Documento regulatorio

Resolución N.° 6627-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante l...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2913/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004183 del 18 de octubre de 2018, emitida por el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, para el “Pago por concepto de contratación de servicio por tercero – de un personal bachiller / ingeniero electrónico del Dpto. de Servicios Generales y Mantenimiento del HNHU”; infracción que estuvo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2913/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004183 del 18 de octubre de 2018, emitida por el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, para el “Pago por concepto de contratación de servicio por tercero – de un personal bachiller / ingeniero electrónico del Dpto. de Servicios Generales y Mantenimiento del HNHU”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2018, el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0004183 a favor del señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Pago por concepto de contratación de servicio por tercero – de un personal bachiller / ingeniero electrónico del Dpto. de Servicios Generales y Mantenimiento del HNHU”, por el importe de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por elDecreto LegislativoN° 1341, enadelante laLey, yel Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350- 2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 194 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 2 2. Mediante el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 010-2024-2-3914-AOP , presentado el 13 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada como partede su cotización,en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, ante lo cual señaló lo siguiente: i. En el marco de las acciones de control posterior realizadas sobre los documentos presentados por el Proveedor en su cotización, a través del Oficio N° 390-2023-OCI/HNHU del 30 de octubre de 2023 solicitó a la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur confirmar la autenticidad del Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015 , presuntamente emitido a favor del Proveedor. ii. En ese sentido, mediante el Oficio N° 0252-2023-UNTELS-R del 3 de noviembre de 2023 , la señora Gladys Cruz Marcionilla Yupanqui, rectora de la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur, informó que el documento en consulta no corresponde al Proveedor. 3. Por decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: i. DiplomadeBachillerenIngenieríaElectrónicayTelecomunicacionesdel18 dediciembrede2015,presuntamenteemitidopor la UniversidadNacional Tecnológica de Lima Sur a favor del Proveedor .6 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2 Obrantes a folios 2 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 207 al 208 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 53 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 207 al 208 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 4. Con decreto del 2 de julio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 12 de junio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de julio del mismo año. 5. A través del decreto del 2 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE (ENTIDAD) (…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004183 del 18 de octubre de 2018 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en elcual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. (…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL TECNOLÓGICA DE LIMA SUR: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no el Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015 a favor del Proveedor [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido.” 6. Mediante el Oficio N° 0240-2025-UNTELS-R, presentado el 5 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Universidad Nacional Tecnológica de LimaSurremitiólainformaciónrequeridaatravésdeldecretodel2deseptiembre de 2025. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 7. A travésdel OficioN°207-2025-UL/HNHU,presentado el5 de septiembrede 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 2 de septiembre de 2025. 8. Por decreto del 9 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL ÁREA DE ARCHIVO CENTRAL DEL HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE (ENTIDAD) (…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004183 del 18 de octubre de 2018 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en elcual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 9. Mediante el Oficio N° 214-2025-UL/HNHU, presentado el 12 de septiembre de 2025enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidad remitióinformaciónenatención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 9 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización; infracción que estuvotipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 Como complementode ello,elnumeral50.1delartículo50de laLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar, en principio, que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, consistente en: i. DiplomadeBachillerenIngenieríaElectrónicayTelecomunicacionesdel18 dediciembrede2015,presuntamenteemitidopor la UniversidadNacional Tecnológica de Lima Sur a favor del Proveedor . 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 16. En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad a través del Informe de Acción de Oficio 8 Posterior N° 010-2024-2-3914-AOP , se tiene que el Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015 habría sido presentado por el Proveedor como parte de su cotización. 7 Obrante a folios 207 al 208 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrantes a folios 2 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 17. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015 ante la Entidad. 18. En ese sentido, debe tenerse presente que mediante los decretos del 2 y del 9 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En atención a ello, a través del Oficio N° 207-2025-UL-HNHU del 5 de septiembre de 2025 y del Oficio N° 214-2025-UL/HNHU del 12 de septiembre de 2025, la Entidad remitió documentación referida al perfeccionamiento de la Orden de Servicio y a la ejecución de la prestación; sin embargo, no cumplió con remitir la constancia de recepción de la cotización presentada por el Proveedor, conforme a lo solicitado mediante los citados requerimientos, lo cual constituye un incumplimientoasudeberdecolaboración,puesdeconformidadconlodispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionardirectamentelosdatoseinformaciónqueposean,sinmáslimitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 19. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 20. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo señalado en el Oficio N° 272-2025- UNTELS-R-SG-UGYT del 5 de septiembre de 2025, adjunto al Oficio N° 0240-2025- UNTELS-R de la misma fecha, a través del cual la señora Mirtha Ochoa Gamarra, responsable encargada de la Unidad de Grados y Títulos de la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur, señaló lo siguiente: “(…) La copia del Diploma de grado académico de bachiller de la escuela profesional de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, a nombre del señorALBERTOVLADIMIRESPINOZAORDINOLA,nohasidoemitidaporesta Unidad.Cabeprecisarqueelnúmerodediploma,códigodebarrasynúmero de folio que consigna el reverso, así como los datos del adverso del documento adjunto a la Cédula de Notificación N° 132309/2025.TCP no corresponden al mencionado ciudadano. Es pertinente señalar que el diploma de Grado Académico emitido por la Oficina de Certificación de Grados y Títulos con fecha 18 de diciembre 2015 corresponde a la señora YULI HUARANCCA TAPIA, lo cual puede ser verificado en el Libro de Registro de Grados y Títulos N° 1, así como en los archivos que obran en la Unidad de Grados y Títulos. (…)” (Sic). Alrespecto,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, de acuerdo por la información remitida por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur, corresponde que la Entidad, de ser el caso, inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6627-2025-TCP-S6 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA (con R.U.C. N° 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004183 del 18 de octubre de 2018, emitida por el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 18 del presente pronunciamiento. 3. Disponer que la Entidad efectúe las acciones señaladas en el fundamento 20. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10