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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 Sumilla: sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9321/2024.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., contra la Resolución N°7708-2025-TCP-S3 del 13 de noviembre de 2025 ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°7708-2025-TCP-S3 del 13 de noviembre de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L. con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, proc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 Sumilla: sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9321/2024.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., contra la Resolución N°7708-2025-TCP-S3 del 13 de noviembre de 2025 ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°7708-2025-TCP-S3 del 13 de noviembre de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L. con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documento falso e información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2024-UNSM/OEC (Segunda Convocatoria), convocada por la Universidad Nacional de San Martín, en adelante, la Entidad. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • LaimputaciónefectuadacontralaempresaSERVICIOSALIMENTARIOSDEL ORIENTES.R.L.versósobrelasinfraccionesconsistentesenlapresentación de documento falso y de información inexacta, respecto de la Carta de Autorización del 03.07.2024, supuestamente suscrita por el señor Carlos Alberto Azcárate Lucero; hecho que se configuró el 4 de julio de 2024, fecha en la que dicho documento fue presentado como parte de su oferta ante la Entidad. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 • Enprimerorden,elColegiadoseñalóqueseacreditólapresentacióndelos documentos cuestionados ante la Entidad por parte de la empresa, ello conforme a la información registrada en el SEACE. • En segundo lugar, respecto a la falsedad del documento cuestionado, se advirtió que, a través un único documento - la Carta N°152-2024-GG- ALEXCAR-, tanto la Corporación Alimentaria Alexcar S.A.C., en su calidad de órgano emisor, como el señor Carlos Alberto Azcárate Lucero, como agente emisor, señalaron de manera expresa que no han emitido ni suscrito la carta de autorización (documento cuestionado), precisando adicionalmente que esta carece de veracidad y autenticidad en todos sus extremos. En virtud de ello, el Colegiado concluyó que la falsedad del documento quedó debidamente acreditada. • En relación a los descargos presentados por la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., estos fueron desvirtuados de manera motivada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos 22 y 23 de la Resolución; en ese sentido, se señaló que los argumentos expuestos por la empresa no resultan amparables. • Es asíque,apartirdeloselementosobrante enelexpediente, el Colegiado concluyo que se configuró la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, por la acreditación de presentación de documento falso. • Deotrolado,enrelaciónalainfracciónimputadareferidaalapresentación de información inexacta, el Colegiado preciso que, en atención a que el órgano y agente emisor desconocieron el contenido íntegro del documento cuestionado, dicha manifestación implica que los datos consignadoseneldocumentonoguardancorrespondenciaconlarealidad. En ese sentido, el Colegiado advirtió que tal afirmación resulta relevante respecto de la supuesta autorización otorgada a Enmanuel Viallacrez Urrelo – Gerente General de la empresa- para ofertar los productos y presentar la autorización sanitaria en el procedimiento de selección, toda vez que el agente emisor ha señalado expresamente desconocer el contenido del documento. En consecuencia, el Colegiado concluyó que la autorización atribuida en el documento cuestionado resulta contraria a la realidad. • Asimismo, el Colegiado advirtió que la información inexacta contenida en el documento cuestionado se encontraba vinculada a un requisito de habilitación, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 Reglamento, debía verificarse en la etapa de otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, se evidencio que dicho documento generó un beneficio directo a la empresa, en la medida que la acreditación del referido requisito permitió que se le otorgara la buena pro y, posteriormente, se procediera a la suscripción del contrato. En consecuencia, el Colegiado señaló que se cumplió el supuesto establecido en la Ley para determinar la configuración de la infracción imputada referida a la presentación de información inexacta, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. • Finalmente, el Colegiado determino que, en aplicación del artículo 367 del Reglamento vigente y al haberse acreditado la concurrencia de dos infracciones,correspondía imponerla sancióndemayor gravedad,estoes, la prevista en el literal m) de la Ley vigente, imponiéndose, en consecuencia, la sanción de inhabilitación por veinticuatro (24) meses. 