Documento regulatorio

Resolución N.° 0677-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. N° 20378813761) integrantes del Conso...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) si bien en el expediente obran los documentos supuestamente presentados por las empresas integrantesdelConsorcioContratista,delcontenidodel mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fechade supresentaciónante laEntidadcomoparte de su oferta”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enelExpedienteN°10992/2024.TCE,enelprocedimiento administrativosancionadorinstauradocontralasempresasPERUFARMAS.A.(con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. N° 20378813761) integrantes del Consorcio BRISTOL Y MYERS SQUIBB PERU SA – PERUFARMA SA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidosparaello;y,porhaberpresentadoinformacióninexacta como partede suofertaanteelSEGUROSOCIALDE SALUD- ESSALUD,enel marco de la Contratación Directa N°35 2023-ESSALUD-RPA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Seg...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) si bien en el expediente obran los documentos supuestamente presentados por las empresas integrantesdelConsorcioContratista,delcontenidodel mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fechade supresentaciónante laEntidadcomoparte de su oferta”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enelExpedienteN°10992/2024.TCE,enelprocedimiento administrativosancionadorinstauradocontralasempresasPERUFARMAS.A.(con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. N° 20378813761) integrantes del Consorcio BRISTOL Y MYERS SQUIBB PERU SA – PERUFARMA SA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidosparaello;y,porhaberpresentadoinformacióninexacta como partede suofertaanteelSEGUROSOCIALDE SALUD- ESSALUD,enel marco de la Contratación Directa N°35 2023-ESSALUD-RPA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el SEACE , el 21 de diciembre de 2023, el SEGUROSOCIALDESALUD-ESSALUD,enadelantelaEntidad,invitóalospostores a presentar sus ofertas, éstas fueron presentadas el 27 del mismo mes y año; posteriormente, el 28 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO BRISTOL Y MYERS SQUIBB PERU SA – PERUFARMA SA, conformado por las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL- MYERSSQUIBBPERU S.A. (con R.U.C. N° 20378813761),en adelante elConsorcio Contratista, por el monto ofertado ascendente a S/ 137,636.25 (ciento treinta y siete mil seiscientos treinta y seis con 25/100); como resultado de ello, las partes suscribieron el Contrato N°3-2024 de 11 de enero de 2024 por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo 1 2Reporte del SEACE obrante a folios 55 al 56 del expediente administrativo adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 57 al 62 del expediente administrativo adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR del 11 de octubre de 2024, presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024,a través del cual señaló lo siguiente: • DelarevisióndelportalwebdelaEntidad,seapreciaquelaseñoraLizeth Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad. • Por consiguiente, la señora Lizeth Mabel García Olivares se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y solo en la entidad a la que perteneció. • MedianteResolucióndePresidenciaEjecutivaN°075-PE-IPSS-92de12de agosto de 1992, se crea el Instituto Nacional del Corazón, hoy Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. • Conforme a lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del ESSALUD, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Saludo, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular. • En ese sentido, la señora Lizeth Mabel García Olivares al ser jefa de la Oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido; y hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció. • De la información consignada por la jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR-ESSALUD, la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la 3 4Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 al 11 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares, es su hermana. • De la informacióndelRegistro NacionaldeProveedores (RNP),se aprecia que la proveedora PERUFARMA S.A., el 28 de diciembre de 2023, actualizósuinformacióndeclarandocomoapoderadaalaseñoraCarmen Katia García Olivares. • De la revisión de la partida registral de la empresa PERUFARMA S.A. se aprecia que en el asiento 94 (C00069), se aprecia que, mediante sesión de directorio de 21dejulio de2023, se acordónombrar como apoderada de la sociedad a la señora Carmen Katia García Olivares. • De la revisión del asiento 95 (D00016), se aprecia que, mediante sesión de directorio de 5 de agosto de 2025, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares. • Asimismo, menciona que en el periodo de tiempo en que la señora Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor PERUFARMA S.A., esto es, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024, el proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece a la señora Lizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular y hasta doce meses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció. • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, se advierte que durante el tiempo en el que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene asumiendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR – ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A., mientrasteníacomoapoderadaalaseñoraCarmenKatiaGarcíaOlivares, contrató con la Entidad. 3. A través del decreto de 5 de agosto de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) contrato con constancia de recepción, iii) oferta presenta por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato y iv) documento que acrediten la presentación de los documentos cuestionados como falsos o adulterados y/o con información inexacta. 