En este punto, se verifica que el Reglamento de la Ley General vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 6. Así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que corresponde aplicar el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión” 7. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: El 24 de mayo de 2022, la Contratista habría presentado el documento cuestionado ante la Entidad como parte de su cotización, a través del cual habría incurrido en la presentación de información inexacta. Esta conducta constituye infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, el 5 de agosto de 2022, fue emitida la Orden de Servicio N° 000268, a favor del Contratista cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de información inexacta habría operado el 24 de mayo de 2025, mientras que, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida, el plazo de prescripción aún no ha operado, ya que ocurriría el 5 de agosto de 2025. Ahora bien, el 26 de mayo de 2025, mediante Casilla electrónica del OECE se notificó el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 8. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley transcurrió en exceso, dado que el vencimiento del plazo de prescripción de tres (3) años ocurrió el 24 de mayo de 2025, es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue válidamente realizado al Contratista en calidad de presunto infractor el 26 de mayo de 2025. 9. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 presentación de documentación inexacta, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En consecuencia, dado que ha operado el plazo de prescripción en el presente caso, no tiene objeto emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal i) del TUO de la Ley. 11. Por lo tanto, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción respecto a la infracción con información inexacta, correspondiendo analizar la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido: Naturaleza de la infracción 12. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la referida norma. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 14. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 16. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N°268 emitida a favor del Contratista, el 5 de agosto de 2022, tal como se muestra a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 17. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 5 de agosto de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Asimismo, se advierte que en el Formato N°6 - Acta de conformidad del 5 de agosto de 2022, se otorgó conformidad al servicio efectuado del 1 al 31 de julio del 2022, tal como se ilustra a continuación: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de un profesional en turismo para la dirección de desarrollo turístico y económico”; correspondiente al mes de julio del 2022”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 18. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó. 19. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho 4 administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 20. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre la contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora LIZBET MILAGROS SOLÍS PÁRRAGA (con R.U.C. N° 10709967199), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 000268 del 05 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora Proamazonas, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada contra la señora LIZBET MILAGROS SOLÍS PÁRRAGA (con R.U.C. N° 10709967199), y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por su supuesta responsabilidad por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 000268 del 05 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora Proamazonas, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6637-2025-TCP- S5 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 13 de 13