3. Mediante escritos N°01 presentado el 3 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L. en adelanteelRecurrente,interpusorecursodereconsideracióncontralaresolución, solicitandosedeclarefundadoy,enconsecuencia,serevoquelasanciónimpuesta y se archive por la acreditación de la ausencia de culpa y la debida diligencia. Asimismo, de manera subsidiaria, se declare fundado en parte y se aplique la atenuación de la responsabilidad conforme al artículo 92.4 de la Ley N°32069, reduciendo la sanción de 24 meses a una multa o, en su defecto, a una inhabilitación mínima no mayor a 3 meses, por ser la única medida proporcional al grado de culpabilidad, bajo los siguientes términos: - Señala que la prueba nueva obliga al Tribunal a reevaluar la proporcionalidad de la sanción. El artículo 92.4 de la Ley N°32069, se reconoce una facultad excepcional para sancionar por debajo del rango mínimo si se cumplen dos condiciones. - Refiere que la primera condición se cumple a cabalidad, esto es, que el documento haya sido proporcionado por un tercero y se hayan iniciado acciones legales contra este. En tal sentido, su representada ha presentado la constancia de denuncia penal del 2 de diciembre de 2025, conforme a lo exigido por la Ley, la cual requiere únicamente el inicio de acción y no la identificación del sujeto responsable. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 - Argumenta que la denuncia demuestra la buena fe post- facto de la empresa y su colaboración activa con el Estado para sancionar el delito. Se ha acreditado con la denuncia penal adjunta que la documentación falsa fue entregada por un tercero ajeno a la empresa, rompiéndose el nexo causal de la intencionalidad. El hecho de que se desconozca la identidad del tercero no constituye un obstáculo para la aplicación de la atenuante, dado que la norma exige iniciar la acción penal y no necesariamente identificar al culpable. - Respecto a la segunda condición, que requiere demostrar que el sancionado actuó con la debida diligencia, sostiene que, al no contar con prueba documental de verificación, debe aplicarse el principio de “exigibilidad mínima”, toda vez que, la falsificación de la carta de autorización fue un acto de fraude profesional que trascendió la diligencia ordinaria exigible a un proveedor(comoverificardatosenelRNPollamaralnúmerodelistado);este tipo de fraude solo puede detectarse mediante consulta oficial a la fuente emisora o pericia, cuyas herramientas que no son exigibles a todos los postores. - Señala que exigir verificación documental exhaustiva equivaldría a exigir que la empresa actuara como perito documentólogo. Concluye que su representada fue víctima de un tercero y que se inició la acción penal correspondiente. - Añade que la Resolución impugnada aplica incorrectamente un criterio de responsabilidad objetiva, sancionando a su representada únicamente por la falsedad del documento, sin analizar la conducta subjetiva. - Invoca la sentencia recaída en el Expediente N° 962-2021-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional fue enfático en proscribir la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador. En dicho caso se confirmó que no puede sancionarse a un postor por documentos falsos gestionados por un tercero (consorcio o tramitador), si existe evidencia que individualice la responsabilidad. - Sostiene que su representada fue víctima de fraude por parte de un gestor externo que entregó la carta de autorización, actuando bajo el principio de confianza, sin haber participado en la falsificación, vulnerándose así el principio de causalidad. - Solicita que se considere que no hubo perjuicio económico a la entidad, es la primera sanción a su representada, no se obtuvo beneficio, dado que el contrato podría haberse resuelto o no perfeccionado. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 - Refiere que la sanción es desproporcionada, ya que implica le quiebre de una MYPE. Argumenta que la jurisprudencia del Tribunal ha reconocido, incluso antes de la vigencia de la Ley N°32069, la atenuación cuando existe esfuerzo comprobado por el postor de verificar la información y accionar contra el tercero responsable. - Invoca la Resolución N°5525-2025-TCE-S3, que aborda la nueva Ley, y la Casación N°23672-2018-JUNIN, donde se sostuvo que la sola presentación de documentaciónfalsanopuedegenerarresponsabilidaddeunapersonapor un hecho ajeno, debiendo analizarse la culpabilidad y la conducta del tercero. Concluye que el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema han establecido que no puede imponerse sanción sin un análisis de culpabilidad, incluso cuando la responsabilidad es objetiva. Asimismo, la Resolución N° 5525-2025- TCP-S3 indica que la nueva Ley tiene la intención de considerar la intencionalidad (dolo) del sancionado. - Señala que imponer la sanción mínima de veinticuatro (24) meses a una empresa que ha cumplido los dos requisitos en la Ley constituye un exceso y vulnera el principio de proporcionalidad. - Asimismo, sostiene que la Resolución impugnadaadolece de motivación, al no valorar adecuadamente que la conducta sancionada no fue cometida por órganos de la dirección de empresa, sino inducida por un tercero. 