4. Mediante decreto de 9 de setiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas PERUFARMA S.A. y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A., integrantes del CONSORCIO BRISTOL – Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 MYERS SQUIBB PERU SA – PERUFARMA SA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1. delartículo11delaLey;yporhaberpresentadoinformacióninexacta,comoparte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025, la empresa PERUFARMA S.A., formuló sus descargos y señaló principalmente lo siguiente: - El Contrato N°03-2024 de 11 de enero de 2024, es emitida por la Red Prestacional Almenara, de ESSALUD, y que el supuesto impedimento parte del cargo que ocupa la hermana de una ex apoderada de PERUFARMA, quien trabaja en el INCOR. - De esta manera, señala que, el INCOR es un Órgano Prestador Nacional desconcentrado de ESSALUD que actúa en el marco de las disposiciones impartidas por la institución, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de ESSALUD y por el Manual de Operaciones del propio Instituto Nacional Cardiovascular. - El INCOR es encargado y responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional. - Por su lado, la Oficina de Planeamiento del INCOR, que es donde trabaja la hermana de la exrepresentante, es un órgano de administración interna, unidad de asesoramiento, encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos y depende de la Dirección del Instituto. - En ese sentido, no tiene relación, injerencia, influencia, opinión, decisión o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistenciales de ESSALUD a nivel nacional, bajo ningún supuesto, menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares. - En esa medida, el literal e) del artículo 11° del TUO de la LCE, señala que se encuentran impedidos de contratar: “Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión (…) y los gerentes de las empresas del Estado”. - De esta manera, el literal e) es claro al tipificar el impedimento en aquellos cargosdelaaltadireccióndelasentidadespúblicaspuestoqueevidentemente están intrínsicamente ligados a un poder de dirección o decisión, y no a otro de posiciones de menor jerarquía donde no se tienen dichas facultades - Por ello el literal e) los categoriza como titulares de entidades, funcionarios públicos,empleadosdeconfianzayservidorespúblicosconpoderdedirección o decisión, ya que deben de ostentar ese poder que le permita- en cuanto al impedimento-realmentetomar,ejerceryaplicarunadeterminaciónqueasílo faculte. - Señalaquela Leydel Servicio Civil,define losconceptosdefuncionariopúblico y empleado de confianza, de esta manera sostiene que aquellos cargos mencionados en el literal e) deben de contar intrínsicamente con poder de dirección o decisión, para configurarse la causal establecida en dicho literal. - Agrega que, según la Opinión N°002-2024/DTN, respecto de la definición de los conceptos de “poder de dirección” o “poder de decisión” señala lo siguiente “(…) poder de dirección es contar con las facultades que ostenta un cargo de director en la Administración Pública, por otro lado, el poder de decisión obedece a la facultad o atribución que posee alguien para decidir o resolver sobre ciertos asuntos o determinar sobre ciertos resultados”. - Sostiene que loque se requiere parala configuración del impedimento, esque dicho poder de decisión o dirección haya sido (o pueda ser) ejercido de tal manera, que pueda influir en el proceso de selección o contratación de un proveedor del bien o servicio. - De acuerdo a lo mencionado, señala que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión pues este es un órgano de asesoramiento. - Asimismo, señala que el numeral 3) impedimentos para personas jurídicas o porrepresentación,enlatipología3C,delartículo30.1delanuevaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, señala que: “Personas jurídicas, salvo empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como (…) apoderados (…) en asuntos vinculados acontrataciones públicas. Enelcasodelosapoderados,elpoderdebeestarreferidoaactuacionesoactos que comoproveedorle corresponde enel marcode unprocesode contratación ante una entidad contratante”. - Deestamanera,elnumeral5.11delaescaladepoderesdelrecurrente,otorga poder para representar a la sociedad en toda clase de procesos de selección, Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 concursos y/o licitaciones convocadas por entidades públicas o privadas, sin especificar a ESSALUD, o mención expresa a dicha entidad, menos aún, a los requerimientos URGENTE Y EXCEPCIONALES que puede tener la Red Prestacional Almenara, ni tampoco haciendo mención alguna a que dichos poderes alcanzan a las compras directas, las cuales están exentas de proceso competitivo de contratación. - Ante esta diferenciación entre la norma actual y la anterior respecto a la especificación de la representación frente a determinadas entidades y respecto también al alcance de estas facultades, es que bajo la norma actual (vigente) el simple nombramiento de una apoderada no se encontraría tipificado como un impedimento. Ante ello invoca el principio de retroactividad. 6. Con decreto de 30 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso publicar y notificar el decreto N°659433 de 9 de setiembre de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, a efectos que la empresa BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A., integrante del CONSORCIO BRISTOL – MYERS SQUIBB PERU SA – PERUFARMA SA, tomo conocimiento y dentro del plazo de diez (10)díashábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante escrito s/n presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el 6 de octubre de 2025, la empresa PERUFARMA S.A. solicitó la acumulación de los expedientes iniciados en contra de su representada. 