Documento regulatorio

Resolución N.° 6669 -2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa de Radio y Televisión Nafer Sociedad Anónima Cerrada por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando i...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el ContratistahabríacontratadoconlaEntidadestando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4339-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa de Radio y Televisión Nafer Sociedad Anónima Cerrada por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, del 22 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Leoncio P...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el ContratistahabríacontratadoconlaEntidadestando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4339-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa de Radio y Televisión Nafer Sociedad Anónima Cerrada por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, del 22 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado - Rupa Rupa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de junio de 2022, la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado - Rupa Rupa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA , a favor de la Empresa de Radio y Televisión Nafer Sociedad AnónimaCerradaenadelanteelContratista,parael“INFORMENº224-2022SGPT/ MPLP-TM.SOLICIT O SERVICIO DE ARTISTA NACIONAL PARA LAS ACTIVIDADES DE P”, por el monto de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su 1Según Reporte electrónico del buscador deÓrdenes de Compray Órdenes deServicio del SEACE,obrante a folio 39 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , del 3 de febrero de 2023, presentadoel10delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal 3 de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficio efectuadaa partirdelainformaciónenviada porlaOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen Nº 497-2023/DRG-SIRE , del 15 febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el señor Amancio Del Águila Rodríguez, fue elegido como Consejero Regional de la Región Huánuco; por lo cual, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación, en el ámbitode su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional, siendo que dicho impedimento se extiende hasta dos (12) meses después de culminado. • Según la Declaración Jurada de Intereses del señor Amancio Del Águila Rodríguez, aquella mantiene vínculo de consanguinidad con la señora Marina Del Águila Rodríguez, al ser hermanos. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con RNP vigente desde el 26 de octubre de 2018. • De revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se tiene que, el Contratista tiene como accionista a la señora Marina Del Águila Rodríguez con el 76% desde el 26 de octubre de 2018. • Asimismo, de la revisión del SEACE y de la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que el Contratista contratocon el Estado, durante el periodo en el cual, el señor Amancio Del Águila Rodríguez [hermano de la accionista del Contratista], se desempeñaba como Consejero Regional de la Región Huánuco. Valeindicarque,la Entidadseencontrabadentro delámbitode lacompetencia territorial, de la referida señora. • Dicho ello, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello. 3. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y 5Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Decreto del 29 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y c), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio del Decreto del 2 de julio de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio vía Casilla Electrónica, el día 9 de junio del mismo año, se hizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolverelexpedienteadministrativo con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 3 de julio de 2025. 6. ConDecretodel29deagostode 2025,afinderecabarinformaciónrelevantepara resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 22 de junio de 2022, emitida a favor la EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN NAFER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correoelectrónico dondese pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN NAFER SOCIEDAD ANÓNIMA Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 CERRADA y de su institución. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 22 de junio de 2022. (iii) Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN NAFER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 22 de junio de 2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica,deberáremitir copia del correo electrónico donde sepueda advertir la fecha de remisión delmismo, así como las direcciones electrónicas de la EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN NAFER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y de su institución. (iv) Informe si la EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN NAFER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 22 de junio de 2022; de serasí,cumplaconremitiraesteTribunaleldocumentoatravésdelcualserequirió a la EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN NAFER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). (v) Copiaclara,completa y legible delos términosdereferencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 22 de junio de 2022, emitida a favor de la EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN NAFER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. (vi) Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscrito algúntipodecontratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 22 de junio de 2022, con la EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN NAFER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 22de juniode 2022,como formadepagodelservicio contratado;debiendo remitir Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar enmérito aquécircunstanciasedebió laemisiónde la Orden de Servicio N° 1150-2022 - SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 22 de junio de 2022. (…)” (sic) 7. Con Oficio Nº 002-2025-MPLP/OGA-OA, del 3 de setiembre de 2025, presentado al día siguiente, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida por decreto del 29 de agosto del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literalc) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley establecía que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “INFORME Nº224-2022 SGPT/ MPLP-TM.SOLICIT O SERVICIO DE ARTISTA NACIONAL PARA LAS ACTIVIDADES DE P”, por el monto de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Sin embargo, dicho sistema no permitea esteColegiado tener certezarespectode la recepción de aquella por parte delContratista, nohabiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 8. Es por ello que, mediante Decreto del 12 de mayo de 2025, previo al inicio del Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros, la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. En ese sentido, mediante decreto del 29 de agosto de 2025, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada; ante lo cual, remitió el Oficio Nº 002-2025-MPLP/OGA-OA, del 3 de setiembre de 2025, a través del cual informó que de la revisión de su acervo documentario no se aprecia la Orden de Servicio, y de la revisión del Sistema integrado de Administración Financiera – SP, dicha orden ha sido anulada; tal como se aprecia a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 9. Portanto,esteColegidonocuentaconelementossuficientesparadeterminarque el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 10. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 existencia delcontrato en contrataciones a las quese refiere elliteral a) delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la Orden de Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 12. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 13. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdende Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la EMPRESA DERADIO YTELEVISIÓNNAFER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C N° 20489330416), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado mediante la ORDEN DE SERVICIO N° 1150-2022 - SUB Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6669 -2025-TCP- S2 GERENCIA DE LOGÍSTICA , 7 DEL 22 DE JUNIO DE 2022, emitido por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO - RUPA RUPA, para el “INFORME Nº224-2022 SGPT/ MPLP-TM.SOLICIT O SERVICIO DE ARTISTA NACIONAL PARA LAS ACTIVIDADES DE P”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN° 082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui 7Según Reporte electrónico del buscador deÓrdenes de Compray Órdenes de Servicio del SEACE,obrante a folio 39 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 13