Documento regulatorio

Resolución N.° 6642 -2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey;por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el Expediente N° 8736/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1608-2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Salas - Ica; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 17 de junio de 2022 , la Municipalidad Distrital de Salas - Ica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1608-2022 a favor de la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey;por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 3 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 3 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el Expediente N° 8736/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1608-2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Salas - Ica; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 17 de junio de 2022 , la Municipalidad Distrital de Salas - Ica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1608-2022 a favor de la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani,en adelante la Contratista, para la contratación del “Pago de los servicios a todo costo por la ejecución de 3 campañas de salud en sectores de Cerro Prieto, Punta Hermosa y Collazos”, por el monto de S/ 33,800.00 (treinta y tres mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Reporte N°764-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, a través del cual señala lo siguiente: 1Según la información registrada en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 24 al 27 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Lucia Carolina Ramírez Barrera fue elegida regidora Distrital de Salas,Provincia de Ica, Regiónde Ica para el periodo 2019-2022. • De la información consignada por la señora Lucia Carolina Ramírez Barrera en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que mencionó que la señora Jackeline Estefani Huallanca Cuba -identificada con DNI 75594604- es su cuñada. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, la señora Jackeline Estefani Huallanca Cuba realizó contrataciones, durante el periodo de tiempo en el que cual la señora Lucia Carolina Ramírez Barrera (cuñada), ejerció en las funciones de Regidora Distrital de Salas. • Concluye que, se advierte indicios de la comisión de una infracción, por loque,corresponderemitirlosactuadosalTribunalparaque,enelmarco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. Mediantedecretode12demayo2025,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, y iii) copia legible de la cotización presenta por la Contratista. Para tal efecto, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de dicha información. 4. A través del Oficio N°612-2025-CG/OC0406 presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Ica puso en conocimiento que, mediante el referido documento, exhortó a la Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 Municipalidad Distrital de Salas a dar cumplimiento al requerimiento efectuado por decreto de 12 de mayo de 2025. 5. Mediante decreto de 27 de mayo de 2015, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que en plazo de diez (10) formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto de 2 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 5 de junio de 2025, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 3 de julio de 2025. 7. Mediante decreto del 28 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALAS ICA: 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio N° 1608-2022 de 17 de junio de 2022, emitida a favor de la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani, en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N° 1608-2022 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó a la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani, así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite la existencia de la relación contractual con la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani, perfeccionada mediante el Orden de Servicio N° 1608-2022, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste la ejecución de la prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros documentos. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 3. Copia legible de la cotización presentada por la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani y los documentos que haya presentado dicha proveedora para la emisión de la Orden de Servicio N° 1608-2022. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a travésdelselloderecepcióndelaEntidadocorreoelectrónicocorrespondientedonde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. 4. Señalar si la señora Huallanca Cuba Jackeline Estefani presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. 5. Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Servicio N°1608-2022 AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC 1. Sírvase remitir copia completa, clara y legible del acta de matrimonio celebrado por los señores CARLOS EDUARDO RAMIREZ BARRERA (DNI 74758863) y JACKELINE ESTEFANI HUALLANCA CUBA (DNI 75594604). 2. Sírvase remitir las partidas de nacimiento de las siguientes personas: - CARLOS EDUARDORAMIREZBARRERA(DNI74758863).-LUCIACAROLINARAMÍREZBARRERA (DNI 47269548). (…)” 8. Mediante Oficio N°031696-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 9 de setiembre de 2025, ingresada a través de la mesa de partes virtual del Tribunal el 12 del mismo mes y año, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en atención a nuestro requerimiento, remitió el acta de matrimonio de los cónyuges Jackeline Estefani Huallanca Cuba y Carlos Eduardo Ramírez Barrera. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 17 de junio de 2022, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE la Orden de Servicio N°1608-2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 33,800.00 (treinta y tres mil ochocientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a ello, a través de los decretos de 12 de mayo de 2025y 28 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisiónde lapresente Resolución;por loquedicho incumplimientodeberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6642 -2025-TCP-S3 En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora HUALLANCA CUBA JACKELINE ESTEFANI (con R.U.C. N° 10755946040) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 1608 de 17.06.2022; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9