8. Mediante decreto de 21 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal tuvoporapersonadaalprocedimientosancionadoralaempresaPERUFARMAS.A. y por presentados sus descargos; en tanto que, respecto a la empresa BRISTOL- MYERS SQUIBB PERU S.A., señaló que no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 1 de octubre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, por lo que hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. De otro lado, la Secretaría Técnica del Tribunal declaró no ha lugar el pedido de acumulación de expedientes solicitado por la empresa PERUFARMA S.A. 9. Mediante escrito s/n presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal, el 27 de octubre de 2025, la empresa BRISTOL MYERS SQUIBB PERU S.A., efectuó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 - En el presente caso resulta importante precisar que el alcance de lo que se entiende por funcionario o servidor público con poder de dirección o decisión, asícomo lo quese considera entidadenelmarcode contrataciones del Estado para la determinación de la configuración de este supuesto, se debe tomar en consideración la Opinión N°002-2024/DTN, que define los términos poder de dirección y poder de decisión. - En atención a dicha opinión se encontrarán impedidos de contratar con determinada entidad del Estado únicamente aquellos funcionarios o servidorespúblicosquecuentennormativamentecon estapotestad(poderde dirección) en la entidad que realiza la contratación, o que cuenten con la atribución de decidir sobre asuntos relacionados a la misma (poder de decisión) en dicha entidad. Esto excluye a todo el resto de los funcionarios o servidoresque inclusoteniendo estaspotestadesno seencuentranvinculados con la entidad que lleva a cabo la contratación, como es el caso de INCOR. - Señala que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR, no cuenta con cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es únicamente un órgano de asesoramiento. - Respecto a la inexactitud que se nos pretende imputar se vincula exclusivamenteaPERUFARMAynoBMS,lahabersepresuntamentecelebrado el contrato contando con un impedimento de parentesco entre la señora Carmen Katia García Olivares, apoderada de PERUFARMA. - En consecuencia,mi representadanohaincurridoenningunaconductaque se subsuma en el tipo infractor relativo a consignar información inexacta. 10. Mediante decreto de 12 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública a realizarse el día 6 de enero de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 11 de enero de 2024, fecha en la cual la Entidad y el Consorcio Contratista suscribieron el Contrato, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver elpresente caso, en lo referente altipo infractor,lasanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación, al 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto de 9 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Consorcio Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio delcargo; luego deculminado elmismo hasta doce(12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 (…)” 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que las personas jurídicas cuyos apoderados tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidasen elliteral e)delTUOde laLeyN°30225, estabanimpedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras aquellas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 8. Por su parte, los Tipos 1.D, 2.B y 3.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que las personas jurídicas cuyosapoderados tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el Tipo 1.D, se encuentran impedidas de contratarconelEstado,entantoyencuantolospoderesotorgadosseencuentren referidos a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante; regulación que, a diferencia de la normativa imputada, resulta ser más exigente sobre la condición del apoderado a fin de determinar la existencia del impedimento, razón suficiente para considerar su aplicación al presente caso por ser más beneficiosa para el Consorcio Contratista. 10. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiadoconsideraque,paraelcasoenconcreto,lasdisposicionescontenidasen la nueva normativa, en el extremo de los elementos configurativos del impedimento imputado, resultarían más favorables al administrado, aspecto que será objeto de análisis en el acápite pertinente. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 Naturaleza de la infracción 11. Sobre el particular, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente como infracción la siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley”. 12. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el consorcio contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en elartículo 30 de la misma Ley. 13. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que algunode los impedimentos taxativamenteestablecidos en el artículo 30de la Ley vigente, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 14. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Consorcio Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente. 16. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Consorcio Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia la Entidad y el Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 5 Consorcio Contratista suscribieron el Contrato N N°3-2024 de 11 de enero de 2024; conforme se reproduce a continuación: Contrato N°3-2024 de 11 de enero de 2024 (…) 5Obrante a folios 57 al 62 del expediente administrativo adjunto al decreto de inicio. