Documento regulatorio

Resolución N.° 6632-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor FREDY ALAN CCARITA CRUZ (con RUC N° 10423392857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conform...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo)”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3909/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor FREDY ALAN CCARITA CRUZ (con RUC N° 10423392857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcode laAdjudicación SimplificadaN°AS-SM-70-2022- MPC/CS-1; infracciones tipificadas en los literales ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo)”. Lima, 3 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3909/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor FREDY ALAN CCARITA CRUZ (con RUC N° 10423392857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcode laAdjudicación SimplificadaN°AS-SM-70-2022- MPC/CS-1; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de noviembre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-70-2022- MPC/CS-1, para la “Contratación de repuestos para la excavadora hidráulica modelo 329DL marca Caterpillar, incluye servicio de reparación de motor, desmontaje y montaje, reparación y cambo de componentes, mantenimiento de bastidor y pruebas de funcionamiento, para la Unidad de Mantenimiento de la Municipalidad Provincial de Calca – Cusco”, por el monto de S/ 396,000.00 (trescientos noventa y seis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 22 de noviembre de 2022 , se realizó la presentación de ofertas a través del SEACE y, mediante Acta de reinicio de apertura, evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección del 25 de setiembre de 2022 , se adjudicó la buena pro a favor del postor Fredy Alan Ccarita Cruz, por el importe de S/ 394,980.50 (trescientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta con 50/100 soles). Con fecha 14 de diciembre de 2022, se suscribió el Contrato N° 66-2022-GM- MPC/AS N070-2022-MPC , entre la Entidad y el señor Fredy Alan Ccarita Cruz, en adelante el Contratista, por el importe ofertado yun plazode ejecucióndetreinta (30) días calendario. 2. Mediante Carta N° 42-2024-ULSA-OGA-MPC/EGG del 27 de marzo de 2024, presentado el 1 de abril del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Afindesustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,laResolución de Alcaldía N° 090-2023-A-MPC del 24 de abril de 2023 , en la cual se señaló principalmente lo siguiente: i) Mediante Orden de Servicio 1178 de fecha 13 de octubre de 2022, se contrató el “Servicio de evaluación técnica y valorización para reparación de sistema motor y bastidor de excavadora hidráulica, modelo 329D, marca Caterpillar, serie MNB de propiedad de la Entidad”, a favor del señor Fredy Alan Ccarita Cruz (el Contratista). ii) En el marco de la referida Orden de Servicio, el Contratista emitió el Informe de Evaluación Técnica N° 010-2022, del cual se originó, a su vez, el Requerimiento N° 46 del 24 de octubre de 2022, efectuado por el área 2Documento obrante a folio 9 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 72 a 73 del expediente administrativo. 4Documentoobrantea folios75a85delexpediente administrativo. 5Documentoobrantea folio3a4delexpediente administrativo. 6Documentoobrantea folio5a8delexpediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 usuaria de la Entidad (Unidad de Equipo Mecánico), para la “Adquisición de repuestos para la excavadora hidráulica, modelo 329DL, marca Caterpillar, incluye servicio de reparación de motor, desmontaje y montaje, reparación y cambio de componentes, mantenimiento de bastidor y pruebas de funciones según especificaciones técnicas”. iii) En atención a ello, la Entidad convocó el procedimiento de selección respectivo y se formalizó con el señor Fredy Alan Ccarita Cruz el Contrato N° 066-2022-GM-MPC del 14 de diciembre de 2022. iv) Por ello, mediante Informe N° 0163-2023-ULSA-OGA MPC/EGG del 22 de marzo de 2023, la Unidad de Logística y Servicios Auxiliares de la Entidad emitióinformetécnicofavorableparaladeclaracióndenulidaddelContrato, debido a que el profesional encargado de realizar el informe de evaluación técnica a la máquina (excavadora hidráulica, modelo 329DL, marca Caterpillar), según lo previsto en la Orden de Servicio N° 1178, resultó ser el postor a quien se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección; transgrediéndose lo previsto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. v) Asímismo,mediante Informe Legal N° 163-2023-GM-MPCOAJdel 21 de abril de 2023, la Oficina de asesoría Jurídica brindó opinión favorable al trámite de nulidad del Contrato, antes detallado. vi) En atención a los antecedentes e informes expuestos, la máxima autoridad de la Entidad declaró la nulidad del Contrato, por la causal invocada en el segundo párrafo del numeral 44.2 del artículo 44 del TUO de la Ley, debido a queaquélsehabríaperfeccionadoencontravencióndelliteralg)delnumeral 11.1 del artículo 11 del