4. Con decreto del 5 de noviembre de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el recurso de reconsideración para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 22 de diciembre de 2025. 5. Mediante escrito s/n presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L. acreditó a su representante para la audiencia convocada. 6. El 22 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante de la referida empresa. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Servicios Alimentarios del Oriente S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución Nº Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 7708-2025-TCP-S3 del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 7708-2025-TCP-S3fuenotificadael24denoviembrede2025,atravésdelaCasilla Electrónica. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente su recurso de reconsideración dentrode los quince (15)díashábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 3 de diciembre de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidadpertinente,resultaprocedenteevaluarsilosargumentosplanteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos de los recursos de reconsideración. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 2 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. En el presente caso, el Impugnante, a través de su recurso, señala que la prueba nueva obliga al Tribunal a reevaluar la proporcionalidad de la sanción. El artículo 1GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 2GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 92.4 de la Ley N°32069, se reconoce una facultad excepcional para sancionar por debajo del rango mínimo si se cumplen dos condiciones. Refierequelaprimeracondiciónsecumpleacabalidad,estoes,queeldocumento hayasidoproporcionadoporunterceroysehayaniniciadoaccioneslegalescontra este. En tal sentido, su representada ha presentado la constancia de denuncia penaldel2dediciembrede2025,conformealoexigidoporlaLey,lacualrequiere únicamente el inicio de acción y no la identificación del sujeto responsable. Argumenta que la denuncia demuestra la buena fe post- facto de la empresa y su colaboración activa con el Estado para sancionar el delito. Se ha acreditado con la denuncia penal adjunta que la documentación falsa fue entregada por un tercero ajeno a la empresa,rompiéndose el nexo causalde la intencionalidad. El hecho de que se desconozca la identidad del tercero no constituye un obstáculo para la aplicación de la atenuante, dado que la norma exige iniciar la acción penal y no necesariamente identificar al culpable. Asimismo, respecto a la segunda condición, que requiere demostrar que el sancionado actuó con la debida diligencia, sostiene que, al no contar con prueba documental de verificación, debe aplicarse el principio de “exigibilidad mínima”, toda vez que, la falsificación de la carta de autorización fue un acto de fraude profesional que trascendió la diligencia ordinaria exigible a un proveedor ( como verificar datos en el RNP o llamar al número de listado); este tipo de fraude solo puede detectarse mediante consulta oficial a la fuente emisora o pericia, cuyas herramientas que no son exigibles a todos los postores. Señala que exigir verificación documental exhaustiva equivaldría a exigir que la empresa actuara como perito documentólogo. Concluye que su representada fue víctima de un tercero y que se inició la acción penal correspondiente. De otro lado, añade que la Resolución impugnada aplica incorrectamente un criterio de responsabilidad objetiva, sancionando a su representada únicamente por la falsedad del documento, sin analizar la conducta subjetiva. Invoca la sentencia recaída en el Expediente N° 962-2021-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional fue enfático en proscribir la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador. En dicho caso se confirmó que no puede sancionarse a un postor por documentos falsos gestionados por un tercero (consorcio o tramitador), si existe evidencia que individualice la responsabilidad. