Documento regulatorio

Resolución N.° 6623-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO AZULMINA, conformado por NKMS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MENESES S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido inj...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)nosecumple conel segundoelementoconstitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta del Consorcio Adjudicatario para el no perfeccionamiento del contrato, haya sido injustificada.”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°6005/2022.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO AZULMINA, conformadoporNKMSE.I.R.L.yCONSTRUCTORA MENESES S.R.L.,por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación ITB/2021/34651 (CONV-PROC- 3-2022-AMSAC-1) – Primera Convocatoria, efectuada por la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS DE SERVICIOS PARA PROYECTOS (UNOPS) por encargo de ACTIVOS MINEROS S.A.C.; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)nosecumple conel segundoelementoconstitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta del Consorcio Adjudicatario para el no perfeccionamiento del contrato, haya sido injustificada.”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°6005/2022.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO AZULMINA, conformadoporNKMSE.I.R.L.yCONSTRUCTORA MENESES S.R.L.,por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación ITB/2021/34651 (CONV-PROC- 3-2022-AMSAC-1) – Primera Convocatoria, efectuada por la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS DE SERVICIOS PARA PROYECTOS (UNOPS) por encargo de ACTIVOS MINEROS S.A.C.; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 17 de diciembre de 2021, mediante la Licitación ITB/2021/34651, la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (en adelante, UNOPS) por encargo de la empresa ACTIVOS MINEROS S.A.C., en adelante la Entidad, convocó el proceso de selección para la contratación de la ejecución de la Obra “Recuperación de los servicios ecosistémicos en la parte alta de la Quebrada Ranra, afectada por los pasivos ambientales mineros de la ex unidad minera Azulmina 1 y 2, en el distritode Santa Ana de Tusi – provincia de Daniel Alcides Carrión – departamento de Pasco”, con un valor estimado total de S/ 38,588,570.28 (treinta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos setenta con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientofueconvocadodurantelavigenciadelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por Decretos Supremos N° 377- 2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Cabe precisar que el desarrollo del procedimiento de selección fue encargado por la Entidad a la UNOPS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 del Reglamento, siendo de aplicación en dicha etapa el "Manual de Adquisiciones de UNOPS", según las bases del procedimiento de selección. El 3 de febrero de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, mientrasqueel20dejuniodelmismoaño,sepublicóenelSEACEelotorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AZULMINA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta de S/ 38,588,570.28 (treinta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos setenta con 28/100 soles). Mediante Carta N°203-2022-GAF/DAL de 15 de julio de 2022, publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año, la Entidad procedió a registrar la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario por no haber cumplido con presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento. 2. Mediante Informe Técnico Legal N°005-2022-GL de 19 de julio de 2022, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección. En dicho documento detalló, principalmente, lo siguiente: - Mediante procedimiento de selección Licitación ITB/2021/34651, UNOPS por encargo de Activos Mineros S.A.C., convocó el proceso de selección para la contratación de la ejecución de la obra “Recuperación de los servicios ecosistémicos en la parte alta de la Quebrada Ranra, afectada por los pasivos ambientalesmineos delaex unidad mineraAzulmina1 y 2,enel distrito de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrió, departamento de Pasco”. - MedianteCartaN°UNOPS/PER/PROY/139172-Cdel13dejuniode2022,laUNOPS remitió a la Entidad el “Informe final sobre procedimiento de selección llamado Licitación ITB/2021/34651”, en el cual concluyó con otorgar la buena pro al Consorcio Azulmina. - Mediante Carta N°171-2022-GAF/DAL de 21 de junio de 2022, la Entidad requirió al Consorcio Azulmina la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, conforme con lo establecido en las Bases Integradas del Procedimiento de Selección. - Mediante correo electrónico de 7 de julio de 2022, se requirió al Adjudicatario la presentación de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento, otorgándole un plazo de Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 subsanación de cuatro (4) días hábiles, bajo apercibimiento de pérdida de la buena pro. Este plazo venció el 13 de julio de 2022. - A través de la Carta N°02-2022-GAD/GG de 13 de julio de 2022, el Consorcio Azulmina, señaló lo siguiente “(…) que nuestra carta fianza aprobada por Liberty Seguros S.A.C. con RUC N° 20601127602 se encuentra en proceso de impresión por lo que la presentaremos el día de mañana jueves 14 de julio de 2022”. - MedianteCartaN°03-2022-GAD/GGde15dejuliode2022,elConsorcioAzulmina pretendió hacer entrega de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento, la