Documento regulatorio

Resolución N.° 6636-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LA ESPERANZA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4978/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LA ESPERANZA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N°76-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAGUNAS MOCUPE - CHICLAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los s...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 3 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4978/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LA ESPERANZA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N°76-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAGUNAS MOCUPE - CHICLAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2022 , la Municipalidad Distrital de Lagunas Mocupe - Chiclayo, enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeCompraN°76-2022parala“Adquisición de combustible durante el mes de julio (Gasohol 90) según contrato N°01-2022- MDL-CSDELPROCESODESUBASTAINVERSAELECTRÓNICA”,afavordelaempresa LAESPERANZAS.A.C.,enadelanteelContratista,porelmontodeS/6,688.00 (seis mil seiscientos ochenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR de 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N°528-2023/DGR-SIRE de 23 de febrero de 2023, a través del cual señala lo siguiente: 1Según la información registrada en el SEACE. 2Obrante a folios 2 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 3Obrante a folios 5 al 14 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Ubillús Falla Pedro Ernesto, fue elegido Regidor Provincial de Chiclayo, Región Lambayeque. • Por consiguiente, el citado regidor se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • DelainformaciónconsignadaenelAsientoA00001delaPartidaRegistral N° 11001187 de la Zona Registral N° V Sede Trujillo Chepén, de la empresa la Esperanza S.A.C. se aprecia que la señora Edelvita Rosario Balarezo Balarezo identificada con DNI 19241893, ha declarado que se encuentra casada con el señor Ubillús Falla Pedro Ernesto. • Asimismo, de lo informado por el señor Ubillús Falla Pedro Ernesto en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Balarezo Balarezo Rube Alberto, en su cuñado. • Por lo tanto, la cónyuge y el cuñado del regidor provincial se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor La EsperanzaS.A.C.,tendríacomounodelosaccionistasalaseñoraBalarezo Balarezo Edelvita Rosario (50% de acciones) y como representante al señor Balarezo Balarezo Rube Alberto. • Deloindicadoporelproveedor,secoligequelaseñoraBalarezoBalarezo Edelvita Rosario y el señor Balarezo Balarezo Rube Alberto tendrían vínculo de parentesco con el señor Ubillús Falla Pedro Ernesto al ser su cónyuge y su cuñado, respectivamente. • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Ubillús Falla Pedro Ernesto ejerció el Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 cargo de Regidor Provincial de Chiclayo, el proveedor La Esperanza S.A.C. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. A través del decreto de 7 de abril de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control 5 Institucional a través de las Cédulas de Notificación N° 050366/2025.TCE y 050365/2025.TCE ambos del 14 de abril de 2025, y también comunicado al Órgano de Control a través de correo electrónico de 15 de abril de 2025. 4. Mediante el decreto de 23 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuestoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto de 2 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 26 de mayo de 2025 , conforme a lo7 establecidoenelnumeral267.3delartículo267delReglamentoyelnumeral7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 4Obrante a folios 17 al 19 del del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 5Obrante a folios 22 al 23 del del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 6Obrante a folios 21 del del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 7Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 Asimismo, se dejó constancia que el Contratista se apersonó al procedimiento y cumplió con presentar sus descargos; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 3 de julio de 2025. 6. A través del escrito s/n presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 28 de mayo de 2025, el Contratista argumentó principalmente lo siguiente: - Su representada desde mucho antes de los años 2019-2022 ha participado en las licitaciones convocadas por la Municipalidad Distrital de Lagunas, sin mediar para ello condición particular. - PresumirqueporelhechoqueelseñorPedroErnestoUbillúsFalladesempeñó cargo de Regidor Provincial de Chiclayo para el periodo 2019-2022, y al ser esposo de la señora Balarezo Balarezo Edelvita Rosario (accionista de la empresa La Esperanza S.A.C.), y cuñado del recurrente, se haya obtenido ventaja, son solo apreciaciones subjetivas, que en todo caso ameritaría una corrección o amonestación escrita, pero no una inhabilitación temporal. - Por otro lado, tampoco se evidencia algún perjuicio económico a la entidad edil en nuestra participación contractual y ajena de toda ventaja o beneficio en el año 2022. - Considera desproporcional la calificación de la supuesta infracción cometida, porque no ha existido una voluntad de querer y/o actuar contrario a ley que haga merecedora a La Esperanza S.A.C. de una sanción administrativa. 7. Deotro lado,yparamejor resolver mediantedecretode18desetiembrede 2025, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAGUNAS MOCUPE (ENTIDAD) (…) 1. Copia legible de la Orden de Compra N°76-2022 emitida el 31 de julio de 2022 a favor de la empresa LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20480871082), en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Compra N°76-2022 emitida el 31 de julio de 2022 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó a la empresa LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, así como su respectiva constancia de recepción. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 2. Copia de la documentación que acredite de la existencia de la relación contractual con la empresa LA ESPERANZA SOCIEDADANONIMA CERRADA, perfeccionada mediante la Orden de Compra N°76-2022 emitida el 31 de julio de 2022, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 3. Copia legible de la cotización presentada por la empresa LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y los documentos que haya presentado la proveedora, para la emisión de la Orden de Compra N°76-2022 emitida el 31 de julio de 2022. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. 4. Señalar si la empresa LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentópara efectos desucontratación algún anexoo declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 31 de julio de 2022, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 8. Sobreelprimerrequisito,paralaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Compra N°76 de 31 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 6,688.00 (seis mil seiscientos ochenta y ocho con 00/100 soles), conforme se Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 advierte a continuación: 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención aello,a través de los decretosde 7 de abril de 2025y18de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisiónde lapresente Resolución;por loquedicho incumplimientodeberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6636-2025-TCP-S3 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LA ESPERANZA S.A.C. (con R.U.C. N° 20480871082), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°76-2022de31dejulio de 2022. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10