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 Sostienequesurepresentadafuevíctimadefraudeporpartedeungestorexterno que entregó la carta de autorización, actuando bajo el principio de confianza, sin haber participado en la falsificación, vulnerándose así el principio de causalidad. Solicita que se considere que no hubo perjuicio económico a la entidad, es la primera sanción a su representada, no se obtuvo beneficio, dado que el contrato podría haberse resuelto o no perfeccionado. Refiere que la sanción es desproporcionada, ya que implica le quiebre de una MYPE. Argumenta que la jurisprudencia del Tribunal ha reconocido, incluso antes de la vigencia de la Ley N°32069, la atenuación cuando existe esfuerzo comprobado por el postor de verificar la información y accionar contra el tercero responsable. Invoca la Resolución N°5525-2025-TCE-S3, que aborda la nueva Ley, y la Casación N°23672-2018-JUNIN, donde se sostuvo que la sola presentación de documentación falsa no puede generar responsabilidad de una persona por un hecho ajeno, debiendo analizarse la culpabilidad y la conducta del tercero. Concluye que el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema han establecido que no puede imponerse sanción sin un análisis de culpabilidad, incluso cuando la responsabilidad es objetiva. Asimismo, la Resolución N° 5525-2025-TCP-S3 indica que la nueva Ley tiene la intención de considerar la intencionalidad (dolo) del sancionado. Sostienequeimponerlasanciónmínimadeveinticuatro(24)mesesaunaempresa que ha cumplido los dos requisitos en la Ley constituye un exceso y vulnera el principio de proporcionalidad. Finalmente, indica que la Resolución impugnada adolece de motivación, al no valorar adecuadamente que la conducta sancionada no fue cometida por órganos de la dirección de empresa, sino inducida por un tercero. 10. Al respecto, corresponde precisarque la denominada “prueba nueva” consistente en la denuncia del 2 de diciembre de 2025 no obliga a esta Sala a reevaluar la proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que la facultad excepcional prevista en el numeral 92.4. del articulo 92.4. del artículo 92 de la Ley vigente, en concordanciaconelnumeral366.2.delartículo366delReglamento vigente,exige el cumplimiento concurrente de tres condiciones y no únicamente de dos, como erróneamente sostiene el Impugnante. A continuación, se cita lo establecido en el artículo 366 del Reglamento: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 “366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”. Como puede apreciarse,a fin de imponerunasanción pordebajodelmínimo legal la normativa vigente exige el cumplimiento de tres condiciones de manera conjunta, las cuales involucran que el o los administrados que serán sancionados acrediten aquellas. En ese sentido, solo en caso de verificarse de manera conjunta dichos supuestos, resulta viable la imposición de una sanción inferior al mínimo legal previsto. En cuanto al argumento referido a que la normativa exige el “inicio de la acción penal” y no la identificación del responsable, corresponde señalar que dicha interpretación resulta contraria al tenor del literal b) del numeral 366.2. del Reglamento vigente, el cual exige expresamente que se acredite el inicio de la acción penal “en la que se identifique al presunto autor de la entrega del documentofalsooconinformacióninexacta”.Portanto,laconstanciadedenuncia presentada, no satisfacelo exigido por lanorma,pues denuncia a unapersona “EL CHINO” cuyos datos señala desconocer, razón por la cual no puede ser considerada como presupuesto válido para la aplicación de una sanción inferior al mínimo legal, máxime si tampoco se acredita el cumplimiento de las otras dos condiciones establecidas en el Reglamento, esto es, que el documento haya sido entregadoporuntercerodistinto yqueestehayaactuado con ladiligenciadebida para constatar la veracidad de la documentación presentada, aspectos que no ha sido acreditados documentalmente. Asimismo, no resulta aplicable el principio de exigibilidad mínima, conforme invoca el Impugnante, para suplir el incumplimiento de este último presupuesto, toda vez que la normativa vigente exige de manera expresa el cumplimiento y acreditación concurrente de las tres condiciones antes señaladas. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 En cuanto a la alegada “buena fe post facto” y la supuesta colaboración con el Estado, derivadas de la interposición de la denuncia penal, corresponde precisar que estas constituyen actuaciones posteriores a la comisión de la infracción, las cuales no desvirtúan la responsabilidad administrativa ya configurada. Respecto al argumento de que la intervención de un tercero “rompe el nexo causal”, corresponde precisar que la infracción relativa a la presentación de documentosfalsos,atribuyealproveedor,postor,contratistaosubcontratistaque presenta el documento falso ante la Entidad, con independencia de quien haya sido el autor material de la falsificación, dada la naturaleza objetiva de dicha infracción. En tal sentido, la alegada intervención de un gestor externo no constituye un eximente de responsabilidad, sino, en el mejor de los casos, una circunstancia que solo podría ser valorada para efectos de una sanción por debajo del mínimo legal, siempre que se acrediten los tres requisitos exigidos por la normativa vigente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por otro lado, respecto a la afirmación de que la verificación de la fuente emisora equivaldría a actuar como perito documentólogo, corresponde señalar que la diligencia exigible al proveedor no implica necesariamente la relación de pericias técnicas,sinolaadopcióndeaccionesrazonables, previasyverificablesorientadas a constatar la autenticidad de la documentación que incorpora a su oferta. En ese sentido, la debida diligencia no se agota en la mera recepción de documentos ni en la confianza depositada en terceros, sino quecomprende la verificación ante la fuente emisora correspondiente, a través de los distintos mecanismos de corroboración que razonablemente pueden emplear los postores, tales como consultas directas, solicitudes de confirmación o validaciones documentales, sin que resulte suficiente la sola invocación del principio de confianza legítima. De otro lado, el argumento según el cual la Resolución impugnada habría aplicado indebidamente la responsabilidad objetiva carece de sustento. En efecto, conforme se ha desarrollado en la resolución impugnada, la infracción referida a la presentación de documentación falsa se encuentra sujeta a un régimen de responsabilidad objetiva, expresamente previsto en la normativa de contrataciones, lo que implica que su configuración no exige la acreditación de dolo o culpa,propios delanálisisderesponsabilidad subjetiva. En consecuencia, el análisis de la conducta subjetiva del administrado resulta irrelevante para la determinación de la responsabilidad en un régimen de responsabilidad objetiva. En relación a la reiterada invocación de la Casación N°23672-2018-Junín, corresponde precisar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre su inaplicabilidad al presente caso, conforme a lo señalado en el fundamento 23 de la Resolución impugnada, señalándose que dicho precedente confirma la responsabilidad del Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 postor por verificar la autenticidad de los documentos que presenta, aun cuando hayan sido elaborados por terceros, y que la infracción se configura con la sola presentación del documento falso, siendo los elementos subjetivos relevantes únicamente para la graduación de la sanción. En relación con la invocación de la sentencia recaída en el Expediente N°00962- 2021-PA/TC, corresponde precisar que dicho precedente se pronunció sobre la proscripción de la responsabilidad objetiva en un contexto normativo distinto, en el cual no existía habilitación legal expresa para su aplicación. En el presente caso, por el contrario, tanto la normativa bajo la cual se inició el procedimiento administrativo sancionador y vigente al momento de ocurrido los hechos, esto es, el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado N°30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como los alcances de la Ley N° 32069 (Ley vigente), aplicable al presente caso por el principio de retroactividad benigna de la norma, establecen de manera expresa la naturaleza objetiva de la infracción. En ese sentido, la normativa define claramente el régimen de responsabilidad para este tipo de infracciones, por lo que el precedente citado resulta inaplicable. Además, el propio Tribunal Constitucional ha reconocido que la responsabilidad administrativa puede ser objetiva cuando exista habilitación legal expresa, supuesto que se configura en el presente caso. Respecto a la invocación de la Resolución N°5525-2025-TCP-S3, corresponde señalar que dicho pronunciamiento no respalda lo argumentado por el Impugnante, pues, por el contrario, en él se estableció que la infracción materia de análisis se rige por un régimen de responsabilidad objetiva, el cual prescinde de cualquier evaluación del factor subjetivo del infractor. En ese sentido, se precisó que resulta irrelevante la intencionalidad, negligencia o falta de diligencia paraefectosdelaconfiguracióndelaconductainfractora,razónporlacualfueron desestimados los argumentos referidos a la inexistencia de dolo, daño u otros similares. Asimismo, en la referida resolución se concluyó con la imposición de la sanción correspondiente a los integrantes del consorcio, confirmando que la presentación de documentación falsa genera responsabilidad administrativa con