misma que supuestamente habría estado alojada en un enlace de Google Drive, a la cual no se pudo ingresar. - En ese contexto, a través del Memorando N°122-2022-GL de 14 de julio de 2022, la Gerencia legal de la Entidad recomendó al Departamento de Administración y Logística comunicar al Consorcio Azulmina la pérdida de la buena pro. - Finalmente, solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionador, existen indicios para determinar que la empresa CIRION TECHNOLOGIES PERU S.A. incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N°001-2023-EF/43, por lo que presuntamente habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el inciso b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto de 29 de mayo de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto de 1 de julio de 2025,la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Consorcio Adjudicatario, remitido a la 1 "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" el 3 de junio de 2025 , conforme a lo establecidoenelnumeral267.3delartículo267delReglamentoyelnumeral7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 1 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Asimismo, se dejó constancia de que las empresas Constructora Meneses S.R.L. y NKMS E.I.R.L. se apersonaron al proceso y cumplieron con presentar sus descargos, solicitando hacer uso de la palabra; y, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 2 de julio de 2025. 5. Con decreto de 3 de setiembre de 2025, se dispuso la programación de audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. Con posterioridad, la audiencia fue reprogramada para el 29 del mismo mes y año. 6. En relación a los descargos presentados, se advierte que el Adjudicatario señaló, principalmente, lo siguiente: a. Ausencia de competencia del Tribunal para aplicar sanción - Señala que los hechos que se alegan como materia de infracción no se encuentran debidamente valorados por el OECE puesto que la competencia para realizar cualquier tipode acciónen contra del Consorcio en su calidad de proveedor es de la UNOPS. - Sostiene lo argumentado en razón a que, AMSACy UNOPS suscribieron un acuerdo de encargo para que el procedimiento de selección sea llevado por UNOPS. Esto implica que las actuaciones a cargo de la UNOPS inician con la convocatoria y concluyen con el perfeccionamiento del contrato. - Asimismo, el artículo 69 del reglamento de la Ley, establece que el procedimiento de selección culmina, entre otros,cuando se perfecciona el contrato. - En razón de ello, manifiesta que, quien se encuentra a cargo de realizar las acciones pertinentes de perfeccionamiento del contrato es UNOPS y no AMSAC. - Sostiene que las actuaciones de recabar y analizar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, de conformidad con lo indicado por Ley, debió estar a cargo de UNOPS y no de AMSAC. b. Respecto a la no configuración de la infracción señalada en el literal b) del artículo 50 de la Ley - Para efectos del procedimiento sancionador, debe tenerse en consideración que el actuar del Consorcio siempre estuvo revestido de diligencia ordinaria y que, dado a los hechos realizados por un tercero, la imagen crediticia se afectó, de manera tal que no pudo obtener la carta fianza. - Respecto a la debida diligencia, muestra en su escrito de descargo, las comunicaciones que el Consorcio mantuvo con las diversas entidades financieras para realizar los trámites de la carta fianza: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 - Conforme se puede evidenciar en las imágenes, el Consorcio cumplió con gestionar la carta fianza con el tiempo de antelación correspondiente; sin embargo, el 30 de junio del 2022, un tercero presentó una carta a diversas entidades financieras con una sumilla con el siguiente tener: “Traslada para su conocimiento presunta comisión de delito de Falsificación de Documentos en Licitación Pública”. - Respecto del hecho ajeno a la voluntad del Consorcio, la carta presentada buscódesprestigiaralConsorcio,conelúnicoobjetivodequelasentidades financieras colocaran a las consorciadas como personas de riesgo, en consecuencia, se les negara cualquier solicitud de carta fianza. - Agrega que, al tomar conocimiento sobre la circulación de esta carta en distintas entidades financieras, las consorciadas, a través de sus representantes legales, procedieron a deslegitimar las calumnias expuestas. - Sin embargo, las entidades financieras debido a estas graves acusaciones que ocasionaron un desprestigio de nuestra imagen crediticia cortaron toda comunicación comercial con las consorciadas y otras optaron por señalar, de manera expresa, que no podrían apoyar con la emisión de cartas fianzas, a recomendación de su comité de riesgos, conforme muestra en la siguiente imagen: Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 - Es así que, conforme a las imágenes reproducidas, existe una evidencia consecuencia entre la carta presentada por un tercero, y la decisión de las entidades financieras de no apoyar al Consorcio; puesto que, debido a las cartas remitidas, las empresas del sector financiero catalogaron como personas de riesgo a las consorciadas. - Por lo señalado, afirma que ha quedado demostrado que el Consorcio actuó con la debida diligencia para solicitar la carta fianza y perfeccionar posteriormente el contrato; además, que hubo un factor ajeno a la voluntaddelConsorcioqueimposibilitóelcumplimientodesuscripcióndel contrato; por ende, queda demostrado que se actuó con total diligencia, solicitando las garantías inmediatamente después de haber obtenido la buena pro, siendo que, un factor externo ocasionó una mala imagen financiera generando el rechazo de diversas entidades bancarias. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para ejercer la potestad sancionadora. 2. Al respecto, considerando que el Consorcio Adjudicatario en sus descargos, así como también según lo expuesto por la empresa NKMS E.I.R.L. (empresa consorciada), en la audiencia pública llevada a cabo el 29 de setiembre del presente, cuestionaron la competencia de este tribunal para ejercer su potestad sancionadora respecto de un procedimiento de selección efectuado por UNOPS por encargo de la Entidad; resulta pertinente determinar si este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario, por la infracción que habría cometido en el procedimiento de selección. 3. Sobre ello, de conformidad con el artículo 59 de la Ley concordado con el artículo 257 del Reglamento, este Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Especializado para las Contrataciones PúblicasEficienciasycuenta con autonomía e independencia en elejercicio de sus funciones. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Según este marco normativo, la facultad de imponer las sanciones a proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residentes o supervisores de obras en el marco de los procedimientos de selección y contratos dentro de los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, según corresponda, así como a las entidades cuando actúen como tales, por infracción de las disposiciones contenidas en dichas normas, reside exclusivamente en el Tribunal. 4. En tal sentido, este Colegiado cuenta con competencia para ejercer la potestad sancionadora en torno a las infracciones administrativas cometidas por los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales (residentes o supervisores de obras) durante su participación en los procedimientos de selección y contratos desarrollados bajo los alcances de la Ley y el Reglamento. 5. Ahora bien, cabe indicar que el artículo 6 de la Ley facultaba a las entidades a encargar aotrasentidades del sectorpúblico y/oprivadonacional o internacional, la realización de la fase de selección, incluyendo los actos preparatorios, que fueran necesarios, estando regulado el encargo a organismos internacionales en el numeral 109.2 del artículo 109 del Reglamento. 6. Sobre el particular, debe tenerse presente que, el literal f) del numeral antes citado señala que “La competencia para la aprobación de los documentos del procedimiento de selección es de la Entidad. Una vez consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la buena pro, se remite el expediente a la Entidad para el perfeccionamiento y ejecución del contrato respectivo.”(énfasis agregado). 7. Por lo tanto, la norma ha establecido que, si bien las entidades pueden encargar en Organismos Internacionales la fase de selección de un procedimiento de contratación, recae en las entidades la aprobación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 8. Ello guarda concordancia con lo establecido en el numeral 3.1 de las bases del ITB 34651, en el cual se señala que: “(…) Comunicado el otorgamiento de la Buena Pro por parte de UNOPS, el adjudicatario, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles siguientes de publicado el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, debe presentar a AMSAC la totalidad de los documentos necesarios parala suscripción del contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 los documentos, AMSAC suscribe el contrato, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el díasiguiente de lanotificación de AMSAC.” (énfasisysubrayado agregado). 9. Por lotanto, se encuentra acreditadoqueel perfeccionamiento del contrato no se encuentra a cargo del Organismo Internacional, siendo esta competencia única y exclusiva de la Entidad contratante. 10. En tal sentido, siendo que el tipo infractor busca sancionar la conducta del adjudicatariode incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, lacual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es el Tribunal quien tiene plena competencia para procesar y eventualmente sancionar dicha conducta infractora. Naturaleza de la infracción 11. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 12. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 13. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Marco. 14. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 15. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 16. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 17. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 18. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 19. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento de selección fue encargado a UNOPS, de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley y el numeral 109.2 del artículo 109 del reglamento. 20. En virtudde ello, cabemencionarque, según lasbases del ITB34651,enelacápite denominado Interpretation of the ITB, se indicó que: “El perfeccionamiento, suscripción y la gestión administrativa del contrato estará a cargo de AMSAC y estarán regulados por la Ley de Contrataciones del Estado Peruano y su Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Reglamento, vigentes”. 