citado TUO. 7 3. Mediante Decreto del 3 de junio de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal g)delnumeral11.1delartículo11delTUO delaLey, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendoeldocumentocuestionadoconsupuestainformacióninexactaelsiguiente: 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 • Anexo N° 02 – Declaración Jurada del proveedor del 22 de noviembre de 2022 , suscrito por el Contratista, a través del cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…)2.NotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,conformealartículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 12 de junio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE, según constancia de acuse de recibido publicada en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 4. Mediante Decreto de fecha 2 de julio de 2025 , luego de verificarse que el Contratistano se apersonó alpresenteprocedimientoadministrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 10 5. ConDecretodel10desetiembrede2025 ,afindequelaSalacuenteconmayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA (Entidad): (…) Sin embargo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, este Tribunal solicita el envío de la siguiente información adicional, la cual se encuentra referenciada en el contenido de la Resolución de Alcaldía N° 090- 2023-A-MPC del 24 de abril de 2023, cuya copia se adjunta: 8Documento obrante a folio 14 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 1. Copia del expediente de contratación completo de la Orden de Servicio N° 1178 de fecha 13 de octubre de 2022, mediante el cual se habría contratado al señor FREDY ALAN CCARITA CURZ, para la ejecución del “Servicio de Evaluación Técnica y Valorización para reparación de sistema de motor y bastidor de Excavadora Hidráulica, Modelo 329D, marca Caterpillar, serie MNB de Propiedad de la Municipalidad Provincial de Calca”. El expediente incluye, entreotros, elrequerimientodel servicio(que consideralos términos de referencia), la cotización presentada por el Contratista y adjuntos, los entregables e informes presentados por el Contratista a la Entidad, la conformidad del servicio realizada por el área usuaria, comprobantes de pago, entre otros. 2. Copia del Informe de Evaluación Técnica N° 10-2022, que habría sido elaborado por el ING. FREDY ALAN CCARITA CRUZ. 3. Copia del requerimiento N° 46 del 24 de octubre de 2022, efectuado por el áreausuaria(UnidaddeEquipoMecánico),parala“adquisiciónderepuestos para la Excavadora Hidráulica modelo 329 DL, marca Caterpillar, incluye servicio de reparación de motor, desmontaje y montaje reparación y cambio componentes mantenimiento de bastidor y pruebas de funciones según especificaciones técnicas”, y que habría originado la convocatoria del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada 70-2022-MPC/CS. 4. Cualquier otra documentación que permita acreditar que el señor FREDY ALAN CCARITA CRUZ, habría incurrido en causal de impedimento prevista en el artículo 11 del TUO de la Ley. (…)”. 6. A través del Escrito N° 01, presentado el 25 de setiembre de 2025 ante la Entidad, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, presentó sus descargos, indicando lo siguiente: i) Señala que la contratación que dio lugar a la Orden de Servicio N° 1178 se realizó respecto de una excavadora hidráulica modelo 329D, mientras que el procedimiento de selección que culminó con el Contrato N° 66-2022-GM- MPCtuvocomoobjetolaadquisiciónderepuestosyserviciosdereparación Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 para la excavadora hidráulica modelo 329DL. En tal sentido, sostiene que se trata de bienes distintos, conforme se acredita con la documentación técnica oficial del fabricante Caterpillar, por lo que no podría configurarse el impedimento previsto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. ii) Asimismo, refiere que no participó en ninguna de las actuaciones que configuran el supuesto de impedimento, tales como la determinación de las característicastécnicasovalorreferencial,laelaboracióndedocumentosdel procedimiento de selección, la calificación y evaluación de ofertas o la conformidad contractual, pues su intervención se limitó a una prestación técnica puntual y desvinculada del procedimiento en cuestión, por lo que resulta improcedente sostener que incurrió en el impedimento materia del presente procedimiento administrativo sancionador. iii) Respecto de la imputación por la presunta presentación de información inexacta, precisa que la Declaración Jurada presentada en el procedimiento de selección fue suscrita válidamente, puesto que no se encontraba impedido para contratar. En consecuencia, sostiene que no se habría configurado infracción alguna prevista en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. iv) Por otro lado, invoca el principio de defensa reconocido en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú, asícomo elprincipio de verdad material contemplado en el TUO de la