independencia de consideraciones subjetivas. Por tanto, dicha resolución no resulta aplicable para sustentar la posición del Impugnante en el presente caso. Respecto, a la alegación de inexistencia de perjuicio económico, primera sanción yausenciadebeneficio,correspondeprecisarquela configuracióndelainfracción no requiere la acreditación de tales circunstancias, toda vez que esta se verifica conlaconcurrenciadedoselementosobjetivos:(i)lapresentacióndeldocumento ante la Entidad y (ii) la acreditación de su falsedad o adulteración, lo cual ha Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 ocurrido en el presente caso. En ese sentido, dichas circunstancias únicamente puedenserconsideradascomocriteriosdegraduacióndelasanción,masnocomo supuestos que excluyan la responsabilidad administrativa ni que habiliten la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal. Asimismo, en cuanto a la alegación de que la sanción impuesta es desproporcionada, corresponde señalar que dicha afirmación carece de sustento, ya que la sanción fue impuesta respetando el principio de razonabilidad y dentro de los márgenes previstos en lanormativavigente, estoes, un periodo mínimo de veinticuatro(24)mesesynomayordesesenta(60)meses,aplicándoseelprincipio de retroactividad benigna de la norma, dado que la normativa anterior preveía un rangosancionadornomenor detreintayseis(36)nimayordesesenta(60)meses. Por otrolado,en cuantoa la alegación dequela Resoluciónimpugnada adolecería de falta de motivación por no haber valorado que la conducta sancionada habría sido inducida por un tercero y no cometida por los órganos de dirección de la empresa, corresponde señalar que dicho argumento carece de sustento. En efecto, en el fundamento 23 de la Resolución impugnada, esta Sala desarrolló de manera expresa y detallada las razones por las cuales los argumentos orientados a trasladar la responsabilidad a untercero no resultaban válidos para desvirtuar la imputación formulada. En dicho extremo, el Colegiado señaló que la intervención de un tercero no constituye un supuesto eximente de responsabilidad, sino, en el mejor de los casos, una circunstancia que únicamente podría ser valorada para efectos de imponer una sanción por debajo del mínimo legal, siempre que se acrediten los requisitosconcurrentesestablecidosenlanormativavigente,locualnoocurrióen el presente caso. En consecuencia, la Resolución impugnada sí contiene una motivación suficiente, expresa y congruente respecto de los argumentos dirigidos a atribuir la responsabilidad a un tercero, no advirtiéndose vulneración alguna al deber de motivación, sino una mera discrepancia del Impugnante con las conclusiones alcanzadas por esta Sala. Finalmente, en lo que corresponde a la solicitud de reducir la sanción a una inhabilitación no mayor a tres (3) meses o sustituirla por una multa, corresponde señalarque,conformealohechosyfundamentosexpuestos,noexistedisposición legal alguna que habilite la reducción de la inhabilitación y no existe regulación alguna que permita imponer multa para la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados. En efecto, la normativa vigente establece expresamente que dicha infracción se sanciona con inhabilitación temporal no Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 menor de veinticuatro (24) meses, conforme al literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente. Si bien la normativa contempla la posibilidad de imponer una sanción por debajo de dicho mínimo legal, ello se encuentra supeditado al cumplimiento concurrente de tres requisitos, conforme a lo dispuesto en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, los cuales no han sido acreditados en el presente caso. Por otro lado, el artículo 89 y el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley vigente restringen la aplicación de la sanción de multa a supuestos distintos, excluyendo expresamente la infracción relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados. En consecuencia, la pretensión del Impugnante carece de sustento normativo. 11. En conclusión, en la medida que, en esta instancia recursiva, no se ha aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N°7708-2025-TCP-S3 del 13 de noviembre de 2025, corresponde declararloinfundado,debiéndosedisponerlaejecucióndelagarantíapresentada. 12. Finalmente, la Secretaría del Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L. (con R.U.C. N° 20608277154), contra lo dispuesto en la Resolución N°7708-2025-TCP-S3 del 13 de noviembre de 2025, por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº679-2026-TCP- S3 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L. (con R.U.C. N° 20608277154) para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. 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