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 18. En tal sentido, queda acreditado que el 11 de enero de 2024 se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio Contratista; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, ésta se encontraba inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley vigente. Enrelacióncon el impedimentoenel que habríaincurridoel Consorcio Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 19. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Consorcio Contratista en el caso concreto radica en haber contratado con la Entidad, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1.D) en concordancia con los tipos 2.B y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente, según el cual: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 20. Como se advierte, en los Tipos 1.D, 2.B y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente se establece que: a. Los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio del cargo, y dentro de lo seis (6) meses siguientes a la culminación del mismo, en todo proceso de contratación de la entidad contratante. b. En el caso de personas jurídicas, cuyos miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas contenidas en el tipo 1.D. Asimismo, se precisa que, en el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. En el presente caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, el Consorcio Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello,debido a que la apoderadade laempresaPERUFARMAS.A.(integrantedelConsorcio) es hermana de una funcionaria del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. Respecto al impedimento establecido en el tipo 1.D numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 21. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Instituto Nacional Cardiovascular y según lo señalado en el Dictamen N°47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, la señora Lizeth García Olivares desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de la citada Entidad, conforme se ilustra a continuación: 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Lizeth García Olivares, a partir del 6 de enero de 2019, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses siguientes a que culmine la designación de su cargo, en todo proceso de contratación de la Entidad. Asimismo, cabe recalcar que el Contrato, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue suscrito el 11 de enero de 2024, es decir, la contratación cuestionada se materializó mientras la señora Lizeth García Olivares ejercía el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud ESSALUD, según Resolución de Presidencia Ejecutiva N°044-PE-ESSALUD-2010. Respecto del impedimento de los tipos 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente 23. Sobre el particular, conforme al tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente, están impedidos en razón del parentesco los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente. 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al funcionario público, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 25. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre la señora Carmen Katia García Olivares (apoderada de la empresa consorciadaPERUFARMA)yla señora Lizeth Mabel GarcíaOlivares(funcionariade laEntidad),seadviertelaDeclaraciónJuradadeIntereses-Ejercicio2021-obrante en el portal web de la Contraloría General de la República correspondiente a la citada funcionaria, en la cual declara como hermana a la señora Carmen Katia García Olivares, a saber: (...) Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 26. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que la señora CARMEN KATIA GARCÍA OLIVARES [apoderada de la consorciada PERUFARMA S.A.], y la funcionaria Lizeth Mabel García Olivares, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Pedro y Shirley, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanas. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 27. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre la señora Carmen Katia García Olivares y Lizeth Mabel García Olivares. Respecto del impedimento de los tipos 2.B y 3.C en concordancia con el literal 1.D del artículo 30 de la Ley vigente 28. Sobre el particular de la revisión del Asiento C00069 de la Partida Electrónica N° 11016732 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la consorciada empresa PERUFARMA S.A., se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares fue designada como apoderada de la sociedad, según sesión de directorio de 21 de junio de 2023, otorgándosele facultades de clase B, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 29. Asimismo, de la revisión del asiento registral C00059 de la citada partida, se aprecia la inscripción del nuevo régimen de poderes, revocatoria y otorgamiento de poderes, en donde, entre otros, se aprobó la escala de poderes, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 En dicha escala de poderes, se aprecia que para el apoderado de clase B, a sola firma, goza de las facultades establecidas en el numeral 5, tal como se muestra a continuación: Dicho numeral, en su sub numeral 5.11, para el apoderado de clase B, es decir, para la señora Carmen Katia García Olivares, le otorgaba la siguiente facultad: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 30. Al respecto, cabe precisar que, el impedimento regulado en el tipo 3.C, en su primer párrafo establece que las personas señaladas en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo se encuentran impedidos de contratar con el estado, en tanto y en cuanto, se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados, o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, es decir, deberá acreditarse que sus funciones y/o facultades se encuentren relacionadas con contrataciones que tengan aquellas con las entidades del Estado. En consecuencia, el impedimento comprendido en el primer párrafo del tipo 3.C solo requiere una referencia a facultades generales. Sin embargo, el segundo párrafo del citado impedimento, precisa que, en el caso de apoderados, el poder debe estar relacionado a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. 