21. Es así que, en concordancia con el procedimiento de suscripción comprendido en el artículo 141 del Reglamento, el numeral 3.1 de las bases del ITB 34651, señaló que, comunicado el otorgamiento de la Buena Pro por parte de UNOPS, el adjudicatario, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de publicado el registroenelSEACEdelconsentimientodelabuenapro,debepresentaraEntidad la totalidad de los documentos necesarios para la suscripción del contrato. En un lazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Asimismo, el citado numeral agrega que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al adjudicatario, éste pierde automáticamente la buena pro. Esta disposición, obliga al adjudicatario beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases. 22. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de las bases del procedimiento de selección, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 23. Conforme a lo expuesto, las bases del procedimiento de selección han previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 24. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 25. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones precitadas queregulanlaconvocatoria,debiendoprecisarsequedichoanálisisestádestinado a verificar que la omisión de los presuntos infractores se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción 26. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedel ConsorcioAdjudicatario,enelpresente caso,corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 27. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (20 de junio de 2022) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 4 de julio de 2022. 28. Al respecto, obra en el expediente el Informe Técnico Legal N°005-2022-GL de 19 de julio de 2022, mediante el cual la Entidad informó lo siguiente: “(…) el CONSORCIO AZULMINA incumplió injustificadamente su obligación de perfeccionamientodelcontrato,entantoquenocumplióconpresentarlaCarta de Fianza de Fiel Cumplimiento dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles otorgado por AMSAC, lo que conllevó a que dicho Contratista pierda la Buena Pro.” 3 29. Asimismo, mediante Carta N°203-2022-GAF/DAL de 15 de julio de 2022, publicada en el SEACE el 18 de julio de 2022, la Entidad declaró la pérdida de la 3Obrante a folios 3 al 10 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 29 al 30 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, señalando lo siguiente: “(…) En ese sentido, mediante carta de la referencia c) [CartaN°001-2022- GAD/GG] de fecha 05.07.2022, vuestra representada remitió a través de nuestra mesa de partes virtual los documentos solicitados. Al respecto la Gerencia Legal de ACTIVOS MINEROS SAC evaluó los documentos presentados, advirtiendo que no cumplió con presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento (Carta Fianza) por el 10% del monto adjudicado; por lo tanto, se procedió a comunicarle esta observación a su representada, mediante correo electrónico de fecha 07.07.2022, otorgándole un plazo de cuatro (04) días hábiles para que cumpla con subsanar la observación, atendiendo a lo que dispone el literal a) del artículo 141° del RLCE. Dicho plazo se venció el 13.07.2022. En ese contexto, mediante Memorando N°122-2022-GL de fecha 14.04.2022, la Gerencia Legal, señala que, vuestra representada no cumplió con subsanar la documentación para perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de ley; corresponde que el Departamento de Administración y Logística en su condición de órgano encargado de las contrataciones de AMSAC, comunique a dicho postor la pérdida automática de la Buena Pro. Por lo antes expuesto, en aplicación del literal c) del artículo 141° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, “cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro”, comunicamos que vuestra representada que ha perdido la buena pro del concurso ITB/2021/34651 convocado por UNOPS”. De otraparte, debe tenerse en cuenta que el Consorcio Adjudicatariono presentó recurso de apelación sobre la pérdida de la buenapro, consintiendo la decisión de la Entidad. 30. Por tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato,circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 31. En este punto, conviene recalcar que la infracción imputada al Consorcio Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Respecto de la justificación 32. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 33. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 34. Al respecto, la empresa NKMS E.I.R.L. (empresa conformante del Consorcio Adjudicatario), a través de su escrito de descargos, señaló lo siguiente: - El tipo infractor hace referencia clara a que el incumplimiento de perfeccionar el contrato acarrea una sanción siempre que esta sea injustificada. - Respecto a la debida diligencia señala que la empresa cumplió con gestionar la carta fianza con el tiempo de antelación correspondiente ante diversas entidades financieras, para ello adjunta imágenes de los correos cursados en su oportunidad, los cuales se muestran en el numeral 6 de la sección antecedentes del presente documento. - Sin embargo, una de las entidades financieras, ante la cual se venía gestionando la emisión de la carta fianza, el 13 de julio de 2022, le comunicó su negativa de emitir la fianza solicitada. Asimismo, a través de la audiencia pública desarrollada el 29 de setiembre del presente,lacitadaempresadesarrollósusdescargos,confirmandoquelasrazones que ocasionaron el no perfeccionamiento del contrato, se debieron a la negativa de las entidades financieras para el otorgamiento de la carta fianza, no obstante haber realizado el trámite correspondiente con la debida anticipación. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 35. En atención a lo manifestado, corresponde a este Colegiado determinar si el Consorcio Adjudicatario incumplió con su obligación de formalizar el contrato, debido a una conducta injustificada. Para ello, es preciso tener en consideración que el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 20 de junio de 2022, y antes de dicha fecha, según se aprecian de los correos presentados por la empresa NKSM E.I.R.L. como parte de sus descargos, se dieron las siguientes comunicaciones con las entidades financieras: - Correos electrónicos de 14, 15 y 16 de junio de 2022, cursados entre el representantedelConsorcioAdjudicatarioylaentidadfinancieraBanbif,respecto al proyecto Azulmina. - Correo electrónico de 20 de junio de 2022, cursado por el representante del Consorcio Adjudicatario y dirigido al Banco BBVA, en donde se informa las características del proyecto, recientemente adjudicado con la buena pro, y además se precisan los detalles que debe tener la carta fianza de fiel cumplimiento. - Correo electrónico de 13 de julio de 2022, cursado por Liberty Seguros S.A. dirigido alaempresaNKSME.I.R.L. atravésdelcualsecomunicaladecisióndeno otorgar la carta fianza solicitada. A continuación, se muestran los correos mencionados: Correos de 14, 15 y 16 de junio de 2022 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 Correo de 20 de junio de 2022 Correo de 13 de julio de 2022 36. Al respecto, de la revisión de los correos electrónicos antes mencionados, se advierte que las gestiones para obtener la carta fianza fueron realizados por el Consorcio Adjudicatario luego de haber sido notificado por UNOPS con el otorgamiento de la buena pro a su favor, a través del documento UNOPS/PER/PROY/139172-C de 13 de junio de 2022, acompañado del Informe Final sobre Procedimiento de Selección de la misma fecha. Luego de ello, se aprecian las gestiones iniciadas con fecha 14, 15 y 16 de junio de 2022 con la entidad financiera Banbif, a través de los cuales se hacen llegar los términos de referencia del proyecto Azulmina. Posteriormente, con fecha 20 de junio de 2022, consta otra comunicación con los Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 funcionarios del Banco BBVA, mediante la cual el Consorcio Adjudicatario comunicó haber sido adjudicado de otra obra a cargo de Activos Mineros S.A.C., en dicha comunicación, se detallan los datos del proyecto, así como también la información necesaria a consignarse en la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento. Cabe mencionar que, en los descargos formulados por la empresa NKMS E.I.R.L. consta una comunicación de fecha 8 de julio de 2022 dirigida a los funcionarios de Liberty Mutual, en donde entre otros, detalla que la empresa no registra antecedentes y que es la primera vez que se presentan a una convocatoria de UNOPS. Finalmente, mediante comunicación de 13 de julio de 2022, la empresa Liberty Mutual, le comunica que, de la revisión de la información enviada por decisión del comité de riesgos de Liberty Seguros, no podrán emitirle la carta fianza. 37. En tal sentido, de la información obrante en el expediente administrativo,se tiene que las gestiones para la obtención de la Carta Fianza iniciaron el 14 de junio de 2022, es decir, un día después de haberse comunicado el otorgamiento de la buena pro, y antes de su consentimiento, cuya publicación, como se ha indicado, se realizó a través del SEACE el 20 de junio de 2022. Es preciso señalar, que la Entidad comunicó al Consorcio Adjudicatario que el 13 de julio de 2022, era el último día para presentar la Carta Fianza, en vía de subsanación, y, como se aprecia, en esa misma fecha Liberty Seguros S.A. comunicó a la empresa NKMS E.I.R.L., la negativa de otorgar el mencionado documento. Es así que, en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración los actuados, y al haberse valorado en forma conjunta los argumentos, así como su oralización, se cuenta con elementos que permiten evidenciar diligencia en la gestión para obtener la Carta Fianza, pese a que ello no se concretizó. Portalmotivo,apartirdelosdocumentosobrantesenelexpediente,noseaprecia que la falta de obtención de la garantía sea imputable a los integrantes del Consorcio, debido a que, conforme al análisis efectuado y de las comunicaciones cursadas con las entidades financieras, se aprecia la gestión oportuna en aras de obtener la carta fianza, siendo inclusivedecisión de una de ellas la de no otorgarla y comunicarlo en el último día del plazo otorgado por la Entidad. En ese sentido, no se cumple con el segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta del Consorcio Adjudicatario para el no perfeccionamiento del contrato, haya sido injustificada. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6623-2025-TCP-S3 38. Estando a lo expuesto, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio Adjudicatario, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas NKMS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568968647) y CONSTRUCTORA MENESES S.R.L. (con R.U.C. N° 20339460231), integrantes del CONSORCIO AZULMINA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación ITB/2021/34651 (CONV- PROC-3-2022-AMSAC-1) - Primera Convocatoria, efectuada por la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS), por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18