Documento regulatorio

Resolución N.° 6634-2025-TCP-S1

En sesión del tres de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones Públicas1, el Expediente Nº 4346/2025.TCE, sobre procedimientoadministrativo sancionador seguido contra el pro...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria ydirectamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del tres de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 4346/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor EDGAR EUSEBIO LEON ORDOÑEZ (con RUC N° 10317773256), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta como parte de su cotización, en el marco delacontratación perfeccionada con la Orden de ServicioN° 537-2022,del 25 de juliode2022;infracciones tipificadas elliteralj) del numeral50.1delartículo50 delTUO delaLey(actualmentetipificada en elliteral m) del artículo87.1 delartículo87delaLey vigente) y en el literal l) del numeral 87.1 del artícul...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria ydirectamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del tres de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 4346/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor EDGAR EUSEBIO LEON ORDOÑEZ (con RUC N° 10317773256), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta como parte de su cotización, en el marco delacontratación perfeccionada con la Orden de ServicioN° 537-2022,del 25 de juliode2022;infracciones tipificadas elliteralj) del numeral50.1delartículo50 delTUO delaLey(actualmentetipificada en elliteral m) del artículo87.1 delartículo87delaLey vigente) y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de julio de 2025, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES 2 (SBN), enlosucesivo la Entidad, emitióla Orden deServicio N° 537-2022 , a favor del señor EDGAR EUSEBIO LEON ORDOÑEZ, en adelante el Contratista, para el “Serviciodeseguimientoycoordinacióndeactividadesadministrativaspara laalta dirección de la SBN”, por el monto de S/35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La referida Orden de Servicio fue emitida cuando se encontraba vigente el Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento. 3 2. Mediante Carta N° 039-2025-OMTF, del 24 de abril de 2025 presentada el 7 de mayo de 2025, antela Mesa dePartes del Tribunal deContrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Oscar Martín Torres Fernández, en adelante el 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folios 66 y 67 del expediente administrativo 3Documento obrante afolio 2 delexpediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 denunciante, señaló que como resultado de una acción de control efectuada por elÓrganodeControl Institucional dela Entidad, a través dela Hoja InformativaN° 011A-2023/SBN-OCI ,se habríadeterminadoqueelContratistahabría presentado un documento falso y con información inexacta para efectos de su contratación a través de la Orden deServicio. 3. A través del Decreto del 13 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que remita, entre otros, los siguientes documentos; i) Un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder y ii) Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. 4. A través del Decreto del 30 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio: infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento con información inexacta y/o falso o adulterado: a) Diploma de especialización en Administración y Gestión Pública, presuntamente emitido el 30.12.2019, por la Escuela de Posgrado de la Facultad deCienciasAdministrativas delaUniversidad NacionalMayordeSan Marcos, a través de la Institución organizadora CEIDEP (Centro de Estudio, Investigación y Desarrollo Perú), a favor del señor EDGAR EUSEBIO LEON ORDOÑEZ. Documento con información inexacta: b) Currículum Vitaecorrespondienteal señor EDGAR LEÓN ORDOÑEZ, mediante el cual declaró, entre otros, contar con especialización en Administración y Gestión Pública, por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 4Documento obrante afolios 6 al26 del expediente administrativo. 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos, bajoapercibimiento deresolverconla documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 10 de junio de 2025,através delaCasillaElectrónicadelOECE(bandeja demensajes delRegistro Nacional deProveedores). 5. Através del Decretodel 2 dejulio de2025 , luego deverificarse queelContratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos noobstante habersidoválidamente notificadocon el Decretode inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 3 del mismo mes y año. 6. Mediante Oficio N° 00284-2025/SBN-OAF, del 11 de julio de 2025, presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió deforma extemporánea,lainformacióny/odocumentaciónrequeridaatravésdel Decreto del 13 de mayo de 2025, entre ella, la cotización presentada por el Contratista en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. 7. A través del Decreto del 21 de julio de2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad a través del Oficio N° 00284-2025/SBN-OAF, del 11 dejulio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratista incurrió en infracción administrativa por presentar documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado esagregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 2. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta: 4. Caberesaltarquelainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexactaante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 5. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de medianteel DecretoSupremoN°082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Soninfracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones delEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio enelprocedimiento deseleccióno en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitacióntemporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaen los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 relacionadacon el procedimiento quese sigue c) Por la comisión de cualquiera de las ante estas instancias. infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal deley. La sanción por imponer no puede ser Contrataciones del Estado, sin perjuicio de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro responsabilidades civiles o penales por la meses. mismainfracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3)meses nimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 6. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 7. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069),debeanalizarsebajolosalcancesdelaLeyvigente,porsermás beneficiosa al administrado. 8. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la sanción que podría imponerse, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro(24) meses, por lo que en el presente caso resulta más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO dela Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 9. Cabe resaltar que la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es idéntica a la contenida actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 10. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo queno corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido el hechocuestionado. 11. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la sanción que podría imponerse, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses de inhabilitación, mientrasquelaLey vigenteconsidera unrango deveinticuatro(24) meses a sesenta (60) por lo que, en el presente caso, es más beneficioso al administrado el rango de la sanción considerado en la Ley vigente. Naturaleza de las infracciones 12. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresy subcontratistasquepresenten información inexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal deContrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento quesesigueante estas instancias. 13. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre latipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley, la ventajao beneficio concreto se obtiene cuando, Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisióno prestaciónen laejecución delcontrato. (…)”. 14. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurría en infracción administrativa aquel que presente documentos falsos oadulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional deProveedores(RNP),alOSCE yalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras). 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 16. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7 Ahora Organismo Especializado para lasContrataciones PúblicasEficientes (OECE). Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden deideas, para demostrar laconfiguración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormentefueron adulterados en su contenido. Por su parte, caberecordar quela información inexacta suponeun contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiodecontrolesposteriores, Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de las infracciones 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada einformación inexacta, consistente en: Documento con información inexacta y/o falso o adulterado: a) Diploma de especialización en Administración y Gestión Pública, presuntamente emitido el 30 de diciembre de 2019, por la Escuela de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a través de la Institución organizadora CEIDEP (Centro de Estudio, Investigación y Desarrollo Perú), a favor del señor EDGAR EUSEBIO LEON ORDOÑEZ. Documento con información inexacta: b) Currículum Vitae correspondiente al señor EDGAR LEÓN ORDOÑEZ, mediante el cual declaró, entre otros, contar con especialización en Administración y Gestión Pública, por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 20. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, tratándose de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio- que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. 22. Enel presentecaso,deladocumentaciónobranteen elexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista ante la Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 Entidadvíacorreoelectrónico,el24dejuliode2022 ,comopartedesucotización, como se aprecia dela siguienteimagen: 23. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción deveracidad del quese encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 19. 24. Se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento presentado por el Contratista como parte de su cotización:  Diploma de especialización en Administración y Gestión Pública, presuntamente emitido el 30 de diciembre de 2019, por la Escuela de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor deSanMarcos,a través delaInstitución organizadoraCEIDEP 8 Obrante en la documentación adjunta al Oficio N° 00284-2025/SBN-OAF, del 11 de julio de 2025, presentado el 15 del mismo mes yaño. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 (Centro de Estudio, Investigación y Desarrollo Perú), a favor del señor EDGAR EUSEBIO LEON ORDOÑEZ. A continuación, se reproduce el referido documento: Como se aprecia, el mencionado diploma habría sido emitido por la Escuela de Postgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el 30 de diciembre de 2019, a favor del señor EDGAR EUSEBIO LEON ORDOÑEZ[el Contratista]. Cabeprecisar que el citadodocumento, además, refiere que la especialización habría sido dictada y auspiciada por la Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 Universidad Nacional MayordeSan Marcos a través dela Institución organizadora CEIDEP (Centro de Estudio, Investigación y Desarrollo Perú). 25. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la veracidad y exactitud del documento bajo análisis se originan con motivo de la denuncia interpuesta por el señor Oscar Martín Torres Fernández [el denunciante], quien a través de la Carta N° 039-2025-OMTF presentada el 7 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, señaló que, como resultado de una acción de control efectuada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través de la Hoja Informativa N° 011A-2023/SBN-OCI , se habría determinado queelContratista presentó, paraefectos desu contratacióna través delaOrden deServicio, el Diploma de especialización en Administracióny Gestión Pública del 30 de diciembre de 2019, el cual sería falso y contendría información inexacta. Por su parte, la Entidad, en atención del pedido de información formulado por la SecretaríadelTribunalatravés delDecreto del14 demayode2025,remitió, entre otros, el Informe N°01413-2025/SBN-OAF-UA, del11dejuliode2025, através del cualprecisó queelContratistapresentóeldocumento objetodecuestionamiento, como parte de su cotización para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio. Agregó que, en mérito a una verificación posterior por parte del ÓrganodeControl Institucional, la Unidad dePostgradodelaFacultad deCiencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos [presunto emisor], a través del Oficio N° 46-2023-UPG-VDIP-FCA/UNMSM del 31 de enero de 2023, informó que no emitió el documento objeto de análisis. Paramayor detalle,sereproduce elOficioN°46-2023-UPG-VDIP-FCA/UNMSM del 31 de enero de 2023: 9Documento obrante afolio 2 delexpediente administrativo. 10Documento obrante afolios 6 al26 del expediente administrativo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 26. En el marco de las consideraciones antes expuestas, respecto a la supuesta falsedado adulteracióndel documentobajo análisis conformeha precisado este Tribunal enreiteradosy uniformespronunciamientos, paradeterminarlafalsedad o adulteración, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 Aunado a ello, es necesarioseñalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 27. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracción imputada, resulta importante valorar la declaración del supuesto emisor manifestando no haberlo emitido o suscrito o, haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado. 28. Así, en el presente caso, se tiene que, a través del Oficio N° 46-2023-UPG-VDIP- FCA/UNMSM del 31 de enero de 2023, la Unidad de Postgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos [presunto emisor], manifestó expresamente que no emitió el Diploma de especialización en Administración y Gestión Pública, del 30 de diciembre de 2019 a nombre del señor Edgar Eusebio León Ordoñez [el Contratista] . Ello permite corroborar que el documento bajo análisis es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. 29. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [falsedad], respecto del documento analizado. 30. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento analizado sería falso y/o adulterado, también se refirió que aquél contiene información inexacta. 31. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 32. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta suponeuncontenidoquenoesconcordante ocongruenteconla realidad, loque constituye una forma defalseamiento deaquella.Asimismo, parala configuración del tipo infractor, la Ley vigente exige que se acredite que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, en el presente caso se aprecia que, a través del Oficio N° 46-2023- UPG-VDIP-FCA/UNMSM del 31 de enero de 2023, la Unidad de Postgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos [presunto emisor] comunicó textualmente lo siguiente “(…) la Unidad de Postgrado no ha tenido ningún tipo de relación con CEIDEP, ni ha organizado cursos de especialización alguno, en Lima ni en provincia. (…) comunicamos a usted que el certificado materia de la presente consulta no ha sido emitida por estaunidad”.Razón porlacual lainformacióncontenidaenel documento objeto deanálisis, esinexacta,pues en dichodocumentoseseñala que,laespecialización habríasidodictada y auspiciada por la Universidad Nacional Mayor deSan Marcos a través de la Institución organizadora CEIDEP (Centro de Estudio, Investigación y Desarrollo Perú). 33. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta suponeuncontenidoquenoesconcordante ocongruenteconla realidad, loque constituye una forma defalseamiento deaquélla.Asimismo, parala configuración del tipo infractor, la Ley vigente exige que se acredite que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, se evidencia que el documento con información inexacta fue presentado por el Contratista como parte de su cotización, a fin de acreditar los “Requisitos del proveedor” (contar con Especialización en Administración y Gestión Pública), según lo requerido en los Términos de Referencia N°0003- 11 2022/SBN-OAF .En tal sentido, la presentación deldocumento con información inexacta representó un beneficio para el Contratista, pues la Entidad emitió la Orden de Servicio a su favor. 35. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado. 11 Los mismos que obran en el expediente administrativo, junto a la documentación remitida por la Entidad el 15 de julio de 2025, a través del Oficio N° 00284-2025/SBN-OAF. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 Respecto de la supuesta inexactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento19. 36. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Contratista como parte desu cotización:  Currículum Vitaecorrespondienteal señor EDGAR LEÓN ORDOÑEZ, mediante el cual declaró, entre otros, contar con especialización en Administración y Gestión Pública, por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. A continuación, se reproduce la parte pertinente del referido documento: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 37. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 38. Ahorabien, enelpresentecaso,seapreciaque, en eldocumentoobjetodeanálisis el Contratista consignó que contaba con especialización en administración y gestión públicaporla Universidad Nacional Mayor deSan Marcos, locualacreditó con la presentación del “Diploma de Especialización en Administración y Gestión Pública, del 30 de diciembre de 2019”, cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada conforme a lo expuesto en los fundamentos que preceden, pues a través del Oficio N° 46-2023-UPG-VDIP-FCA/UNMSM del 31 de enero de 2023, la Unidad de Postgrado dela Facultad de Ciencias Administrativas dela Universidad Nacional Mayor de San Marcos [presunto emisor] comunicó textualmente que “(…) la Unidad de Postgrado no ha tenido ningún tipo de relación con CEIDEP, ni ha organizado cursos de especialización alguno, en Lima ni en provincia. (…) comunicamos a usted que el certificado materia de la presente consulta no ha sidoemitidaporestaunidad”.Entalsentido, elCurrículumVitaedelseñorEDGAR LEÓN ORDOÑEZ, en el extremo de contar con especialización en administración y gestión pública por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, contiene información inexacta. 39. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta suponeuncontenidoquenoesconcordante ocongruenteconla realidad, loque constituye una forma defalseamiento deaquélla.Asimismo, parala configuración del tipo infractor, la Ley vigente exige que deberá acreditarse que la inexactitud estérelacionada con el cumplimiento de unrequerimiento, factorde evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista como parte de su cotización, a fin de cumplir con una exigencia establecida en la normativa interna de la Entidad, pues según la Directiva N° 004- 2019/SBN-GG“Disposicionespara lacontratacióndebienesyserviciosconmontos iguales o inferiores a ocho (08) UIT” (vigenteal momento dela presentación desu cotización), en el caso de la contratación de servicios profesionales de personas naturales, se debía presentar Curriculum vitae documentado: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 En tal sentido, la presentación del documento con información inexacta representó un beneficio para el Contratista, pues la Entidad emitió la Orden de Servicio a su favor. 41. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado. 42. En este punto cabe precisar que el Contratista, no se apersonó, ni presentó descargos frente a las imputaciones en su contra, pese a que fue debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 10 de junio de2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE. Concurso de infracciones 43. De acuerdo al artículo 266 del anterior Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, seaplica la sanción que resulte mayor. 44. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeuna sanción de inhabilitacióntemporalnomenordetres(3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, de acuerdo a la Ley vigente, se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses [en aplicación del principio de retroactividad benigna, de conformidad con el análisis desarrollado en el acápite correspondiente] . 45. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del anterior Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista para la infracción referida a la presentación de documentación falsa oadulterada; siendo elloasí, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 46. Conforme al análisis realizado de manera precedente, por la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, correspondeimponer una sanción deinhabilitacióntemporalno menorde24 meses ni mayor de 60 meses (ello en aplicación del principio de retroactividad benigna). 47. Así, resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables, los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal comose exponea continuación: a) Naturaleza dela infracción: en tornoa dichocriterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de la documentación falsa y adulterada, así como con información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculadosa lascontrataciones públicas. Tales principios, juntoala fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública,los administrados,contratistasytodos quienesse relacionen conella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Contratista,cuandomenosse evidenciasufalta dediligenciaenlaverificación de la veracidad y exactitud de los documentos de manera previa a su presentación antela Entidad. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de conductas infractoras, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista, hayan reconocido su responsabilidad en la comisión delas infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base dedatos delRegistro Nacional deProveedores,seadvierteque elContratista, registra antecedentes desanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 36 4841-2024- 05/12/2024 05/12/2027MESES TCE-S1 27/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos en contra delas imputaciones formuladas. g) Multa Impaga: del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seaprecia que el Contratista, noregistran multas impagas. 48. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 sancionado en el artículo411 del CódigoPenal, el cualtutelacomo bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia de los folios 2 al 83, del expedienteadministrativo, así como copia de la presenteresolución debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debeactuarse la citada acción penal. 49. Por último, es preciso mencionar quelacomisión delas infracciones por partedel Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 24 de julio de 2022, fecha en que los documentos determinados como falsos y con informacióninexacta, fueron presentados ala Entidad comopartedelacotización del Contratista en el marco dela Orden de ServicioN° 537-2022, del 25 dejuliode 2022;configurándose las infracciones previstas en elliteralj) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del artículo 87.1 del artículo 87 dela Ley vigente) y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley vigente(antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EDGAR EUSEBIO LEON ORDOÑEZ (con RUC N° 10317773256), por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06634-2025-TCP-S1 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 537-2022, del 25 de julio de 2022; infracciones tipificadas el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del artículo 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente) y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la documentación indicada en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VPRESIDENTESANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De LaTorre. JáureguiIriarte. Página 23 de 23