31. En consecuencia, el primer párrafo establece una regla general que resultará aplicableparalosmiembrosdelosórganosdeadministraciónylosrepresentantes legales, bastando para estos funciones o facultades en asuntos vinculados a contrataciones públicas; mientras que, en el caso de los apoderados, la Ley N° 32069 ha previsto un supuesto específico para la configuración del impedimento aludido, el cual requerirá que lasfacultades o funciones del apoderado sean en un proceso de contratación y una entidad contratante específica. En otras palabras, si el apoderado cuenta con poderes generales vinculados a la contratación pública, no será suficiente para determinar la existencia del impedimento de la persona jurídica. 32. Así, en el presente caso, de la revisión de las facultades otorgadas a la apoderada de la consorciada empresa PERUFARMA S.A. (poder clase B), no se aprecia que se le haya otorgado un poder específico para participar determinado proceso de contratación ni en una determinada entidad contratante, como sería ESSALUD en el caso materia de análisis. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 33. Resulta necesario precisar que esta Sala, en virtud del principio de legalidad, debe aplicar la regulación contenida en la ley N° 32069, en específico al impedimento regulado en el tipo 3.C, en base a su literalidad, no correspondiendo efectuar una interpretación amplia o extensa del mismo, sino que, por el contrario, una lectura acordealanaturalezadelimpedimento,elcual,porsímismo,restringeelderecho a contrata de los proveedores. 34. En consecuencia, esta Sala concluye que, en aplicación de la retroactividad benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 35. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentralde ComprasPúblicas-PerúCompras.EnelcasodelasEntidadessiemprequeesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección oen laejecución contractual.Tratándose deinformaciónpresentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 36. Alrespecto,cabetenerencuentaqueunodelosprincipiosquerigelapotestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 37. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta dediligencia, puesbasta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 38. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 39. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 40. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto,eladministradoqueessujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar quelosdocumentoscuestionadosfueronefectivamentepresentadosanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),oalTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 42. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información 6MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 43. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 44. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 45. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento: - Anexo N°02: Declaración de 21 de diciembre de 2023, mediante el cual el señor Alex Oriundo Guarda representante legal de la empresa BRISTOL- MYERS SQUIBB PERU S.A. declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. - Anexo N°02: Declaración de 21 de diciembre de 2023, mediante el cual el señor Luis Antonio Valdivia Alcázar representante legal de la empresa PERUFARMA S.A. declaró no tener impedimento para postular en el Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 46. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpedienteyconforme a lo señalado por la Entidad, los documentos cuestionados habrían sido presentados como parte de su oferta en el marco de la Contratación Directa N°35-2023-ESSALUD-RPA-1. A continuación, se muestran los citados documentos: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 Sin embargo, como puede apreciarse, si bien en el expediente obran los documentos supuestamente presentados por las empresas integrantes del Consorcio Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fecha de su presentación ante la Entidad como parte de su oferta. 47. En dicho escenario, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuya inexactitudseimputaalConsorcioContratista,esteColegiadoconcluyequeno es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 contra el Consorcio Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 48. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente; y, por la presentación de información inexacta a la Entidad, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 49. De otro lado, dado que no se ha determinado responsabilidad, carece de objeto abordar los descargos formulados por las empresas consorciadas, entendiéndose que los mismos tienen por finalidad que no se le impute responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREpublicadael23deabrilde2025enelDiarioOficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. N° 20378813761) integrantes del Consorcio BRISTOL Y MYERS SQUIBB PERU SA – PERUFARMA SA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidospara ello,en elmarcode la Contratación Directa N°35 2023-ESSALUD-RPA-1; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas PERUFARMA S.A.(conR.U.C. N°20100052050)yBRISTOL-MYERSSQUIBBPERU Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 677-2026-TCP-S3 S.A. (con R.U.C. N° 20378813761) integrantes del Consorcio BRISTOL Y MYERS SQUIBB PERU SA – PERUFARMA SA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta ante el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en el marco de la Contratación Directa N°35 2023- ESSALUD-RPA-1; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 31 de 31