LPAG, solicitando que sus descargos sean valorados en su integridad, aun cuando se hayan presentado de manera extemporánea, a fin de garantizar una decisión justa y acorde con los hechos efectivamente acreditados. v) Solicitó el uso de la palabra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,estando en elsupuesto deimpedimentoprevisto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien contrate con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que, con el fin de acreditar el perfeccionamiento del Contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, se aprecia que, mediante Contrato N° 66-2022-GM-MPC/AS N070-2022-MPC de fecha 14 de diciembre de 2022, el Contratista y la Entidad formalizaron su vínculo contractual, por el importe ofertado y un plazo de ejecución de treinta (30) días calendario. Se reproducen extractos del referido Contrato a continuación: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 Páginas 1 y 4 del Contrato 9. Por consiguiente, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el contrato con una Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 entidad del Estado el 14de diciembrede 2022,por loque resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el Contrato: 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos para contratar 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las característicastécnicas y/o valorreferencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta. 11. De lo expuesto, el impedimento establecido en el literal g) alcanza a aquellas personas, tanto naturales como jurídicas que, en el proceso de contratación correspondiente, hayan intervenido directamente, en: i) en la determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. 12. En el presente caso, a través de la Carta N° 42-2024-ULSA-OGA-MPC/EGG del 27 de marzo de 2024, presentada el 1 de abril del mismo año, la Entidad adjuntó a su escrito de denuncia, entre otros,la Resolución deAlcaldía N° 090-2023-A-MPCdel 24 de abril de 2023 , mediante la cual se declaró la nulidad del Contrato, debido a Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 que con la Ordende Servicio N° 1178,defecha13de octubre de 2022,se contrató al señor Fredy Alan Ccarita Cruz (el Contratista) para realizar la evaluación técnica y valorización de la excavadora hidráulica Caterpillar modelo 329D de propiedad de la Entidad. En atención a ello, el Contratista emitió el Informe de Evaluación Técnica N° 010-2022, el cual sirvió de base para que el área usuaria formule el Requerimiento N° 46, de fecha 24 de octubre de 2022, orientado a la adquisición de repuestos y servicios de reparación de la mencionada maquinaria. Asimismo, en la referida Resolución se señaló que, a partir de ese requerimiento, se convocó el procedimiento de selección correspondiente, que culminó con la adjudicación y formalización del Contrato N° 066-2022-GM-MPC, suscrito el 14 de diciembre de 2022 con el mismo profesional que elaboró el informe técnico, es decir, con el Contratista. 13. Delarevisióndelexpediente,seevidenciaquelaEntidadnoacompañóasuescrito de denuncia, la información consignada en la Resolución de Alcaldía N° 090-2023- A-MPC del 24 de abril de 2023, u otros medios probatorios que generen certeza en este Colegiado respecto a la comisión de la infracción imputada. 14. Atendiendo a lo expuesto, mediante Decreto del 10 de setiembre de 2025, la Sala solicitó copia del expediente completo de la Orden de Servicio N° 1178 del 13 de octubre de 2022, que incluye la copia del Informe de Evaluación Técnica N° 10- 2022, requerimiento N° 46 del 24 de octubre de 2022, así como cualquier otra documentación que permita acreditar la causal del impedimento bajo análisis. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; en ese sentido, la falta de colaboración debesercomunicadaalTitulardelaEntidadyasuÓrganodeControlInstitucional, a efectos que dispongan las medidas que estimen pertinentes. 15. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de determinar la comisión de la infracción imputada, debe verificar que el Contratista haya formalizado vínculo contractual con la Entidad, a pesar de encontrarse impedido para ello. 16. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de la información que obra en el expediente, este Colegiado no ha podido corroborar si el informe técnico elaboradoporelseñorFredyAlanCcaritaCruz,enelmarcodelaOrdendeServicio N° 1178, sirvió de insumo para la elaboración del requerimiento realizado por la Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 Entidad,objetodel Contrato; situación que no fueesclarecida por la Entidad,al no haber brindado respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 10 de setiembre de 2025. 17. En este punto, es importante señalar que, como parte de sus descargos, el Contratista adjuntó la Orden de Servicio N° 1178, documento que fue requerido, entre otros,poresteTribunalparasuevaluación correspondiente; sin embargo, la informaciónque obraenel referidodocumento (descripcióndelservicio, importe, fecha de emisión, forma de pago y plazo de prestación) resulta insuficiente para acreditar su supuesta vinculación con el requerimiento que dio lugar a la convocatoria de un procedimiento de selección, la adjudicación de la buena pro a su favor y, la suscripción del Contrato respectivo. Se reproduce la referida Orden de Servicio para mejor comprensión: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 18. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista respecto a este extremo imputado. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley Naturaleza de la infracción 19. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE (ahora OECE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante elTribunal, el OSCE (ahora OECE) o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 23. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 24. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 25. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 26. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado en su oferta supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 02 – Declaración Jurada del proveedor del 22 de noviembre de 2022 , suscrito por el Contratista, a través del cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…)2.NotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,conformealartículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 28. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 29. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene que el documento cuestionado, fue presentado por el Contratista, como parte de su oferta el 22 de noviembre de 2022. 11 Documento obrante a folio 14 del expediente administrativo. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 30. En ese sentido, al haber quedado demostrado que el Contratista cumplió con la presentación de la Declaración Jurada objeto de análisis, en tal sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el documento cuestionado. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en dicho documento 31. Ahora bien, cabe precisar, que la supuesta inexactitud del documento materia de análisis se encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Se reproduce la Declaración Jurada objeto de cuestionamiento para mayor detalle: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 32. Al respecto,deacuerdo alo analizadoenel acápite anterior,se advierteque,alno contar con la respuesta de la Entidad al requerimiento de información efectuado por este Colegiado mediante Decreto del 10 de setiembre de 2025, no se logró acreditarsiel Contratistaintervinoo no,enformadirecta, en laelaboración de los insumos que fueron utilizados posteriormente por el área usuaria en la elaboración del Requerimiento N° 46 del 24 de octubre de 2022, referido a la “adquisición de repuestos para la Excavadora Hidráulica modelo 329 DL, marca Caterpillar, incluye servicio de reparación de motor, desmontaje y montaje reparación y cambio componentes mantenimiento de bastidor y pruebas de Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 funciones, según especificaciones técnicas”, que habrían dado lugar al procedimiento de selección. 33. En ese sentido, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que el Contratista se encontrara impedido de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento del Contrato, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración jurada. 34. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los argumentos esbozados por aquél en este caso en concreto. 35. Finalmente, en atención a la solicitud de uso de la palabra realizada por el Contratista, este Colegiado, en aplicación del principio de informalismo recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, considera pertinente prescindir de la realización de la audiencia, lo cual no afecta el debido procedimiento o derecho de defensa del Contratista, en razón de la ausencia de elementos en el expediente administrativo que permitan determinar la configuración de las infracciones imputadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06632-2025-TCP-S1 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FREDY ALAN CCARITA CRUZ (con RUC N° 10423392857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Calca, en el marco del Contrato N° 66-2022-GM-MPC/AS N070-2022-MPC del 14 de diciembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-70-2022-MPC/CS-1, para la “Contratación de repuestos para la excavadora hidráulica modelo 329DL marca Caterpillar, incluye servicio de reparación de motor, desmontaje y montaje, reparación y cambo de componentes, mantenimiento de bastidor y pruebas de funcionamiento, para la Unidad de Mantenimiento de la Municipalidad Provincial de Calca – Cusco”, infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, el presente pronunciamiento conforme a lo señalado en el fundamento 14, a fin de que se adopten las medidas que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21